Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001561

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Demandante: CLAUDY C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.227, domiciliada en la Calle La Plaza, casa Nº 37-41, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente: F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

Demandado: C.A.D.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.299.213, domiciliado en la calle Oriente, cruce con calle Brisas del Mar, casa s/n, Barrio EL Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

I

De los hechos y actas del proceso.

En su demanda la accionante manifestó que: “(…) solicito que el padre biológico de sus hijos los gemelos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los reconozca legalmente ya que son sus hijos, y ese es el derecho de los niños de conocer a su padre, es por lo antes expuesto. En virtud de los hechos narrados y con fundamento en el derecho antes expuesto, que demanda al ciudadano C.A.D.L.R.C.. Fundamenta la demanda de Inquisición de paternidad en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y artículo 210 del Código Civil. (F.1 al 2).

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano C.A.D.L.R.C.; quien es notificado en fecha 12 de enero de 2012, dejando constancia en autos la Secretaria del Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 23 de marzo de 2012.

En auto de fecha 23 de marzo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación para la fecha 17 de abril de 2012.

En fecha 28 de marzo de 2012 la parte actora consigna escrito de Pruebas constante de un folio útil.

En fecha 02 de abril de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación y de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil cada uno.

En fecha 17 de abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana CLAUDY C.C.M., junto a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y el demandado ciudadano C.A.D.L.R.C. y sus abogados asistentes V.P. y J.Z., se deja constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A) copias certificadas de las partidas de nacimientos Nº 1738 y 1737, del año 2011, correspondiente a los niños de marras, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios folio 3 y 6, ambos inclusive, donde consta solo la filiación con respecto a la madre demandante en este acto. B) acta de comparecencia levantada ante el Despacho Fiscal, en fecha 06 de diciembre del año 2011, a las partes en el presente proceso, C) contenido del oficio de fecha 21/11/2011, proveniente del Registrador Civil del Municipio D.B.U. donde remite las actuaciones realizadas por esa dependencia, a los fines de la determinación de la filiación de los niños de autos con el demandado, D) contenido del oficio Nº GH-115-11, de fecha 31 703/2011, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se señala el día y la hora fijada por esa Institución para la toma sanguínea para la indagación de la filiación biológica y solicito se oficie lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de la practica de la prueba heredo biológica a los niños de marras, y al ciudadano C.A.D.L.R., de manera Gratuita, para la determinación de la filiación con el demandado. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto curse en autos el Informe solicitado.

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en los Altos de Pipe, Los Teques-Estado Miranda, a los fines de que sea practicada la prueba heredo-biológica.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución. Dándole entrada el Tribunal de Juicio en fecha 26 de octubre de 2012 y en fecha 29 de octubre de 2012, se suspende la Audiencia de Juicio hasta tanto conste en autos la prueba de Filiación.

En fecha 29 de octubre de 2012, comparece mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Publico, solicitando la notificación de la parte demandada ciudadano C.A.D.L.R.C., sobre la fecha señalada por el IVIC, para la prueba solicitada, acordándose librar la respectiva boleta en fecha 30 de octubre de 2012, dándose por notificado el mismo en fecha 18 de enero de 2013, quedando fijada la realización de la Prueba de ADN para el día 12 de abril de 2013, a las diez de la mañana.

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); en la cual se remiten los resultados de la Prueba Heredo-biológica practicada en el presente caso.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio en virtud de constar en los autos la Prueba de Informes antes solicitada, ordena fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 17 de abril de 2013.

Consta en fecha 17 de abril de 2013, la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana CLAUDY C.C.M., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. F.Q.F. y de la parte demandada ciudadano C.A.D.L.R.C. junto a sus Apoderados Judiciales, celebrándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y no se escucharon a los niños de autos en virtud de su corta edad, por cuanto, cuentan con la edad de dos (02) años de edad.

II

De las pruebas y su valor probatorio.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las pruebas cursantes en autos.

- Cursante a los folios 03 y 06, consta actas de nacimientos de los niños de marras, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de los niños y su progenitora, ciudadana CLAUDY C.C.M., y así se establece.

- Cursante al folio 21, consta acta de comparecencia levanta ante el Despacho Fiscal, en fecha 06 de diciembre del año 2011, a las partes en el presente proceso, donde el demandado manifiesta que tiene duda sobre la paternidad de los niños, ya que no convivió con la madre, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de los niños y su progenitora, ciudadana CLAUDY C.C.M., y así se establece.

- Contenido del oficio de fecha 21/11/2011, proveniente del Registrador Civil del Municipio D.B.U. donde remite las actuaciones realizadas por esa dependencia, a los fines de la determinación de la determinación de la filiación con el demandado, cursante a los folios que van del 09 al 20, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de los niños y su progenitora, ciudadana CLAUDY C.C.M., y así se establece.

- Cursante a los folios 77 y 80, consta original del Informe de Filiación Biológica practicado, de fecha 12 de marzo de 2013, sobre los CLAUDY C.C.M., C.A.D.L.R.C. y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, lo siguiente: 1.- No hubo exclusión en los trece (13) sistemas de ADN analizados.

  1. - La verosimilitud minima de paternidad fue de 5.894.070:1 y 1.706.007:1:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,99998% y 99,99994%.

  2. - El valor de la verosimilitud obtenida son altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. C.A.D.L.R.C., puede considerarse altísima sobre los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que los niños de autos sean hijos biológicos del ciudadano C.A.D.L.R.C., y así se establece.

III

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano C.A.D.L.R.C. respecto a los niños de autos, es de 99,99998% y 99,99994%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de los niños, y así se establece.

Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de los niños de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de los niños de marras, es el ciudadano C.A.D.L.R.C., y así se establece.

IV

Dispositivo:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana CLAUDY C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.227, domiciliada en la Calle La Plaza, casa Nº 37-41, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano C.A.D.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.299.213, domiciliado en la Calle Oriente, cruce con Calle Brisas del Mar, casa S/N, Barrio EL Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, respecto de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con fundamento en los artículos 8, 10, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil venezolano; En consecuencia, se establece la paternidad del ciudadano C.A.D.L.R.C., respecto de los niños de autos y se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de los mismos ante la autoridad competente. Segundo: Se Anulan las actas de nacimientos Nº 1737 y Nº 1738, llevada por ante los libros de Registro correspondientes al año 2011, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta Anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de los niños y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, para que surta los efectos de ley.

Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Cúmplase.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:41 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR