Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-002309

PARTE ACTORA: P.C.A.M., Colombiano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Dallas, Estado de Texas de los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad número E-82.212.405.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORELYS DEL VALLE BRICEÑO, YOSEPH C.M.C., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G. y Y.D.J.B.T., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 102.120, 62.637, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383 y 99.306 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS GALDERMA S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1997, bajo el N° 67, Tomo 440-A-Sgdo., y L’OREAL DE VENEZUELA, C.A, (Anteriormente denominada COSMETICOS SELECTA C.A., “COSELCA”), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de 1960, bajo el N° 47, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., G.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., G.G., M.C.T., G.F., A.L., J.M. RODRIGUES, TABAYRE RIOS, C.S., J.D., D.R. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.603, 44.094, 44.752, 56.508, 77.304, 66.958, 56.181, 80.792, 92.558, 91.408, 91.871, 90.892, 84.876, 112.386 y 111.339 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.C.A.M., Colombiano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Dallas, Estado de Texas de los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad número E-82.212.405, en contra de la empresa LABORATORIOS GALDERMA S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1997, bajo el N° 67, Tomo 440-A-Sgdo., y L’OREAL DE VENEZUELA, C.A, (Anteriormente denominada COSMETICOS SELECTA C.A., “COSELCA”), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de 1960, bajo el N° 47, Tomo 8-A., por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con Sede Acarigua, en fecha veintiuno (21) de junio de 2005. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante dicho Juzgado se declaró incompetente a los fines de tramitar el juicio por lo que ordenó declinar la competencia en los Tribunales del Trabajo Ubicado en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en este Circuito Judicial el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite nuevamente la demanda ordenando la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, ahora bien redistribuido el expediente no obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, presidida por quien suscribe, dictando el dispositivo oral en fecha Veintiocho (28) de ese mismo mes y año, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios para el Grupo Económico (Trasnacional) demandado grupo conformado por la empresas COSELCA, C.A, ALCON COLOMBIA, LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A, GALDERMA ARGENTINA, L’ OREAL VENEZUELA, L’ OREAL ARGENTINA, S.A, L’ OREAL COLOMBIA, S.A., todas pertenecientes al Grupo de empresas L ‘OREAL GALDERMA. sostiene el actor que comenzó a prestar sus servicios en la República de Colombia en enero de 1996, hasta el año 1998, por cuanto en fecha 01 de mayo de 1.998, comenzó a prestar servicios en la Republica de Venezuela desempeñándose con el cargo de Gerente Nacional (Country Manager) para la empresa L’ Oreal de Venezuela, desde el 01 de mayo de 1.998, hasta el 30 de julio de 2001, donde paso a Galderma Argentina, S.A., desempeñando el cargo de Gerente General y presidente del directorio para Argentina, Uruguay y Paraguay, a partir de julio de 2001, hasta el mes de septiembre de 2002, que finalmente paso a L’ OREAL ARGENTINA S.A., con el cargo de director general de cosmética activa para argentina y continuando como Gerente General y presidente de Galderma, hasta sus despido el día 30 de junio del 2.004, que al momento de trasladarlo a la Republica de la Argentina, es decir en fecha 01 de agosto de 2001, el actor recibió sus liquidación de prestaciones sociales, por un monto TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SISTE CON 54/00 CENTIMOS (Bs. 33.232.747,54), efectuada por LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A. el actor sostiene que esta liquidación de prestaciones sociales es deficitaria y no se corresponde con los beneficios que realmente debió percibir por su culminación del contrato de trabajo efectuado en el país, por el tiempo efectivo de servicios de 3 años y dos (02) no obstante que en realidad el contrato de trabajo en toda su extensión fue por el lapso de 9 años y 10 meses, sostiene que existen diferencias en la liquidación de prestaciones sociales por cuanto no le tomaron en cuanta la verdadera composición del salario, toda vez que no le advirtieron una serie de asignaciones para los efectos de sus beneficios contractuales, que entre otros beneficios no le fue adicionado su salario integral las alícuotas correspondientes a las Utilidades, Bono Vacacional, Vehiculo, auxilio de electricidad, vivienda, colegio, electricidad, conceptos que fueron recibidos por el trabajador de manera regular y permanente, es por ello que sostiene al no tomar en cuenta estos beneficios es evidente la existencia de una notable diferencia, que no le fueron cancelados los días sábados, domingos y feriados y de asueto motivos por los cuales los reclama un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 485.285.497,89), por la diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia en el pago de los días sábados, domingos, feriados y días de asueto, a lo cual solicita se le aplique la indexación o corrección monetaria en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo con el respectivo condena en costas, por ultimo estima su demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada admitió la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso, y la fecha de egreso del actor su carácter de trabajador expatriado, reconoce exactamente el tiempo de servicios prestado en la República de Venezuela, Ahora bien, alega como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sostiene la demandada que la prestación del servicio en territorio Venezolano finalizó en fecha 30 de julio de 2001, según las propias afirmaciones del actor en su libelo de demanda y siendo esta introducida en fecha 21 de junio de 2005, luego de 3 años y 11 meses, sostiene la demandada que se encuentra evidentemente prescrita.

Seguidamente en caso que el Tribunal deseche la defensa de prescripción de la acción la demandada sostiene que en el presente caso existe Cosa Juzgada, por cuanto las partes de mutuo y común acuerdo suscribieron en la República de Argentina un Distracto Laboral debidamente homologado en dicho país conforme a las normas aplicables en dicho país, motivos por los cuales al ciudadano actor se le cancelaron de manera consensuada los beneficios derivados de sus contrato de trabajo y por lo tanto la demandada sostiene que existe cosa Juzgada en el presente caso, concluyendo en estos dos puntos previos que en el caso de autos el derecho aplicable a la situación lo constituye el derecho laboral venezolano.

En cuanto al fondo del asunto la demandada sostuvo en primer término que el ciudadano Angulo Claver, fue quien se preparó su liquidación y dado sus conocimiento y experticia profesional fue capaz de negociar sus condiciones de trabajo tanto en la República de Venezuela así como en la República de Argentina, la demandada desconoce el argumento de la parte actora que ingresó en el año 1994, en la República de Colombia, aceptan en definitiva gran parte de los hechos narrados en el libelo de demanda pero niegan rechazan y contradicen en definitiva las diferencia de prestaciones sociales reclamadas por cuanto sostiene la demandada que en definitiva los conceptos de vivienda, luz, colegio y otros beneficios no tiene carácter salarial debido a la naturaleza del trabajador de autos, sosteniendo en definitiva que los conceptos que fueron pagados al ciudadano actor se ajustaron a derecho por lo que nada adeudan de las diferencias reclamadas.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Bien, previamente el Juzgador debe pronunciarse respecto del alegato de prescripción de la acción, y visto que el presente asunto el punto radica en un pronunciamiento de mero derecho dado que los alegatos son comunes y la forma en como se limitó la controversia en cuanto a este punto, toda vez que radica en establecer si el contrato de trabajo, como fue prestado en dos países distintos se debe o no considerar que existe continuidad a los efectos de la prescripción de la acción motivos por los cuales en atención a ello el pronunciamiento radica en mero derecho, en todo caso la carga en relación a la interrupción de la prescripción recae en el actor. ASI SE ESTABLECE.

En caso de no considerar procedente la defensa de prescripción de la acción el Tribuna debe pronunciarse acerca de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, es obvio que la carga de la prueba en demostrar el acto que constituya la cosa juzgada recae en la parte demandada, quedando en carga del Tribunal evaluar si el acto al cual se le atribuye tal carácter se puede considerar con tal fuerza. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien en relación a los demás puntos de fondo relativos a la fecha de ingreso del trabajador así como al pago de las prestaciones sociales entregadas a este y su legalidad, considera el Juzgador que corresponderá a la parte demandada demostrar que nada adeuda al trabajador por los conceptos demandados, claro esta siempre y no prosperen ninguno de las defensas previas opuestas. ASI SE ESTABLECE.

-V-

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Considera quien sentencia, de prosperar la defensa de prescripción de la acción es inoficioso entrar a valorar las pruebas tendientes al fondo del asunto pues ya las mismas carecerían de sentido en cuanto al mérito que puedan producir, por tanto en principio solo se debe evaluar el material probatorio que guarde estrecha relación con el punto objeto de pronunciamiento previo de manera tal que se extraerá en principio de los autos pruebas tendentes a la interrupción de la prescripción, consideración que realiza este sentenciador consecuente con el criterio Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

La figura de la prescripción de la acción en materia laboral se encuentra regulada por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Consta suficientemente a los autos que integran el presente expediente que la relación laboral con ocasión al servicios prestado en Venezuela culmino en fecha 30 de julio de 2001, igualmente consta suficientemente que la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor fue en esa misma fecha. El punto central en relación a la prescripción de la acción radica en establecer si el contrato de trabajo que culminó con el mismo Grupo Económico (Trasnacional), en la República de Argentina en fecha 30 de junio de 2004, se puede considerar continuo a los efectos de la prescripción de la acción pues de ser así tal como lo sostiene la tesis de la parte actora la demanda no se encontrará prescrita pues de los datos aportados por las parte y según las tesis expuesta por la demandada es evidente que la demanda se encuentra prescrita por cuanto no consta en autos elementos tendientes a demostrar la existencia de la interrupción de la prescripción de la acción, pues el registro de la demanda que cursa en autos de acoger la tesis de la demandada nada valdría ya que la demanda se registró cuando la acción se encontraba prescrita.

A los fines de decidir el Juzgador realizó varias consideraciones, a saber si bien es plausible el alegato de la parte actora cuando sostiene que el trabajador no reclamó diferencias en relación a su liquidación de prestaciones sociales por cuanto esto le podría traer problemas futuros en cuanto a su estabilidad en la empresa, esto también trae un contrapunto pues era libre de interrumpir de cualquier manera la prescripción que corría en su contra sin que ello implicase demandar contenciosamente, esas serian a juicio de quien suscribe las razones lógicas basadas en el sentido común, ahora bien jurídicamente hablando el Juzgador debe encuadrar los hechos aportados por las partes en la normas que considera aplicable al caso en concreto, así en el presente caso tal como lo sostiene la parte demandada el derecho aplicable es el derecho Venezolano según la disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a este punto nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 223 Exp. 01-176 DE fecha 19 de septiembre de 2001 - R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), en la cual se estableció:

“…Es así pues, como lo considera el Dr. A.G., “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

(Negrillas y Cursivas de la Sala).

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.

Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.

El principio de territorialidad contenido en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Juzgador se debe dar una interpretación rígida positivista sin progresismos, asimismo la Sala de Casación Social en sentencia 294 exp. 01-320 de fecha 13 de noviembre de 2001 - J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A, dejo ratificó:

(...) Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Consecuente con todo lo antes expuesto es por lo que considera quien hoy suscribe, que en el caso de autos al concatenar la norma del artículo 10 con la norma del artículo 61 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda se encuadra precita pues debemos entender en sentido estricto el servicio prestado y convenido en el país a todos los efectos considerar lo contrario daría posibilidades que el trabajador reclame incluso días adicionales por el lapso total de su prestación de servicio internacional, motivado a esto es por lo que en la dispositiva de esta sentencia se debe declarar de manera expresa, positiva y precisa con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, siendo pues inoficioso el análisis del debate probatorio sin que ello pueda considerarse como omisión de valoración de los medios de prueba en opinión del suscrito . ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta el ciudadano P.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.212.405, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA, S.A., L’OREAL DE VENEZUELA, C.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales,.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al cinco (05) día del mes de octubre dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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