Decisión nº 109-2011 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 14 de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000536

PARTE ACTORA: C.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.286.582, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.M., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado: No.96.070.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANMAR C.A. y ciudadano ELEUDO ANGULO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombraron representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, 14 de abril de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en el acta del día 07 del mismo mes y año, de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil SANMAR C.A. y ciudadano ELEUDO ANGULO, a la apertura de la audiencia preliminar; y de la asistencia del ciudadano C.E.D.R., asistido por la profesional del derecho abogada T.M.. Se declaró en forma oral la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN LA DEMANDA.

El ciudadano C.E.D.R., alega que en fecha 01 de septiembre de 2.008, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil SANMAR C.A. y para el ciudadano ELEUDO ANGULO;, desempeñándose como “CAMILLERO”, en las instalaciones del Hospital Chiquinquirá, específicamente en el área de emergencia, no obstante que su patrono tenia su sede administrativa en el sector la Limpia, calle 79B, Av. 74ª, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que cumplía una jornada rotativa de lunes a domingo, con un día de descanso semanal; que la jornada rotativa era de la siguiente manera: tres (03) días a la semana con jornada de trabajo nocturno (de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.); y tres (03) días a la semana con jornada de trabajo diurno( de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. alternados); así cumplía los seis (06) días a la semana; que no le fueron canceladas las horas laboradas en la jornada de trabajo nocturna, que cumplía de 12 horas, que le cancelaban Bs. 70,00, mensuales por dichas horas laboradas. Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 760,00; con un salario de 25,33, no obstante que no devengada los salarios mínimos nacionales que e.d.B.. 799,50, Bs. 879,00 y Bs. 959,00.

Asimismo, la parte actora alega en su escrito libelar laboró para la Sociedad Mercantil SANMAR C.A. y el ciudadano ELEUDO ANGULO, hasta el 01 de febrero de 2010, oportunidad en que fue despedido de manera injustificada, por su jefe ciudadano Eleudo Angulo; por que le solicitó, que le cancelarán el salario básico nacional. Que cuando fue despedido, le solicitó a la empresa, le cancelaran sus Prestaciones Sociales y que al momento del pago no le cancelo lo que le correspondía. Por lo que reclama diferencia de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, DIFERENCIA DE SALARIO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO ALIMENTICIO ( CESTA TICKET), DIA FERIADO (DOMINGO), HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, y DIFERENCIAS DE BONO NOCTURNO.

Que demanda como solidariamente responsable al ciudadano ELEUDO ANGULO, en su condición de propietario o accionista de la Sociedad Mercantil SANMAR C.A., en virtud con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada, no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es, la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si el demandado hubiese convenido en la demanda; esto claro, está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por la parte demandada, Sociedad Mercantil SANMAR C.A. y ciudadano ELEUDO ANGULO, al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el art. 135 de la LOPT en su único aparte. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa invocada como lo es Ley Orgánica del Trabajo.

El ciudadano C.E.D.R., demanda Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, DIFERENCIA DE SALARIO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO ALIMENTICIO (CESTA TICKET), DIA FERIADO (DOMINGO), HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, y DIFERENCIAS DE BONO NOCTURNO. Por lo que es tarea de esta Juzgadora, el verificar la procedencia o no, de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta, la operatividad del art. 135 de la LOPT; y en consecuencia los elementos probatorios, que sólo consignó la parte actora, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, no formulando alegato de defensa alguno; además, que lo pretendido es parcialmente procedente en Derecho.

Ahora bien, en el marco de la confesión, y en atención a las cargas probatorias, se tienen como ciertas las fechas indicadas en la demanda como de inicio de la relación laboral el 01/09/2008, y de terminación el 01/02/2010, el cargo de CAMILLERO, la jornada y horario; así como el día de descanso y el salario, que no le cancelaban; asimismo, se tiene como cierto, que solo le cancelaba por concepto de cesta ticket, la cantidad mensual de Bs. 190,00; y la causa de culminación de la relación laboral, por despido injustificado. Por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; condenándose a la Sociedad Mercantil SANMAR C.A. y ciudadano ELEUDO ANGULO al pago de los conceptos y montos infra discriminados.

TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 05 meses.

  1. - ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • 45 días al salario integral de Bs. 45,47, por concepto de antigüedad del 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009; dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 2.046,15.

    • 25 días al salario integral de Bs. 56,30, por concepto de antigüedad del 01 de septiembre de 2009 al 01 de febrero de 2010; dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 1.407,50.

    Lo que arroja un total a cancelar por concepto de antigüedad de Bs. 3.453,65.

  2. - INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO:

    De conformidad con el art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días al salario integral de Bs. 56,30, lo que arroja un monto de Bs. 1.689,00.

  3. - PREAVISO:

    De conformidad con el art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días al salario integral de Bs. 56,30, lo que arroja un monto de Bs. 2.533,50.

  4. - POR DIFERENCIA DE SALARIO:

    • De septiembre 2008 hasta mayo de 2009, la cantidad de Bs. 1.484,00, por concepto de diferencia de salario.

