Decisión nº 2013-082 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001572

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 4.519.466, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: GLENNYS URDANETA, O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M., C.D.P., Procuradores de Trabajadores, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 126.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA, CA Inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantill del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo la denominación de “Compañía Anónima HEREMA & BOMANS “ de fecha 06 de diciembre de 1948, bajo el numero 75, folios 129 y 131, cambiando de denominación mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 1993, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de enero de 1994, bajo el N° 75, Folios 129 y 131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EXI ELENA ZULETA M, J.M.L., RAFAEL BARRERA Y M.E.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.987, 91.214, 107.115 y 110.304.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano C.M., (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, CA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 12 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios como Obrero para la demandada, realizando labores de ensamblaje, pintura, soldadura y reparación de gabarras, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con un salario de Bs. 1.076,70, es decir; un salario diario de Bs. 35,87.

Que en fecha 08 de mayo de 2009, fue despedido por le ciudadano E.M., quien funge como Director principal y Gerente General de la empresa, sin que mediara causa ni justificación, no cancelándole los beneficios ganados por la relación laboral que mantuvo durante 2 años, 2 meses y 26 días, a pesar de las múltiples gestiones amistosas agotadas y de haber introducido por ante la Inspectoría del Trabajo una reclamación sin que se llegase a conciliación alguna, por acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 5.138,02.

  2. - VACACIONES VENCIDAS; Por la cantidad de Bs. 573,92.

  3. -VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 101,87.

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 286,96.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 53,80.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.434,80

  7. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 2.922,60.

  8. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 2.922,60

  9. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 494,00

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 13.928,57; así como intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación monetaria, costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como Punto Previo, la indefensión de su representada por cuanto la misma forma parte de un grupo de empresas que fueron afectadas por la medida de toma de posesión ordenada mediante resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional y los expediente administrativos de los trabajadores, incluyendo el del demandante quedaron en la sede expropiada, por lo que se hace imposible hacerlos vales en juicio, a pesar de todas las gestiones realizadas.

Que ante la expropiación la mayoría de sus trabajadores fueron absorbidos por la estatal petrolera PDVSA, aunque desconoce si ese es el caso del demandante pero de ser así se estaría en presencia de una sustitución patronal, con lo que PDVSA OPERACIONES ACUATICOS, S.A., sería hoy el patrono y responsable de los pasivos laborales, y en el caso de que el mismo no haya sido absorbido por PDVSA, alega que una masa de trabajadores, incluyendo al actor, fueron afectados con la finalización de su relación de trabajo debido a la expropiación, por lo que se desvirtúa el temerario alegato del demandante en relación a que fue despedido injustificadamente, ya que la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Admitió que en fecha 12 de febrero de 2007, el actor comenzó a prestar sus servicios como Obrero para su representada, realizando labores de ensamblaje, pintura, soldadura y reparación de gabarras, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 1.076,70, y un salario diario de Bs. 35,87.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 08 de mayo de 2009, el demandante fuera despedido por le ciudadano E.M., quien funge como Director principal y Gerente General de la empresa, ya que; la empresa se vio afectada por una medida de expropiación y toma de posesión por lo que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Admite que el demandante laboró para su representada por espacio de 2 años, 2 meses y 26 días, pero negó, rechazó y contradijo que el demandante sea acreedor de los conceptos que reclama, ya que; la empresa se vio afectada por una medida de expropiación y toma de posesión por lo que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes y se configuró una sustitución patronal por absorción de los trabajadores por parte de PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.

Negó, rechazó y contradijo que sea procedente lo demandado y que se le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 5.138,02; por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 573,92; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 101,87; por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 286,96; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 53,80; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 1.434,80; por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 2.922,60; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO la cantidad de Bs. 2.922,60; y por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN la cantidad de Bs. 494,00; ya que; la empresa se vio afectada por una medida de expropiación y toma de posesión por lo que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes y se configuró una sustitución patronal por absorción de los trabajadores por parte de PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 13.928,57; así como intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación monetaria, costos y costas procesales.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación laboral, así como el salario e incidencias devengadas por el actor y su clasificación, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

