Decisión nº 2012-1504 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Nueve (9) de J.d.D.M.D.

202º y 153º

ASUNTO : VH01-X-2012-000031

Visto el escrito de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado C.G.R. identificado en actas; de conformidad con el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; este tribunal, para resolver sobre dicho pedimento lo hace previo a las consideraciones siguientes: Estando la causa en la fase de SUSTANCIACIÓN cuyo objeto es el de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para proceder a la admisión de la demanda propuesta y cumplir de esa manera con la etapa de cognición a través de la notificación al accionado de que se ha instaurado en su contra reclamación laboral y darle así viabilidad al debido proceso que a juicio de este jursdiccente, no constituye el buen derecho que se reclama, ya que este, se materializa con la sentencia definitivamente firme que declara con lugar los conceptos reclamados. Acreditada la debida sustanciación y el conocimiento a la parte accionada de que se ha instaurado en su contra reclamación de derechos litigiosos y contradictorios susceptibles de ser objeto de acuerdos entre las partes, la causa entra en la fase de MEDIACIÓN con el único fin de acercarlas de manera libre y sin coacción, para que hagan sus planteamientos de manera objetiva en la defensa de sus derechos e intereses, y puedan ceder en su posiciones en aras de resolver sus disputas a través de los modos alternos de solución de conflictos, a éstas, no se les puede presionar bajo ningún concepto mediante la utilización de mecanismo procesales que sin bien es cierto, están permitidos por la ley, estos, en ves de coadyuvar al proceso de mediación, lo que hacen es alejarlas en la posible solución del conflicto planteado, máxime si estos mecanismos no le proporcionan al juzgador el pleno convencimiento de que en el curso del proceso están utilizando practicas procesales tendentes a menoscabar y dejar ilusorios los derechos de algunas de ellas. En el presente caso que se examina, en el asunto principal no existe la notificación del demandado como acto procesal de cognición para que él tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas.

El procedimiento de las medidas cautelares está regido por el principio del contradictorio, donde la oposición a la medida decretada la precede en el procedimiento laboral un acto tan importante como la notificación del demandado, regida por principios procesales de orden constitucional que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, que no es mas que la tutela judicial efectiva; ahora bien los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, no constituyen elementos fehacientes de convicción, ni considerarse practicas dolosas que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador para poder determinar el cumplimiento inmpretermitible de los requisitos necesarios como para decretar la mediada cautelare solicitada que garanticen el derecho que le asiste a la parte actora en la reclamación de los conceptos laborales que demanda; en consecuencia, al no darse la fase de cognición y al no establecerse los requisitos del FUMUS BONIS IURIS esto es el buen derecho que se reclama materializado con el pronunciamiento de la sentencia; y el PERICULUM IN MORA que se traduce en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes como por ejemplo ventas notariadas y traspasos en forma reiterada de sus bienes, malversaciones de activos que pudieran dar lugar a estados de atraso y consiguiente quiebra de su estado financiero, en fin todos aquellos hechos y actos de manera deliberada que pudieran interpretarse con la firme intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros; en consecuencia al no darse en el presente caso que nos ocupa estas condiciones, mal podría este Juzgador por los momentos decretar la mediada cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; en consecuencia por los argumentos aquí expuestos NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.

El Juez

Abog. Alfredo García López La Secretaria

Aboga. Yasmely Borrego

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