Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001560

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-303.239 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.T.S., EVELYN ULLOA PÁEZ, M.B. y F.A., Inpreabogado Nros. 67.585, 67.584, 89.150 Y 113.380, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documento Poder autenticado que riela a los folios 18 y 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO (NUCLEO LA MORITA); Institución Nacional Autónoma creada en fecha 15 de noviembre de 1892, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional y en fecha 21 de marzo de 1958, mediante Decreto de Reapertura N° 100, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617, en fecha 22 de marzo de 1958, cuyo domicilio principal (núcleo Aragua) es final Av. R.P., sector La Morita II, Municipio L.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELVIA JURADO ROJAS, L.P., ARELIS FARÍAS, MARIELA YÁNEZ, N.P., HELIANE UZCÁTEGUI, DEYANIRA CONTRERAS, LUIS ARRAEZ, FABIANA MORIN, R.S. y L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.511, 30.650, 22.378, 61.864, 55.257, 55.819, 30.964, 11.851, 128.226, 22.446 y 102.405, respectivamente, de este domicilio; conforme Documentos Poderes autenticados que rielan a los folios 37 y 38; 179 al 181 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2007-001560 en fecha 03 de diciembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Noviembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.H. contra UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 190.476,87 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante autos del 28/11/2007, ordenándose la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la de la Procuraduría General de la República, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 07/08/2008 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderadas Judiciales de las partes, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 29 de abril de 2009 (folios 49 y 50), cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 07 de mayo de 2009 (folios 136 al 138). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 147 al 153) y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 21 de octubre de 2010 (folios 198 y 199), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial; y de la incomparecencia de la parte accionada. En atención a las prerrogativas de ley de que goza la demandada, se dio inicio al acto. Una vez oídos los alegatos de la parte actora y evacuadas sus pruebas, su apoderado judicial manifestó no tener observaciones con respecto a las pruebas de la accionada; y se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al último aparte del artículo 158 de la Ley adjetiva laboral, el cual recayó el 28 de octubre de 2010, declarándose: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano C.H. contra UNIVERSIDAD DE CARABOBO. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 17):

• Que comenzó a prestar servicio para la accionada el 16/06/1986, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de JARDINERO.

• Que sus actividades consistían en la poda y tratamiento de gramíneas útiles, corte y recolección de maleza en las zonas verdes, limpieza de un canal de drenaje, limpieza de sedimentos en las calles, cunetas y cualquier otra actividad típica del mantenimiento de las áreas verdes, comprendidas entre la Dirección de la Escuela de Medicina y la Comisianaduría de la Rectora; la pared perimetral oeste limítrofe con Alfaragua, el último tramo de la vía de acceso a dicho Núcleo y el área ubicada frente al edificio del Bioterio.

• Que laboró desprovisto de todas las medidas de higiene y seguridad industrial, con todos los implementos y herramientas propiedad de la accionada.

• Que recibía ordenes y le reportaba su desempeño laboral a la Economista I.B. deQ., en la Dependencia de la Comisionaduría del Rectorado.

• Que cumplía horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

• Que el salario le era cancelado a título personal, mediante cheques de diversas entidades bancarias, con la finalidad de no hacer los pagos por la nómina de la parte demandada y evadir las retenciones laborales establecidas en la ley.

• Que una vez iniciada la relación de trabajo, suscribió con la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, NUCLEO ARAGUA, una serie de supuestos contratos de servicios, manteniendo así una relación de trabajo a tiempo indeterminado, permanente, continua e ininterrumpida, donde devengaba una remuneración o salario que iba aumentando cada año.

• Que de los contratos se desprende los elementos de la relación laboral, como son prestación de servicio personal, dependencia, ajenidad y remuneración.

• Que la demandada trata de simular una relación de trabajo a tiempo determinado, en la cláusula sexta de los contratos, cuando se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado.

• Que el 15 de enero de 2007 fue despedido injustificadamente, lo cual le fue notificado verbalmente, por la supuesta terminación del último contrato de trabajo suscrito entre las partes.

• Que tenía una antigüedad de 20 años, 8 meses.

• Que durante el tiempo de servicio nunca le fueron cancelados los beneficios laborales anuales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios contractuales; y asimismo le fue negado el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales y contractuales; y en base a ello demanda, en base a la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (1997-1999); Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del Sector Educación Superior de Venezuela (obrero) (1998-2000); y Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del Sector Educación Superior de Venezuela (obrero) (2004-2006):

  1. Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

  2. Compensación por transferencia literal b) artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

  3. Prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

  4. Diferencia de prestación de antigüedad literal c) parágrafo primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

  5. Intereses sobre prestación de antigüedad

  6. Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

  7. Vacaciones no pagadas ni disfrutadas

  8. Bono vacacional

  9. Bonificación de fin de año

  10. Cesta Tickets

Para un total demandado de Bs. 190.476,87; más corrección monetaria, costas, costos y honorarios profesionales.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

(folios 136 al 138)

PRIMERO

Que se trata de un trabajador contratado por tiempo y obra determinada, conforme a las estipulaciones de los contratos que celebraron las partes en virtud de una oferta de servicios del accionante; los cuales son contratos de naturaleza civil; ante lo cual rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

SEGUNDO

Niega y rechaza que el demandante haya prestado servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación; el tiempo de servicio indicado en el libelo; el horario; el cargo de jardinero.

TERCERO

Que en los contratos el demandante se obligó a prestar sus servicios de mantenimiento para la poda y mantenimiento de gramíneas útiles; estipulándose el pago de la cantidad convenida los primeros 5 días de cada mes. Que al no rechazarlas, el demandante acepta plenamente las cláusulas tercera y cuarta de los contratos. Que la universidad se reservó poner fin al contrato en cualquier momento, lo cual no ocurrió jamás.

CUARTO

Niega, rechaza y contradice que el demandante esté amparado por la Convención Normativa Laboral de la Educación Superior de Venezuela, ya que los contratados por tiempo y obra determinada están excluidos expresamente. Niega cada una de las pretensiones indicadas en el Capítulo III del Libelo de Demanda, lo cual se da por reproducido.

QUINTO

Niega y rechaza la prestación de antigüedad demandada.

SEXTO

Sostiene que no es cierto que le corresponda suma alguna por Programa de Alimentación para Trabajadores, ya que no se puede concordar con las Cláusulas que amparan los obreros del sector universitario.

SÉPTIMO

Que la Universidad de Carabobo no le ha pagado al reclamante Bonificación de Fin de Año por cuanto no hay causa legal ni contractual que lo justifique, y por cuanto no es cierto que haya sido su trabajador; asimismo niega los intereses demandados.

OCTAVO

Niega la procedencia de la suma demandada (Bs. 190.476,87), ya que se trata de un trabajador contratado por tiempo y obra determinada.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto el demandante alega haber prestado servicio personal, bajo subordinación y dependencia; mientras que la accionada sostiene, por una parte, que les unió una relación de naturaleza civil, por contratos de servicios; y por la otra, que se trata de un trabajador contratado por tiempo y obra determinada. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio a fin que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la accionada tiene la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que únicamente les unió una relación de naturaleza civil, por contratos de servicios y/o que se trata de un trabajador contratado por tiempo y obra determinada. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO

PRIMERO

DOCUMENTAL:

Copia simple de la comunicación Nro. 223-92 de fecha 10 de Noviembre de 1.992, marcado con la letra “B” (folio 58): Se otorga valor probatorio a la documental, a través de la cual se constata la solicitud del Comisionado del Rector a la Dirección de Presupuesto de la Universidad de Carabobo, respecto a tomar las previsiones presupuestarias correspondientes en el próximo ejercicio fiscal, ante una solicitud del demandante. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de la carta de fecha 27 de Enero de 1.994, marcada con la letra “B-1”; Copia simple de correspondencia Nro. 027-94, de fecha 02 de Febrero de 1.994, marcada con la letra “B-2”; Copia simple de oficio Nro. 308 de fecha 02 de Mayo de 1.994, marcada con la letra “B-3”; copia simple de carta de fecha 21 de Enero de 2000, marcada con la letra “B-4”; copia simple de carta de fecha 04 de Febrero de 2002, marcada con la letra “B-5” (folios 59 al 64): A las que se otorga valor probatorio como elementos que coadyuvan a la solución de la controversia, como indicios de relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Original de oficio Nro. R0598 de fecha 26 de Febrero de 2004, marcado con la letra “B-6” (folio 65): Se otorga valor probatorio como elementos que coadyuvan a la solución de la controversia, como indicios de relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Oficios Nros.: R1186, de fecha 20 de Marzo de 2001, marcado “C-1”; R2138, de fecha 19 de Junio de 2002, marcado “C-3”; R1414, de fecha 28 de Mayo de 2003, marcado “C-5”; R1023, de fecha 29 de Marzo de 2004, marcado “C-7”; R2114, de fecha 04 de Mayo de 2005, marcado “C-9”; R01271-06 de fecha 05 de Abril de 2006, marcado “C-11” (folios 68, 70, 72, 75, 77, 79) y Contratos marcados “C”, “C2”; “C4”; “C6”; “C8”; “C10”, “C12” (folios 66, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 78, 80):

Analizadas las documentales, el Tribunal otorga pleno valor probatorio, como elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto a la relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Recibo de pago, correspondiente al año 1993, marcado “D”; Recibo de pago, correspondiente al año 1996, marcado con la letra “E”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 1999, marcados con las letras “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2000, marcados con las letras “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2001, marcados con las letras “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3” , “H-4”, “H-5”, “H-6” y “H-7”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2002, marcados con las letras “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3” y “I-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2003, marcados con las letras “J”, y “J-1”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5” y “K-6”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2005, marcados con las letras “L”, “L-1”, “L-2”, y “L-3”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7” y “M-8” (folios 81 al 127): Se otorga pleno valor probatorio como uno de los elementos de la relación de trabajo, constituido por el SALARIO. Y ASI SE DECIDE.

Carnet de Trabajo, marcado con la letra “N” (folio 128).

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola tenencia de un carnet no es suficiente para considerar al actor como empleado; tal y como se dejó establecido en sentencia del 17 de Mayo de 2005, caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR:

La tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas, más aún, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición, por lo cual debe desecharse … y así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal otorga pleno valor probatorio al carnet promovido, al adminicularlo con el restante cúmulo probatorio de autos, del cual se evidencia la existencia de relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

01) Original de la comunicación Nro. 223-92 de fecha 10 de Noviembre de 1.992, marcado con la letra “B”.

02) Original de la carta de fecha 27 de Enero de 1.994, marcada con la letra “B-1”.

03) Original de la correspondencia Nro. 027-94, de fecha 02 de Febrero de 1.994, marcada con la letra “B-2”.

04) Original del oficio Nro. 308 de fecha 02 de Mayo de 1.994, marcada con la letra “B-3”.

05) Original de la carta de fecha 21 de Enero de 2000, marcada con la letra “B-4”.

06) Original de la carta de fecha 04 de Febrero de 2002, marcada con la letra “B-5”.

07) Original del oficio Nro. R0598 de fecha 26 de Febrero de 2004, marcado con la letra “B-6”.

08) Original del Contrato de Trabajo celebrado en fecha 01 de Enero de 1998, marcado con la letra “C”.

09) Originales de oficio Nro. R1186, de fecha 20 de Marzo de 2001, marcados con las letras “C-1” y “C-2”.

10) Originales de oficio Nro. R2138, de fecha 19 de Junio de 2002, marcados con las letras “C-3” y “C-4”.

11) Originales de oficio Nro. R1414, de fecha 28 de Mayo de 2003, marcados con las letras “C-5” y “C-6”.

12) Originales de oficio Nro. R1023, de fecha 29 de Marzo de 2004, marcados con las letras “C-7” y “C-8”.

13) Originales de oficio Nro. R2114, de fecha 04 de Mayo de 2005, marcados con la letra “C-9” y “C-10”.

14) Originales de oficio Nro. R01271-06 de fecha 05 de Abril de 2006, marcados con las letras “C-11” y “C-12”.

15) Originales de Recibo de pago, correspondiente al año 1993, marcado con la letra “D”.

16) Originales de Recibo de pago, correspondiente al año 1996, marcado con la letra “E”.

17) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 1999, marcados con las letras “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4”.

18) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2000, marcados con las letras “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4”.

19) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2001, marcados con las letras “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3” , “H-4”, “H-5”, “H-6” y “H-7”.

20) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2002, marcados con las letras “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3” y “I-4”.

21) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2003, marcados con las letras “J”, y “J-1”.

22) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5” y “K-6”.

23) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2005, marcados con las letras “L”, “L-1”, “L-2”, y “L-3” .

24) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7” y “M-8”.

25) Originales de todos y cada uno de los recibos y comprobantes de pagos cancelados al demandante desde la fecha 16 de Junio de 1.986, hasta el 15 de Enero de 2007.

Ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, la parte actora solicitó se tengan como ciertas las documentales.

Respecto a la prueba de Exhibición de documento, es importante destacar que ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Es por ello que la mencionada normativa contempla:

Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (...)

Subrayado Nuestro.

Sobre la prueba en cuestión, ha sido abundante el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacando algunas sentencias como: N° 652, del 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: H.J.R. contra FRIGORÍFICO S.E., C.A.; y más recientemente, en la misma línea argumentativa, la N° 0115, del 02 de marzo de 2010, caso: M.A. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..

Este Tribunal, conteste con el criterio legal y jurisprudencialmente establecido respecto a este medio probatorio, encuentra procedente aplicar la consecuencia de Ley ante la ausencia de exhibición de las documentales, las cuales adquieren pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Ciudadanos: L.O. ALDANA, MARGARITA BERASTEGUI, FLORENCIO BANDES, DARIO APONTE, ZULEIMA COROMOTO RAMIREZ, M.T.B., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad números: 5.347.437, 4.392.078, 3.513.103, 3.848.552, 4.392.078, 4.551.111, respectivamente. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, por tanto se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información mediante Oficio a:

  1. - BANCO CORP BANCA, Ubicado en la Avenida Soublete Sur, Nro. 20 Edificio Corp Banca, Entre Calle Paez y Miranda, Frente al Faro. Maracay, Estado Aragua: No consta en autos respuesta de lo requerido. El Apoderado Judicial de la parte actora desiste de la prueba en la audiencia de juicio, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - BANCO DE VENEZUELA, Ubicado en la Avenida Intercomunal S.M., Centro Comercial Coche Aragua, La Morita, Municipio S.M., Estado Aragua: Riela a los folios 170 y 171 del expediente, comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, a través de la cual remite la Institución Bancaria copia de cheque emitido por la Universidad de Carabobo al reclamante, por la cantidad de Bs. 400,00, el 26 de julio de 2004; y asimismo, al folio 190, complemento de la información requerida. Se otorga valor probatorio, al adminicularse con las documentales aportadas al juicio, como elemento de relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

  3. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ubicado en la Avenida Intercomunal S.M.C.C.C.A., Local 5, Planta Baja, La Morita, Municipio S.M., Estado Aragua. No consta en autos respuesta de lo requerido. El Apoderado Judicial de la parte actora desiste de la prueba en la audiencia de juicio, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - BANCO PROVINCIAL, Ubicado en la Avenida Intercomunal S.M., Barrio La Providencia, Maracay, Estado Aragua. No consta en autos respuesta de lo requerido. El Apoderado Judicial de la parte actora desiste de la prueba en la audiencia de juicio, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO Y TERCERO: MÉRITO FAVORABLE y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

INDICIOS

Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO y SÉPTIMO: Con vista a la exposición de la parte demandada en estos Capítulos de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO Y SEXTO: Documentales:

Marcados “2-1, 2-2 y 2-3”, contratos de mantenimiento de los años 2003, 2004 y 2005 (folios 130 al 134) y marcado “3”, oferta de servicio (folio 135):

Se reitera su valor probatorio, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, al haber sido promovidas por el accionante y no haber efectuado observaciones sobre las mismas en la audiencia de juicio; las cuales constituyen elementos de relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Ha sido valorado el cúmulo probatorio de autos.-

VI

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada UNIVERSIDAD DE CARABOBO a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que se trata de una INSTITUCIÓN NACIONAL AUTÓNOMA creada mediante DECRETO DEL EJECUTIVO NACIONAL; y de ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E. MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que en el caso de marras la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas, ante lo cual esta juzgadora considera importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada, y a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora ciertamente demostró la prestación personal del servicio que alega. Y ASI SE DECIDE.

En este orden argumentativo, Nuestro M.T. ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J. deF. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, se aplica el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándose al efecto que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459). Así, independientemente de la denominación que la accionada le haya dado a la relación que le unió durante más de veinte (20) años con el demandante, es deber del Juez en un Estado Social, desenmascarar las situaciones que pretendan simular al contrato de trabajo.

Sobre el punto, el Doctor R.C., se pronunció en su obra CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960:

Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente (…)

En este sentido precisa el Tribunal que ciertamente la Sala de Casación Social del M.T. de la República de forma reiterada ha establecido que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, y por tanto lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, como se dispuso, entre otras, en la sentencia Nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); por lo que a los fines de la solución de este tipo de controversias es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, al constatarse en el caso bajo estudio, con el análisis de las pruebas, elementos fehacientes de la prestación personal del servicio, como lo son subordinación, salario, ajeneidad; surge en su favor la presunción de laboralidad contenida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y resta al Tribunal aplicar el denominado HAZ DE INDICIOS O TEST DE LABORALIDAD; como principal herramienta para la solución del caso, contenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), creado a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, aplicable al presente juicio dadas las argumentaciones esgrimidas en su defensa por la parte accionada.

Los elementos a considerar en el Test de Laboralidad o Haz de indicios, son: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aplicado el Test al asunto bajo análisis, se observa:

• Que el demandante señaló en el Libelo de demanda que cumplía horario de trabajo, y ello no fue desvirtuado por la accionada.

• Que la accionada ciertamente tenía control sobre la jornada del actor y sobre la forma y tiempo en que realizaba sus actividades, ya que el área de trabajo le era específicamente descrita.

• Que la accionada no demostró en forma alguna, que el reclamante haya constituido una empresa de servicios para la realización de las actividades descritas.

• Que la accionada no demostró en forma alguna que el demandante haya efectuado inversiones para el desarrollo de su actividad, durante tantos años; lo cual, en caso de haberlo probado, sería un elemento que a todas luces escaparía de las condiciones de la prestación de un servicio personal tutelado por el Derecho del Trabajo.

• Que tampoco se probó en el juicio que el demandante haya sido el propietario de las herramientas, materiales y/o maquinarias; o de los bienes e insumos.

• Que el quantum de la contraprestación del servicio es equivalente al salario mínimo devengado por quienes realizan una labor idéntica o similar; tal como se demuestra de las documentales.

En atención a ello, se concluye que en la causa bajo estudio se encuentran configurados los elementos de laboralidad, establecidos legalmente, así como también aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del Haz de Indicios, en virtud de lo cual se hace procedente la aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con vista del precedente análisis, el Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos y montos demandados, como sigue, teniendo en consideración las fechas de ingreso y egreso, salarios, causal de terminación de la relación de trabajo y demás elementos señalados en el Libelo de Demanda, que han sido corroborados del cúmulo probatorio de autos:

ART. 666 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 825,00

    11 años * 30 días* Bs. 2,5

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 200,00

    10 años * Bs. 20,00

    Totales 1.025,00

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Diario P.A.. Utl Alic, B Integral Días Prestación Prestación

    Antigüedad Mensual Acumulada

    19/06/1997 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 51,00

    Jul-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 102,00

    Ago-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 153,00

    Sep-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 204,00

    Oct-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 255,00

    Nov-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 306,00

    Dic-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 357,00

    Ene-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 419,90

    Feb-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 482,81

    Mar-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 545,71

    Abr-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 608,61

    May-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 671,51

    Jun-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 734,42

    Jul-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 797,32

    Ago-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 860,22

    Sep-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 923,13

    Oct-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 986,03

    Nov-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 1.048,93

    Dic-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 1.111,83

    Ene-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.192,71

    Feb-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.273,58

    Mar-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.354,46

    Abr-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.435,33

    May-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.516,21

    Jun-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 7 113,23 1.629,43

    Jul-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.710,31

    Ago-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.791,18

    Sep-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.872,06

    Oct-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.952,93

    Nov-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 2.033,81

    Dic-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 2.114,68

    Ene-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.211,73

    Feb-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.308,78

    Mar-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.405,83

    Abr-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.502,88

    May-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.599,93

    Jun-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 9 174,69 2.774,62

    Jul-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.871,67

    Ago-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.968,72

    Sep-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 3.065,77

    Oct-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 3.162,82

    Nov-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 3.259,87

    Dic-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 3.356,92

    Ene-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 3.470,75

    Feb-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 3.584,57

    Mar-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 3.698,40

    Abr-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 3.812,22

    May-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 3.926,04

    Jun-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 11 250,41 4.176,46

    Jul-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.290,28

    Ago-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.404,10

    Sep-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.517,93

    Oct-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.631,75

    Nov-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.745,58

    Dic-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.859,40

    Ene-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.973,23

    Feb-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.087,05

    Mar-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.200,87

    Abr-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.314,70

    May-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.428,52

    Jun-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 13 295,94 5.724,46

    Jul-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.838,29

    Ago-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.952,11

    Sep-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.065,94

    Oct-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.179,76

    Nov-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.293,58

    Dic-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.407,41

    Ene-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.521,23

    Feb-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.635,06

    Mar-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.748,88

    Abr-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.862,70

    May-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.976,53

    Jun-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 15 341,47 7.318,00

    Jul-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 7.431,83

    Ago-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 7.545,65

    Sep-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 7.659,47

    Oct-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 7.773,30

    Nov-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 7.887,12

    Dic-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 8.000,95

    Ene-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 8.127,24

    Feb-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 8.253,54

    Mar-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 8.379,83

    Abr-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 8.506,13

    May-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 8.632,43

    Jun-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 17 429,41 9.061,83

    Jul-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.188,13

    Ago-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.314,43

    Sep-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.440,72

    Oct-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.567,02

    Nov-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.693,32

    Dic-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.819,61

    Ene-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 9.961,70

    Feb-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 10.103,78

    Mar-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 10.245,86

    Abr-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 10.387,95

    May-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 10.530,03

    Jun-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 19 539,92 11.069,95

    Jul-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.212,03

    Ago-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.354,11

    Sep-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.496,20

    Oct-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.638,28

    Nov-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.780,36

    Dic-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.922,45

    Ene-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 12.092,95

    Feb-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 12.263,45

    Mar-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 12.433,95

    Abr-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 12.604,45

    May-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 12.774,95

    Jun-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 21 716,10 13.491,05

    Jul-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 13.661,55

    Ago-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 13.832,05

    Sep-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 14.002,55

    Oct-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 14.173,05

    Nov-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 14.343,55

    Dic-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 14.514,05

    15/01/2007 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 14.684,55

    Totales 14.684,55

    ART. 125 LOT

  3. INDEMNIACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 5.115,00

    150 DÍAS * BS. 34,10

  4. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.069,00

    90 DÍAS * BS. 34,10

    Total 8.184,00

    VACACIONES NO PAGADAS NO DISFRUTADAS

    Fecha Salario Días Total

    Jun-87 18,00 15 270,00

    Jun-88 18,00 15 270,00

    Jun-89 18,00 15 270,00

    Jun-90 18,00 15 270,00

    Jun-91 18,00 16 288,00

    Jun-92 18,00 17 306,00

    Jun-93 18,00 18 324,00

    Jun-94 18,00 19 342,00

    Jun-95 18,00 20 360,00

    Jun-96 18,00 21 378,00

    Jun-97 18,00 22 396,00

    Jun-98 18,00 23 414,00

    Jun-99 18,00 24 432,00

    Jun-00 18,00 25 450,00

    Jun-01 18,00 26 468,00

    Jun-02 18,00 27 486,00

    Jun-03 18,00 28 504,00

    Jun-04 18,00 29 522,00

    Jun-05 18,00 30 540,00

    Jun-06 18,00 30 540,00

    Fracc-2007 18,00 17,50 315,00

    Totales 8.145,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO NO DISFRUTADOS

    Fecha Salario Días Total

    Jun-87 18,00 22 396,00

    Jun-88 18,00 22 396,00

    Jun-89 18,00 22 396,00

    Jun-90 18,00 22 396,00

    Jun-91 18,00 22 396,00

    Jun-92 18,00 22 396,00

    Jun-93 18,00 25 450,00

    Jun-94 18,00 25 450,00

    Jun-95 18,00 31 558,00

    Jun-96 18,00 31 558,00

    Jun-97 18,00 45 810,00

    Jun-98 18,00 80 1.440,00

    Jun-99 18,00 80 1.440,00

    Jun-00 18,00 80 1.440,00

    Jun-01 18,00 80 1.440,00

    Jun-02 18,00 80 1.440,00

    Jun-03 18,00 80 1.440,00

    Jun-04 18,00 80 1.440,00

    Jun-05 18,00 80 1.440,00

    Jun-06 18,00 80 1.440,00

    Fracc-2007 18,00 46,67 840,00

    Totales 19.002,00

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-1986 18,00 17,5 315,00

    Jun-87 18,00 35 630,00

    Jun-88 18,00 35 630,00

    Jun-89 18,00 35 630,00

    Jun-90 18,00 35 630,00

    Jun-91 18,00 35 630,00

    Jun-92 18,00 45 810,00

    Jun-93 18,00 45 810,00

    Jun-94 18,00 45 810,00

    Jun-95 18,00 80 1.440,00

    Jun-96 18,00 80 1.440,00

    Jun-97 18,00 80 1.440,00

    Jun-98 18,00 80 1.440,00

    Jun-99 18,00 80 1.440,00

    Jun-00 18,00 80 1.440,00

    Jun-01 18,00 80 1.440,00

    Jun-02 18,00 80 1.440,00

    Jun-03 18,00 80 1.440,00

    Jun-04 18,00 80 1.440,00

    Jun-05 18,00 80 1.440,00

    Jun-06 18,00 80 1.440,00

    Fracc-2007 18,00 6,67 120,00

    Totales 23.295,00

    CESTA TICKET

    Fecha Días UT 0,25% Total

    16/06/1999 10 65,00 16,25 1.056,25

    Jul-99 21 65,00 16,25 1.056,25

    Ago-99 22 65,00 16,25 1.056,25

    Sep-99 22 65,00 16,25 1.056,25

    Oct-99 20 65,00 16,25 1.056,25

    Nov-99 22 65,00 16,25 1.056,25

    Dic-99 22 65,00 16,25 1.056,25

    Ene-00 18 65,00 16,25 1.056,25

    Feb-00 20 65,00 16,25 1.056,25

    Mar-00 21 65,00 16,25 1.056,25

    Abr-00 17 65,00 16,25 1.056,25

    May-00 22 65,00 16,25 1.056,25

    Jun-00 18 65,00 16,25 1.056,25

    Jul-00 18 65,00 16,25 1.056,25

    Ago-00 21 65,00 16,25 1.056,25

    Sep-00 21 65,00 16,25 1.056,25

    Oct-00 21 65,00 16,25 1.056,25

    Nov-00 11 65,00 16,25 1.056,25

    Dic-00 21 65,00 16,25 1.056,25

    Ene-01 22 65,00 16,25 1.056,25

    Feb-01 19 65,00 16,25 1.056,25

    Mar-01 22 65,00 16,25 1.056,25

    Abr-01 20 65,00 16,25 1.056,25

    May-01 22 65,00 16,25 1.056,25

    Jun-01 21 65,00 16,25 1.056,25

    Jul-01 20 65,00 16,25 1.056,25

    Ago-01 22 65,00 16,25 1.056,25

    Sep-01 20 65,00 16,25 1.056,25

    Oct-01 23 65,00 16,25 1.056,25

    Nov-01 22 65,00 16,25 1.056,25

    Dic-01 21 65,00 16,25 1.056,25

    Ene-02 22 65,00 16,25 1.056,25

    Feb-02 18 65,00 16,25 1.056,25

    Mar-02 18 65,00 16,25 1.056,25

    Abr-02 21 65,00 16,25 1.056,25

    May-02 22 65,00 16,25 1.056,25

    Jun-02 20 65,00 16,25 1.056,25

    Jul-02 21 65,00 16,25 1.056,25

    Ago-02 21 65,00 16,25 1.056,25

    Sep-02 21 65,00 16,25 1.056,25

    Oct-02 23 65,00 16,25 1.056,25

    Nov-02 21 65,00 16,25 1.056,25

    Dic-02 21 65,00 16,25 1.056,25

    Ene-03 21 65,00 16,25 1.056,25

    Feb-03 20 65,00 16,25 1.056,25

    Mar-03 18 65,00 16,25 1.056,25

    Abr-03 20 65,00 16,25 1.056,25

    May-03 21 65,00 16,25 1.056,25

    Jun-03 20 65,00 16,25 1.056,25

    Jul-03 21 65,00 16,25 1.056,25

    Ago-03 21 65,00 16,25 1.056,25

    Sep-03 22 65,00 16,25 1.056,25

    Oct-03 22 65,00 16,25 1.056,25

    Nov-03 20 65,00 16,25 1.056,25

    Dic-03 22 65,00 16,25 1.056,25

    Ene-04 20 65,00 16,25 1.056,25

    Feb-04 18 65,00 16,25 1.056,25

    Mar-04 23 65,00 16,25 1.056,25

    Abr-04 18 65,00 16,25 1.056,25

    May-04 21 65,00 16,25 1.056,25

    Jun-04 22 65,00 16,25 1.056,25

    Jul-04 22 65,00 16,25 1.056,25

    Ago-04 22 65,00 16,25 1.056,25

    Sep-04 22 65,00 16,25 1.056,25

    Oct-04 20 65,00 16,25 1.056,25

    Nov-04 22 65,00 16,25 1.056,25

    Dic-04 22 65,00 16,25 1.056,25

    Ene-05 21 65,00 16,25 1.056,25

    Feb-05 18 65,00 16,25 1.056,25

    Mar-05 21 65,00 16,25 1.056,25

    Abr-05 20 65,00 16,25 1.056,25

    May-05 22 65,00 16,25 1.056,25

    Jun-05 21 65,00 16,25 1.056,25

    Jul-05 22 65,00 16,25 1.056,25

    Ago-05 23 65,00 16,25 1.056,25

    Sep-05 22 65,00 16,25 1.056,25

    Oct-05 20 65,00 16,25 1.056,25

    Nov-05 21 65,00 16,25 1.056,25

    Dic-05 21 65,00 16,25 1.056,25

    Ene-06 17 65,00 16,25 1.056,25

    Feb-06 18 65,00 16,25 1.056,25

    Mar-06 22 65,00 16,25 1.056,25

    Abr-06 18 65,00 16,25 1.056,25

    May-06 22 65,00 16,25 1.056,25

    Jun-06 22 65,00 16,25 1.056,25

    Jul-06 20 65,00 16,25 1.056,25

    Ago-06 23 65,00 16,25 1.056,25

    Sep-06 21 65,00 16,25 1.056,25

    Oct-06 21 65,00 16,25 1.056,25

    Nov-06 22 65,00 16,25 1.056,25

    Dic-06 21 65,00 16,25 1.056,25

    Totales 96.118,75

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 17.684,55

    ART. 125 LOT 8.184,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 8.145,00

    BONO VACACIONAL 19.002,00

    UTILIDADES 23.295,00

    ART. 666 LOT 1.025,00

    CESTA TICKET 96.118,75

    Total 173.454,30

    Para un total condenado de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.454,30). Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre las costas procesales demandadas, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

    Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

    ________________________________________

    "La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000

    ________________________________________

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es una UNIVERSIDAD PÚBLICA y que por tal condición goza de prerrogativas procesales, como ya se ha indicado; y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

    En base a ello, declara la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    VIII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.H., Cédula de Identidad N°. V-303.239 contra UNIVERSIDAD DE CARABOBO, NUCLEO LA MORITA, Institución Nacional Autónoma creada en fecha 15 de noviembre de 1892, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional y en fecha 21 de marzo de 1958, mediante Decreto de Reapertura N° 100, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617, en fecha 22 de marzo de 1958; y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.454,30); por los conceptos y montos descritos en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora y corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Cúmplase.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:42 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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