Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 16 de septiembre de 2010

Años: 200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 2009-000292

PARTE ACTORA: L.M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.485.076.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B. y R.S., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.566.115 y 11.907.673, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.O.V., A.F.-CONCHESO, J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., J.M.M., J.I.G. y R.R.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.428.474, 5.604.977, 2.766.100, 11.679.928, 14.107.691, 14.383.675, 12.543.974, 16.368.378 y 14.892.632, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.724, 20.567, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 121.916, 117.571 y 97.935, en el mismo orden.

MOTIVO: Demanda por daño moral.

I

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de junio de 2009, el abogado en ejercicio C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7820, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.485.076, presentó ante este Tribunal, demanda por daño moral contra la sociedad mercantil Air Europa, Líneas Aéreas, Sociedad Anónima, mediante la cual solicitó lo siguiente:

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demanda en nombre de mí representada, como en efecto formalmente demando, a la empresa Air Europa, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Al pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000.000,00), por concepto de daño moral traducido en un trauma psicológico que le ha causado a mi representada las quemaduras que ha sufrido en su cara, cuello y manos, a consecuencia de la inobservancia y negligencia observada por el personal de cabina de la empresa Air Europa por el incumplimiento de las instrucciones que tenía previsto cumplir a bordo en la preparación de la comida kosher, previa a la entrega del mismo a mi mandante, tomando en consideración que mi representada es un persona joven, que apenas tenía treinta (30) años de edad cuando ocurrieron estos hechos.

(…)

SEGUNDO: Al pago de los daños físicos que se traducen en todo lo que puede implicar los gastos por concepto de hospitalización y cirugía para el debido tratamiento de las quemaduras y recuperación del estado físico de mí representada, lo cual pido se calculen mediante una experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El día dieciséis (16) de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

El veintiuno (21) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la parte demandada AIR E.L.A., S.A., se dio por citado en la causa.

El día diecisiete (17) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha tres (3) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

El tres (3) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.

El día diez (10) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de AIR E.L.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El quince (15) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial de L.M.C.D.S., presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas.

El día dieciséis (16) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de AIR E.L.A., S.A., presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas.

Mediante auto de fecha siete (7) de enero de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El mismo día siete (7) de enero de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El once (11) de enero de 2010, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, apoderado judicial L.M.C.D.S., presentó diligencia apelando de la inadmisión de la prueba de experticia y la prueba de informe.

El día quince (15) de enero de 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de AIR E.L.A., S.A., presentó diligencia apelando del auto de admisión solo en lo que respecta a la inadmision de la prueba de inspección judicial.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, este Tribuna oyó la apelación en el efecto devolutivo.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, el ciudadano R.M., en su carácter de alguacil, consignó boleta de intimación, dirigida a la compañía aérea AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA.

El dos (2) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial de L.M.C.D.S., presentó diligencia solicitando se librara cartel de intimación.

Mediante auto de fecha tres (3) de febrero de 2010, este Tribunal acordó librar cartel de intimación de la parte demandada AIR E.L.A., SOCIEDAD ANONIMA, sin firmar.

En fecha cinco (5) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial L.M.C.D.S., presentó diligencia retirando el cartel de intimación, a los fines de su publicación.

El nueve (9) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial de L.M.C.D.S., presentó diligencia solicitando una prorroga del lapso probatorio.

En auto de fecha diez (10) de febrero de 2010, este Tribunal concedió una prorroga de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días destinados a la evacuación, señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

El día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano R.M., en su carácter de alguacil, consignó boleta de citación para absolver las posiciones juradas, dirigida a la compañía aérea AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, sin firmar.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial L.M.C.D.S., consignó cartel de intimación publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, el Secretario Alvaro Cárdenas, dejó constancia que dio cumplimiento con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, indicó que le fue imposible obtener los documentos para la exhibición ordenada por este Tribunal.

El nueve (9) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial de L.M.C.D.S., presentó diligencia solicitando el desglose de la boleta de citación para absolver las posiciones juradas.

En auto de fecha once (11) de marzo de 2010, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de citación para absolver las posiciones juradas, dirigida a la sociedad mercantil AIR E.L.A., SOCIEDAD ANONIMA.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas concerniente a la evacuación de las testimoniales.

El siete (7) de abril de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas concernientes a la evacuación de las testimoniales.

El día ocho (8) de abril de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copia certificada de sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2010, donde revocó el auto de fecha siete (7) de enero del presente año, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de inspección judicial de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de abril de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2010, donde ordenó admitir la prueba de experticia de cinco (5) fotografías, promovidas por la parte actora.

El trece (13) de abril de 2010, el ciudadano F.V.R., en su carácter de Juez de este Tribunal, presentó diligencia donde se inhibió de seguir conociendo la causa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2010.

En diligencia de fecha quince (15) de abril de 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, presentó diligencia donde allanó al Juez de este Tribunal, en virtud de no existir impedimento para conocer de la causa.

Por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2010, este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial o reconocimiento, que fue solicitada por la sociedad mercantil AIR E.L.A., S.A. en su escrito de promoción de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009.

El cuatro (4) de mayo de 2010, este Tribunal admitió la prueba de experticia sobre cinco (5) fotografías que fueron acompañadas con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha seis (6) de mayo de 2010, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación para absolver las posiciones juradas, dirigida a la sociedad mercantil AIR EUROPA, SOCIEDAD ANONIMA, sin firmar.

Por auto de fecha siete (7) de mayo de 2010, este Tribunal difirió la designación de los expertos para el segundo día de despacho, a las 10:30 de la mañana.

En fecha once (11) de mayo de 2010, tuvo lugar el nombramiento de los expertos en la causa.

En auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, este Tribunal fijó un término de quince (15) días, para que los expertos ya juramentados presentaran sus informes.

El día diecinueve (19) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7820, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.D.S., presentó escrito de justificación de no comparecencia a la inspección.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AIR E.L.A., solicitó se tomaran en cuenta los argumentos que serian ampliados en la oportunidad respectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de junio de 2010, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial de L.M.C.D.S., presentó diligencia de alegatos.

En auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, este Tribunal fijó el lapso para la evacuación de la prueba de experticia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 del Código del Código de Procedimiento Civil.

El día doce (12) de junio de 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AIR E.L.A., S.A., identificada en autos, presentó escrito de informes.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderada judicial de L.M.C.D.S., identificada en autos, presentó escrito de observaciones a los informes.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la parte actora alegó lo siguiente que:

“El día 30 de septiembre de 2007, mi representada viajó con la compañía aérea AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-Sgdo., en el vuelo N 071, desde el Aeropuerto de Madrid con destino a la ciudad de Caracas.

Siendo mi representada de religión judía, observa el ritual referente al consumo de comida kosher, lo cual fue notificada con antelación a la precipitada línea aérea, para que en la oportunidad en que se proporcionara la comida a bordo de avión fuera de este tipo de comida. Ahora bien, cuando le fue servido el almuerzo a mi representada, ésta procedió a abrirlo estallándole en la cara, cuello y manos, sufriendo quemaduras en las zonas mencionadas.

El personal de cabina le aplicó en las quemaduras un ungüento marca Linitul y unas vendas, manifestándole que era la primera vez que sucedía algo así.

Ahora bien en el envase en el cual fue servida la comida, presenta unas instrucciones para su uso, respecto a la forma como debe ser preparada, cuya traducción del idioma ingles efectuado por intérprete público que se anexa marcado con la letra “C”, es del tenor siguiente:

BETH DIN DE P.C.D.C.K.. (Excluyendo la P.J.). La presente es para certificar que la bandeja ha sido ensamblada y empacada bajo estricta supervisión del BETH DIN DE PARIS. Los productos en la bandeja están certificados como Kasher. El pan, tostadas o galletas son mezonoth. Atención la lata mecánica puede ser recalentada. Para mantener su estatus Kosher usted debería el siguiente procedimiento: Medio abra el sello de la lata metálica- Meta la lata abierta en la bolsa transparente de cocina y ciérrela fuertemente con un nudo.- ponga la lata envuelta en una segunda bolsa de aluminio y ciérrela fuertemente con una cinta metaliza.- Preséntela a la aeromoza, quien se la debería devolver, una vez que éste caliente y no abierta. Este certificado es válido sólo si el film de la bandeja está aun intacta y lleva la calcomanía de BETH DIN DE PARIS. Esperamos que la comida en esta bandeja le agraden. Si usted tuviera alguna sugerencia o queja siéntase libre de infórmanos por correo, mencionando su número de vuelo, fecha de viaje y nombre de la línea aérea. Firmado, ilegible. Rab. D.M., Gran Rabino de París. Firmado, ilegible, D.J.M.K.A.. Beth Din

.

Estas instrucciones no fueron observadas por el personal de cabina de la línea aérea, lo cual trajo como consecuencia, los graves daños que se le ocasionaron a mi representada al abrir el envase de aluminio que contenía la comida que le fue servida por el personal de Air Europa en el vuelo 071 procedente de la ciudad de Madrid con destino a la ciudad de Caracas.

Son las líneas aéreas las que suministran la comida Kosher a los pasajeros, y por ende, a éstas les corresponde la responsabilidad de su preparación para el posterior consumo por parte de los pasajeros. Aun en el supuesto negado, que fuera el pasajero el que llevara a bordo la comida Kosher (caso inusual, lo cual no fue alegado por la parte demandada), la tripulación de cabina ha debido observar las instrucciones para su preparación y posterior entrega al pasajero.

Posteriormente, al aterrizar al Aeropuerto S.B., el ciudadano RAMY SARDI BARUCH, le entregó a la línea aérea Air Europa la hoja de reclamación Nº 155095, el cual se anexa en original marcado con la letra “D”, informando los hechos ocurridos a su cónyuge L.C.D.S., en el vuelo Nº 0714, haciendo constar las quemaduras que sufrió en la cara, cuello y manos a abrir el envase que contenía la comida que le fue servida a su cónyuge.

Ahora bien, la línea aérea Air Europa, en fecha 10 de octubre de 2007, dio respuesta al reclamo mediante un correo electrónico que le fue enviado al ciudadano RAMY SARDI BARUCH, cónyuge de mi representada.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda, la parte demanda alegó que:

Como plantea la actora en su libelo, y lo aceptamos en esta oportunidad, en fecha 30 de septiembre de 2007, la ciudadana L.C. viajó con nuestra representada, en el vuelo 071, procedente de la ciudad de Madrid-España con destino a la ciudad de Caracas-Venezuela. Fue en ese vuelo, que, según la actora, se produjo un incidente imputado a la tripulación de cabina (lo cual negamos), que, según ella, al no observar las normas para la preparación de comida Kosher (lo cual negamos), produjo la supuesta explosión de la misma al momento de despertarla, causándole quemaduras a la demandante.

Ciudadano Juez, de la breve síntesis narrada y de los hechos en que la actora fundamenta su demanda, se evidencia que los hechos que dan pie a demandar, son de naturaleza contractual, pues se deben a circunstancias presuntamente acaecidas en el contexto de una relación contractual, particularmente, en la prestación de servicio de alimentación de un pasajero, derivado a su vez de un contrato de transporte aéreo.

Ahora bien, la actora no enfoca su pretensión desde el punto de vista contractual, sino que lo hace por la vía de responsabilidad extracontractual o aquiliana, ex artículo 1.185 y 1.191 del Código Civil, invocando al efecto una decisión de la otrora Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de mayo de 1998, caso: M.P. y otros c/ Seguros Venezuela (vid. F. 7) ponencia del Magistrado Trejo Padilla, en la cual se admite que en el contexto de una relación contractual, pueda la conducta de una parte producir responsabilidad extracontractual cuando, fuera de los limites del contrato, o excediéndose en el ejercicio de su derecho, incurra en abuso de derecho, figura típicamente extracontractual, sujeta a indemnizaciones diferentes a las contractuales.

La actora enfila su pretensión, sin lugar a dudas, por la vía de la responsabilidad extracontractual, de tal forma que esa es su naturaleza, y bajo los límites propios de esa institución debe ser juzgado por el tribunal. Así pedimos se declare.

Esto tiene repercusión absoluta en la idoneidad y suficiencia de la pretensión actora en los términos en que ha sido planteada. En este sentido la parte actora no satisfizo la carga argumentativa necesaria como para conocer el cómo y el qué de su pretensión, en el entendido que da por sobreentendida información necesaria para cumplir desde el punto de vista argumentativo las condiciones que han sido descritas en la sentencia referida. Esto pues:

1) No argumentó (y por tanto queda fuera de todo debate) la cualidad de dueño, principal o director del demandado. V.gr., señala la actora: las instrucciones no fueron observadas por el personal de cabina de la línea aérea. Cabe preguntar ¿Cuál persona del personal de cabina? ¿No seria necesaria al menos una descripción sumaria del sujeto o los sujetos? ¿Fueron dos, tres o un sujeto? ¿A qué persona del personal aeronáutico, que define nuestra Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 39, se refiere? O al menos ¿Fue un hombre o una mujer?

Ciudadano Juez, las respuestas a estas interrogantes no pueden quedar sobreentendidas, deberían haber sido respondidas en el libelo de la actora, sin embargo, brillan por su ausencia. Esto no sólo constituye un déficit que menoscaba el ejercicio de nuestro derecho a la defensa (imposibilitándonos ejercerla efectivamente) sino que imposibilita que el Tribunal conozca eficientemente los motivos que juzgará. Como dice el autor a.O.G., este tipo deficiencia es el planeamiento “… (Gozaini, Oswaldo. La conducta en el proceso. Librería Platense. La Plata 1988). Y a pesar que nuestro ordenamiento no prevé la figura de la improponibilidad de la pretensión, el deber de claridad se desprende de los postulados de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Particularmente a lo que nos referimos en este planeamiento, al no conocerse quien fue el agente del presunto daño, es imposible establecer la relación y cualidad de dueño, principal o director de mi representada.

2) No argumentó (y por tanto queda fuera del debate) sobre la existencia del hecho ilícito del sirviente o dependiente, y la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y la circunstancia de que el agente material del daño es un agente o dependiente del principal.

Ciudadano Juez, si no se ha descrito en la pretensión quien fue el agente del daño (argumentándose de una forma asaz ambigua que lo fue el personal de cabina ¿? menos puede atribuírsele a alguien ambiguamente, la autoría material de un ilícito, pues para tal imputación es necesario identificar e individualizar (o al menos intentar hacerlo cuestión que brilla por su ausencia en el escrito de la parte actora al sujeto agente del daño, menos puede, por lo tanto, identificarse y demostrarse la relación de dependencia entre mi representada y el agente o los agentes (¿?) del daño. Lo contrario seria admitir un debate procesal entre sujetos con vendas en los ojos. Ciudadano Juez, la pretensión como ha sido planteada imposibilita un debate serio, que garantice a esta representación su derecho a la defensa y a la vez disminuye las posibilidades cognoscitivas de su respetada autoridad. Ahora ese déficit lo debe soportar la actora pues tuvo una carga argumentativa inicial que no cumplió, además es ella quien acude el proceso, mueve el aparato jurisdiccional del estado y molesta a nuestra representada con el planeamiento de una pretensión. Por lo tanto, pedimos se desestime liminarmente la pretensión por no señalarse siquiera elementos de hecho que permitan debatir sobre la relación de dependencia de un presunto agente, cuyas condiciones de existencia son expresadas ambiguamente por la parte actora.

3) No argumentó (y por lo tanto queda fuera del debate) la circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado.

Acá reiteramos: Si no se individualiza al sujeto agente del daño, mal puede establecerse una relación de dependencia con nuestra representada. Menos aun puede establecerse que ese presunto dependiente estaba en ejercicio de sus funciones.

4) Con respecto a la condición de tercero de la victima, en nuestro caso no está presente. La relación que vinculó en su oportunidad a la ciudadana L.C. con nuestra representada, fue una relación de eminente naturaleza contractual. Esto en virtud de los efectos internos y relativos del contrato, tal como lo prevén los artículos 1159 y 1166 del Código Civil. Con esto queremos destacar que todo planteamiento que debería hacer la actora, tendría, en primer lugar que reconocer la naturaleza de la relación que los vincula (contrato) y sobre esa base pretender.

Por el contrario, la actora consideró que se produjo un hecho ilícito, y al margen de la relación contractual planteó una pretensión para reclamar la responsabilidad extracontractual de mi representada. Esto sin duda, constituye nuevamente una circunstancia a tomar en cuenta para desestimar la pretensión actora, pues equivocó la vía para tutelar su presunto interés, pero sobre todo, deja de satisfacer el último requisito de estudio, pues la presunta victima, L.C., de ninguna manera es un tercero con relación a mi representada, los unía una relación contractual. Por lo que es una parte sustancial (del contrato) y no un tercero. Así pedimos se estime.

Así las cosas, la pretensión “planteada” (responsabilidad extracontractual derivada de un ilícito civil cometido por un dependiente (ex artículo 1191 del Código Civil)), adolece de la suficiencia argumentativa como para entablar un debate serio, eficaz y eficiente. Es decir, no cumple con los requisitos que toda pretensión de esa naturaleza, e imposibilita más aun, desplegar una labor probatoria sobre hechos inciertos, por lo tanto, debe ser desestimada de manera liminar en la sentencia de fondo. ASI PEDIMOS SE DECLARE.

Negamos categóricamente que la comida le haya explotada en la cara, cuellos y manos, pues de los autos no se desprende legítimamente esta circunstancia. No demuestran esto las siguientes pruebas que impugnamos y desconocemos: a) Desconocemos, impugnamos y rechazamos todo valor probatorio de los informes médicos insertos a los folios 23 al 24, por no ser suscritos por nuestra representada ni haber tenido participación en su formación; b) desconocemos, impugnamos y rechazamos todo valor probatorio del informe clínico inserto al folio 25, por ser copia simple, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a lo sostenido por nuestra jurisprudencia (Vis. Sent. Nº RC-00259, Exp. 03-721, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 19 de mayo de 2005. Caso: J.G. c/ C.C.). Desconocemos, impugnamos y rechazamos todo valor probatorio de las reproducciones fotográficas insertas a los folios 26 al 28, por no contar: 1) con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría 2) por haber sido formadas sin la participación y control de nuestra representada y 3) por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas, de especial relevancia en este proceso.

(…) 2. Negamos categóricamente que nuestros dependientes, si es que los hubo, participaron de alguna manera en los sucesos que narra la actora de manera ambigua.

3. Negamos categóricamente que las instrucciones del envase en el cuál venías la comida kosher, hayan sido inobservadas por el presunto personal de cabina de la línea aérea.

(…) 4. Negamos y rechazamos que sea una “máxima de experiencia” que las aerolíneas en general suministren comida Kosher a los viajeros. Ciudadano Juez, por máxima de experiencia entendemos: “conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles a adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en un proceso” (Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. De Palma). Sin lugar a dudas, señalar como “máxima de experiencia” que el suministro de comida kosher es proporcionado por las líneas aéreas en general, desnaturaliza el concepto propio de máxima de experiencia, pues ni la lógica ni el sentido común nos indica que ésta sea una conclusión necesaria.

5. Negamos y rechazamos el recurso a la misericordia que invoca la actora cuando señala: “El cónyuge de mi representada nos ha manifestado que al retornar a la ciudad de Madrid le daba vergüenza salir a la calle y que le vieran las quemaduras que presentaba en su cuerpo. Imagínese usted ciudadano Juez que, una persona que tiene apenas treinta (30) años de edad, y que, tiene toda una vida por delante, tenga que estar escondiéndose de la gente para no pasar vergüenza. ¿Cuál sería la actitud del Presidente de Air Europa, si se tratara de un familiar suyo? Uno de los mandamientos dice: “No le hagas a tu prójimo lo que no quieres que te hagan a ti”. Como piensa Air Europa cubrirle la vergüenza a mi cliente, con el pago de la tintorería? ¿Es ésta la responsabilidad que debe asumir la empresa Air Europa frente a la situación planteada?”.

Nuestro rechazo se debe, guardando el respeto debido a nuestra contraparte, en primer lugar, a que la misericordia como recurso argumentativo tiende a descontextualizar el debate del plano real.

(…) En segundo lugar, por que el sentimiento de vergüenza no es narrado por la propia actora, sino que fue el cónyuge de ella quien manifestó que la actora sintió en algún momento vergüenza.

(…) En tercer lugar, resulta desproporcionado y con poco sentido común que la actora, quien “tiene toda una vida por delante, tenga que estar escondiéndose de la gente para no pasar vergüenza”.

De un análisis que se haga de la institución de la responsabilidad prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, se colige con meridiana claridad que en el caso de especie los presupuestos que ha construido la doctrina de manera inveterada y que han sido recogidos en la sentencia trascrita parcialmente e invocada por la propia actora, no están presentes. Así pedimos se declare.

Invoca también la actora las previsiones normativas establecidas de los artículos 100 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil (LAC).

En el contexto que interesa a este proceso (responsabilidad ex artículo 1.191 del Código Civil), se interpreta de las normas transcritas que cuando se demanda la responsabilidad de la empresa por culpa de los dependientes o empleados del explotador del servicio, debe ser probada la culpa o el dolo de los dependientes o empleados. Y es que no podía ser de otra manera. Ahora, en el caso que nos ocupa la supuesta culpa, que la actora califica de negligencia, aparte que nunca existió, no podrá jamás ser demostrada, pues la actora no individualizó al presunto agente del daño, luego, sin sujetos no hay intenciones, y sin intenciones, no puede haber análisis de culpa.

Por lo tanto, no puede concluirse como lo hace la actora que:

…la empresa Air Europa, causó a mi representada daños físicos y morales en virtud de la comida kosher que le fue proporcionada a mi representada en el vuelo Nº 071 procedente de la ciudad de Madrid a la ciudad de Caracas, con expresa inobservancia y negligencia en el cumplimiento de las instrucciones que tenia previsto cumplir el personal de cabina en la preparación de la comida kosher, previa a la entre (sic) del mismo a mi representada…

Ciudadano Juez, en el caso sometido a su juicio, la parte actora demanda la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000.000,00), por supuestas quemaduras que sufrió en el cuello y manos en concepto de daños morales. Sin menoscabo de las defensas argüidas supra, y al margen de la existencia de un limite de responsabilidad en materia aeronáutica, cuestión sobre la que alegaremos infra, esta cantidad de manera alguna se corresponde con el enunciado que hemos transcrito y con la intención legislativa por la cual se construye y sostiene la teoría de la responsabilidad, a saber: la reparación.

Ahora bien, la parte actora no calificó el presunto daño sufrido en ninguno de los rubros mencionados, carga que debió satisfacer como pretensora. Es decir, no calificó su incidente dentro de ninguna de los cuatro supuestos. Entonces ¿A quien corresponde hacer esta calificación? ¿Al Juez? ¿A esta representación? O ¿La actora? Sin lugar a dudas a ésta última. Por esta razón, consideramos no puede suplirse la calificación del presunto daño, lo debe llevar a declarar sin lugar la demanda. Así pedimos se declare.

En el supuesto negado que considere que hubo algún tipo de incapacidad, solicitamos se estime la del numeral tercero, es decir, la de incapacidad parcial temporal, y se limite la responsabilidad de mi representada a todo evento; en función de ello siendo lo procedente el beneficio de limitación de responsabilidad a que se refiere el artículo 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, por las razones que expusimos supra relativas a la imposibilidad de demostrar la culpa del presunto agente, por omitirse su identificación.

Sin embargo, la declaratoria de responsabilidad que se haga debe excluir cualquier daño material alegado por la actora en su libelo, pues no especificó ninguno, tal como lo exige el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, la presunta factura que acompañó a su libelo inserta al folio 29, no tiene ningún signo de autenticidad, por lo tanto ninguna eficacia probatoria puede tener. Así pedimos se declare.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte actora en su libelo de demanda, acompañó las siguientes pruebas:

1) Original del ticket o pasaje de abordaje, a nombre de la ciudadana L.C., para viajar con la compañía aérea AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, desde la ciudad de Madrid a la ciudad de Caracas, el día treinta (30) de septiembre de 2007, en el vuelo Nº 071. Marcado “B”.

2) Instrucciones para el uso, respecto a la forma como debe ser preparada la comida kosher, debidamente traducido del idioma inglés por intérprete público. Marcado “C”.

3) Hoja de reclamación Nº 155095 de la empresa AIR EUROPA. Marcado “D”.

4) Correo electrónico de fecha diez (10) de octubre de 2007, enviado al ciudadano Ramy Sardi Baruch, conyugue de la demandante, dando respuesta a su reclamación. Marcado “E”.

5) Informe médico de fecha primero (1º) de octubre de 2007, expedido por el Dr. A.G.F., en el Hospital de Clínicas Caracas. Marcado “F”.

6) Informe médico de fecha quince (15) de octubre de 2007, expedido por la Dra. V.A.C., en la Clínica Ragux. Marcado “G”.

7) Informe médico expedido por la Dra. C.S.G., de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007. Marcado “H”.

8) Cinco (5) fotografías, tomadas inmediatamente después de ocurrido el siniestro. Marcadas “I”.

9) Original de la factura de fecha siete (7) de agosto de 2007, a nombre del ciudadano R.S., por concepto de adquisición del boleto de viaje por la línea aérea Air Europa. Marcada “J”.

10) Fotocopia de la partida de nacimiento de la ciudadana L.M.C.d.S.. Marcada “11”.

11) Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cinco (5) de mayo de 1988, en el juicio seguido por M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela, C.A., con ponencia del magistrado Dr. C.T.P.. Marcada “12”.

12) Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de 2003, caso: Inversora Rival, C.A, contra Complejo Turístico Marbellasol, C.A, publicada parcialmente en Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 198, pág. 510-517. Marcada “13”.

13) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de marzo de 2009, caso: A.C.C. contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., expediente Nº 2007-000819. Marcada “14”.

14) Sentencia Nº 1487, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2008, caso: MK AVIATION, S.A, en amparo, expediente Nº 08-0005. Marcada “15”.

15) Original de la constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009. Marcada “16”.

Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas la parte actora invocó el valor probatorio de todas las documentales acompañadas con el libelo de demanda.

De igual manera, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.B., L.M.E., R.B.d.S., Yaacob Simkin Simkin, A.G.F. y V.A.C. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.227.919, 12.688.009, 19.242.146, 13.792.323, 3.988.613 y 5.396.430 respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad respectiva, con excepción a la testimonial de la ciudadana V.A.C., antes identificada.

Asimismo, promovió la prueba de exhibición del Parte de Irregularidades de Cabina correspondiente al siniestro ocurrido en el vuelo Nº 071 de Air Europa, de fecha treinta (30) de septiembre de 2007; la prueba de experticia a fin de determinar la autenticidad de las cinco (5) fotografías que fueron acompañadas con el libelo de la demanda; y promovió las posiciones juradas del ciudadano J.L.Á.S. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.123.362, en su carácter de representante de la empresa AIR EUROPA, las cuales no fueron evacuadas.

Por otra parte el abogado en ejercicio J.G., en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, S. A., en su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos O.d.R., Y.P., A.H., J.O., G.R., J.C. y H.M.R., las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad respectiva; mientras que la testimonial de los ciudadanos V.d.C.M., E.M.M., Y.C.S., M.C.N., M.A.A., R.M. y E.B., se declararon inadmisibles en auto de fecha siete (7) de enero de 2010.

Igualmente, promovió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana L.C.d.S. y solicitó inspección judicial en la persona de la parte actora, para que se dejara constancia de las heridas y secuelas en las partes de su cuerpo donde presuntamente se produjeron las lesiones. Asimismo, promovió la prueba de informes a la empresa LSG Sky Chefs de Venezuela S.A., para que emitiera informe sobre los sucesos que dan motivo a esta controversia, las cuales no fueron evacuadas.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora reclama el pago de la indemnización por concepto de los daños morales supuestamente ocasionados por el hecho ilícito ocurrido en el transcurso del vuelo 071, producto de la negligencia de la tripulación de la aerolínea AIR EUROPA, así como el pago de los gastos por concepto de hospitalización y cirugía para el debido tratamiento de las quemaduras y recuperación de su estado físico, para lo cual solicitó para su determinación una experticia complementaria del fallo.

A este respecto, la parte actora alegó que durante el vuelo 071, la tripulación le suministró los alimentos sin seguir las instrucciones para su calentamiento y al destaparlos se produjo una explosión que le quemó su cara, cuello y manos, lo que le causó la aflicción.

Por otra parte, la parte demandada rechazó la pretensión, cuestionó el monto de la estimación de la demanda y opuso el beneficio de la limitación de responsabilidad. En este sentido, alegó que la parte actora no había probado los elementos que constituyen el hecho ilícito, así como la existencia de una relación contractual. Asimismo, señaló que la parte demandada no había probado el daño físico reclamado y que los gastos por concepto de hospitalización y cirugía no podían determinarse mediante una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, con respeto a la procedencia de la reclamación de un daño moral, en presencia de un contrato de transporte aéreo, este Juzgador considera que se puede dar la circunstancia de una reclamación siempre que existe la evidencia de un hecho colateral al contrato que permita determinar la presencia de un hecho ilícito que dé lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Civil (Artículo 1.196), puesto que si bien el transporte aéreo de pasajeros es un servicio público, sujeto a regulaciones del Estado, en el presente caso es prestado por un particular, y, adicionalmente, los convenios internacionales sobre la materia aeronáutica no excluyen de forma expresa el resarcimiento de un daño moral, cuando la conducta del porteador como agente del daño lo aparte del contrato.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en decisión de la Sala de Casación Civil ha admitido que pueden producirse daños morales en el marco de una relación contractual nacida de un contrato de transporte aéreo, cuando en sentencia No. 114 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. contra IBERIA, determinó la existencia de una culpa dañosa distinta de la cancelación, referida a la omisión del deber de información, que fue establecido por vía reglamentaria. De manera que procede la reclamación por daño moral cuando se establece la existencia de un sufrimiento o angustia proveniente por ejemplo del desconocimiento de las razones de la cancelación o el retraso del vuelo, lo que constituye un hecho colateral al contrato.

De igual manera, si bien en sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, en relación con una causa aeronáutica, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de revisión mediante el cual indicó lo siguiente:

Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial de afectado.

En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

Por tanto, independientemente de lo señalado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestación del servicio público de transporte aéreo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idóneo desde la perspectiva civilista del daño moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente se declara con extralimitación, que “procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias…”.

Finalmente, la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias núms. 72 del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. Y Gerhardt O.K.R.), que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o en relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta “falta de información” no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errónea, tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para declarar la existencia del daño moral por parte de la aerolínea demandada.

En la misma decisión de la Sala Constitucional, se puede apreciar el voto salvado de la Magistrada Luisa Estela Morales, donde disiente del fallo mayoritario, entre otras cosas, al señalar:

“Asumir la anterior posición, no sólo constituye un desconocimiento formal a los principios que informan el sistema de responsabilidad que postulan los principios y derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que devela una solución injusta que se pone especialmente de relieve en el contenido y alcance de la reparación contenida en el artículo 100.1 o 100.2 de la Ley de Aviación Civil, conforme al cual se libera al responsable, mediante la indemnización de un valor que bajo ningún cálculo en ningún otro sistema de responsabilidad, representaría siquiera un cuarto del monto que debería afrontar si, por ejemplo, el pasajero hubiese sido transportado, al momento de su muerte o accidente, por vía terrestre.

El derecho a la reparación bajo la interpretación sostenida en la sentencia de la cual se disiente, degrada en su esencia la indemnización debida, más aún si se toma en consideración que ante “la existencia de una relación contractual, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981) (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.215/03-.

Incluso, no puede dejar de señalar quien disiente, que en el Derecho Comparado la evolución jurisprudencial ha adoptado una nueva posición frente a la posibilidad de indemnizar el daño moral en materia contractual, tal como lo destaca H.A.C.V., al señalar lo siguiente:

Acogida de la reparación del daño moral por incumplimiento contractual como principio del sistema de responsabilidad civil chileno (Corte Suprema, 20 de octubre de 1994; Corte Suprema, 5 de noviembre de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1ª, pp. 234 y ss.).

Como ya quedó dicho, desde mediados de los años cincuenta del pasado siglo nuestro m.t. había tenido la oportunidad de conceder algunas indemnizaciones por daño moral derivado de incumplimiento contractual, mas como esos fallos iniciales habían concedido la indemnización del daño moral que tratamos como una excepción, sea por el tipo de contratos que podían originarlos, sea por la necesidad que ese daño tuviese alguna relación con un daño patrimonial (daño moral impuro), no se podría decir con propiedad que la jurisprudencia chilena aceptase su reparación como regla general o principio de reparación. Pero esa situación cambia radicalmente, a partir de los dos ya clásicos fallos referidos en la rúbrica de este apartado, emitidos por la Corte Suprema el 20 de octubre de 1994 y el 5 de noviembre de 2001.

En los fallos mencionados, denotando su intención manifiesta de sentar jurisprudencia, y de cotejar los dichos de la doctrina, se da el tiempo de rebatir cada uno de los argumentos que históricamente se habían opuesto a la reparación de estas categorías de daños; pronunciándose finalmente en sentido amplio a favor de su aceptación. En términos generales, en el fallo de octubre de 1994, la Corte abandona la interpretación restrictiva del art. 1556 CC., entendiendo que el mismo no excluye de manera forzosa la reparación del daño moral en materia contractual (considerando sexto). Efectúa un análisis sistemático de las normas jurídicas, pues entiende que del estudio conjunto de una serie de disposiciones, entre las que se encuentran los artículos 544 y 1544 CC., se desprende la aceptación de este tipo de reparación (considerando séptimo); y abandona la concepción patrimonialista del derecho de obligaciones, ya que entiende que la tutela de la persona y sus atributos inmateriales requieren una protección si no superior, al menos igual, a la de sus atributos materiales o patrimoniales.

Si a lo anterior sumamos el argumento de la interpretación desde la constitución (interpretación horizontal) también contenido en dicha sentencia y la reiteración de la misma argumentación en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en noviembre de 2001 y en septiembre de 2002, no creemos exagerado afirmar que la reparación del daño moral contractual es un principio afirmado ya en la jurisprudencia de la alta corporación; y aunque se pueda objetar que todavía existan fallos de la jurisprudencia de otros tribunales que niegan la reparación, creemos que la fuerza expansiva del razonamiento que lo admite y que la propia Corte Suprema mantuvo en las ya clásicas sentencias retorna ya, irresistible.

Es más que posible que la reparación del daño moral derivado de contrato no estuvo en la mente de Bello, empero, en cuanto a instrumento de protección de la persona, debemos darle la bienvenida sin temores al seno del sistema de responsabilidad civil contractual, pues como dice Larroumet a propósito de los que niegan la existencia general del estatuto de responsabilidad contractual, la misma ‘fue un progreso de la civilización jurídica’ (…)

-Cfr. Cardenas Villarreal, H.A.D.M. por Incumplimiento de Contrato: Un Réquiem por la Uniformidad Jurisprudencial: (Comentario a Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de diciembre de 2005). Rev. Chilena de Derecho [online]. 2006, vol.33, n.3 [citado 2009-12-02], pp. 585-593. Disponible en:

. ISSN 0718-3437. doi: 10.4067/S0718-34372006000300007-.

En consecuencia, debe reiterar quien suscribe que la Sala en su labor de garante de la Constitución, la jurisdicción constitucional debe en palabras de Betti “prever las reacciones que es de presumir se produzcan al utilizar determinado modo de entender la valoración normativa de la ley, así se debe tener en cuenta tanto la ventaja que no se puede esperar como el daño eventual que se puede derivar de aplicarla en tal modo para resolver el conflicto de intereses en cuestión, el que consistiría el ‘legum probare’ de que habla Leibniz: ‘rationem legis veram reddere, non tantum scilicet cum sit lata, sed etieam cursit tuenda’. Aunque esta ulterior apreciación debe ser conducida no ya desde el punto de vista de un ficticio legislador de entonces, sino al interprete de aquél en la sociedad contemporánea, en la que la ley es destinada a desarrollar su función normativa, lo que desde luego, tiene otro sentido que una apreciación meramente contemplativa o retrospectiva, como sucede con el oficio del historiador” -Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 46-.

En este sentido, aprecia quien disiente del presente fallo, que el mismo contradice los postulados establecidos por esta Sala sobre el régimen de responsabilidad patrimonial, los cuales fueron desarrollados en el fallo N° 403/2006, cuando expuso:

En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable

.

Por último, no cabe mayor preocupación dentro de un sistema de justicia, que la regresión de los criterios jurisprudenciales en franco menoscabo de los derechos y garantías de los particulares, contrariando diversos postulados constitucionales, como el principio de confianza legítima en la actividad jurisdiccional, el principio de la seguridad jurídica, el principio de la reparabilidad del daño en materia de responsabilidad patrimonial, y por último, entre otros, el principio de progresividad de la interpretación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos jurisdiccionales, en virtud que el fallo del cual se disiente, contradice por completo la máxima interpretativa efectiva por esta Sala en el fallo N° 403/2006, en cuanto a que “(…) la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño”.

Sin embargo, la sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, de la Sala Constitucional, a juicio de este juzgador no tiene un carácter vinculante, de manera que le esta dado acoger el criterio mayoritario o no, puesto que inclusive, de acuerdo a las circunstancias del caso, pudieran en futuras decisiones pronunciarse determinando la existencia del daño moral en materia de contrato de transporte aéreo de pasajeros, en virtud de que la posición expresada en el fallo referido, se circunscribe a ese caso en particular.

En este sentido, en relación con el carácter no vinculante de las decisiones dictadas en los recursos de revisión conocidos por la Sala Constitucional, en sentencia No. 365 de fecha 10 de mayo de 2010, esta Sala señaló lo siguiente:

Precisamente, por ser la revisión constitucional una potestad discrecional, la Sala no está atada a un precedente de la misma para el caso concreto, pues pudiera reexaminarse un criterio anterior de la Sala ante nuevas solicitudes de revisión que conlleven nuevos o distintos alegatos aun cuando exista cosa juzgada al respecto, pudiendo estimarlas o rechazarlas; pues el precedente invocado por las partes no puede funcionar stricto sensu con la eficacia persuasiva del precedente judicial, toda vez que cada caso será decidido en atención al análisis de los valores jurídicos que rodean una situación concreta; aceptar lo contrario conllevaría una suerte de petrificación de la potestad que le ha sido otorgada a la Sala Constitucional mediante la revisión.

Ciertamente, la doctrina del precedente supone la vinculación a la ratio decidendi; pero tratándose de la Sala Constitucional cuya potestad revisora se asemeja al right of certiorari, es concluyente afirmar que se admite la desvinculación al precedente que se le invoca, pues como se ha señalado, la Sala Constitucional en tanto intérprete supremo de la Constitución no tiene por qué estar obligada por la fuerza persuasiva de un criterio adoptado anteriormente en revisión respecto a un caso que aun cuando se alega es idéntico a otro previamente decidido, efectivamente no lo es; pues las situaciones jurídicas que se consideraron para resolver un caso concreto sometido primeramente a la consideración de la Sala, pudieron haber variado o presentar una diferencia o impacto social relevante con el caso cuya solución ha sido invocada.

Desde esta perspectiva, la eficacia persuasiva de las decisiones dictadas en materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional para resolver un caso similar a otro previamente sometido a su consideración en revisión, pues la función del juez constitucional en este supuesto está sometida al imperio de la Constitución y no al precedente judicial invocado, más aún cuando este precedente invocado no responde de manera exacta al caso concreto ni su impacto social es similar; lo contrario implicaría ante la invocación de situaciones jurídicas aparentemente similares, una suerte de anclaje de la potestad revisora de la Sala; cuando por su propia naturaleza el ejercicio de una potestad es impredecible. Así se declara

.

Adicionalmente, este juzgador observa que en el derecho comparado se ha admitido la posibilidad de la existencia del daño moral en el marco del contrato de transporte aéreo de pasajeros; en este orden de ideas, se ha señalado que: “De lo expuesto se puede deducir que no ofrece dudas la posibilidad u oportunidad de reclamar la indemnización de todos aquellos daños y perjuicios materiales causados al pasajero siempre que los acredite debidamente (por ejemplo, gastos de alojamiento, transporte, alquiler de un vehículo, etc. Que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la compañía aérea). Pero con independencia de los daños materiales, los Juzgados y Tribunales entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 anteriormente citada, que en esos casos también se ocasiona al pasajero un daño moral indemnizable”. (Adolfo Menéndez Menéndez. Régimen Jurídico del Transporte Aéreo. Civitas. Navara, 2005, página 265 – 266)

Analizado lo anterior, este juzgador estima que la existencia de un contrato de transporte aéreo de pasajeros no excluye la posibilidad de condenatoria por los daños morales, en caso de que exista un hecho ilícito colateral, todo lo cual se fundamenta en el derecho que tiene todo particular a una justa indemnización propio de un Estado Social consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún tomando en consideración que las prerrogativas de la líneas aéreas, como prestadores de un servicio deben ser interpretadas de manera restringida, en beneficio del usuario, quien es el débil jurídico. Así se declara.-

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal establecer el régimen de responsabilidad aplicable; en este sentido, por tratarse de un transporte internacional de pasajeros en aeronave, cuyo punto de embarque era Madrid en España y su punto de destino era Caracas en Venezuela, el contrato de transporte está regulado por el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional del 12 de octubre de 1929 (“Convenio de Varsovia”), modificado por el Protocolo de la Haya del 28 de septiembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial No. 632 Extraordinario, de fecha 14 de julio de 1960. De igual manera, por tratarse de una reclamación por concepto de daño moral derivado del hecho ilícito de los dependientes del accionado, el fundamento de derecho se base en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Así se declara.-

Ahora bien, para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal advierte que no es un hecho controvertido la contratación del transporte aéreo, ni la condición de pasajera de la accionante en el vuelo 071, ya que la relación contractual entre la demandante y la demandada no ha sido controvertida, por lo que la existencia del boleto aéreo, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, se entiende aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de que convino en el hecho del transporte, por lo cual tiene pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En cuanto a la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace el análisis siguiente:

Con respecto a la instrumental referida a las instrucciones para el uso, respecto a la forma como debe ser preparada la comida kosher, debidamente traducido del idioma inglés por intérprete público, marcado “C”, con el libelo de demanda, a los fines de la valoración de la respectiva instrumental, este Tribunal advierte que el documento fue acompañado en copia simple, por lo que al no tratarse de las instrumentales contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.-

En lo referente a la Hoja de Reclamación Nº 155095 de la empresa AIR EUROPA, marcado “D”, este Tribunal observa que la narración de los hechos descritos en la hoja de reclamación fue realizada por el cónyuge de la accionante, puesto que la pasajera no estaba en condiciones de presentar el reclamo, por la conmoción que se origina de un accidente y las quemaduras que había sufrido, de manera que su cónyuge debía cumplir con su obligación de socorrerla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del Código Civil. Adicionalmente, al tratarse de su cónyuge, tiene un interés derivada del vinculo conyugal que permite considerar como fidedigno y oportuno la presentación del reclamo, lo que tampoco fue rechazado por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se declara.-

Asimismo, en cuanto al correo electrónico de fecha diez (10) de octubre de 2007, enviado al ciudadano Ramy Sardi Baruch, cónyuge de la demandante, dando respuesta a su reclamación, marcado “E”, este Tribunal observa que al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio. Así se declara.-

Con respecto al Informe médico de fecha primero (1º) de octubre de 2007, expedido por el Dr. A.G.F., en el Hospital de Clínicas Caracas, acompañado con el libelo de demanda marcado “F”, este Tribunal considera que al tratarse de un documento emanado de terceros, para que tenga valor probatorio debe ser ratificado por vía testimonial, como ocurrió en el presente caso, puesto que en la oportunidad respectiva, el mencionado ciudadano dio su testimonio ratificando la instrumental, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio para evidenciar las lesiones sufridas por la accionante. Así se declara.

De igual manera, en cuanto al original del informe médico de fecha quince (15) de octubre de 2007, expedido por la Dra. V.A.C., en la Clínica Ragux, marcado “G”, este Tribunal considera que la instrumental no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se aprecia como un indicio en lo referente a las lesiones sufridas por la actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 510 ejusdem para ser concordado con otros indicios y pruebas que cursan en autos. Así se declara.-

De igual manera, se desestima que la apreciación o diagnostico que hacer un médico en lo atinente a la gravedad de la lesión implique una contradicción que pudiera desvirtuar la existencia de un daño, puesto que fueron concordante en lo atinente que existían quemaduras en el paciente. Así se declara.-

Por el contrario, en relación con la copia simple del informe médico expedido por la Dra. C.S.G., en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, marcado “H”, con el libelo de demanda, se evidencia que la instrumental fue acompañada en reproducción fotostática, por lo que al no tratarse de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-

En lo que respecta a las cinco (5) fotografías, acompañadas con el libelo de demanda, marcadas “I”, este Tribunal advierte que no puede determinar la autoría, ni tampoco fue evacuada la experticia promovida en la oportunidad respectiva; sin embargo, esta prueba es valorada como un indicio para demostrar las lesiones sufridas por la actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser concordado con otros indicios y pruebas que cursan en el expediente. Así se declara.-

En relación con el original de la factura de fecha ocho (8) de agosto de 2007, a nombre del ciudadano R.S., por concepto de adquisición del boleto de viaje por la línea aérea Air Europa, marcada “J”, con el libelo de la demanda, este Tribunal observa que la instrumental se refiere al pago o cancelación del pasaje aéreo relativo al vuelo 071 realizado por la accionante, hecho éste que fue convenido en la contestación de la demanda, en virtud de lo cual se le otorga a la instrumental pleno valor probatorio. Así se declara.-

En cuanto a la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana L.M.C.d.S., marcada “11” con el libelo de demanda, este Tribunal advierte que la reproducción del referido instrumento, al tratarse de un documento público tiene el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado en la contestación, y permite evidenciar la edad de la accionante. Así se declara.-

En lo que se refiere a las siguientes documentales: 1) Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cinco (5) de mayo de 1988, en el juicio seguido por M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela, C.A., con ponencia del magistrado Dr. C.T.P., marcada “12”; 2) Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de 2003, caso: Inversora Rival, C.A, contra Complejo Turístico Marbellasol, C.A, publicada parcialmente en Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 198, pág. 510-517, marcada “13”; 3) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de marzo de 2009, caso: A.C.C. contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., expediente Nº 2007-000819, marcada “14”; y 4) Sentencia Nº 1487, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2008, caso: MK AVIATION, S. A, en amparo, expediente Nº 08-0005, marcada “15” con el libelo de demanda, este Tribunal, con respecto al valor probatorio de la sentencia dictada por las mencionadas Salas que constituyen el Tribunal Supremo de Justicia, observa que las mismas no pueden ser traídas a este juicio como medios probatorios, ya que son decisiones que cursan en otros expedientes, que son la consecuencia de alegatos y probazas que fueron valoradas en otros procesos; adicionalmente, las decisiones de los Tribunales no crean precedentes, salvo la interpretación que de la constitución le corresponde a la Sala constitucional, por lo que las referidas decisiones carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio para demostrar los hechos controvertidos que se desprenden de la presente causa. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta al original de la constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, marcada “16” con el libelo de demanda; este Tribunal advierte que se trata de un documento público con pleno valor probatorio, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite evidenciar el lugar de residencia de la parte actora. Así se declara.-

En otro orden de ideas, en lo referente a la prueba de exhibición de la Hoja de Reclamación y del correo electrónico que no fue realizada por la parte demandada, ya este Tribunal se pronunció en cuanto a la valoración probatoria de las mismas, y en lo relacionado con la impresión de correo electrónico, se estableció que la prueba idónea para determinar la certeza del original de un documentos de transmisión de datos, que no consta tangiblemente, era la experticia o la inspección judicial, por lo que no se podía determinar mediante la exhibición de documentos. Así se declara.-

En lo referente a la valoración probatoria de las pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano E.B.B., este Tribunal advierte que el referido testigo presenció el accidente, puesto que fue pasajero del vuelo 071, y declaró que había escuchado una conmoción y había volteado a ver que pasaba porque había sido a tres asientos detrás del que ocupaba. De manera que la prueba evidencia la ocurrencia del accidente durante el vuelo. Adicionalmente, atestiguó que la persona que acompañaba al cónyuge de la accionante presentaba quemaduras y que el personal de cabina servía los alimentos. Esta declaración concuerda con las pruebas que cursan en autos; además el testigo no fue objeto de tacha, ni se evidencia la existencia de amistad íntima con la demandante. Así, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la ocurrencia del siniestro y la existencia de lesiones personales en la víctima. Así se declara.-

Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana L.M.E., ésta declaró que la actora estaba muy deprimida y adolorida por lo sucedido, lo que permite demostrar el estado de ánimo de la accionante. En este orden de ideas, la mencionada testigo no fue tachada, ni se evidencia de las actas del expediente que tenga una amistad íntima con la parte demandante, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la condición anímica de la victima. Así se declara.-

En lo relacionado con el testigo R.B.d.S., este Tribunal observa que el mencionado ciudadano declaró que la accionante estaba adolorida y tenía quemaduras en el lado del cuello. Asimismo, indicó que se quejaba mucho de dolor y tuvo que ir a un médico, y señaló que estaba deprimida por las quemaduras. De manera que esta prueba es apreciada plenamente, puesto que concuerda con las otras pruebas que cursan en las actas del expediente. De igual forma, no se observa que el testigo haya sido tachado o que tenga amistad íntima con la parte actora. Así se declara.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano Yaacoj Simkin Simkin, esta declaró que la actora tenía quemaduras en el cuello y estaba deprimida, lo que es valorado por este Tribunal para evidenciar las lesiones sufridas por la víctima. Asimismo, se advierte que no consta en las actas del expediente que el referido testigo hubiese sido tachado o que tenga amistad íntima con la accionante. Además que su declaración concuerda con las otras testimoniales y pruebas que rielan en las actas del expediente. Así se declara.-

Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos no entraron en contradicciones. Asimismo, sus testimoniales concuerdan entre sí y con otras pruebas que cursan en autos. De manera que esta probado en las actas del expediente, a través de estas testimoniales que la parte actora sufrió unas lesiones producto de unas quemaduras, lo que afectó su estado anímico. Así se declara.-

En otro orden de ideas, la ocurrencia del siniestro ha quedado evidenciada en las actas del expediente, puesto que se desprenden elementos de convicción de la prueba testimonial del ciudadano E.B.B., quien afirmó haber oído la explosión, haber presenciado la conmoción y haber visto con vendas en el cuello y brazos a la pasajera. Adicionalmente, la comida la entregaba las aeromozas lo que puede a su vez ser concordado con el Parte de Irregularidades de Cabina, que se tiene como fidedigna, puesto que en la oportunidad respectiva no fue exhibida por la parte demandada, y de donde se desprende la ocurrencia del accidente, según las afirmaciones de la parte actora apreciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-