    • De mayo 2009 hasta enero 2010, la cantidad de Bs. 1.592,00, por concepto de diferencia de salario.

    Total por concepto de diferencia de salario: Bs. 3.076,00.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS.

    En relación a los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    Asimismo, se aplicará el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., en el caso O.J.V.N. Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    “ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

    Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

    “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

    Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

    Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

    Días de Vacaciones Días de

    Bono Vacacional Total

    Vac + BV

    Del 01-09-2008 al 31-08-2009 15 7 22

    Del 01-09-2009 al 01-02-2010

    05 meses completos 6,67 3,34 10,01

    Total días 32,01

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados: del 01-09-2008 al 01-02-2010:

    Salario ultimo salario normal = Bs. 54,76 x 32,01 días = Bs. 1.752,87.

  6. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    De Conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 15 días X año; del periodo comprendido del 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009, 15 días al salario de Bs. 20,46, da un monto a cancelar de Bs. 306,90; y del periodo comprendido del 01 de septiembre de 2009 al 01 de febrero de 2010, 6,25 días al salario de Bs. 25,33, da un monto a cancelar de Bs. 158,32; dando un total a cancelar por este concepto durante toda la relación laboral, de Bs. 465,22.

  7. - POR DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO ALIMENTICIO (CESTA TICKET).

    Visto que la patronal le cancelaba por concepto de cesta ticket la cantidad fija de Bs. 190,00 mensuales, lo que alcanza la cantidad de Bs. 3.040,00; cuando lo correcto era, el haber cancelado por este concepto, durante la relación laboral el monto Bs. 6.096,50; se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de diferencia por cesta ticket, la cantidad de Bs. 3.056,50.

  8. - DIA FERIADO (DOMINGO):

    En relación a este concepto, la parte reclama días feriados laborados (domingo), y días compensatorios ( por laboral el día de descanso), con fundamento en los artículos 212 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, la parte actora alega en su escrito libelar, que cumplía una jornada rotativa de lunes a domingo, con un día de descanso semanal; que la jornada rotativa era de la siguiente manera: tres (03) días a la semana con jornada de trabajo nocturno (de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.); y tres (03) días a la semana con jornada de trabajo diurno( de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. alternados);; así cumplía los seis (06) días a la semana.

    De lo anterior se puede inferir, que disfrutaba de un (01) día de descanso semanal, siendo así es IMPROCEDENTE el concepto establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante un (01) día de salario con un recargo del 50% por cada uno de los días feriados (domingos) laborados; pasando esta Juzgadora a determinar el monto a cancelar por este concepto:

    • En el año 2008= por 17 días domingos laborados al salario de Bs. 30,60 (Bs. 20,46 +50%); arroja un monto de Bs. 512,73.

    • En el año 2009= por 56 días domingos laborados al salario de Bs. 38,00 (Bs. 25,33 +50%); arroja un monto de Bs. 2.128,00.

    • En el año 2010= por 04 días domingos laborados al salario de Bs. 38,00 (Bs. 25,33 +50%); arroja un monto de Bs.152,00.

    Por lo que el total a cancelar por concepto de domingos laborados, alcanza el monto de Bs. 2.792,73.

  9. - POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS:

    En relación a este concepto “HORAS EXTRAS”, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció:

    ……“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano L.F.S.R., contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL estableció:

    Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al no admitir la representación sin poder para la contestación de la demanda, declarando así la admisión de los hechos, denuncia que fundamenta en razón de que ese mismo día la parte demandada otorgó poder a otros abogados, con lo que, a su decir, la decisión del ad-quem violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.

    Asimismo y con relación a la denuncia que alega el recurrente en cuanto a que el Juez Superior incurrió, por un lado, en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 20 de noviembre del año 2001 y 10 de julio del año 2003, cuando declaró con lugar la reclamación de horas extras, aún cuando consta en autos que dicho concepto laboral no fue debidamente probado por la parte demandante, a quien, a su decir, le correspondió la carga de la prueba por haber sido las mismas negadas absolutamente en la contestación de la demanda y, por el otro, en la violación de los artículos 436, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando le dio valor probatorio y, en consecuencia no desechó la supuesta prueba de exhibición promovida por la parte actora, sin que la misma cumpliera con los presupuestos contenidos en los anteriores artículos delatados como infringidos, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento alguno dada la admisión de los hechos declarada por ambas instancias, por tenerse como no realizado el escrito de contestación a la demanda

    .

    Asimismo, en relación con las horas extras, los artículo 207, 208, 209, 210 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 207

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

      Artículo 208

      Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.

      Artículo 209

      Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

      Artículo 210

      En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

      Artículo 199

      Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:

    3. Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;

    4. Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;

    5. Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;

    6. Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;

    7. Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y

    8. Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

      En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.

      En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.

      De los artículos transcritos, se infiere que efectivamente existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono cumple con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que el trabajador, no las labore en beneficio del patrono.

      Al respecto, el comentario ( 0943) de la Publicación de Legis Lec Editores (Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, expresa: “Es criterio reiterado de la corte que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoria del Trabajo, o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito.( subrayado del Tribunal)

      Asimismo, el comentario ( 0944), expresa: “Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T., quiso el legislador asegurar la s.d.p., el Estado debe intervenir; pero la manera de lograr el desideratum no es negando el pago al trabajador en casos como el presente, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones ……….” (subrayado del Tribunal)

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador alega haber laborado cinco (05) horas extras diarias, por los tres (03) días semanales que laboraba en el horario de 7:00 p.m. a las 7:00 a.m.; desde septiembre 2008 hasta enero de 2010 ; y por cuanto la relación laboral culminó el 01de febrero de 2010, equivale a 17 meses X 60, lo que daría un total de horas extras de 1.020 horas; lo que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada ésta acepta los hechos; esta juzgadora pasa a a.e.d.d.l. conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, como es el caso de las horas extras, para lo cual aplica las Máximas de Experiencia , al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

      Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

      En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social, en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:

      "Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

      Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la trascripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto

      .

      Analizando los artículo y decisiones de la Sala de Casación Social citadas, esta juzgadora fundamenta su decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de 100 por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, la experiencia de que existen empresas en donde la jornada de trabajo supera las 8 horas diarias, nos lleva a deducir que en este caso bien pudo el trabajador laborar esas cinco (05) horas extras que alega haber trabajado; además, el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar no puede perjudicar al trabajador por no tener oportunidad de probar haber laborado las horas extras alegadas.

      Por las razones anteriormente expuestas se condena a la demandada a cancelar al trabajador, 1.020 horas extraordinarias. Ahora bien, para calcular el monto que corresponde a este concepto debe tenerse como punto de partida el salario diario para el momento en que se causaron. Sobre la base de dicho salario diario, dividido entre las 7 horas que comprende una jornada diaria; incrementado en un 50%, por el recargo al que se refiere el artículo 155 de la ley sustantiva laboral; pasando el Tribunal, a determinar el monto adeudado por este concepto.

      • En el año 2008= por 240 horas extras laboradas, al salario de Bs. 4,39 (Bs. 20,46 + 50% entre 7 horas); arroja un monto de Bs. 1.053,60.

      • En el año 2009= por 720 horas extras laboradas, al salario de Bs. 5,43 (Bs. 25,33 + 50% entre 7 horas); arroja un monto de Bs. 3.909,60.

      • En el año 2010= por 60 horas extras laboradas, al salario de Bs. 5,43 (Bs. 25,33 + 50% entre 7 horas); arroja un monto de Bs. 325,80.

      Por lo que el total a cancelar por concepto de HORAS EXTRAS, alcanza el monto de Bs. 5.289,00.

  10. - POR CONCEPTO DE DIFERENCIA POR BONO NOCTURNO.

    De conformidad con los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; visto que el ciudadano C.D., durante la relación laboral, laboró tres jornadas semanales con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; se causaron 10 horas nocturnas, por lo que ha continuación se discriminan los bonos nocturnos adeudados.

    • En el año 2008= por cuanto laboró los 04 meses del año, que equivale a 17 semanas, con una jornada de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., tres (03) días a la semana, se causaron 30 bonos nocturnos semanales (10 diarios x 03 días semanales); lo que arroja un total de bonos nocturnos a cancelar de 510 bonos al salario de Bs. 1,32 (Bs. 20,46 + 50% entre 7 horas X 30%); dando un monto de Bs. 673,20.

    • En el año 2009= por cuanto laboró los doce meses del año, que equivale a 52 semanas, con una jornada de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., tres (03) días a la semana, se causaron 30 bonos nocturnos semanales (10 diarios x 03 días semanales); lo que arroja un total de bonos nocturnos a cancelar de 1.560 bonos al salario de Bs. 1,42 (Bs. 25,33 + 50% entre 7 horas X 30%); dando un monto de Bs. 2.215,20.

    • En el año 2010= por cuanto laboró los 01 meses del año, que equivale a 04 semanas, con una jornada de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., tres (03) días a la semana, se causaron 30 bonos nocturnos semanales (10 diarios x 03 días semanales); lo que arroja un total de bonos nocturnos a cancelar de 120 bonos al salario de Bs. 1,42 (Bs. 25,33 + 50% entre 7 horas X 30%); dando un monto de Bs. 170,40.

    • Total por concepto de BONOS NOCTURNOS = Bs. 3.058,80

    Todos los anteriores conceptos alcanzan el monto de Bs. 27.167,27; ahora bien, visto que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 4.793,00; se condena a la demandada a cancelar la cantidad de veintidós mil trescientos setenta y cuatro con 27/100 bolívares (Bs. 22.374,27), por los conceptos ut-supra discriminados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano C.E.D.R., contra la Sociedad Mercantil SANMAR C.A. y ciudadano ELEUDO ANGULO.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano C.E.D.R., por la cantidad de Bs. 22.374,27, monto arrojada por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 22.374,27, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 01 de febrero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 23 de marzo de 2011, y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente la parte demandada. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy 14 de abril de dos mil once (2011).

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro. El Secretario

Abog. Melvin Navarro.

JC/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR