Decisión nº 012-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y

Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

EXPEDIENTE No. VP01-L-2012-001342

DEMANDANTE: C.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.068.421.

APODERADA

JUDICIAL: L.F.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.885.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A.

APODERADOS

JUDICIAL: J.H. PADRÓN y MARÍA GELVES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.871 y 111.560 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

MONTO

RECLAMADO: Bs. F. 128.229,66

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 22 de junio de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 5 de octubre de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el día 15 de octubre de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose en esa misma fecha, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se verificó el 18 de enero de 2012.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este J. a conocer de la presente pretensión contentiva de reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que en fecha 29 de noviembre de 1994, ingresó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A., que posteriormente cambió su denominación comercial conociéndose con el nombre de DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A., produciéndose una sustitución patronal; que se desempeñó como ayudante de cocina, hasta ocupar el cargo de auxiliar de banquetes (hoy conocido como montador).

Que tenía como funciones el montaje y desmontaje de materiales, equipos y mobiliario para los eventos sociales realizados en las instalaciones del Hotel Crowne Plaza Maruma, cumpliendo un horario rotativo de martes a domingo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. (turno diurno), con una hora de almuerzo y un turno nocturno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.

Que su último salario fue de Bs. F. 1.780,45 mensuales, con otros beneficios contractuales.

Que se encontraba suspendido médicamente por presentar dolores en la columna y a su vez le fue concedido por la patronal (a motus propio) un permiso de 6 días, vencidos los cuales le correspondía reintegrarse a sus labores habituales de trabajo; que por ello en fecha 7 de mayo de 2012, se apersonó en la mencionada empresa a fin de cumplir con sus labores cotidianas y no se le permitió registrar su entrada al trabajo, siendo informado de forma verbal por la persona encargada de la seguridad, que debía dirigirse al Departamento de Recursos Humanos, dándosele cita para el día 11 de mayo de 2012.

Que en fecha 11 de mayo de 2012, una Abogada de la patronal (de nombre J. le manifestó que estaba despedido y que el Departamento de Recursos Humanos se encargaría de tramitar su liquidación, hecho que se configura en un despido injustificado, pues no se encontraban llenos los extremos de Ley para efectuar el mismo.

Que por haber agotado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para obtener el pago de los conceptos laborales que le adeudan, acude a ésta vía judicial a los efectos que la demandada sea obligada a pagar.

Que le adeudan los siguientes conceptos y montos:

  1. Por Prestación de Antigüedad, el equivalente a Bs. F. 7.518,98 (conforme a los salarios que señala en un cuadro descrito en su escrito libelar), ello a razón de 5 días por mes y 2 días adicionales de antigüedad por cada año a partir del segundo año;

  2. Vacaciones Fraccionadas por el período de 6 meses laborados en el año de culminación de la relación laboral, esto a razón de 28 días por el año completo para una fracción de 13,99 días, que a razón del salario normal de Bs. F. 59,35, arrojan la cantidad de Bs. F. 816,01;

  3. Bono Vacacional Fraccionado, por el período de 6 meses laborados en el año de culminación de la relación laboral, esto a razón de 21 días por el año completo para una fracción de 10,05 días, que a razón del salario normal de Bs. F. 59,35, montan la cantidad de Bs. F. 623,17;

  4. U.F., por el período de 6 meses laborados en el año de culminación de la relación laboral, esto a razón de 92 días por el año completo, para una fracción de 45,99 días, que a razón del salario normal de Bs. F. 59,35, resulta la cantidad de Bs. F. 9.430,24;

  5. Indemnización por Despido, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) le corresponden Bs. F. 72.747,46.

Que la totalidad de los conceptos y montos que le corresponden suman la cantidad de Bs. F. 156.364,66, a la que debe restársele Bs. F. 28.134,96 (ya recibidos de la manos de la accionada), quedando un saldo pendiente y que se reclama de Bs. F. 128.229,66.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda las siguientes defensas:

Admite que el demandante ingresó a prestar servicios desde el día 29 de noviembre de 1994, para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A.; que posteriormente lo que efectivamente operó fue una sustitución patronal en el mes de diciembre de 2009, fecha en la cual el demandante pasó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A. y no como erróneamente lo alega el demandante que el HOTEL MARUMA cambiará de nombre.

Que es cierto que al principio el accionante desempeñó el puesto de ayudante y que posteriormente pasó a ser ayudante de cocina, cargo que en la actualidad se conoce como montador; que es cierto también que tenía como funciones las alegadas en el libelo de la demanda.

Que es cierto que su último salario mensual fue de Bs. F. 1.780,45 y que tenía otros beneficios contractuales.

Que es cierto que el acciónate recibió por anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 28.134,96 y que este monto deba ser deducido del total final de sus prestaciones sociales.

Que es cierto que la demandada tiene suscrito un convenio colectivo de trabajo (2008-2011) con los trabajadores de la empresa, convención que aplica, como fiel cumplidora de los derechos laborales de los trabajadores.

Que es cierto que el accionante fue despedido injustificadamente y que actualmente se le adeudan sus prestaciones sociales, pero estas no se corresponden con los montos reclamados por el accionante en su libelo de demanda, por cuanto le corresponde un monto inferior que le fuera ofrecido en la Audiencia Preliminar, negándose el demandante a recibirlo, por lo cual se procedió a la consignación respectiva la cual cursa en el Expediente No. VP01-S-2012-000592.

Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliese un horario de tipo rotativo de martes a domingo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. (turno diurno), mucho menos en un turno nocturno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., ello por cuanto lo cierto es que aunque el departamento laboraba en horario rotativo, el demandante trabajaba siempre en horario diurno, vale decir, en el horario antes mencionado y con los descansos de Ley para comida y sólo excepcionalmente cumplía una jornada nocturna, con apego a los extremos de ley, sin exceder las 35 horas semanales y con 2 días consecutivos de descanso.

Niega, rechaza y contradice: que el accionante se encontrara suspendido médicamente por presentar dolores de columna y que se le hubiese concedido de manera espontánea por la patronal, un permiso remunerado de 6 días, mucho menos que vencido éste, se le informare el día 7 de mayo de 2012, de manera verbal por el personal de seguridad de la empresa, que debía dirigirse a la Oficina de Recursos Humanos, siendo atendido por la ciudadana E.T., la cual funge como J. de Recursos Humanos, quien le dijera que debía pasar por el Departamento Legal.

Niega, rechaza y contradice que en el Departamento Legal (de la accionada), una Abogada llamada J. le dijeta que estaba despedido y que ese Departamento se encargaría de tramitar su liquidación, por cuanto lo que realmente sucedió es que el accionante solicitó voluntariamente 2 permisos remunerados para gestiones personales y faltó injustificadamente al trabajo afectando con dichas faltas las operaciones del Hotel, siendo que por ello su representada tomó la decisión de prescindir de sus servicios sin autorización previa, es decir, injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 7.518,97 o en el supuesto negado nunca admitido que fueren Bs. F. 72.747,46, tal y como se señala en el cuadro que riela al vuelto del folio 5, ello por cuanto lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la LOTTT, al demandante se le adeuda la cantidad de 420 días a razón de los salarios integrales efectivamente devengados durante toda su relación laboral con la patronal accionada, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 60.643,80, que es el resultado del depósito mes a mes de 5 días de salario integral (según lo efectivamente devengado).

Que los salarios integrales pueden evidenciarse que las documentales presentadas al despacho por la demandada, marcadas con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y A12 y los recibos de pagos anexos al escrito de promoción de pruebas marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, y J (en todos sus numerales).

Que de tales recibos se puede evidenciar que no existen horas extras algunas, por cuanto efectivamente nunca se generaron, por lo que mal puede el demandante componer su salario integral con unas horas extras que nunca trabajó.

Que el demandante duplica los recibos que pretende hacer valer, por cuanto un mismo recibo lo identifica y lo anexa como si se tratara de 2 distintos del mismo período (cuando son iguales).

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 816,01 por concepto de vacaciones fraccionadas y mucho menos la suma de Bs. F. 623,17 por concepto de bono vacacional fraccionado; ello por cuanto lo que efectivamente le corresponde a éste (de acuerdo con la convención colectiva y los salarios normales devengados) por ambos conceptos, es la cantidad de Bs. F. 3.268,99.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al demandante por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012, la cantidad de Bs. F. 9.430,24, calculadas a razón de 6 meses y un salario integral de Bs. F. 205,05, por cuanto lo verdaderamente cierto es que el demandante solo trabajó hasta el día 15 de mayo de 2012, por lo que es hasta el mes de abril de dicho año deben calculársele las mismas, es decir, a razón de 4 meses y al salario que devengaba efectivamente para la fecha.

Que el salario base para el cálculo de las utilidades no puede contener la incidencia de las mismas, tal y como ha sido el criterio de la jurisprudencia en materia laboral, por ello lo adeudado efectivamente al actor por el concepto in comento, es la cantidad de Bs. F. 3.318,18.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al actor, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo (por causas ajenas al trabajador), la cantidad de Bs. F. 72.747,46, esto por cuanto lo verdaderamente cierto es que efectivamente, la relación de trabajo terminó por despido injustificado por lo que sí procede este concepto, pero por la cantidad de Bs. F. 60.643,8, lo cual es el monto correcto generado por prestaciones sociales (por toda la relación de trabajo), ello sobre la base de los salarios efectivamente devengados.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, la suma de Bs. F. 128.229,66, esto pues lo cierto es que al accionante le correspondía la cantidad de Bs. F. 129.494,76, a la que deben restársele las deducciones antes mencionadas de Bs. F. 28.134,96, correspondiéndole un saldo final de Bs. F. 101.122,39, monto que fuera consignado a favor de éste.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió comprobante de pago de la compensación por transferencia e indemnización de antigüedad pagado por la demandada HOTEL MARUMA C.A., hoy Sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A., en copia al carbón y en un folio útil que riela en el folio 32 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado que se refiere a un concepto no reclamado en la presente causa, el mismo nada aporta para la resolución de lo controvertido, razón por la que deviene en impertinente en el presente proceso, razón por la cual no es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2.- Promovió Diplomas de Reconocimiento otorgados por la patronal HOTEL MARUMA C.A., hoy Sociedad Mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A., en originales y que en cuatro (4) folios útiles rielan marcados con los Nos. 2, 3, 4 y 5. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que se refieren a aspectos no controvertidos en juicio, los mismos nada aportan para la resolución de lo controvertido, razón por la que devienen en impertinentes en el presente proceso, razón por la cual no son valorados por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.3.- Promovió Constancia de Trabajo otorgada al accionante, por la patronal DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A., de fecha 12 de enero de 2011, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 37, marcada con el numero 6. Con respecto a este medio de prueba, se tiene que al tratarse del original de un documento privado que fuera opuesto a la parte demandada como suscrito por ella, al no haber sido desconocido el mismo se reputa por autentico, por lo que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4.- Promovió recibos de pagos de salarios en originales y en copias al carbón, que rielan en 94 folios útiles (del folio 38 al 131 del expediente). Con respecto a este medio de prueba, se tiene que al tratarse de originales y copias de documentos privados que fueran opuestas a la parte demandada como suscritos por ella, al no haber sido impugnadas y desconocidas respectivamente, las mismas se reputan auténticas y fidedignas respectivamente, razón por la cual son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.5.- Promovió Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) elaborada por la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A., en fecha 30 de noviembre de 2009, en original y en un (1) folio útil que riela marcada No. 100 (en el folio 132 del expediente). Con respecto a este medio de prueba, se tiene que al tratarse del original de un documento público administrativo cuya veracidad no fuera desvirtuada, ello a través de otros medios de prueba, siendo que por el contrario el contenido del mismo fuera reconocido por la parte contraria (el traslado a otra empresa), es por lo que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.6.- Promovió anticipos de prestaciones sociales de fechas 11-07-2011 y 14 de julio de 2009, por las cantidades de Bs. F. 11.000,00 y Bs. F. 2.000,00 respectivamente, que en originales rielan en los folios 136 y 137 del expediente. Con respecto a estas documentales, se tiene que al tratarse de los originales de documentos privados que no fueron desconocidos en juicio, se tienen por auténticos, razón por la cual son valorados por este sentenciador, ello a pesar del hecho que no aparecen mencionados y/o promovidos literalmente en el escrito de promoción respectivo (pero se encuentran anexos a éste). ASÍ SE ESTABLECE.

    1.7.- Promovió permisos remunerados otorgados por la patronal DESARROLLOS HOTELEROS C.A., al accionante, en copias certificadas y en dos (2) folios útiles que rielan en el folio 101 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, se tiene que al tratarse de copias de documentos privados que se refieren a hechos no controvertidos en la causa, las mismas devienen en impertinentes en el proceso, razón por la cual no son valorados por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.8.- Promovió Libreta Bancaria de la cuenta No. 0105-099-110099-17747-1, cuyo titular es e accionante, ciudadano C.U. (en el Banco Mercantil), que en original y en dos (2) folios útiles riela en el folio 103 del expediente. Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse de un documento proveniente de una Sociedad Mercantil que es una Institución Bancaria y que es tercero en la causa, su autenticidad debió comprobarse mediante la prueba informativa, siendo que al no haber sido verificada la misma, no puede ser valorada en juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.9.- Promovió ejemplar de la Convención Colectiva 2008-2011, suscrita por la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A. y que le opone a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS HOTELEROS C.A. (F. 106). Con respecto a la naturaleza de este documento, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, ello en el sentido de que la misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no como prueba. ASÍ SE DECIDE

  2. - TESTIMONIALES JURADAS:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.A.P.S., A.A.Q. ROSARIO y YANIXIO E.B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    El ciudadano Y.E.B.C., manifestó que conoce al accionante por haber laborado con él, realizando la misma labor de montador y que tenía un horario de trabajo de trabajo de 07:00 p.m. a 03:00 p.m.; que si el evento se extendía, debían laboral hasta que terminará el mismo, dejando todos los utensilios limpios; que todos los eventos duraban como 9 horas aproximadamente; que los días más fuertes eran los fines de semana a partir del jueves; que no le pagaban horas extras. La parte demandada repreguntó y este agregó que laboró hasta el 2007, esto es, desde el 2002 hasta el 2007; que luego ha laborado en algunas oportunidades de forma eventual; que a los eventuales les pagan por un día fijo cuando los llaman, vale decir, una cantidad fija de dinero preestablecida. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial, se advierte que al no constar en los autos otra testimonial u otro medio de prueba con la cual adminicularla, este sentenciador no puede otorgarle valor probatorio (a los efectos de probar que el accionante trabajaba horas extraordinarias, mucho menos en horario nocturno; esto máxime cuando se ha señalado que se trabajaba una jornada por turnos). ASÍ SE ESTABLECE.

    De otro lado y en cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos E.A.P.S. y A.A.Q.R., tenemos que al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, este Juzgado encuentra que no existe material susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Solicito se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE), situada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara: a) Si el ciudadano C.U.S., se encuentra inscrito en dicha institución; b) Que en caso afirmativo indicara a este Tribunal, las denominaciones de las empresas que han fungido ante dicho instituto como patronal del referido ciudadano (desde la primera afiliación hasta la actualidad). Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al no constar en actas la respuesta requerida, este Juzgado encuentra que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2.- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ello a los fines de que dicha instancia, se sirviera requerirle al Banco Mercantil (Agencia Zona Industrial, ubicada al lado del Hotel Crowne Plaza Maruma; en Maracaibo, Estado Zulia), lo siguiente: Si el ciudadano C.U.S., tiene abierta cuenta nómina en esa institución bancaria signada con el No. 0105-0099-110099-17747-1; b) Que en caso afirmativo, se indicara si la misma es cuenta nómina y cual es la persona jurídica que aparece como patronal y; c) Que se sirviera remitir los estados o movimientos de cuenta, desde la fecha de su apertura, hasta el último asiento que refleje la misma. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al no constar en actas la respuesta requerida, este Juzgado encuentra que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    4.1.- Solicitó la exhibición y/o entrega de todos los recibos de pagos de salarios que debió emitir la patronal accionada al trabajador y que por mandato legal debe llevar el patrono. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que por mandato legal debe entregar el patrono a los trabajadores, no es necesario presentar la prueba de que los mismos se hayan en poder de la patronal, siendo que al no haber sido presentados por la parte demandada, los originales de los mismos, se tienen por ciertos los datos contenidos en los recibos consignados por la parte actora, siendo que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2.- Solicitó la exhibición y/o entrega de todos los permisos remunerados concedidos al accionante, cuyas copias simples fueron promovidas en el particular cuarto del Titulo I del escrito de pruebas. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al no haber sido presentados por la parte demandada, los originales de los mismos, se tienen por ciertos los datos contenidos en las instrumentales consignadas por la parte actora, siendo que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.3.- Solicitó la exhibición y/o entrega del Libro de Control de Entrada y Salida del Personal de la accionada y/o del Registro físico del mismo (período 1997 – 2012). Con respecto a este medio de prueba, se evidencia de los autos que la parte promovente no consignó prueba de la existencia del mismo, razón por la cual al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no puede ser valorada. ASÍ SE ESTABLECE.

    La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período octubre 1997 – noviembre 1999, por la cantidad de Bs. F. 264,82, que en original y en un (1) folio útil riela marcado A (F. 151). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrito por ella y siendo que no fuera impugnado, debe ser valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 1999 – noviembre 2000, por la cantidad de Bs. F. 122,33, que en original y en un (1) folio útil riela marcado A1 (F. 152). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrito por ella y siendo que no fuera impugnado, debe ser valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.3.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 2000 – noviembre 2001, por la cantidad de Bs. F. 121,02, que en original y en un (1) folio útil riela marcado A2 (F. 153). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrito por ella y siendo que no fuera impugnado, debe ser valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 2001 – noviembre 2002, por la cantidad de Bs. F. 314,23, que en original y en dos (2) folios útiles riela marcado A3 (F. 154 y 155). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrito por ella y siendo que no fuera impugnado, debe ser valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.5.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 2002 – noviembre 2003, por la cantidad de Bs. F. 136,88, que en original y en dos (2) folios útiles rielan marcados A4 (F.156 y 157). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrito por ella y siendo que no fuera impugnado, debe ser valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.6.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 2003 – noviembre 2004, por la cantidad de Bs. F. 225.602,72, que en original y en un (1) folio útil riela marcado A5 (F. 158). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrito por ella y siendo que no fuera impugnado, debe ser valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.7.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 2004 – noviembre 2005, por la cantidad de Bs. F. 6.449,74, que en original y en dos (2) folios útiles rielan marcados como A6 (F. 159 y 160). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrita por ella, al haber sido impugnada la misma por tratarse de un documento apócrifo y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no puede ser valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.8.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre de 2005 - noviembre 2006, por la cantidad de Bs. F. 9.005,14, que en original y en tres (3) folios útiles rielan marcados como A7 (F. 161 al 163). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrita por ella, al haber sido impugnada la misma por tratarse de un documento apócrifo y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no puede ser valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.9.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 2006 – noviembre 2007, por la cantidad de Bs. F. 12.399,73, que en original y en tres (3) folios útiles rielan marcados como A8 (F. 164 al 166). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrita por ella, al haber sido impugnada la misma por tratarse de un documento apócrifo y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no puede ser valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.10.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 2007 – noviembre 2008, por la cantidad de Bs. F. 17.718,26, que en original y en tres (3) folios útiles rielan marcados como A9 (F. 167 al 169). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrita por ella, al haber sido impugnada la misma por tratarse de un documento apócrifo y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no puede ser valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.11.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 2008 – noviembre 2009, por la cantidad de Bs. F. 24.672,84, que en original y en tres (3) folios útiles rielan marcados como A10 (F. 170 al 172). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrita por ella, al haber sido impugnada la misma por tratarse de un documento apócrifo y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no puede ser valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.12.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 2009 – noviembre 2010, por la cantidad de Bs. F. 36.912,42, que en original y en cuatro (4) folios útiles rielan marcados como A11 (F. 173 al 176). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrita por ella, al haber sido impugnada la misma por tratarse de un documento apócrifo y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no puede ser valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.13.- Promovió recibo de pago de intereses de prestaciones sociales o formato de intereses pagados al actor, correspondientes al período diciembre 2010 – noviembre 2011, por la cantidad de Bs. F. 51.989,62, que en original y en tres (3) folios útiles rielan marcados como A12 (F. 177 al 180). Con respecto a esta documental, se tiene que al tratarse del original de un instrumento privado que fuera opuesto a la parte demandante como suscrita por ella, al haber sido impugnada la misma por tratarse de un documento apócrifo y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no puede ser valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.14.- Promovió recibos de pagos del período 05-04-2004 al 26-09-2004, del accionante, que rielan en doce (12) folios útiles, marcados con la nomenclatura del B1 a la B12 (F. 182 al 193). Con respecto a estas documentales, se tiene que al tratarse de los originales de unos instrumentos privados que fueran opuestos a la parte demandante como suscritas por ella, al haber sido impugnadas las mismas por tratarse de unos documentos apócrifos y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no pueden ser valoradas por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.15.- Promovió recibos de pagos del período 31-01-2005 al 02-10-2006, del accionante, que rielan en dieciséis (16) folios útiles, marcados con la nomenclatura del C1 a la C16 (F. 196 al 211). Con respecto a estas documentales, se tiene que al tratarse de los originales de unos instrumentos privados que fueran opuestos a la parte demandante como suscritas por ella, al haber sido impugnadas las mismas por tratarse de unos documentos apócrifos y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no pueden ser valoradas por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.16.- Promovió recibos de pagos del período 30-01-2006 al 24-09-2006, del accionante, que rielan en dieciséis (16) folios útiles, marcados con la nomenclatura del D1 a la D16 (F. 214 al 228). Con respecto a estas documentales, se tiene que al tratarse de los originales de unos instrumentos privados que fueran opuestos a la parte demandante como suscritas por ella, al haber sido impugnadas las mismas por tratarse de unos documentos apócrifos y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no pueden ser valoradas por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.17.- Promovió recibos de pagos del período 29-01-2007 al 30-09-2007, del accionante, que rielan en quince (15) folios útiles, marcados con la nomenclatura del E1 a la E15 (F. 231 al folio 245). Con respecto a estas documentales, se tiene que al tratarse de los originales de unos instrumentos privados que fueran opuestos a la parte demandante como suscritas por ella, al haber sido impugnadas las mismas por tratarse de unos documentos apócrifos y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no pueden ser valoradas por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.18.- Promovió recibos de pagos del período 04-02-2008 al 30-09-2008, del accionante, que rielan en trece (13) folios útiles, marcados con la nomenclatura del F1 a la F13 (F. 248 al folio 260). Con respecto a estas documentales, se tiene que al tratarse de los originales de unos instrumentos privados que fueran opuestos a la parte demandante como suscritas por ella, al haber sido impugnadas las mismas por tratarse de unos documentos apócrifos y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no pueden ser valoradas por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.19.- Promovió recibos de pagos del período 01-02-2009 al 30-09-2009, del accionante, que rielan en ocho (8) folios útiles, marcados con la nomenclatura del G1 a la G8 (F. 262 al 269). Con respecto a estas documentales, se tiene que al tratarse de los originales de unos instrumentos privados que fueran opuestos a la parte demandante como suscritas por ella, al haber sido impugnadas las mismas por tratarse de unos documentos apócrifos y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no pueden ser valoradas por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.20.- Promovió recibos de pagos del período 01-02-2010 al 30-09-2010, del accionante, que rielan en ocho (08) folios útiles, marcados con la nomenclatura H1 a la H8 (F. 272 al 279). Con respecto a estas documentales, se tiene que al tratarse de los originales de unos instrumentos privados que fueran opuestos a la parte demandante como suscritas por ella, al haber sido impugnadas las mismas por tratarse de unos documentos apócrifos y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no pueden ser valoradas por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.21.- Promovió recibos de pagos del período 01-02-2011 al 10-02-2011, del accionante, que rielan en ocho (8) folios útiles, marcados con la nomenclatura I1 a la I8 (F. 282 al 289). Con respecto a estas documentales, se tiene que al tratarse de los originales de unos instrumentos privados que fueran opuestos a la parte demandante como suscritas por ella, al haber sido impugnadas las mismas por tratarse de unos documentos apócrifos y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no pueden ser valoradas por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.22.- Promovió recibos de pagos del período 01-02-2011 al 10-02-2011, del accionante, que rielan en cinco (5) folios útiles, marcados con la nomenclatura J1 a la J5 (F. 292 al 296). Con respecto a estas documentales, se tiene que al tratarse de los originales de unos instrumentos privados que fueran opuestos a la parte demandante como suscritas por ella, al haber sido impugnadas las mismas por tratarse de unos documentos apócrifos y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y probado la misma, es por lo que no pueden ser valoradas por este sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - INFORMATIVAS:

    Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (Oficina Zona Industrial), a los fines de que informe sobre lo siguiente: a) Si el ciudadano C.U., titular de la Cédula de Identidad No. 5.068.421, es titular de alguna cuenta nómina aperturada por orden de la empresa DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A. (No. 99177471); b) Que de ser cierto lo anterior, se sirviera informar sobre las cantidades de dinero que quincenalmente la patronal accionada depositaba al actor, ello en el período comprendido entre diciembre de 1998 a 15 de mayo de 2012; c) Que se informara sobre los montos depositados por concepto de intereses de prestaciones sociales, a los fines de constatar la información contenida en las copias fotostáticas que se anexaran al Oficio librado para tales efectos (marcadas de la letra A –a la A12. Con respecto a este medio de prueba, se tiene que en fecha 15 de enero de 2013, fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual se informa: 1) Que el ciudadano C.U., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.068.421, no tiene una cuenta nómina identificada con el No. 99177471 en esa institución y que no existe en sus registros la cuenta No. 99177471. Así las cosas, se tiene que la información suministrada no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual no es valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidas a determinar: si hubo o no sustitución patronal, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados por el demandante mes a mes, así como el horario y horas extras supuestamente laboradas por el accionante, ello para luego verificar tanto el pago liberatorio, como la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos especificados y reclamados en el escrito libelar.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C., estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

    .

    Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:

    Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide

    .

    Acatando este Tribunal los criterios jurisprudenciales reproducidos anteriormente, se tiene que de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como la parte accionada dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar: Si hubo o no sustitución patronal; el motivo de terminación de la relación de trabajo; los salarios devengados por el demandante mes a mes, así como el horario del accionante, ello para luego verificar tanto el pago liberatorio, como la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos especificados y reclamados en el escrito libelar. De otro lado, corresponde a la parte accionante probar las horas extras supuestamente laboradas. Así se establece.

    Así las cosas, tenemos que en el presente caso, la demandada reconoció tanto la existencia de la relación de trabajo (alegando que no hubo cambio de nombre, sino que se verificó una sustitución patronal), el tiempo de servicio y que el motivo de la terminación de la relación laboral lo fuera el despido injustificado. Pero negó que los conceptos reclamados sumaran los montos señalados por el accionante en su demanda, esto pues negó que éste trabajara en horarios rotativos y que devengara horas extras y otros conceptos extraordinarios, que el accionante suma a los salarios bases para el calculo de los conceptos. Así las cosas, le corresponde a la patronal probar el monto de los salarios normales y al demandante (se insiste en ello), probar los montos extraordinarios que alega haber devengado, todo lo cual se determinará probando el derecho que según sus dichos tenía a ellas, con la demostración de la ejecución de las supuestas jornadas nocturnas que alega haber trabajado o con el pago de los conceptos extraordinarios por parte de la patronal. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, se hace necesario determinar si el actor trabajó jornadas nocturnas que no fueran honradas por la patronal accionada, que constituirían acreencias e incidirían tanto en el pago de la prestación antigüedad, como en el resto de los montos reclamados en la presente causa. En tal sentido, este Juzgado concluye de las pruebas cursantes en los autos, que no se desprende de las mismas elemento alguno que permita concluir que el demandante laborara una jornada rotativa nocturna y que los conceptos derivados de la misma se los hubiesen pagado o no. Tampoco existe en los actas, prueba de que el trabajador haya laborado horas extraordinarias y que éstas no hayan sido incluidas en los salarios cancelados al mismo y/o en el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a los montos de los salarios pagados por la patronal al actor, se puede constatar que la propia accionante trajo a las actas recibos en los que constan los pagos realizados a ella por la demandada. De los mismos se puede evidenciar las cantidades canceladas, constatándose la disparidad de los montos que aparecen en los mismos (en algunos períodos) con los indicados en el escrito libelar. En tal sentido, se tomaron los montos mayores, ello en atención a los principios laborales que inspiran al derecho laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    De tal modo y en lo sucesivo, la prestación de antigüedad será calculada con los montos de los salarios que aparezcan en los recibos de pago en cuestión, esto de la forma como se estableciera en el párrafo anterior, tomando en cuenta las incidencias del bono vacacional y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a la incidencia del bono vacacional, se evidencia que el accionante estuvo sometido al régimen establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), ello hasta el 2008, año en el cual se firmó la Convención Colectiva que establece el mismo monto para el pago del referido concepto, por lo que las incidencias respectivas se calcularán a razón de mínimo legal establecido en la derogada LOT (1997). ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a la incidencia de las utilidades se evidencia que el accionante estuvo sometido al régimen mínimo (15 días) establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), ello hasta el 2008, año en el cual se firmó la Convención Colectiva que establece el pago de 92 días por tal concepto, por lo que las incidencias respectivas se calcularán a razón de mínimo legal de la derogada LOT (1997) hasta el 2008 y a partir de esa fecha a razón de 92 días. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, pasará este Tribunal a calcular los conceptos peticionados por el accionante C.A.U.S., a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A.:

  7. - ANTIGÜEDAD: El accionante terminó su relación de trabajo estando en vigencia el nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, exactamente en el mes de entrada en vigencia de la Ley. En razón de ello, este sentenciador pasará a calcular el monto de la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello por formar parte de la garantía de las prestaciones sociales y en atención a lo indicado en el artículo 556 (numeral 1), siendo que así lo señala el artículo 142 (literal c), de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) ya que según lo establecido en el indicado artículo 556 (numeral 2), el cálculo de la prestación bajo examen con la nueva Ley, es retroactivo desde junio de 1997, por lo que le correspondería al demandante, el monto que resulte mayor entre la garantía y el calculo retroactivo de la prestación de antigüedad al último salario. ASÍ SE ESTABLECE.