Por otra parte, en lo atinente a la inspección judicial para examinar a la parte actora, este Tribunal advierte que hubo una negativa por parte de la accionante de participar en la evacuación de la prueba, alegando la vulneración de sus derechos en su condición de mujer. En este sentido, si bien las zonas del cuerpo que iban a ser examinadas por el juez no eran íntimas, por tratarse de la cara, el cuello y las manos, por lo que la negativa no estaba justificada y la prueba había sido admitida por la alzada, difícilmente este juzgador quien carece de conocimientos médicos podía determinar el alcance de las lesiones, aun mediante la asistencia de un práctico, en virtud de lo cual no se pueden sacar conclusiones en cuanto a la circunstancia derivada de dicha probanza, ni la negativa de la demandante a participar en la evacuación de la referida prueba, puede desvirtúa el valor probatorio de las pruebas e indicios que cursan en las actas del expediente, que ya fueron valoradas para demostrar la existencia de las lesiones alegadas en el libelo de demanda. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal advierte que en las actas del expediente, existen una serie de indicios representados por los informes médicos marcados “F” y “G”, donde no fue ratificado el informe por el médico que lo elaboró, acompañados con el libelo de demanda marcado “G”, así como por las fotos, también consignadas en esa oportunidad marcadas “I”, que concordadas y convergentes entre si, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculado con el informe médico ratificado con la testimonial del ciudadano A.G.F., según lo establecido en el artículo 431 ejusdem, permiten demostrar los daños sufridos por la pasajera L.C.D.S., hoy accionante. Así se declara.-

En otro orden de ideas, no puede pretender la parte demandada alegar como defensa que en el libelo de la demanda la parte actora no identificó a la tripulación, lo que supuestamente le imposibilitaba la defensa, puesto que al tratarse de sus dependiente, ya que eran personal de cabina, y al existir la certeza en cuanto al vuelo, la empresa aeronáutica, prestadora del servicio de transporte aéreo, debe conocer quienes estaban embarcados con la condición de tripulantes en la aeronave, y sería un absurdo alegar lo contrario. Así se declara.-

En el presente caso, este Tribunal considera que la parte demandada debió haber alegado y probado que su personal de abordo que prestó servicios en el referido vuelo 071 estaban lo suficientemente calificados y entrenados en el manejo de los alimentos que le causaron el daño a la pasajera, hoy reclamante, porque si bien no está probado en el expediente cual era el instructivo para el calentamiento de la comida que le fue suministrada a la parte actora, no es menos cierto que dichos embases están sometidos a instrucciones escritas, lo que constituye una máxima de experiencia, como lo es también la circunstancia de que si son sobre calentadas pudieran causar un daño por quemaduras. Así se declara.-

De manera que en el presente caso, se han dado las condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados a fin de declarar procedente la pretensión del demandante, a saber: la producción de un daño antijurídico; una actuación imputable al accionado, quien responde por sus dependientes; y un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. De igual manera, resulta evidente que el personal de cabina de la aeronave está constituido por un personal dependiente de la línea aérea, por lo que esta responde de sus hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, simultáneamente con el artículo 1.185 ejusdem.

Así las cosas, el hecho de que como consecuencia de la comida servida por la tripulación en un vuelo 071, se le causara quemaduras a una pasajera, puesto que la misma parte demandada aceptó el hecho de la explosión en la contestación de la demanda, siendo irrelevante si la pasajera abrió o no el recipiente, sin que se evidencie el entrenamiento que los tripulantes tienen para su manejo, así como de las actuaciones que debían acometer con posterioridad al accidente, denota un hecho que a la manera de vez de este juzgador constituye una circunstancia colateral al contrato que amerita un resarcimiento que no es de naturaleza contractual, sino que deriva del hecho ilícito civil, todo lo cual da lugar al pago de una indemnización sobre el daño moral reclamado, en virtud de las actuaciones de la tripulación como dependientes de la línea aérea, en base a lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Así se declara.-

En consecuencia, todo lo expresado, lleva a este Tribunal a declarar la procedencia del daño moral denunciado, por las lesiones sufridas por la parte actora en lo que respecta a que las explosión del recipiente de comida que le fue suministrada durante el vuelo 071, puesto que las instrucciones no fueron observadas por el personal de cabina de la línea aérea, ya que de otra manera no se hubiese producido una explosión, lo cual trajo como resultado, los daños que se le ocasionaron a la ciudadana L.C.D.S. al abrir el envase de aluminio que contenía la comida que le fue servida por los dependientes de la parte demandada, así como el sufrimiento y la angustia psicológica que tales lesiones personales indudablemente le han causado por tratarse de una mujer joven en la plenitud de su vida y al estar las lesiones en sitios visibles. Así se declara.-

En cuanto al rechazo realizado por la parte demandada por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo, sin expresar razonadamente hechos y circunstancias que fundamenten sus alegatos.

En efecto, en casos como el de autos, en los cuales se reclama una indemnización por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto demandado atendiendo a criterios o parámetros objetivos, delineados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina; pues el pago atribuible como reparación de los daños morales no constituye una forma de enriquecimiento ilícito para la víctima, sino que pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido en el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.

En consecuencia, se declara improcedente el rechazo de la estimación del daño moral formulado por la parte demandada, sin perjuicio de la facultad que le corresponde a este Tribunal de reducir o aumentar la cuantía calculada por la parte actora, en el supuesto de acordar la indemnización por los daños morales alegados. Así se declara.-

Por otra parte, la jurisprudencia del M.T. ha sido pacífica con respecto a la estimación del daño moral, ya que el Juez puede fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C. A.).

Ahora bien, para hacer la estimación de la indemnización por el daño moral, el Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. En el presente caso, la vergüenza sufrida por la pasajero surgida de las quemaduras ocasionadas, las cuales dieron como consecuencia, no poder salir a desarrollar sus actividades normales en la ciudad de Madrid, España, asimismo son elementos valorativos que debe tomar en cuenta este juzgador, el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas que tal hecho le trajo y la circunstancia de tratarse de una mujer joven, así como también el grado de culpabilidad de la demandada en razón de las circunstancias en que se desarrollo el siniestro durante un trayecto aéreo sin la posibilidad de ser atendida inmediatamente y la conducta de sus dependientes.

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), por concepto de daño moral. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su demanda reclamó el pago por concepto de tratamiento médico, lo que constituye una reclamación por el daño material, ya que deberá asumir el costo del mencionado tratamiento; a este respecto, se advierte que en la contestación de la demanda la parte demandada refuto esta reclamación, puesto que rechazo la demanda en todo y cada uno de sus puntos.

En este orden de ideas, la contestación de la demanda constituye la única oportunidad que tendría la parte demandada para la contradicción de los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, al momento de la trabazón de la litis; en este sentido, se advierte que la parte actora rechazó, negó y contradijo la demanda en la oportunidad respectiva.

A este respecto, el encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”. (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Así las cosas, la parte actora tenía la carga de demostrar si había sido objeto de algún tratamiento médico o podía serlo, el tiempo requerido para el mismo y su costo, lo que debía determinarse por medio de la experticia, como prueba para ser evacuada en la etapa probatoria correspondiente, y no podía pretender la accionante que el hecho pudiese determinarse a través de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daño moral y daño físico interpuso la ciudadana L.M.C.D.S. contra la sociedad mercantil AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, S.A.

SEGUNDO

ORDENA que sea pagada por la parte demandada a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), por concepto de daño moral.

Dada la naturaleza del presente fallo, puesto que ninguna de las partes fue vencida totalmente en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 1:30 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 1:35 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

EXPEDIENTE Nº 2009-000292

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