Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Años: 204° y 155°

Expediente Nº 24.980

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I.1) PARTE ACTORA: C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.151, y domiciliado en la calle El Sol, sector La Laguna Honda, edificio Romissa, piso 3, apartamento Nº 34, J.G., Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acredito apoderado.-

I.3) PARTE DEMANDADA: YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.306.167, domiciliada en la calle Miranda, Sector Carapacho, Quinta Clauye, San J.B., Municipio Díaz del estado Bolivariana de Nueva Esparta.

I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios J.T.R.D. Y J.F.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.052 y 130.113, respectivamente.

  1. MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano C.J.M.C., contra la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA.

    En fecha 16-10-2014, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 42-43).

    En fecha 18-10-2014, la parte demandante, consigna las copias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición los medios exigidos en la Ley para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 44).

    En fecha 29-10-2014, se ordena librar la compulsa de citación. (Folio 45).

    En fecha 30-10-2014, la parte actora, pone a disposición del alguacil los medios exigidos en la Ley para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 46)

    En fecha 31-10-2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho, manifiesta haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 47).

    En fecha 20-11-2014, el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 48-49).

    En fecha 15-01-2015, la parte demandada, consigna escrito oponiendo cuestiones previas. (Folio 50-53).

    En fecha 15-01-2015, la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, confiere poder apud acta a los abogados J.T.R.D. y J.F.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.052 y 130.113, respectivamente. (Folio 54-55)

    Por auto de fecha 23-01-2015, se difiere el pronunciamiento de la decisión por 30 días continuos, a partir de esa fecha, inclusive. (F. 56)

  3. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    La parte demandada, en su escrito de contestación opone la cuestión previa amparada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”, alegando en su escrito que el actor demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, pero no dice ni expresa al Tribunal, que tenemos dos hijos menores de dad, que responden a los nombres J.C.J. y Claudiyeth del Valle M.M., por cuanto nuestra primera hija Clauyelith del Valle, es mayor de edad.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, no es menos cierto, que la demanda incoada por el ciudadano C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.151 y domiciliado en la calle El Sol, Sector Laguna Honda, edificio Romissa, piso 3, apartamento Nº 34, J.G., Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es con ocasión a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONcubinaria, específicamente, sobre unos bienes muebles e inmuebles, plenamente identificado en actas, en virtud de haber sido declarada con lugar la acción mero declarativa de concubinato, reconociendo judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, previamente identificados, desde el 14 de junio de 1993 hasta el 23 de febrero de 2011, y consecuencialmente, que una vez que sea declarado firme el referido fallo deberá el actor o ambos interponer la acción de partición y liquidación de bienes; y, debido a que la partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos, y en razón de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial con relación al juicio de partición, el cual se encuentra consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    La naturaleza y postura que se pueden presentar durante la tramitación de esta tipo de procedimiento quedo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC. 000200, de fecha 12-05-2011, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., que estableció:

    “…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y Nº 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente Nº 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

    ...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

    .

    Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

    En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”

    Del criterio antes trascrito, se observa que en el procedimiento de partición existe dos (02) fases: La primera etapa del proceso está dirigida a la contradictoria, mediante la cual se resuelve el derecho de partición y contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, el cual es tramitado por el procedimiento ordinario siempre y cuando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda realice oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, se inicia con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición.

    Igualmente, se evidencia que en esta clase de procedimiento no resulta admisible la reconvención u oposición de cuestiones previas, dado que ambas defensas van en contracción con la naturaleza misma del procedimiento, en cual debe estar concentrado en precisar la división de los bienes producidos en la comunidad.

    Ahora bien, una vez citada la demandada, en la oportunidad legal para formular oposición, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y vista la naturaleza del juicio de partición, como procedimiento especial, el legislador estableció las formas procesales antes mencionadas, de la misma manera ha sido interpretado en criterios reiterados por la jurisprudencia, estableciendo la imposibilidad para oponer cuestiones previas en este tipo de procedimientos, en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora dictar pronunciamiento a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la demandada de autos por ser improcedente dada la naturaleza de este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, de la revisión del presente caso, se evidencia que la parte demandada al momento de presentar escrito de cuestión previa alegó que tienen tres (3) hijos de los cuales dos (2), son uno de trece (13) y otro de diecisiete (17) años, es decir menores de edad.

    En este sentido, teniendo en cuenta que, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, donde se debe mantener la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, entre las cuales, se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los solicitantes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal (L), el cual dispone:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    …Omissis…

    l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Conforme a la norma antes transcrita se puede establecer que, al existir la procreación de dos (2) adolescente en la unión concubinaria reconocida judicialmente en fecha 06-05-2014, impidiendo de esta manera a que este Juzgado continúe conociendo del presente asunto, cuyos intereses se encuentran involucrados en este procedimiento especial de partición prevaleciendo así el interés superior del menor anteriormente identificado, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia a la competencia que tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en relación a los asuntos patrimoniales y no patrimoniales, del trabajo y cualquier otra naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión está dirigida a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria durante la cual se procrearon una niña nacida el día 24-04-1997 y un niño nacido el 29-08-2000, cuyos nombres se omiten en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados, así las cosas, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha de llevarse por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y el 177, Parágrafo Primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

    .

    A tal efecto, queda claro que el Tribunal competente en razón de la materia para seguir el conocimiento de la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano C.J.M.C., contra la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, son los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta conforme a lo previsto en el literal L del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.

    En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara el ciudadano C.J.M.C., domiciliado en la calle El Sol, sector La Laguna Honda, edificio Romissa, piso 3, apartamento Nº 34, J.G., Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.306.167, domiciliada en la calle Miranda, Sector Carapacho, Quinta Clauye, San J.B., Municipio Díaz del estado Bolivariana de Nueva Esparta, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.-

    III) DISPOSITIVA.-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano C.J.M.C., contra la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA; y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente demanda.

    Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º.

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