Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamely Gonzalez de Adasme
ProcedimientoRatificacion De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-011424

Visto el contenido del escrito presentado por el abog. C.P., en representación del imputado J.C.J.F., donde solicita copias de la acusación Fiscal y le sea otorgado a su defendido una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal se pronuncia de siguiente manera:

PRIMERO

En fecha 29-09-2005, este Tribunal realizó audiencia de presentación, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado J.C.J.F., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO CASERAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal Vigente, cuya precalificación fue modificada por el Ministerio Público en la acusación, excluyendo el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual se le otorgó una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08-11-05.

SEGUNDO

El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad hayan variado, desde la fecha en que se le otorgó la medida cautelar señalada.

Ahora bien, aunque la defensa no fundamentó motivadamente su petitorio, ya que invocó únicamente el artículo 256 de la Ley procesal, no obstante, esta Juzgadora entiende que lo que solicita es la revocatoria de la medida de arresto domiciliario y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al artículo 256 ordinal 3° ejusdem.

En este sentido, debo precisar, que no es lo mismo una privativa de libertad dentro de las instalaciones de un penal, donde es por todos conocido las carencias de que adolecen nuestro sistemas carcelarios que resultan básicas para todo ser humano, como la salud, seguridad a la integridad física, social (afectiva) y psicológica, al arresto domiciliario, donde la persona está en el calor del hogar, con las comodidades que le brinda su casa, su familia.

Esta Juzgadora considera que el legislador procesal fue sabio en minimizar el impacto y gravedad de la medida de coerción personal cuando estableció en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias especiales, para casos especiales y así darle la posibilidad al Juzgador de que una vez valoradas todas las circunstancias que rodean al caso poder permitirle al imputado tener una semi-libertad en la comodidad de su hogar, mientras continúa su proceso y a los fines de asegurarse las resultas del mismo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA ARTICULO 256 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitada por la defensa, a favor del acusado C.J.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad N°4.409.202, por la presunta comisión del delito de FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO CASERAS, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal vigente. SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO. EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. OFICIESE AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 256.1° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. Y.G.G.

EL SECRETARIO

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