    TABLA DE CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD - DEROGADA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997)

    PERIODO SALARIO

    MENSUAL

    Bs. F. OTRAS

    ASIGNACIONES

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALIC

    DE BONO VACACIONAL

    Bs. F. ALIC DE

    UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO

    INTEGRAL DIARIO

    Bs. F. ANTIGÜEDAD MENSUAL

    Bs. F. ANTIGÜEDAD

    ADICIONAL

    Bs. F.

    Jul-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 13,33

    Ago-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 13,33

    Sep-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 13,33

    Oct-97 75,00 2,50 0,06 0,10 4,46 22,3

    Nov-97 75,00 2,50 0,07 0,10 4,46 22,3

    Dic-97 75,00 2,50 0,07 0,10 4,46 22,3

    Ene-98 75,00 2,50 0,07 0,10 4,97 24,86

    Feb-98 75,00 13,14 2,50 0,07 0,12 4,47 22,35

    Mar-98 75,00 8,67 2,50 0,07 0,12 5,11 25,54

    Abr-98 75,00 2,50 0,07 0,10 5,17 25,87

    May-98 100,00 3,33 0,09 0,14 6,09 30,45

    Jun-98 100,00 3,33 0,09 0,14 25,54 127,72

    Jul-98 100,00 3,33 0,09 0,14 6,67 33,34

    Ago-98 100,00 3,33 0,09 0,14 6,40 31,99

    Sep-98 100,00 3,33 0,09 0,14 5,95 29,73

    Oct-98 100,00 3,33 0,09 0,14 5,98 29,91

    Nov-98 100,00 3,33 0,10 0,14 5,51 27,54

    Dic-98 100,00 3,33 0,10 0,14 5,59 27,97

    Ene-99 100,00 3,33 0,10 0,14 5,74 28,68

    Feb-99 100,00 3,33 0,10 0,14 5,38 26,9

    Mar-99 100,00 3,33 0,10 0,14 5,89 29,43

    Abr-99 100,00 3,33 0,10 0,14 5,76 28,82

    May-99 120,00 4,00 0,12 0,17 5,77 28,84

    Jun-99 120,00 4,00 0,12 0,17 5,60 28,01

    Jul-99 120,00 4,00 0,12 0,17 6,40 32,02 11,71

    Ago-99 120,00 4,00 0,12 0,17 7,31 36,54

    Sep-99 120,00 4,00 0,12 0,17 6,30 31,48

    Oct-99 120,00 4,00 0,12 0,17 6,78 33,88

    Nov-99 120,00 4,00 0,13 0,17 6,68 33,39

    Dic-99 120,00 4,00 0,13 0,17 6,73 33,66

    Ene-00 120,00 4,00 0,13 0,17 6,66 33,29

    Feb-00 120,00 4,00 0,13 0,17 6,67 33,37

    Mar-00 120,00 4,00 0,13 0,17 6,71 33,55

    Abr-00 120,00 4,00 0,13 0,17 6,77 33,87

    May-00 144,00 4,80 0,16 0,20 6,88 34,41

    Jun-00 144,00 4,80 0,16 0,20 7,52 37,62

    Jul-00 144,00 4,80 0,16 0,20 8,81 44,04 27,14

    Ago-00 144,00 4,80 0,16 0,20 8,88 44,41

    Sep-00 144,00 14,36 5,28 0,16 0,22 7,96 39,82

    Oct-00 144,00 18,98 5,43 0,16 0,23 8,42 42,11

    Nov-00 144,00 4,80 0,17 0,20 7,93 39,67

    Dic-00 144,00 4,80 0,17 0,20 8,05 40,25

    Ene-01 144,00 4,80 0,17 0,20 7,86 39,31

    Feb-01 144,00 4,80 0,17 0,20 7,67 38,33

    Mar-01 144,00 4,80 0,17 0,20 7,83 39,15

    Abr-01 144,00 4,80 0,17 0,20 8,05 40,27

    May-01 144,00 4,80 0,17 0,20 7,92 39,59

    Jun-01 145,20 4,84 0,17 0,20 8,24 41,18

    Jul-01 145,20 4,84 0,17 0,20 9,31 46,53 48,81

    Ago-01 145,20 4,84 0,17 0,20 8,51 42,54

    Sep-01 145,20 4,84 0,17 0,20 9,73 48,64

    Oct-01 145,20 4,84 0,17 0,20 8,92 44,59

    Nov-01 145,20 4,84 0,19 0,20 13,16 65,82

    Dic-01 145,20 4,84 0,19 0,20 10,12 50,62

    Ene-02 145,20 4,84 0,19 0,20 8,16 40,79

    Feb-02 145,20 4,84 0,19 0,20 7,94 39,7

    Mar-02 145,20 4,84 0,19 0,20 8,85 44,23

    Abr-02 145,20 4,84 0,19 0,20 8,68 43,39

    May-02 159,72 5,32 0,21 0,22 11,04 55,21

    Jun-02 159,72 5,32 0,21 0,22 10,45 52,23

    Jul-02 159,72 11,49 5,71 0,21 0,24 20,83 104,17 76,57

    Ago-02 159,72 67,62 7,58 0,21 0,32 10,11 50,56

    Sep-02 159,72 5,32 0,21 0,22 10,47 52,37

    Oct-02 174,24 5,81 0,23 0,24 10,49 52,43

    Nov-02 174,24 5,81 0,24 0,24 11,88 83,16

    Dic-02 174,24 5,81 0,24 0,24 9,60 67,17

    Ene-03 174,24 5,81 0,24 0,24 9,55 47,75

    Feb-03 174,24 5,81 0,24 0,24 9,95 49,75

    Mar-03 174,24 5,81 0,24 0,24 10,12 50,62

    Abr-03 174,24 5,81 0,24 0,24 10,62 53,11

    May-03 174,24 26,50 6,69 0,24 0,28 10,55 52,77

    Jun-03 209,08 26,70 7,86 0,29 0,33 12,82 64,11

    Jul-03 209,08 38,87 8,27 0,29 0,34 13,77 68,87 114,17

    Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,29 13,29 66,44

    Sep-03 209,08 56,50 8,85 0,29 0,37 13,29 66,44

    Oct-03 247,10 19,37 8,88 0,34 0,37 14,26 71,3

    Nov-03 247,10 8,24 0,37 0,34 14,26 71,3

    Dic-03 247,10 34,10 9,37 0,37 0,39 14,57 72,87

    Ene-04 247,10 33,04 9,34 0,37 0,39 14,57 72,87

    Feb-04 247,10 37,71 9,49 0,37 0,40 17,65 88,24

    Mar-04 247,10 23,10 9,01 0,37 0,38 14,09 70,43

    Abr-04 247,10 102,67 11,66 0,37 0,49 17,82 89,09

    May-04 296,53 140,16 14,56 0,44 0,61 16,77 83,84

    Jun-04 296,53 49,30 11,53 0,44 0,48 17,50 87,52

    Jul-04 296,53 9,88 0,44 0,41 16,68 83,38 181,84

    Ago-04 321,24 15,58 11,23 0,48 0,47 17,20 85,98

    Sep-04 321,24 59,27 12,68 0,48 0,53 17,42 87,08

    Oct-04 321,24 10,71 0,48 0,45 19,76 98,78

    Nov-04 321,24 55,52 12,56 0,51 0,52 24,96 124,8

    Dic-04 321,24 10,71 0,51 0,45 11,66 58,30

    Ene-05 321,24 322,19 21,45 0,51 0,89 22,85 114,23

    Feb-05 321,24 17,86 11,30 0,51 0,47 12,28 61,40

    Mar-05 321,24 64,90 12,87 0,51 0,54 13,91 69,57

    Abr-05 321,24 121,87 14,77 0,51 0,62 15,89 79,46

    May-05 405,00 24,83 14,33 0,64 0,60 15,56 77,81

    Jun-05 405,00 108,87 17,13 0,64 0,71 18,48 92,40

    Jul-05 405,00 80,65 16,19 0,64 0,67 17,50 87,50 241,08

    Ago-05 405,00 76,69 16,06 0,64 0,67 17,36 86,81

    Sep-05 405,00 164,95 19,00 0,64 0,79 20,43 102,14

    Oct-05 405,00 88,40 16,45 0,64 0,69 17,77 88,85

    Nov-05 405,00 42,50 14,92 0,68 0,62 16,21 81,07

    Dic-05 405,00 52,25 15,24 0,68 0,64 16,55 82,76

    Ene-06 405,00 13,50 0,68 0,56 14,74 73,69

    Feb-06 465,75 187,31 21,77 0,78 0,91 23,45 117,26

    Mar-06 465,75 15,53 0,78 0,65 16,95 84,74

    Abr-06 465,75 100,86 18,89 0,78 0,79 20,45 102,25

    May-06 465,75 230,17 23,20 0,78 0,97 24,94 124,70

    Jun-06 465,75 15,53 0,78 0,65 16,95 84,74

    Jul-06 465,75 15,53 0,78 0,65 16,95 84,74 297,73

    Ago-06 465,75 15,53 0,78 0,65 16,95 84,74

    Sep-06 512,33 314,06 27,55 0,85 1,15 29,55 147,74

    Oct-06 512,33 88,34 20,02 0,85 0,83 21,71 108,55

    Nov-06 512,33 17,08 0,90 0,71 18,69 93,45

    Dic-06 512,33 53,27 18,85 0,90 0,79 20,54 102,70

    Ene-07 512,33 140,40 21,76 0,90 0,91 23,57 117,83

    Feb-07 512,33 340,13 28,42 0,90 1,18 30,50 152,50

    Mar-07 512,33 17,08 0,90 0,71 18,69 93,45

    Abr-07 512,33 478,17 33,02 0,90 1,38 35,29 176,47

    May-07 614,79 295,62 30,35 1,08 1,26 32,69 163,47

    Jun-07 614,79 157,86 25,76 1,08 1,07 27,91 139,55

    Jul-07 614,79 20,49 1,08 0,85 22,43 112,14 439,56

    Ago-07 614,79 20,49 1,08 0,85 22,43 112,14

    Sep-07 614,79 531,47 38,21 1,08 1,59 40,88 204,41

    Oct-07 614,79 428,43 34,77 1,08 1,45 37,30 186,52

    Nov-07 614,79 67,42 22,74 1,14 0,95 24,83 124,13

    Dic-07 614,79 485,63 36,68 1,14 1,53 39,35 196,74

    Ene-08 614,79 316,26 31,04 1,14 1,29 33,47 167,33

    Feb-08 614,79 531,34 38,20 1,14 1,59 40,93 204,67

    Mar-08 614,79 451,75 35,55 1,14 1,48 38,17 190,86

    Abr-08 614,79 400,63 33,85 1,14 1,41 36,40 181,98

    May-08 799,23 685,79 49,50 1,48 2,06 53,04 265,22

    Jun-08 799,23 728,70 50,93 1,48 2,12 54,53 272,67

    Jul-08 799,23 1.806,35 86,85 1,48 3,62 91,95 459,76 739,60

    Ago-08 799,23 203,87 33,44 1,48 1,39 36,31 181,55

    Sep-08 799,23 884,90 56,14 1,48 2,34 59,96 299,78

    Oct-08 799,23 358,05 38,58 1,48 1,61 41,66 208,32

    Nov-08 799,23 452,35 41,72 1,55 1,74 45,01 225,06

    Dic-08 799,23 26,64 1,55 6,81 35,00 175,02

    Ene-09 799,23 366,74 38,87 1,55 9,93 50,35 251,76

    Feb-09 799,23 1.318,08 70,58 1,55 18,04 90,17 450,84

    Mar-09 799,23 26,64 1,55 6,81 35,00 175,02

    Abr-09 799,23 2.028,31 94,25 1,55 24,09 119,89 599,46

    May-09 879,15 2.876,23 125,18 1,71 31,99 158,88 794,40

    Jun-09 879,15 665,46 51,49 1,71 13,16 66,35 331,77

    Jul-09 879,15 2.658,59 117,92 1,71 30,14 149,77 748,85 1.465,19

    Ago-09 879,15 589,51 48,96 1,71 12,51 63,18 315,88

    Sep-09 967,50 2.233,09 106,69 1,88 27,26 135,83 679,16

    Oct-09 967,50 2.182,25 104,99 1,88 26,83 133,70 668,52

    Nov-09 967,50 670,45 54,60 1,97 13,95 70,52 352,61

    Dic-09 967,50 32,25 1,97 8,24 42,46 212,31

    Ene-10 967,50 32,25 1,97 8,24 42,46 212,31

    Feb-10 967,50 32,25 1,97 8,24 42,46 212,31

    Mar-10 1.064,25 760,75 60,83 2,17 15,55 78,55 392,74

    Abr-10 1.064,25 1.335,71 80,00 2,17 20,44 102,61 513,05

    May-10 1.064,25 35,48 2,17 9,07 46,71 233,54

    Jun-10 1.064,25 1.878,61 98,10 2,17 25,07 125,33 626,66

    Jul-10 1.064,25 1.113,58 72,59 2,17 18,55 93,31 466,57 2.067,18

    Ago-10 1.064,25 620,61 56,16 2,17 14,35 72,68 363,41

    Sep-10 1.223,89 3.178,96 146,76 2,49 37,51 186,76 933,80

    Oct-10 1.223,89 3.622,05 161,53 2,49 41,28 205,30 1.026,52

    Nov-10 1.223,89 2.609,68 127,79 2,61 32,66 163,05 815,24

    Dic-10 1.223,89 1.602,02 94,20 2,61 24,07 120,88 604,38

    Ene-11 1.223,89 777,61 66,72 2,61 17,05 86,37 431,86

    Feb-11 1.223,89 2.637,78 128,72 2,61 32,90 164,22 821,12

    Mar-11 1.223,89 885,39 70,31 2,61 17,97 90,88 454,42

    Abr-11 1.223,89 2.063,60 109,58 2,61 28,00 140,19 700,97

    May-11 1.407,47 2.678,09 136,19 3,00 34,80 173,99 869,93

    Jun-11 1.407,47 46,92 3,00 11,99 61,90 309,51

    Jul-11 1.407,47 3.318,64 157,54 3,00 40,26 200,79 1.003,97 3.379,02

    Ago-11 1.407,47 1.023,65 81,04 3,00 20,71 104,74 523,72

    Sep-11 1.548,21 2.725,51 142,46 3,30 36,41 182,16 910,80

    Oct-11 1.548,21 4.264,30 193,75 3,30 49,51 246,56 1.232,81

    Nov-11 1.548,21 3.580,13 170,94 3,44 43,69 218,07 1.090,35

    Dic-11 1.548,21 190,92 57,97 3,44 14,81 76,23 381,13

    Ene-12 1.548,21 424,01 65,74 3,44 16,80 85,98 429,91

    Feb-12 1.548,21 2.461,14 133,65 3,44 34,15 171,24 856,20

    Mar-12 1.548,21 3.567,61 170,53 3,44 43,58 217,55 1.087,74

    Abr-12 1.548,21 658,56 73,56 3,44 18,80 144,39 721,95

    SUB TOTALES

    Bs. F. 35.012,23 Bs. F. 9.089,60

    Así las cosas, tenemos que el monto que constituye la garantía de prestaciones sociales (del demandante) conforme el artículo 556 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) es el de Bs. F. 44.101,48 y siendo que el último salario integral diario del actor, lo fue la cantidad de Bs. F. 144,39 (reconocido por la accionada en la contestación de la demanda), al haber laborado un tiempo de servicio de 14 años y 10 meses (contados desde el 15-07-1997, hasta el 15-05-2012), le corresponden al demandante 450 días, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 64.975,50.

    En tal sentido, se tiene que conforme a lo establecido en el artículo 142 (literal d) de la LOTTT, le corresponden al accionante por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 64.975,50, que es la cantidad mayor entre la garantía de prestaciones sociales y el calculo de antigüedad con el nuevo régimen de prestaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la cual debe descontársele Bs. F. 28.134,96, que reconoce el reclamante haber recibido como anticipo, lo que arroja un saldo total de Bs. F. 36.840,54, el cual se condena a la accionada a pagar. ASÍ SE DECIDE.

  8. - INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A la antigüedad acreditada en la contabilidad de la accionada de manera mensual, se le calcularon los intereses resultando la cantidad de Bs. F. 22.927,47, conforme se señala en el cuadro siguiente:

    PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA MENSUALMENTE

    Bs. F. TASA DE INTERES

    DETERMINADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA INTERESES MENSUALES

    Bs. F.

    Jul-97 13,33 19,43 0,22

    Ago-97 26,66 19,86 0,44

    Sep-97 40,00 18,73 0,62

    Oct-97 62,30 18,34 0,95

    Nov-97 84,60 18,72 1,32

    Dic-97 106,90 21,14 1,88

    Ene-98 131,76 21,51 2,36

    Feb-98 154,11 29,46 3,78

    Mar-98 179,65 30,84 4,62

    Abr-98 205,52 32,27 5,53

    May-98 235,97 38,18 7,51

    Jun-98 363,69 38,79 11,76

    Jul-98 397,03 53,25 17,62

    Ago-98 429,02 51,28 18,33

    Sep-98 458,75 63,84 24,41

    Oct-98 488,66 47,07 19,17

    Nov-98 516,20 42,71 18,37

    Dic-98 544,17 39,72 18,01

    Ene-99 572,85 36,73 17,53

    Feb-99 599,75 35,07 17,53

    Mar-99 629,18 30,55 16,02

    Abr-99 658,00 27,26 14,95

    May-99 686,84 24,80 14,19

    Jun-99 714,85 24,84 14,80

    Jul-99 758,57 23,00 14,54

    Ago-99 795,11 21,03 13,93

    Sep-99 826,59 21,12 14,55

    Oct-99 860,47 21,74 15,59

    Nov-99 893,86 22,95 17,10

    Dic-99 927,52 22,69 17,54

    Ene-00 960,81 23,76 19,02

    Feb-00 994,18 22,10 18,31

    Mar-00 1.027,73 19,78 16,94

    Abr-00 1.061,60 20,49 18,13

    May-00 1.096,01 19,04 17,39

    Jun-00 1.133,63 21,31 20,13

    Jul-00 1.204,81 18,81 18,89

    Ago-00 1.249,22 19,28 20,07

    Sep-00 1.289,04 18,84 20,24

    Oct-00 1.331,15 17,43 19,33

    Nov-00 1.370,82 17,70 20,22

    Dic-00 1.411,07 17,76 20,88

    Ene-01 1.450,38 17,34 20,96

    Feb-01 1.488,71 16,17 20,06

    Mar-01 1.527,86 16,17 20,59

    Abr-01 1.568,13 16,05 20,97

    May-01 1.607,72 16,56 22,19

    Jun-01 1.648,90 18,50 25,42

    Jul-01 1.744,24 18,54 26,95

    Ago-01 1.786,78 19,69 29,32

    Sep-01 1.835,42 27,62 42,25

    Oct-01 1.880,01 25,59 40,09

    Nov-01 1.945,83 21,51 34,88

    Dic-01 1.996,45 23,57 39,21

    Ene-02 2.037,24 28,91 49,08

    Feb-02 2.076,94 39,10 67,67

    Mar-02 2.121,17 50,10 88,56

    Abr-02 2.164,56 43,59 78,63

    May-02 2.219,77 36,20 66,96

    Jun-02 2.272,00 31,64 59,91

    Jul-02 2.452,75 29,90 61,11

    Ago-02 2.503,31 26,92 56,16

    Sep-02 2.555,68 26,92 57,33

    Oct-02 2.608,11 29,44 63,99

    Nov-02 2.691,27 30,47 68,34

    Dic-02 2.758,44 29,99 68,94

    Ene-03 2.806,19 31,63 73,97

    Feb-03 2.855,94 29,12 69,30

    Mar-03 2.906,56 25,05 60,67

    Abr-03 2.959,67 24,52 60,48

    May-03 3.012,44 20,12 50,51

    Jun-03 3.076,55 18,33 46,99

    Jul-03 3.259,59 18,49 50,22

    Ago-03 3.326,03 18,74 51,94

    Sep-03 3.392,47 19,99 56,51

    Oct-03 3.463,77 16,87 48,69

    Nov-03 3.535,07 17,67 52,05

    Dic-03 3.607,94 16,83 50,60

    Ene-04 3.680,81 15,09 46,29

    Feb-04 3.769,05 14,46 45,42

    Mar-04 3.839,48 15,20 48,63

    Abr-04 3.928,57 15,22 49,83

    May-04 4.012,41 15,40 51,49

    Jun-04 4.099,93 14,92 50,98

    Jul-04 4.365,15 14,45 52,56

    Ago-04 4.451,13 15,010 55,68

    Sep-04 4.538,21 15,20 57,48

    Oct-04 4.636,99 15,02 58,04

    Nov-04 4.761,79 14,51 57,58

    Dic-04 4.820,09 15,25 61,26

    Ene-05 4.934,32 14,93 61,39

    Feb-05 4.995,72 14,21 59,16

    Mar-05 5.065,29 14,44 60,95

    Abr-05 5.144,74 13,96 59,85

    May-05 5.222,56 14,02 61,02

    Jun-05 5.314,96 13,47 59,66

    Jul-05 5.643,54 13,57 63,82

    Ago-05 5.730,35 13,33 63,65

    Sep-05 5.832,49 12,71 61,78

    Oct-05 5.921,33 13,18 65,04

    Nov-05 6.002,40 12,95 64,78

    Dic-05 6.085,16 12,79 64,86

    Ene-06 6.158,85 12,71 65,23

    Feb-06 6.276,11 12,76 66,74

    Mar-06 6.360,85 12,31 65,25

    Abr-06 6.463,10 12,11 65,22

    May-06 6.587,80 12,15 66,70

    Jun-06 6.672,54 11,94 66,39

    Jul-06 7.055,01 12,29 72,26

    Ago-06 7.139,76 12,43 73,96

    Sep-06 7.287,50 12,32 74,82

    Oct-06 7.396,05 12,46 76,80

    Nov-06 7.489,50 12,63 78,83

    Dic-06 7.592,20 12,64 79,97

    Ene-07 7.710,03 12,92 83,01

    Feb-07 7.862,53 12,82 84,00

    Mar-07 7.955,99 12,53 83,07

    Abr-07 8.132,45 13,05 88,44

    May-07 8.295,92 13,03 90,08

    Jun-07 8.435,47 12,53 88,08

    Jul-07 8.987,17 13,51 101,18

    Ago-07 9.099,31 13,86 105,10

    Sep-07 9.303,72 13,79 106,92

    Oct-07 9.490,24 14,00 110,72

    Nov-07 9.614,38 15,75 126,19

    Dic-07 9.811,11 16,44 134,41

    Ene-08 9.978,45 18,53 154,08

    Feb-08 10.183,12 17,56 149,01

    Mar-08 10.373,98 18,17 157,08

    Abr-08 10.555,96 18,35 161,42

    May-08 10.821,17 20,85 188,02

    Jun-08 11.093,84 20,09 185,73

    Jul-08 12.293,20 20,30 207,96

    Ago-08 12.474,75 20,09 208,85

    Sep-08 12.774,53 19,68 209,50

    Oct-08 12.982,85 19,82 214,43

    Nov-08 13.207,91 20,24 222,77

    Dic-08 13.382,93 19,65 219,15

    Ene-09 13.634,69 19,76 224,52

    Feb-09 14.085,52 19,98 234,52

    Mar-09 14.260,54 19,74 234,59

    Abr-09 14.860,00 18,77 232,44

    May-09 15.654,39 18,77 244,86

    Jun-09 15.986,17 17,56 233,93

    Jul-09 18.200,21 17,26 261,78

    Ago-09 18.516,08 17,04 262,93

    Sep-09 19.195,24 16,58 265,21

    Oct-09 19.863,76 17,62 291,67

    Nov-09 20.216,37 17,05 287,24

    Dic-09 20.428,69 16,97 288,90

    Ene-10 20.641,00 16,74 287,94

    Feb-10 20.853,31 16,65 289,34

    Mar-10 21.246,05 16,44 291,07

    Abr-10 21.759,10 16,23 294,29

    May-10 21.992,65 16,40 300,57

    Jun-10 22.619,31 16,10 303,48

    Jul-10 25.153,06 16,34 342,50

    Ago-10 25.516,47 16,28 346,17

    Sep-10 26.450,27 16,10 354,87

    Oct-10 27.476,80 16,38 375,06

    Nov-10 28.292,04 16,25 383,12

    Dic-10 28.896,42 16,45 396,12

    Ene-11 29.328,28 16,29 398,13

    Feb-11 30.149,41 16,37 411,29

    Mar-11 30.603,82 16,00 408,05

    Abr-11 31.304,79 16,37 427,05

    May-11 32.174,72 16,64 446,16

    Jun-11 32.484,24 16,09 435,56

    Jul-11 36.867,23 16,52 507,54

    Ago-11 37.390,95 15,94 496,68

    Sep-11 38.301,75 16,00 510,69

    Oct-11 39.534,56 16,69 549,86

    Nov-11 40.624,91 15,43 522,37

    Dic-11 41.006,04 15,03 513,60

    Ene-12 41.435,95 15,70 542,12

    Feb-12 42.292,15 15,18 535,00

    Mar-12 43.379,88 14,97 541,16

    Abr-12 44.101,84 15,41 586,34

    .

    TOTAL DE INTERESES Bs. F. 22.927,47

    A la cantidad de Bs. F. 22.927,47, calculada por intereses de antigüedad, debe restársele lo pagado al accionante por este concepto por la patronal accionada, a saber: Bs. F. 136,89, cancelados el día 01-02-2004 (F. 62); Bs. F. 225,60, pagados el día 23-05-2003 (F. 70); Bs. F. 333,45, cancelados el día 18-12-2005 (F. 72); Bs. F. 385,40, pagados el día 31-06-2006 (F. 73); Bs. F. 673,48, cancelados el día 23-12-2007 (F. 74); Bs. F. 3.389,24, pagados el día 31-12-2011 (F. 128); Bs. F. 264,87, cancelados el día 29-12-1999 (F. 151); Bs. F. 122,33, pagados el día 29-01-2001 (F. 152); Bs. F. 121,02, cancelados el día 07-01-2002 (F. 153); Bs. F. 314,23, pagados el día 26-12-2002 (F. 155); Bs. F. 136,88, cancelados el día 26-12-2003 (F. 157) y; Bs. F. 225,80, pagados el día 01-02-2008 (F. 158).

    Así las cosas, se tiene que el total pagado al actor por concepto de intereses de antigüedad, es de Bs. F. 6.329,19, por lo que le adeuda un saldo de Bs. F. 16.598,28, el cual se condena a la accionada a pagarle. ASÍ SE DECIDE.

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos laborados y siendo que el trabajador tenía un tiempo de servicio 17 años, 6 meses y 16 días (desde 29-11-1994 al 15-05-2012), le corresponden 14 días de vacaciones (según la Cláusula 34 de la Convención Colectiva) y 11,5 días de bono vacacional (el equivalente a 23 días por el período completo por preservación de los días adicionales por tiempo de servicio antes de la Ley vigente), a razón del salario normal de Bs. F. 59,35 alegado por el trabajador y no desvirtuado por la patronal reclamada, resultando la cantidad de Bs. F. 1.513,42, la cual se condena a pagar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las utilidades en proporción a los meses completos del año respectivo y siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de mayo de 2012, le corresponden por 4 meses completos, conforme a la 36 del Contrato Colectivo, el equivalente a 30,66 días, que a razón del salario normal de Bs. F. 59,35 alegado por el trabajador y no desvirtuado por la patronal reclamada, resulta la cantidad de Bs. F. 1.819,67, la cual se condena a la accionada a pagarle. ASÍ SE DECIDE.

  11. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando la relación de trabajo termine por despido sin justa causa, la patronal tendrá que pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de lo que le corresponda por prestaciones sociales (antigüedad) y siendo que quedó establecido en el presente proceso que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, aunado a que ut supra se determinara que le corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 64.975,50, es por lo que condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. F. 64.975,50, por el concepto bajo examen en este particular. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, tenemos que la suma de los conceptos y montos procedentes en derecho y que se condena a la demandada DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A., a pagarle al actor, asciende a la cantidad de Bs. F. 121.747,41. ASÍ SE DECIDE.

    INTERESES DE MORA: De seguidas, este Tribunal no puede dejar de advertir que la parte demandada menciona en su escrito de contestación de demanda que existe una consignación de dinero (a favor del actor) signada en el Asunto tramitado en el Expediente No. VP01-S-2012-592, ello por la cantidad de Bs. F. 101.122,39. En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M., reconoció que el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial, en los términos que se exponen:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez en la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto y, por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

    En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

    Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.

    Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos.

    Así las cosas, este sentenciador evidenció del sistema Juris 2000 que administra todas las actuaciones de las causas judiciales, que existe pendiente en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, una consignación de prestaciones sociales que se ventila en el Expediente No. VP01-S-2012-000592 (siendo las partes de la misma, tanto el accionante como la demandada de marras), siendo presentada en fecha 01-10-2012; razón por la que a juicio que quien sentencia, debe tenerse dicha fecha como aquella en que la patronal quizo pagarle al trabajador (aunque no el monto total de lo adeudado), por lo que no está totalmente contumaz. De manera que los intereses de mora serán calculados desde el 15-05-2012, ello por el monto total de Bs. F. 121.747,41, hasta el día 01-10-2012, fecha en la cual la patronal puso a disposición del trabajador el dinero de sus prestaciones sociales (el cual se encuentra depositado en una cuenta de ahorro abierta a su nombre y devengando intereses). Luego y partir del 02-10-2012, la mora será calculada en base a Bs. F. 12.524,85. El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar al accionante, se realizará con el método de calculo previsto en el artículo 142 (literal f), a saber, de acuerdo a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Finalmente, tenemos que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el J. de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.A.U.S., en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A. y, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A., a pagar al demandante, ciudadano C.A.U.S., la cantidad de Bs. F. 121.747,41, ello por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo por concepto de intereses de mora e indexación, los cuales serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la accionada, ello dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

S.S. SANTIAGO

El Juez

ALYMAR RUZA VILORIA

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 012-2013.

ALYMAR RUZA VILORIA

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR