Decisión nº 0229-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de marzo de 2008.

197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0229 - 2008. Causa Penal N° CO1.3507.2008

Siendo las dos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos C.M. y R.M.. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados C.M. y R.M., así como la Dra. M.L.V.M., defensora Pública Penal Ordinaria 04 (S). Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.M. y R.M., quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios militares adscritos al teatro de Operaciones N° 02 del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en la Fría, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2008, toda vez que los mismos realizaban labores de reconocimiento desde el día 18 de marzo de 2008, a la bases de protección fronteriza, a bordo de un Helicóptero VEL412, siglas VE-9956, específicamente en el Municipio Catatumbo, y una vez sobrevolando el sector Río Bravo, se divisó una pista de aterrizaje clandestina, de un kilómetro y medio aproximadamente, una vez que descendieron de dicha aeronave y acercándose al sitio lograron percibir que no era un laboratorio de droga, como se creía, sino que era una aeronave bimotor, tipo MERLING, sin seriales de identificación ni siglas, totalmente camuflada con plástico, hojas secas y matorrales, logrando incautar en el sitio una serie de pimpinas contenidas de combustible, para un total de 2.970 litros, así como otra serie de materiales cerca de la aeronave, como estopas, envases vacíos. Posteriormente en fecha 19 de marzo, se procedió a hacer visita domiciliaria a la finca de nombre Guamales, ubicada aproximadamente a un kilómetro y medio de la aeronave y por cuanto dicha pista se encontraba dentro de las inmediaciones de dicha finca, dichos funcionarios procedieron a la visita de las casas o residencias de la mismas, siendo atendido por dos ciudadanos de nombre C.M. y R.M., quienes autorizaron la entrada y una vez en la misma, procedieron a la incautación de una serie de cartuchos para escopeta calibre 12, extintores, una manual para GPS, un botiquín de primeros auxilios, siete cargadores para celular, diez estopas del mismo modelo encontrado cerca del avión, una batería de emergencia de avión, un celular marca Motorola, y un radio marca ICOM, del mismo modelo del que fue encontrado dentro del avión, entre otros, el cual según funcionarios actuantes relacionan dicha finca con el avión y pista de aterrizaje clandestina. Posteriormente se procedió a la incineración del combustible, de acuerdo a los lineamientos de la Oficina Nacional Antidrogas, todo en presencia de dos ciudadanos civiles que actuaron como testigos, procediendo a la detención de los referidos ciudadanos. Asimismo, consta en actas, carta de navegación instrumental para aeronaves, encontrada en la finca Los Guamales, inserta al folio nueve, acta de entrevistas rendidas por testigos, acta de incineración de sustancia, así como actuación complementaria consignada por el Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, Extensión Sur del Lago, en la cual entre otros, manifiestan que dicha retención de la aeronave, guarda relación con la detención en fecha 06-05-2007, de un funcionario activo del ejército de nombre R.E.V.G., y a quien en dicho momento le fue incautado un objeto electrónico denominado GPS, presumiendo dicho funcionario, que existe un posible nexo entre dicha detención, a la causa que hoy se ventila, teniendo conocimiento del procedimiento a través de la prensa escrita. Razón por la cual ciudadano Juez, en virtud de que nos encontramos en el inicio de una investigación, relacionada con la delincuencia organizada, asociada con la intención de cometer delitos, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, así como los delitos que se encuentran en fase preparatorias como presunto APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MANEJO ILICITO DE COMBUSTIBLE, razón por la cual se presume la existencia de una red de personas dedicadas a cometer los precitados delitos tal y como se señaló anteriormente. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo a los precitados ciudadanos, la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines del aseguramiento de los presentes imputados a la fase subsiguiente del proceso, y por la magnitud del daño causado, es por lo que solicito se le dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados ciudadanos C.M. y R.M., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, procediendo el Juez a ordenar la salida de la sala de audiencia del imputado R.M., quedando presente el imputado, quien dijo ser y llamarse C.M., venezolano, natural de Castillete, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-53, Soy Guajiro Wayú Indígena, de 54 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la C. I. N° V-5.063.566, hijo de S.G. (D) y de R.C.M. (D)y residenciado en el sector Las Pionias, calle y casa sin número, diagonal al Abasto Zambrano, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: Yo trabajo, o sea trabajamos en una hacienda que se llama Aguamales, somos dos obreros, entonces está una pista como más o menos como kilómetro y medio, y estaban tres personas que trabaja fijos donde está el aparato, esas tres personas comían donde estamos nosotros, de todo como si fueran obreros de nosotros, nosotros comíamos con esa gente, luego como el avión que estaba allá tenía como ocho o nueve días estaba allí, cuando llegó ese avión llegó como a las diez de la mañana, estaba dando vuelta hasta que aterrizó en esa pista, como nosotros no pasamos hasta allá donde esta la pista, porque trabajamos retirados, la gente que trabaja con eso, no deja pasar a nosotros para donde estaba la pista, siempre trabajamos mas debajo de la finca, bueno el día martes 17 llegó el Helicóptero y nosotros estábamos en la hacienda y la gente que trabaja con eso estaba allá donde el aparato, como esa gente se fueron se perdieron de allí y nosotros estábamos en la hacienda, como a la cinco llegó un teniente con un poco de soldados, nosotros estábamos allí y nos hizo unas preguntas, que donde estaba la gente y esas personas como vieron una carpa, le dijimos que nosotros somos obreros, me dijo el teniente que si nosotros trabajamos allí, les dije que nosotros trabajamos en la finca ese aparato tienen otros obreros allá, se fueron la gente, llegaron los otros, entonces viene el Helicóptero otro día, nosotros estábamos en la hacienda, ni siquiera corrimos, nosotros no tememos trabajo con esa gente, si fueron eso así nos fuéramos ido, la finca no es de nosotros, el otro día nos sacaron, el teniente nos dijo vamos y nosotros le dijimos que nosotros éramos unos pobres obreros. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en la que fue contratado para trabajar como obreros en esa finca?, CONTESTO: “Tengo tiempo trabajando con ese hombre, lo que paso que yo no es tiempo corrido, yo salgo y entro así estoy, no busco trabajo en otra parte, el patrón se llama D.V., es el dueño de la hacienda Aguamales”. OTRA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado este señor? CONTESTO: “El es de aquí en S.B., no se llegar si me llevan y señalo la casa, como voy a negar”. OTRA: ¿Diga usted, cómo dijo que se llamaba la Finca? CONTESTO: “Creo que es Aguamales así se que le dicen”. OTRA. ¿Diga usted, conoce a las tres personas a que hizo referencia que estaban en la finca? CONTESTO: “Los conozco de vista pero no le se el nombre, son cachacos como hablan de Colombia, puede ser que Daniel lo conocen”. OTRA: ¿Diga usted, es la primera vez que ve que aterriza un avión allí? CONTESTO: “En febrero cayó una”. OTRA. ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando allí en esa finca? CONTESTO: “Bueno tenía como cuatro años trabajando, me salí y en octubre me arreglé en octubre y otra vez en diciembre comencé de nuevo”. OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas trabajaban con el señor D.V.? CONTESTO: “Los obreros, los que llevaban con él era un compadre que se llama Pelayo, el chofer de lancha y el vive en Encontrados y tiene que saber porque el es compadre y chofer”. OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas comían en esa finca, CONTESTO: Los cachacos le hacían comía allí, antes de llegar el aparato habían siete personas, eran obreros de ese aparato, se fueron así no más antes de llegar el aparato y quedaron tres cachacos que se volaron ahora”. OTRA: ¿Diga usted, en algún momento tuvo comunicación con alguna de esa personas que llegaron allí? CONTESTO: “Bueno lo de la comida pero de eso que estaban ellos no, porque donde estaban ellos nosotros no podemos ir para allá, lo que ordeñábamos ocho becerros para el otro lado”. OTRA. ¿Diga usted, a parte de colombianos que otro país se escuchó? CONTESTO. “Bueno de Colombia, otros que son de Villavicencio”. OTRA. ¿Diga usted, al momento de llegar el Teniente y los otros funcionarios, fue golpeado o maltratado por los funcionarios que llegaron? CONTESTO: “No nada, porque nosotros los tratamos bien porque no corrimos, nosotros dimos permiso para que pasaran, más bien les brindé café”. Seguidamente el Juez ordenó la salida de la sala del ciudadano C.M., y la entrada del ciudadano R.M., quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Guajiro Wayyú Indígena, fecha de nacimiento 15-02-1939, de 68 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, indocumentado, hijo de J.D.M. y de M.S.B. (D), y residenciado en el kilómetro 02, en la vaquera donde el administrador es el ciudadano G.U., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno ese avión no lo vi, tiene seis días allá, entonces como yo no hablo con ellos, por que como y me voy para la vaquera, después nos dicen que nosotros no podemos ir para allá, los becerros echarlos para otro lado, no dejan ir a uno para allá, yo le dije al compañero que por que nosotros no podemos ir para allá, seguimos trabajando inocente sin hablar con ellos, solo nosotros trabajamos con la hacienda, siempre como y me voy al lado de la vaquera, si fuéramos nosotros hubiéramos arrancado con ellos. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, cuánto tiempo tiene trabajando allí, CONTESTO: Bueno primero trabajé con el viejito C.V. y ahora trabajo con D.V., y Daniel vive aquí en S.B.. Otra: Diga usted, vio a personas que llegaron a la casa, CONTESTO: Si llegaron tres, pero yo no hablo con ellos, solo llegan a comer y se van. OTRA: Diga usted, había visto algún avión por allí, CONTESTO: Sólo vi ese avión, llegué el 27 de octubre y vi el avión, yo no sabía nada de eso, solo tiro machetes por allí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada M.L.V.M., quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se evidencia que mis defendidos no tiene ningún tipo de relación con el avión incautado y las sustancias que se encontraron en el lugar, tal como lo manifestaron, esa pista y el avión están ubicados a kilómetro y medio de donde se encontraban ellos, solo trabajaban en esa finca ordeñando unas vacas, y no se acercan a donde se encuentra la avioneta estacionada, por lo que solicito ciudadano Juez, que acuerde a mis defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y me expida copias fotostáticas simples de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente causa, el día 19 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, cuando los ciudadanos C.M. y R.M., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Teatro de Operaciones N° 02, en el Fundo denominado Finca Los Guamales, ubicada aproximadamente a kilómetro y medio del lugar donde se localizó una pista clandestina para aterrizaje de aeronaves, debajo de una ceiba, una especie de troja, se encontró un avión Merling, ubicado en el sector Río Bravo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos C.M. y R.M., la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se le prive judicial y preventivamente de la libertad a dichos ciudadanos. Los imputados de autos aún, cuando reconocen que laboran en el Fundo Los Guamales, no obstante, niegan los hechos. La Defensa, por su parte solicita se le imponga a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad y se le expida copia fotostática simple de la presente causa. Así las cosas, el Juzgador pasa a decidir sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, y al efecto observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, a.l.a. que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tales hechos, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial N° 004, de fecha 18 de marzo de 2008, levantada por los funcionarios J.C.H.P. y D.M.B.G., adscritos al Comando Estratégico Operacional, Teatro de Operaciones N° 02, donde consta la descripción o localización de una pista clandestina para aterrizaje de aeronaves, una aeronave bimotor, color blanco, con rayas negras, rojas y doradas, cuya características concuerdan con un avión Merling, y otros objetos muebles identificados en dicha acta, acta policial N° 005, levantada por el funcionario D.M.B.G., donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos O.J.R. y E.N.A., testigos presenciales de la visita domiciliaria practicada en una vivienda de la finca Los Guamales, y de la aprehensión de los imputados de autos, acta de incineración de 2970 litros de combustibles, derechos impuestos de los imputados de autos, orden de inicio de investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores o partícipes del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que los ciudadanos C.M. y R.M., desarrollaron la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, lo anterior se acuerda medida cautelar sustitutiva, toda vez que los imputados de autos son de origen indígena y de acuerdo con lo previsto en el artículo 141, numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, loes Jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio económicas y culturales de los indígenas y, decidir conforme a los principios de justicia y equidad, en todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio cultural. Por lo tanto, este Tribunal en lugar de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, acuerda la libertad de los ciudadanos C.M. y R.M., mediante imposición de medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los imputados de autos deberán presentarse por ante este Despacho, una vez por cada 40 días y, a no salir de país sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la libertad de los ciudadanos C.M. y R.M., antes identificados, mediante medida cautelar sustitutiva, por estimarlos autores o partícipes del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141, numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, así como al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), San C.d.Z.. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado R.M., por manifestar no saber hacerlo, en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn J.F.M.

Los Imputados,

C.M.

R.M..

El Defensor,

Abg. M.L.V.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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