Promovió constante de 81 folio útil marcado desde la “A1” a la “A81” Expediente Administrativo N° 059-2010-03-00720, contentivo de la reclamación instaurada por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, no obstante, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste este documento público administrativo, considera quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que el mismo nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió constante de 18 folios útiles, marcados como “B82” a la “B99”, recibos de pago del trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en original constante de 01 folio útil marcado como “C100” Forma 14-02, contentiva del Registro de Asegurado del demandante en el IVSS. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por no emanar de la empresa y estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso, pues no puede serle oponible. Así se decide.-

EXHIBICION:

Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir los Recibos de Pago correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando por reproducida el análisis valorativo efectuado ut supra. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir las formas 14-02; 14-03 y 14-100. Al efecto, siendo que no forma parte de controvertido en autos, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

INFORMES:

De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de diciembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-4919; sin embargo, no se verificó resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la EMPRESA Constructora Camsa, SA, a fin de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, la parte promovente desistió de la evacuación de este medio probatorio, por lo que este tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

INFORMES:

Solicitó del Tribunal que oficiase a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informase a este Tribunal “Si la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, abrió una cuenta nomina al demandante C.E.M., venezolano mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.519.466, y en caso de ser afirmativa su respuesta informe los datos de la cuenta y remita copia certificada de los estados de cuenta, desde la apertura de la misma hasta el 30 de mayo de 2009”. Al efecto, en fecha 19 de diciembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4920, del cual se recibió resultas en fecha 22 de febrero de 2013 (folio 245), no obstante dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información proporcionada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. a los fines de que informase a este Tribunal “Si el ciudadano C.E.M., venezolano mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.519.466, fue absorbido como personal de dicha empresa a causa de la medida de toma de posesión de la sede operativa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, y en caso de ser afirmativa informe si aun labora para ellos”. Al efecto, en fecha 19 de diciembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-4921; sin embargo, no se verificó resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le hizo efectivo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, presenta un nuevo escenario al establecer que la empresa forma parte de un grupo de empresas que fueron afectadas por la medida de toma de posesión ordenada mediante resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional y que ante la expropiación la mayoría de sus trabajadores fueron absorbidos por la estatal petrolera PDVSA, aunque desconoce si ese es el caso del demandante pero de ser así se estaría en presencia de una sustitución patronal, con lo que PDVSA OPERACIONES ACUATICOS, S.A., sería hoy el patrono y responsable de los pasivos laborales, y en el caso de que el mismo no haya sido absorbido por PDVSA, alega que una masa de trabajadores, incluyendo al actor, fueron afectados con la finalización de su relación de trabajo debido a la expropiación, por lo que se desvirtúa el temerario alegato del demandante en relación a que fue despedido injustificadamente, ya que la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes

Ahora bien, de un análisis detenido del escrito libelar, extrae esta jurisdicente que expresamente la parte demandada admite que no han sido canceladas las prestaciones sociales acumuladas por el demandante durante la vigencia de la también reconocida relación de trabajo, quedando igualmente reconocido el cargo y el salario devengado por el actor. Así se decide.-

En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces queda evidenciado de las actas procesales que el ciudadano demandante prestó sus servicios por cinco 02 años, 02 meses y 26 días, en consecuencia, establecido como se encuentra el salario, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, arroja el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

Mar-07 0 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 0,51 Bs 8,80 Bs 35,71 Bs 0,00

Abr-07 0 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 0,51 Bs 8,80 Bs 35,71 Bs 0,00

May-07 0 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 0,51 Bs 8,80 Bs 35,71 Bs 0,00

Jun-07 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 0,51 Bs 8,80 Bs 35,71 Bs 178,57

Jul-07 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 0,51 Bs 8,80 Bs 35,71 Bs 178,57

Ago-07 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 0,51 Bs 8,80 Bs 35,71 Bs 178,57

Sep-07 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 0,51 Bs 8,80 Bs 35,71 Bs 178,57

Oct-07 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 0,51 Bs 8,80 Bs 35,71 Bs 178,57

Nov-07 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 0,51 Bs 8,80 Bs 35,71 Bs 178,57

Dic-07 5 Bs 973,00 Bs 32,43 Bs 0,63 Bs 10,81 Bs 43,88 Bs 219,38

Ene-08 5 Bs 973,00 Bs 32,43 Bs 0,63 Bs 10,81 Bs 43,88 Bs 219,38

Feb-08 7 Bs 973,00 Bs 32,43 Bs 0,63 Bs 10,81 Bs 43,88 Bs 307,13

Mar-08 5 Bs 973,00 Bs 32,43 Bs 0,72 Bs 10,81 Bs 43,97 Bs 219,83

Abr-08 5 Bs 973,00 Bs 32,43 Bs 0,72 Bs 10,81 Bs 43,97 Bs 219,83

May-08 5 Bs 973,00 Bs 32,43 Bs 0,72 Bs 10,81 Bs 43,97 Bs 219,83

Jun-08 5 Bs 973,00 Bs 32,43 Bs 0,72 Bs 10,81 Bs 43,97 Bs 219,83

Jul-08 5 Bs 1.076,10 Bs 35,87 Bs 0,80 Bs 11,96 Bs 48,62 Bs 243,12

Ago-08 5 Bs 1.076,10 Bs 35,87 Bs 0,80 Bs 11,96 Bs 48,62 Bs 243,12

Sep-08 5 Bs 1.076,10 Bs 35,87 Bs 0,80 Bs 11,96 Bs 48,62 Bs 243,12

Oct-08 5 Bs 1.076,10 Bs 35,87 Bs 0,80 Bs 11,96 Bs 48,62 Bs 243,12

Nov-08 5 Bs 1.076,10 Bs 35,87 Bs 0,80 Bs 11,96 Bs 48,62 Bs 243,12

Dic-08 5 Bs 1.076,10 Bs 35,87 Bs 0,80 Bs 11,96 Bs 48,62 Bs 243,12

Ene-09 5 Bs 1.076,10 Bs 35,87 Bs 0,80 Bs 11,96 Bs 48,62 Bs 243,12

Feb-09 9 Bs 1.076,10 Bs 35,87 Bs 0,80 Bs 11,96 Bs 48,62 Bs 437,61

Mar-09 5 Bs 1.076,10 Bs 35,87 Bs 0,90 Bs 11,96 Bs 48,72 Bs 243,62

Abr-09 5 Bs 1.076,10 Bs 35,87 Bs 0,90 Bs 11,96 Bs 48,72 Bs 243,62

Bs 4.608,99

De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, le corresponde al demandante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.608,99).. Así se decide.-

En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, alega el demandante según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Periodo Vacaciones B.Vac. Salario Total

2008-2009 16 8 Bs 35,87 Bs 860,88

2009-2010 2,83 1,50 Bs 35,87 Bs 155,44

TOTAL Bs 1.016,32

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINETA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.016,32). Así se decide.-

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de 40 días que a razón de Bs. 35.87, arroja un monto de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.435,oo). Así se decide.-

Dentro del tema bajo estudio, manifiesta el demandante, que durante los últimos 38 días de vigencia de la relación laboral, no le fue cancelado el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de VEINTISÉIS (26) días, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo un empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete (107) Bolívares, es decir; la cantidad de 26 ticket, a razón de (Bs. 26,75) lo cual arroja un total adeudado de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00). Así se decide.-

Por último, y ya en lo que respecta a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, que pretende el demandante, debemos analizar lo relativo a la forma de terminación de la relación de trabajo, observando que la parte demandada alega la ocurrencia de una supuesta sustitución patronal, la cual quedó desvirtuada con los alegatos esgrimidos por el actor, toda vez que no quedó demostrado que el demandante hubiese sido absorbido por la estatal petrolera por lo que no puede hablarse de una sustitución patronal. Siendo así, la sustitución patronal existe cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica. Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica.

No obstante, la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: OXY) adoptó el siguiente criterio:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis... Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia. Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, que para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

De ésta manera, ha quedado palmariamente demostrado en autos y así reconocido por las partes, que la relación laboral del trabajador con la empresa se vio afectada e interrumpida con la toma de posesión por parte de PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., por lo que evidentemente no existió una sustitución patronal, estableciéndose así que la relación de trabajo feneció por causas no imputables a las partes, como fue la medida de toma de posesión decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, siendo así IMPROCEDENTE lo reclamado por el actor por concepto de despido injustificado en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., cancelar al ciudadano C.E.M., la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.756,31), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano el ciudadano C.E.M. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, S.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, S.A a cancelar al ciudadano C.E.M., la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.756,31), por los conceptos declarados procedentes en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: SE ORDENA el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. BERTALY VICUÑA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. BERTALY VICUÑA

La Secretaria

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