Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: E.M.C.P.

PANAGIOTIS MARKOUTSAS

EXPEDIENTE Nº: C-32.705 - DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de marzo del año 2.006, los ciudadanos E.M.C.P. y PANAGIOTIS MARKOUTSAS, venezolana la primera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.524.241, y de nacionalidad griega el segundo, identificado con pasaporte griego N° M 842223, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada G.C.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.253, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.

Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia. En fecha 13 de marzo de 2006 los solicitantes E.M.C.P. y PANAGIOTIS MARKOUTSAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de abril de 2006 la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 18 de abril de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.

Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos E.M.C.P. y PANAGIOTIS MARKOUTSAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de enero de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

En cuanto al n.M.D., ambos padres ejercerán la P.P.. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, durante la separación de hecho fue compartida por ambos padres, la cual era de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) compartida de por mitad por ambos padres, vale decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,oo) mensuales cada uno, y en la actualidad el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,oo) mensuales. Dicha cantidad será depositada en dos partes a razón de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 612.500,oo) quincenales, dentro de los cuatro (04) primeros días de cada quincena en la cuenta corriente CITIPLUS del Banco CITIBANK N.A., signada con el N° 1046572587. Igualmente el padre se compromete a suministrar los gastos para útiles escolares, uniformes y ropa necesaria en las fechas de inicio de las actividades escolares y de navidad de cada año por una cantidad igual a la convenida por concepto de obligación alimentaria, cantidad que será depositada por el padre en la cuenta corriente antes descrita, la quincena anterior a que se produzca el inicio de clases. Asimismo, durante los primeros diez días del mes de diciembre de cada año el padre se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria una cuota extra y por una cantidad igual a la convenida por concepto de obligación alimentaria para compra de ropa, calzados y juguetes para su hijo. Las cantidades antes señaladas no implican que el padre no colabore con los gastos extraordinarios que puedan presentarse. El monto establecido se ajustará automática y proporcionalmente, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, cuando el padre se encontraba en Venezuela visitaba a su hijo en la residencia materna y en la actualidad podrá visitar a su hijo cuando se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo llevarlo de paseo, dentro de la jurisdicción del Estado Carabobo, previo acuerdo con la madre, debiendo mantenerla informada del lugar donde se encuentren. Las oportunidades de las visitas del padre se fijarán sin entorpecer sus actividades escolares, culturales, deportivas, consultas médicas, odontológicas u otras del niño, ni sus horas de descanso. Los progenitores convienen en que el derecho de frecuentación debe siempre estimular el desarrollo físico, mental y espiritual del niño, teniendo por norte el mantenimiento de su estabilidad emocional. Cada progenitor se compromete a notificar al otro cualquier novedad que así lo amerite relacionada con el niño. En cuanto a los paseos del niño fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo en compañía de su padre han convenido en que éstos solo podrán realizarse previo consentimiento escrito de la madre. A los efectos del viaje del niño fuera del país, los progenitores convienen que después de cumplir doce (12) años el niño, en caso de ocurrir un evento extraordinario por causa debidamente comprobada y justificada de la imposibilidad del padre de visitar a su hijo en la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del niño con el propósito de visitar a su padre en la I.d.Z.-Grecia, deberá hacerse siempre en compañía de su madre, debiendo costear el padre del niño los gastos del niño, estando a cargo de la madre el costo de su propio pasaje.-

No se demostró la existencia de bienes.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 08 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V..

La Secretaria,

Abog. A.C..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:10 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nº C-32.705.-

MPV/ib.-

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