Decisión nº OP02-V-2010-000160 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000160

DEMANDANTE: C.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.302.479.

DEMANDADA: S.M.P.H., francesa, mayor de edad y titular del Pasaporte de la Unión o Comunidad Europea Nº: E- 82.226.925.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano C.T.S., contra la ciudadana S.M.P.H., a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (Folios 01 y 05).

En el Escrito libelar presentado se puede apreciar la siguiente información: “En fecha 1° de Julio de 2004, contraje matrimonio civil, con la ciudadana S.M.P.H.… Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA… Es el caso que mi cónyuge en fecha 03 de Junio de 2008, abandono el hogar común en compañía de nuestros menores hijos. Ante tal circunstancia, me he visto en la necesidad de trasladarme en varias oportunidades hasta su nuevo domicilio, con el propósito de persuadir a mi cónyuge de la idea de permanecer alejada del hogar común, solicitud esta que ha sido rechazada por ella en todo momento, razón por la cual he procedido a hacerle entrega del dinero necesario para cubrir los gastos atinentes a la manutención de mis menores hijos, y así poder cumplir con la obligación de manutención que como padre me corresponde Pero es el caso ciudadana Juez que, desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, la madre de mis menores hijos, ha asumido una conducta hostil hacia mi persona, exigiéndome le cancele mensualmente una fuerte suma de dinero expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, negándose a recibir las cantidades de dinero que por tal concepto le venia entregando regularmente, para la manutención de nuestros menores hijos, a lo cual le he respondido que debido a mis actuales condiciones economías se me hace imposible cumplir sus exigencias, toda vez que los escasos ingresos que obtengo por el ejercicio libre de mi profesión lo obtengo en Bolívares, a lo cual hay que añadir la existencia del control de cambios vigentes en nuestro país. Por todo lo ante expuesto… se sirva acordar la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de mis menores hijos… A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que me impone el articulo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas, y Adolescentes, voluntariamente ofrezco cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), mensuales. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), dentro de los primeros quince (15) días del mes de junio de cada año, con el objeto de contribuir con los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares para el año escolar que comience en septiembre de ese año. A los fines anteriormente señalados, solicito de este Juzgado ordene aperturar una Cuenta de Ahorros, a nombre de mis menores hijos. en la cual la madre de estos… sea autorizada para realizar los retiros en su debida oportunidad. Se dejó constancia que el ciudadano C.T.S., consigno con la solicitud, Cheque de Gerencia Nº 00003200, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), librado por el Banco de Venezuela. (Folio 09).

En fecha 12 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa. (Folio 12).

En fecha 15 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano C.T.S., en su carácter de solicitante, asistido por el Abg. A.G.L.T.S., Diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados T.C.A. y D.T.. (Folio 14).

En fecha 22 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó la notificación de la ciudadana S.M.P.H.d.T., así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 17 al 19).

En fecha 30 de Abril 2010, el Contabilista del Circuito de Protección, consignó diligencia mediante la cual manifestó al Tribunal, que el Cheque del BANCO DE VENEZUELA Nº 0003200 por Bs: 1.000,oo consignado por el ciudadano C.T.S., fue emitido a nombre del “ TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA “ y no a nombre de la beneficiaria, lo cual dificultaba la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente para el deposito de dicha Obligación, motivo por el cual se hizo la devolución del cheque al ciudadano C.T.S., para que procediera a cambiar el cheque por otro a nombre de la ciudadana S.M.P.H... (Folio 23). Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13-05-2010, mediante el cual se insto al referido ciudadano, a realizar el canje del cheque a nombre de la ciudadana S.M.P.H.. (Folio 30).

En fecha 12 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación realizada a la ciudadana S.M.P.H.d.T., se realizo en los términos establecidos en la misma. (Folio 29).

En fecha 12 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: Fijar para el día 25-05-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. (Folio 30).

En fecha 18 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Abg. T.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.T.S., Diligencia mediante la cual consigno Cheque de Gerencia N° 00003445, del Banco Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.000,00, emitido a nombre de la ciudadana S.M.P.H.d.T.. (Folio 34).

En fecha 25 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano C.T.S., en su carácter de solicitante, asistido por su Apoderado Judicial el Abg. T.C.. De igual manera se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana S.M.P.H.d.T.. Vista la incomparecencia de la parte demanda y por cuanto no pudo llegarse a ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 37).

En fecha 26 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: Fijar para el día 21-06-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 38).

En fecha 26 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que se librara autorización a nombre de la ciudadana S.M.P.H.d.T., a objeto de que procediera a la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, en la cual se le depositarían las cantidades por concepto de obligación de manutención. (Folios 39 y 40).

En fecha 07 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. D.T., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.T.S., Diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos. (Folios 43 al 96).

En fecha 07 de Junio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 10-06-2010, se venció el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y escrito de contestación a la demanda, verificándose solo la comparecencia del ciudadano C.T.S.. (Folio 102).

En fecha 21 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano C.T.S., en su carácter de solicitante, asistido por su Apoderado Judicial el Abg. T.C.. De igual manera se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana S.M.P.H.d.T.. Se incorporaron los elementos probatorios que constan en el expediente, y visto que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 109 al 112).

En fecha 21 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la Fase de Sustanciación, acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio a tenor de lo dispuesto en el último Párrafo del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 113 y 114).

En fecha 01 de Julio de 2010consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 30-07-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 119).

En fecha 29 de Julio de 2010consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, fijo como nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, para el día 05-08-2010, visto que en fecha 30-07-2010, día para el cual estaba fijada la celebración de dicha audiencia, no hubo despacho en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. (Folio 123).

En fecha 05 de Agosto de 2010, tuvo lugar la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano C.T.S., en su carácter de solicitante, asistido por su Apoderado Judicial el Abg. T.C.. De igual manera se dejo constancia de la presencia de la Abg. D.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público y del ciudadano C.R., Funcionario de la Oficina de Control y Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Por otra parte se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana S.M.P.H., madre biológica de los niños. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamentó la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente y se dicto la dispositiva del fallo. (Folios 129 y 138).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos C.T.S. y S.M.P.H.d.T., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 53 a los folios 103 y 104 correspondientes a los Libros de Registros de Matrimonios del año 2004, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 01-07-2004. (Folio 06). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 227, folio 238 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 31-05-2006 y que es hijo de los ciudadanos C.T.S. y S.M.P.H. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 419, folio 436 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 21-10-2007 y que es hija de los ciudadanos C.T.S. y S.M.P.H. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Informe de Contador Público sobre la revisión de ingresos de las personas naturales, de fecha 21-05-2010, suscrito por Lcdo. B.D.L., Contador Publico C.P.C. Nº 409, mediante el cual refiere que el ciudadano C.T.S., percibió durante el periodo comprendido del 01-12-2009 al 30-04-2010, ingresos que alcanzan un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 95!00 CON 00/100 (Bs. 14.542.95) con un promedio mensual de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRE CON 55/100 (Bs. 3.173.55) provenientes del ejercicio de su profesión. (Folio 48) .Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado que contiene una declaración de un contador público, respecto a los ingresos económicos anuales y mensuales del obligado alimentario, el cual no fue ratificado en juicio por el tercero de quien emana, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fue impugnado o rechazado, por lo que se otorga el valor de simple indicio, el cual apreciado en su conjunto es útil para constar en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, elemento a considerar para la determinación de la obligación de manutención.

5) Referencia Bancaria, de fecha 14-05-2010, emitida por el Banco Federal, mediante la cual informan al Tribunal, que el ciudadano C.T.S., es cliente de esa Institución Bancaria, donde mantiene una Cuenta Corriente Dinámica, con el Nº 0133-0604-44-1600001587 desde el 28-08-2007, la misma moviliza un saldo promedio de tres cifras medias. (Folio 49).

6) Estado de la Cuenta, emitida por el Banco Federal, de la Cuenta Corriente Dinámica, con el Nº 0133-0604-44-1600001587, de la cual es titular el ciudadano C.T.S., la misma corresponde a los meses de Diciembre 2009 y Enero 2010, con un saldo promedio de CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41,00). (Folios 50 y 51).

7) Consulta general de cuentas, emitida por el Banco Federal, de la Cuenta Corriente Dinámica, con el Nº 0133-0604-44-1600001587, de la cual es titular el ciudadano C.T.S., de fecha 18-05-2010, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano tiene un con un saldo promedio de SIETE CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7,65). (Folio 52).

8) Referencia Bancaria, de fecha 18-05-2010, emitida por el Banco Venezolano De Crédito, mediante la cual informan al Tribunal, que el ciudadano C.T.S., es cliente de esa Institución Bancaria, donde mantiene una Cuenta Corriente desde el día 19-07-2004, con un saldo promedio de tres cifras altas. (Folio 53).

9) Estado de la Cuenta, emitida por el Banco Venezolano De Crédito, de la Cuenta Corriente Dinámica, con el Nº 0104-0032-55-0320029732, de la cual es titular el ciudadano C.T.S., la misma corresponde a los meses de Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, con un saldo promedio de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE (Bs. 1.792,12). (Folios 54 al 58).

10) Referencia Bancaria, de fecha 14-05-2010, emitida por el Banco Bicentenario, mediante la cual informan al Tribunal, que el ciudadano C.T.S., es cliente de esa Institución Bancaria desde el día 14-08-2007, donde mantiene una Cuenta Corriente Remunerada Nº 0150-0112-71-0300000439, con un saldo promedio de cuatro cifras altas. (Folio 59).

11) Estado de la Cuenta, emitida por el Banco Bicentenario, de la Cuenta Corriente Dinámica, con el Nº 0150-0112-71-0300000439, de la cual es titular el ciudadano C.T.S., la misma corresponde a los meses de Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, con un saldo promedio de SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 60,53). (Folio 60 AL 67).

12) Referencia Bancaria y Estado de Cuenta correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010, emitidos por el Banco Banesco, en fecha 04-06-2010, mediante la cual informan que el ciudadano C.T.S., es cliente de esa Institución Bancaria desde el día 30-12-1999, donde mantiene una Tarjeta de Crédito Visa y Tarjeta de Crédito Mastercard, con una línea de crédito de cuatro cifras altas cada una, las cuales moviliza con una excelente experiencia. (Folios 89 al 90).

TARJETA LIMITE DE CREDITO MARZO 2010 ABRIL 2010 MAYO 2010

Visa Bs. 7.700,00 *Crédito Disponible:

Bs. 437,15

*Pago Mínimo:

Bs. 341,42 *Crédito Disponible:

Bs. 0,00

*Pago Mínimo:

Bs. 727,75 *Crédito Disponible:

Bs. 291,46

*Pago Mínimo:

Bs. 573,91

Mastercard Bs. 6.200,00 *Crédito Disponible:

Bs. 132,00

*Pago Mínimo:

Bs. 583,33 *Crédito Disponible:

Bs. 274,05

*Pago Mínimo:

Bs. 306,83 *Crédito Disponible:

Bs. 129,86

*Pago Mínimo:

Bs. 607,11

13) Constancias de Tarjetas de Crédito, de fecha 14-05-2010, emitida por el Banco Bicentenario, mediante la cual informan al Tribunal, que el ciudadano C.T.S., es cliente de esa Institución Bancaria desde el día 14-08-2007, donde mantiene las siguientes Tarjetas de Crédito. (Folio 68).

TARJETA Nº FECHA DE EMISION LIMITE DE CREDITO CONSUMO PROMEDIO

Dorada 5178570112453821 23-01-2007 4 cifras bajas 4 cifras bajas y moviliza de manera satisfactoria

Dorada 5178570112602252 23-01-2007 4 cifras bajas 4 cifras bajas y moviliza de manera satisfactoria

Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se otorga el valor de simple indicio, las cuales apreciadas en su conjunto, son útiles para constar las instituciones financieras en las cuales tiene cuenta el obligado alimentario, así como la línea de crédito a través de las tarjetas de crédito, evidenciando el activo y el saldo promedio mensual de movimiento.

14) Copia simple de Cheque de Gerencia Nº 66071200 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) librado por el Banco Mercantil, en fecha 12-05-2010, a nombre de la ciudadana S.M.P.H.d.T., el cual fue emitido por orden de D.T.. (Folio 86).

15) Copias simples de Cheque de Gerencia Nº 00003445 por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) librado por el Banco de Venezuela, Agencia Sambil Margarita en fecha 19-05-2010, a nombre de la ciudadana S.M.P.H.d.T. el cual fue emitido por orden de D.T.. (Folio 87).

16) Copia simple de Cheque de Gerencia Nº 85012056 por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) librado por el Banco Mercantil en fecha 05-06-2010, a nombre de la ciudadana S.M.P.H.d.T., el cual fue emitido por orden de D.T.. (Folio 88). En la oportunidad de la audiencia de juicio, quien suscribe señaló que había contradicción en relación a los montos y cantidad de los cheques de gerencia consignados ante la OCC por el obligado alimentario y lo que fue incorporado como pruebas en la audiencia de sustanciación, en consecuencia, quien juzga en uso del principio procesal de la búsqueda de la verdad contemplado en el artículo 450 de la LOPNNA, ofició a la OCC a los fines que el técnico contable compareciera a la audiencia de juicio, a los fines que indicara y aclarara al Tribunal, la cantidad de cheques consignados ante la OCC y el monto de los mismos, a tal efecto, el ciudadano C.R., en su carácter de técnico contable señaló: “En la OCC se encuentran 4 cheques de Gerencia, 3 del Banco Mercantil y 1 de Banfoandes, a saber: Cheque de Gerencia de fecha 05-06-2010, Nº 86012056 del Banco Mercantil por un monto de Mil Bolívares (Bs.1000.00), Cheque de Gerencia de fecha 21-06-2010, Nº 00001760 de Banfoandes por un monto de Mil Bolívares (Bs.1000.00), Cheque de Gerencia de fecha 29-06-2010, Nº 49011807 del Banco Mercantil por un monto de Mil Bolívares (Bs.1000.00), y Cheque de Gerencia de fecha 13-07-2010, Nº 77012402 del Banco Mercantil por un monto de Mil Bolívares (Bs.1000.00), lo que da un total de 4 Cheques de Gerencias, en este sentido, dichos cheques ilustran a quien Juzga la intención de la parte demandante de cumplir con la obligación de manutención ofrecida.-

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, hijo de los ciudadanos, C.T.S. y S.M.P.H.d.T. filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos, en este sentido consta entre los alegatos de la parte demandante, los cuales no fueron contradichos en el presente asunto, que sus hijos están bajo la custodia de su madre, en consecuencia es ajustado a derecho que el padre colabore con la manutención de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.

De las actas procesales se desprende que la demandada, ciudadana, S.M.P.H. fue debidamente notificada de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadana a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda ni demostró tener contención respecto al monto de obligación de manutención ofrecido por el ciudadano C.T.S., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum en beneficio de sus hijos, este Tribunal lo determinará considerando los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En relación a las necesidades de los niños de autos, se evidencia que cuenta con 2 y 4 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante, C.T.S., presentó declaración de un contador público en relación a sus ingresos mensuales, promediándolo en la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 55/100 (Bs. 3.173.55), así como referencias bancarias las cuales ilustran sobre el promedio mensual de movimiento que posee en las cuentas bancarias, siendo la mas alta en cuanto al movimiento promedio, la cuenta que tiene en el Banco Bicentenario, con un saldo promedio de cuatro cifras altas, en este sentido y por cuanto el ciudadano no trabaja bajo una relación de dependencia, la capacidad económica del mismo, se debe establecer con cualquier medio idóneo de conformidad a lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 369 de la LOPNNA , siendo estas documentales medios idóneos, útiles y pertinentes para determinar la capacidad económica del obligado alimentario. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en la audiencia de juicio, comparecieron la parte demandante asistido por su abogado, la fiscal sexta del Ministerio Público y el Técnico Contable de la Oficina de Control de Consignaciones, adscrita a este Circuito Judicial, en este sentido y conforme lo consagra el artículo 484 de la LOPNNA, la parte demandante expuso los alegatos contenidos en el libelo de demanda, ratificando el ofrecimiento de la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES, a favor de sus dos hijos, por concepto de manutención, así como dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, para los meses de junio y diciembre. Igualmente esta Juzgadora, acogiéndose al principio de la búsqueda de la verdad consagrado en la ley especial, preguntó a la parte demandante, por no estar de forma clara en autos, desde cuándo ofrecía la cantidad señalada, quien manifestó que a pesar de haber incoado la demanda para el mes de abril de 2010 consignó cheque de gerencia de forma adelantada, por la cantidad ofrecida, para garantizar y cumplir la primera cuota de manutención del mes de mayo de 2010 , declaración de parte que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

En este orden de ideas, se desprende de autos, que el progenitor accionó en fecha 8 de abril de 2010 ante este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, asimismo consta que consignó desde esa fecha cheques de gerencia por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), a los fines que se aperturara cuenta bancaria, como forma de pago de la obligación de manutención ofrecida. En este sentido, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial efectuó a través de la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) las diligencias pertinentes a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a favor de la progenitora de los niños, ciudadana S.M.P.H., no obstante, hasta la presente fecha no ha sido posible la apertura de la misma según lo refirió el licenciado, C.R., en la oportunidad de la audiencia de juicio, señalando que se requiere conforme a los estatutos internos del Banco de Venezuela, la presencia personal del titular a quien se le apertura la cuenta, información que le fue suministrada por la gerente de dicha entidad financiera, asimismo agregó que la OCC tiene cuatro cheques de gerencias a nombre de la ciudadana , S.M.P.H., por la cantidad cada uno de mil bolívares (Bs. 1000,00) consignados por el obligado alimentario, en este sentido, se le preguntó si tenía conocimiento si en otros bancos se puede aperturar sin presencia del titular, respondiendo afirmativamente e indicando que han aperturado sin problemas en los bancos BICENTENARIO, BANESCO Y MERCANTIL, no obstante indicó que la experiencia mas reciente ha sido con el BANCO BICENTENARIO.

En consecuencia y por cuanto se hace necesario resguardar el dinero aportado en una Institución Bancaria, en razón que los cheques de gerencia caducan a los 90 días de emitidos, se ORDENA a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) que proceda antes de iniciar el receso judicial, aperturar una cuenta de ahorros en el BANCO BICENTENARIO a nombre de, S.M.P.H., por lo que se deberá depositar los cheques de gerencias consignados por el obligado alimentario a tal efecto. Asimismo, el obligado alimentario, deberá depositar las subsiguientes mensualidades y bonificaciones especiales, en la cuenta que se aperture, no obstante, hasta tanto no conste en autos dicha apertura, deberá continuar consignando dichos cheques ante la OCC adscrita a este Circuito Judicial de Protección dentro de los primeros cinco días de cada mes.-

Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008.

No puede obviar quien juzga, que el ciudadano C.T.S., a pesar que no tenga fijado mediante medida preventiva o sentencia definitiva un monto mensual de obligación de manutención, consta de autos, que ha aportado un monto fijo desde que accionó ante este Circuito Judicial de Protección, siendo constante las consignaciones mensuales ante la OCC desde el mes de abril hasta el mes de julio de 2010, en este sentido, quien Juzga, debe reconocer que el obligado alimentario, ha aportado voluntariamente, una suma de dinero mensual para colaborar con los gastos de sus hijos, cantidad que no ha sido controvertida por la progenitora de los niños, en virtud que no ha comparecido a ningún acto celebrado en este asunto, considerando que el monto ofrecido esta acorde a los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA probados en el curso del juicio, en consecuencia con fundamento a lo alegado y probado, así como conforme al principio de proporcionalidad, de realidad y de co-parentalidad, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la cantidad de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cada hijo, los cuales equivalen al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00). Asimismo se establecen, Dos Bonificaciones especiales para cada hijo, una por bono escolar, la cual se deberá aportar el obligado alimentario, ciudadano, C.T.S. los primeros quince (15) días del mes de junio a los fines de cubrir parte de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares y otra por bono de navidad, la cual se deberá aportar los primeros quince (15) días del mes de diciembre, equivalente ambas a una (1) cuota alimentaria, es decir, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), montos éstos que deberán ser aportados aparte de la obligación de manutención mensual establecida. En relación a los gastos médicos o de salud, que requieran los niños o cualquier gasto extraordinario, se establece que el progenitor sufragará el 50% de estos.

Por último, cabe señalar, que la presente decisión es revisable cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano, C.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.302.479 a favor de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cada hijo, los cuales equivalen al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), que deberá depositar el ciudadano C.T.S., mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, a partir del mes de agosto de 2010, en consecuencia se ORDENA a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) que proceda antes de iniciar el receso judicial, aperturar una cuenta de ahorros en el BANCO BICENTENARIO a nombre de la ciudadana S.M.P.H., asimismo se ordena depositar los cheques de gerencias consignados por el obligado alimentario a tal efecto. En consecuencia, el obligado alimentario, deberá depositar las subsiguientes mensualidades y bonificaciones especiales, en la cuenta que se aperture, no obstante, hasta tanto no conste en autos dicha apertura, deberá continuar consignando dichos cheques ante la OCC adscrita a este Circuito Judicial de Protección dentro de los primeros cinco días de cada mes.-

SEGUNDO

Se establecen Dos Bonificaciones especiales para cada hijo, una por bono escolar, la cual deberá aportar el obligado alimentario, ciudadano, C.T.S. los primeros quince (15) días del mes de junio a los fines de cubrir parte de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares y otra por bono de navidad, la cual deberá aportar los primeros quince (15) días del mes de diciembre, equivalente ambas a una (1) cuota alimentaria, es decir, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), montos éstos que deberán ser depositados aparte de la obligación de manutención mensual establecida.

TERCERO

En relación a los gastos médicos o de salud, que requieran los niños o cualquier gasto extraordinario, se establece que el progenitor sufragará el 50% de estos.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.,

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.,

EXP: OP02-V-2010-000160 Sentencia 70/2010

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