Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2013-000276

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.739, domiciliada en Campo Nuevo, calle nueva, municipio Sucre, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.315.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EURELIO J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.623, quien puede ser localizado en la empresa Cerámicas Caribe, ubicada en la autopista Cimarrón Andresote, con encrucijada Chivacoa-Nirgua, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., ante identificada, asistida por la abogada N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.315, en contra del ciudadano EURELIO J.L.V., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 13 de febrero de 2004, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en Campo Nuevo, calle nueva casa S/N, municipio Sucre, estado Yaracuy, durante esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alegó también, que su cónyuge adoptó una conducta de completa irresponsabilidad en el hogar no cumpliendo así con los deberes propios de esposo, llegando al limite de las desavenencias, desuniéndose cada vez más, dejándola de atender en lo que respecta al socorro, auxilio, amor, comprensión, respeto, fidelidad, y en fecha 22 de febrero de 2013, en forma voluntaria y unilateral, el demandado decidió abandonar el hogar sin que haya regresado, tomando una actitud apática en cuanto a su responsabilidad de contribuir y asistir a su hijos, en cuanto a alimentos, estudios, vestuario y enfermedades, dejándole el costo total de su manutención, educación y socorro de sus hijos, los cuales tiene bajo su custodia y en exclusivo ejercicio de su P.P., en virtud del abandono del que fueron victimas por parte del ciudadano EURELIO J.L.L.. Por último, solicitó la disolución de su vínculo conyugal conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario.

La demanda fue admitida en fecha 17 de junio de 2013, se acordó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para llevar a cabo la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas a objeto de dictar medidas provisionales de las Instituciones Familiares y solicitud de informes, lo cual se realizaría una vez concluida la audiencia única de mediación en esta causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 9 de julio de 2013, fijar para el día 22 de julio de 2013 a las 11:00 a.m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, de igual modo, se hizo constar que hubo acuerdo entre las partes con respecto a las Instituciones Familiares, y aún cuando el demandado se negó a firmar el acta de la referida audiencia por recomendaciones de su abogado de confianza, manifestó que cumpliría con los acuerdos allí plasmados. Por último, se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

Por autos que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día 25 de septiembre de 2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 7 de agosto de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de testigos presentadas. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N. y se fijó para el día 31 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que debían comparecer con el niño de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Al folio 37 del expediente corre inserta la opinión de la niña V.D.L.A.L.L..

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., asistida de la abogada G.E.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano EURELIO J.L.V., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, J.T.L.V. y R.G.O.O.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogada asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por acta separada, no se oyó el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLAUDYLIS DEL R.L.D.L. y EURELIO J.L.V., signada con el N° 1 del año 2004, expedida por el Juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad y A.B., del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, y que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 131, del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos CLAUDYLIS DEL R.L.D.L. y EURELIO J.L.V., así como su minoridad lo que le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 633, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos CLAUDYLIS DEL R.L.D.L. y EURELIO J.L.V., así como su minoridad lo que le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - J.T.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.483.222, residenciado en Campo Nuevo, Calle Nueva, Municipio Sucre, estado Yaracuy, de ocupación obrero, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLAUDYLIS DEL R.L.D.L. y EURELIO J.L.V.; Que sabe y le consta que los ciudadanos CLAUDYLIS DEL R.L.D.L. y EURELIO J.L.V. se encuentran casados desde el 13 de febrero del año 2004; Que sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de siete y dos años de edad; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en Campo nuevo, calle Nueva del municipio Sucre del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el día 22 de febrero del año 2013, el ciudadano EURELIO J.L.V. abandonó el hogar y no cumplió mas con sus obligaciones conyugales para con la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L. y para con sus menores hijos, y fue después que la señora se fue a trabajar él fue a su casa y le dijo que se iba y dentro de la casa de él, tenía una camioneta Toyota cargando y afuera una camioneta y sacó sus cosas y se fue; Que sabe y le consta que el domicilio actual del ciudadano EURELIO J.L.V., es en Buena Vista, municipio La Trinidad estado Yaracuy.

  2. - R.G.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.822.226, residenciado en Campo Nuevo, calle principal, municipio Sucre, estado Yaracuy, de ocupación trabaja por su cuenta; Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLAUDYLIS DEL R.L.D.L. y EURELIO J.L.V.; Que sabe y le consta que los ciudadanos CLAUDYLIS DEL R.L.D.L. y EURELIO J.L.V., se encuentran casados desde el 13 de febrero del año 2004; Que sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de siete y dos años de edad; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en Campo Nuevo, calle Nueva del municipio Sucre del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el día 22 de febrero del año 2013, el ciudadano EURELIO J.L.V. abandonó el hogar y no cumplió mas con sus obligaciones conyugales, ni para con la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L. ni para con sus menores hijos; porque ese día el se fue e hizo su mudanza en una ranchera y una camioneta Pikuct y desde ese día no lo ha visto mas por allá; Que sabe y le consta que el domicilio actual del ciudadano EURELIO J.L.V., es en Boraure, municipio La Trinidad, sector Buena Vista; Que le consta lo declarado, porque mas nunca lo he visto por allá, y soy vecino de la zona, el se fue y no volvió mas.

Testimoniales estas a la cual se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dentro de esa unión conyugal dos niños.

Alega la parte demandante que fecha 13 de febrero de 2004, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en Campo Nuevo, calle nueva casa S/N, municipio Sucre, estado Yaracuy, y durante esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Señaló también, que su cónyuge adoptó una conducta de completa irresponsabilidad en el hogar no cumpliendo así con los deberes propios de esposo, llegando al limite de las desavenencias, desuniéndose cada vez más, dejándola de atender en lo que respecta al socorro, auxilio, amor, comprensión, respeto, fidelidad, y en fecha 22 de febrero de 2013, en forma voluntaria y unilateral, el demandado decidió abandonar el hogar sin que haya regresado, tomando una actitud apática en cuanto a su responsabilidad de contribuir y asistir a su hijos, en cuanto a alimentos, estudios, vestuario y enfermedades, dejándole el costo total de su manutención, educación y socorro de sus hijos, los cuales tiene bajo su custodia y en exclusivo ejercicio de su P.P., en virtud del abandono del que fueron victimas por parte del ciudadano EURELIO J.L.L.. Por último, solicitó la disolución de su vínculo conyugal conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario.

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaración de los testigos J.T.L.V. y R.G.O.O., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, y lo dicho por los testigos, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, por lo tanto quedarán establecidas y se especificarán en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.739, domiciliada en Campo Nuevo, calle nueva, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por la abogada N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.315, en contra del ciudadano EURELIO J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.623, quien puede ser localizado en la empresa Cerámicas Caribe, ubicada en la autopista Cimarrón Andresote, con encrucijada Chivacoa-Nirgua, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 13 de febrero de 2004, por ante el Juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta Nº 1. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora las establece de la siguiente manera: TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, los cuales serían depositados en la cuenta del Banco de Venezuela que tiene aperturada la madre, a partir del mes de noviembre del año 2013. En el mes de agosto, para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que deben ser depositados los primeros 15 días del mes de agosto de cada año, más el bono que percibe en su lugar de trabajo, a saber, empresa Cerámicas Caribe. En el mes de diciembre el progenitor, debe depositar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para los gastos de estrenos, que deben ser depositados los primeros 15 días de cada año, además de entregar los tickets correspondientes a juguetes que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que los niños compartan con su padre, los f.d.S. cada 15 días, buscándolos en el hogar materno, el día sábado a las 9:00 de la mañana y retornándolos al mismo lugar el día domingo a las 5:00 de la tarde. Con relación al día del padre, cumpleaños de este, los niños compartirán con él, cumpleaños de los niños, Carnaval, Semana Santa, días feriados, serán compartidos entre ambos progenitores; alterno para los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres cumplidas de manera semanal, para que no pierdan el contacto con sus padres, en la época decembrina el 24 de diciembre lo pasarán con el padre y el 31 con la madre, siendo alterno los años sucesivos. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy. OCTAVO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas en fecha 22 de julio de 2013, por la juez primera de primera instancia de mediación y sustanciación, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de noviembre de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:03pm.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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