Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 29 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000635

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000635

TRIBUNAL:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.L.T.V.

ESCABINO TITULAR I: Y.R.D.M.

ESCABINO TITULAR II: J.A.B.

ESCABINO SUPLENTE: Z.J.M.D.G.

ALGUACIL: TSU. E.S.P.

SECRETARIA: ABG. B.B.L.

PARTES:

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: N.A.R.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. M.C. Y ABG. F.N.V.

VÍCTIMA: C.A.N.S. (adolescente occiso)

y EL ORDEN PÚBLICO

VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN: A.S.D.N. y

B.N.S.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

El día 30 de Marzo de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos citados por el Ministerio Público, ocurrieron de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo: “En fecha Siete (07) de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en la licorería que esta ubicada al lado de la Panificadora Bolívar, avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando se encontraban los ciudadanos O.A.F.S. y VEGA ACUÑA E.A., a bordo del vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo FVR, color Blanco, placas 87C-GBF, color Blanco, y se disponían a comprar unas cervezas, antes de bajar del vehículo los mencionados ciudadanos, se percatan de la llegada de un vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, placas OAJ-03C. Cuando de repente observan que un sujeto los apunta con un arma de fuego, sin mediar palabras, en vista de esto, los ciudadanos VEGA ACUÑA E.A. y O.A.F.S., este último quien conducía el camión antes identificado, quita el freno de mano del camión y arranca, por los nervios que dicha situación le ocasionó, y en su partida roza con la parte trasera del camión, a la camioneta modelo Gran Cherokee, y emprende veloz carrera con el propósito de salvaguardar su vida y la de su compañero VEGA ACUÑA E.A., ya que el vehículo modelo Gran Cherokee lo seguía, y en el momento de huir escucharon dos disparos en la avenida 15 de esta ciudad, sin embargo, los perseguidos siguieron por la vía del sector La Carabobo, vía San Isidro, Coco Frío, buscando la salida hacia S.B.d.Z., logrando agarrar dicha vía, cuando en el camino específicamente al frente de la Bloquera Montañés, ubicada en el sector la Playita, de esta ciudad, escuchan varias detonaciones de arma de fuego, que realizan desde la camioneta Gran Cherokee que los perseguía, logrando impactar en las ruedas traseras del camión modelo FVR, del lado del conductor, al pasar por el sector La Playita cerca de donde funcionaba antiguamente el local comercial denominado “El Bucanero”, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la esquina, se encontraban un grupo de jóvenes identificados como ENGLIS WELSER MERCHAN GUERRERO, ALIXÓN A.S.P., L.F.G.S. y C.A.N.S., quienes observan al camión FVR-Chevrolet, color Blanco, el cual iba a alta velocidad en su intento por escapar de la persona que los perseguía en una camioneta gran Cherokee, placas OAJ-03C, la cual apareció casi inmediatamente en ese sitio a alta velocidad y al ver que el conductor del camión se desvío por la vía que se encuentra por detrás del Bucanero, sector La Playita, vía C.N., al cruzar el camión esa esquina se escucharon otras detonaciones de arma de fuego, las cuales provenían del vehículo camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee. En ese instante cae al suelo el adolescente C.A.N.S., herido a consecuencia de un disparo realizado desde la camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C. Siendo auxiliado el herido hoy occiso C.A.N.S., por sus amigos y llevado al Hospital II de El Vigía, ubicado en esta ciudad, donde murió. Entre tanto los ciudadanos VEGA ACUÑA E.A. y O.A.F.S., lograron darse a la fuga de su perseguidor cruzando a la izquierda del camino y dejando el camión abandonado en el frente de una casa cercana a la Escuela del sector kilómetro 49 del Estado Mérida, quienes se dirigieron a colocar la respectiva denuncia. El Funcionario Policía destacado en el Área de Emergencia del Hospital Tipo II de El Vigía, informa del ingreso del hoy occiso, informando vía radio sobre las características del vehículo involucrado, logrando a escasos momentos a la altura de la avenida Bolívar, frente a la Licorería El Vigía, de esta ciudad dar con el vehículo camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C, el cual era conducido por el acusado N.A.R., hallándose en su interior un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, dos cargadores, uno de ellos con siete proyectiles sin percutir y uno con dieciséis proyectiles sin percutir, así como cuatro conchas de balas calibre 9 milímetros percutidas, fundamentándose el Ministerio Público en las testimoniales, experticias químicas, de balísticas, y de planimetría que determinan que el acusado N.A.R., fue la persona que realizó las detonaciones en contra de los ciudadanos VEGA ACUÑA E.A. y O.A.F.S., con la intención de acabar con sus vidas, logrando uno de los disparos impactar en contra de C.A.N.S., quien se encontraba en el Sector La Playita, Vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, falleciendo a los pocos minutos del hecho.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 10 de marzo de 2008, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión El Vigía al imputado N.A.R., luego de escucharlo, el Tribunal califico su aprehensión en situación de flagrancia, decretando la medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.A.N.S., igualmente con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha, 11 de julio de 2008, fue llevado a cabo el acto formal de imputación del ciudadano N.A.R., ante la Fiscalía VI del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente C.A.N.S., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

El día 16 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito, celebro la audiencia preliminar en la presente causa, admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado N.A.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Desviación o Extravió del Golpe), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente C.A.N.S., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

El día 22 de enero de 2009, este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado N.A.R., acordando este Tribunal de Juicio celebrarlo a puerta cerrada por cuanto la víctima del acto punible es un adolescente y durante el juicio se recibirían pruebas ligadas a la intimidad y derecho a la vida privada del adolescente entre estas la prueba toxicológica realizada a la víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño, apreciando la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del adolescente, como en el presente caso.

Durante la audiencia de inicio del Juicio, la Fiscal Titular Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó la ratificación oral de su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, la Defensa privada expuso sus alegatos, rechazó que los hechos hayan ocurrido del modo como lo presentó la Fiscalía del Ministerio Público, el acusado se acogió al precepto constitucional, guardando silencio, al final del Juicio se declaró inocente de lo imputado por la representación fiscal, realizándose un total de ocho audiencias para el debate de los hechos y el derecho. Este último día (30-03-2009) las partes expusieron las siguientes conclusiones:

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señalo la Fiscal, que los hechos que presentó el Ministerio Público, fueron probados, cumpliendo con el objetivo propuesto, para este tipo de delito, que el Tribunal de Control califico como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS (ERROR EN PERSONA), y que señala no tiene gran diferencia con la tipificación del delito primeramente dada por el Ministerio Público, indicó que cuando se trasladó el Tribunal a efectuar la Inspección judicial, se observó que los tripulantes del camión se estacionaron con la trompa hacia abajo, seguidamente la representante fiscal efectúa un recordatorio de lo declarado por los tripulantes del camión, y hace énfasis en que uno de ellos expuso que tuvieron que dejar abandonado el camión a cien metros de la Escuela ubicada en el kilómetro 49 para poder salvar sus vidas, razón por la cual el Ministerio Público no está de acuerdo con el anuncio de cambio de calificación jurídica eventualmente realizada por este Tribunal, ya que se vio a ciencia cierta que un individuo al disparar tiene la intención de matar, ya que el disparo iba dirigido a personas, señalo brevemente lo declarado por los expertos y los testigos, resaltando que las declaraciones habría que concatenarlas con la rueda de reconocimiento de individuos, por lo cual considera que se ha demostrado plenamente la culpabilidad del ciudadano N.A.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional con error en persona y Uso Indebido de Arma de Fuego, razón por lo cual solicita que la sentencia sea condenatoria.

DEFENSA DEL ACUSADO N.A.R.:

Expuso la Defensa, que el Ministerio Público al presentar sus conclusiones, hizo énfasis en la culpabilidad de N.A.R., pero esta institución además de presentar los elementos que considera pertinentes para la culpabilidad, como parte de buena fe, tiene también la obligación de presentar las pruebas que lo exculpan, cosa que no hizo en el presente juicio, ya que no presentó los elementos de prueba que exculpan a nuestro representado, tales como las personas que vieron y que bien sabía el Ministerio público cuando nuestro representado le prestó la camioneta a otra persona y quienes fueron señalados con nombre y apellido por las personas que se encontraban en la licorería, tal como fue señalado en la etapa preparatoria. También señala el Ministerio Público que hubo muchos disparos, pero no quedó demostrado en autos que hubo muchos disparos cuando no se encontraron los cartuchos; que hay una contradicción en lo señalado por la Representante Fiscal, ya que expresó primero que la intención era la de detener el vehículo, y después señala que la intención era la de matar, señaló que los integrantes del camión dijeron que se dieron a la fuga por que tenían miedo de que los mataran, pero quedó demostrado que ellos huyeron fue por evadir la responsabilidad de que habían impactado a otro vehículo; que esas personas vinieron a declarar en la etapa preparatoria y dijeron que el señor Ramírez iba de copiloto y no se puede dejar pasar el testimonio del experto que expuso que las conchas de los proyectiles fueron expulsados por la derecha, por el tipo de arma y si el señor Nelson iba de copiloto, mal podría el haber disparado; por otra parte, no hubo un testigo presencial que viera que había sido la camioneta que disparó contra el camión, ya que unos dijeron que era una camioneta gris, otros dorada y por otra parte el hecho de que expusieran que el señor Nelson iba de copiloto, hubiese sido la persona que disparó. Por lo tanto con relación a esas dos testimoniales, queda desvirtuado de que el señor Nelson era el conductor del vehículo de donde salieran los disparos. Por otra parte, los acompañantes del occiso al rendir sus testimonios en la etapa preparatoria, que sirviera como elementos de convicción para privar de la libertad a nuestro representado, todos sin excepción declararan todos iguales, con señales puntos y comas, tales declaraciones se ve a claras luces que las mismas fueron preparadas para que señalaran a nuestro defendido como el imputado de tal hecho; que el Ministerio Público se basa en la circunstancia de que el señor N.A.R. resultó positivo para Iones de Nitratos, pero esa prueba es de orientación siempre se ha desechado, porque no sirve para demostrar la culpabilidad de nuestro representado, la que es valedera y es la más completa es el testimonio del Experto que especificó la trayectoria de la bala, ya que es la que pudo determinar si hubo o no la intención de matar; como tampoco quedó demostrado que el señor Nelson haya sido el autor del disparo; y en cuanto a lo señalado por el Tribunal en cuanto al cambio de calificación del delito, esta defensa deja claro que efectivamente la persona que disparó, que de antemano está negada la responsabilidad del señor Nelson, la persona que disparó no tuvo la intención de matar, hubo inobservancia en las reglas, al disparar un arma, hubo negligencia, al manipular un arma, por lo que podría calificarse como un delito culposo; finalizando que por las razones expuestas es que considera que a su representado no se le puede imputar el delito señalado, ya que no quedó demostrado que haya sido la persona que disparó el arma, por lo que solicito que se le otorgue una absolutoria. El co-defensor argumentó: que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso y seguidamente da un breve resumen de los testimonios de cada uno de los declarantes tanto los testimonios rendidos por los expertos como lo rendido por los testigos, que declararon a lo largo del proceso, señalando que en ninguna de las declaraciones dadas, quedó demostrado por ninguno de los elementos traídos a juicio por la Representante del Ministerio Público, que su representado haya sido el causante de los disparos que cegaran la vida del adolescente C.N., y el in dubio pro reo, que establece que la duda favorece al reo y seguidamente cita la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, donde establece claramente que ante la duda debe absolverse.

Replica del Ministerio Público:

En cuanto a lo señalado por la Defensa con relación a la no promoción de la prueba de testimonios de personas que señalen que el acusado había dado la camioneta a otra persona, debo recordarles que para traer una prueba se debe decir la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, con relación al argumento de que solo hubo los disparos que se reflejaron en el camión y siendo tal y como lo señala la defensa, ¿Cuál fue la razón de que uno de los dispararon le dieran al adolescente C.N.?, por lo tanto no puede decirse que hubo solo cinco disparos; la intención esta reflejada en el uso del arma; también trae a colisión que la defensa ataca la prueba de nitrato, diciendo que la misma dio resultado positiva, pero que esta es una prueba de orientación y tal prueba por si sola es un indicio; y que además tiene otro indicio como es el señor que está en la camioneta y que dentro de la camioneta fue hallada un arma, aunado a la experticia de que la persona que maneja fue la que disparó, por lo tanto son muchos los elementos, más el hecho de que fue detenido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho y todos estos indicios son los que hacen la prueba; por lo que no se puede dudar que el señor Nelson era el que iba en la camioneta, por lo que el Ministerio Público está convencido de que hay suficientes elementos para condenar al señor

N.A.R.

Contrarréplica de la Defensa:

La defensa lo que señala es que el Ministerio Público no trajo a colisión las pruebas que lo pudieran condenar sino también las pruebas que lo exculpan; por otra parte lo que señaló la defensa es que la persona que disparó no tuvo la intención de matar, ya que no quedó demostrado que la bala que cegó la vida del adolescente Cleiver, fue directamente a estrellarse contra su humanidad; en lo que respecta a lo señalado por el Ministerio Público de que si hubo más de cinco disparos, los dieciséis que tenía la cacerina, repito esto no quedó demostrado, y en lo que esta defensa señala, es que lo que se busca en el proceso penal es que no se condene a una persona inocente y en el presente caso no está demostrado que nuestro representado haya sido la persona que disparó; también señaló el Ministerio Público que el hecho de portar un arma es con la intención de matar, pero un arma también puede cargarse con el ánimo de defenderse, por otra parte como ya lo dijimos no quedó demostrado que el señor Nelson haya sido el conductor de la camioneta, y al no haber quedado demostrado tal hecho, sino que el mismo haya estado en la camioneta de copiloto, mal pudo haber sido la persona de disparó, ya que si lo hubiese hecho, tendría que haberle disparado al conductor de la camioneta, por lo que la sentencia debería ser absolutoria, y en el supuesto negado de que el Tribunal considere que nuestro representado, haya sido el causante de los disparos ocasionados, solicitamos que se aplique las atenuantes señaladas en el artículo 74 del Código Penal, en cuanto a que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y por otra parte la atenuante de que el mismo no tiene antecedente penales.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

En el presente juicio, quedaron demostradas las circunstancias de tiempo en el cual ocurrieron los delitos, siendo el día 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en el lugar al final de la avenida 15 frente a la Licorería Arco Iris , en la calle transversal con la Urbanización Bubuqui de esta ciudad de El Vigía, por el modo siguiente: cuando una persona de nombre N.A.R. a bordo de una camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C, se encontraba estacionada al costado de la mencionada licorería, y frente a la mencionada camioneta se ubica un Camión marca FVR color blanco conducido por el ciudadano O.F. en compañía de E.A.A., donde el ultimo observó que desde la camioneta un ciudadano le apuntó, estos se atemorizaron y huyeron rápidamente del lugar, y en su salida impactan por el lado izquierdo a la camioneta iniciándose una persecución del vehículo tipo camioneta marca gran cherokee, color gris al camión modelo FVR color blanco, saliendo ambos vehículos por la Urbanización Bubuqui hacia la vía S.B.d.Z., y al llegar al sector donde esta ubicada la Bloquera El Montañés, los tripulantes del camión observan que la camioneta que habían chocado continua persiguiéndolos y escuchan que desde la misma les realizan disparos, siguiendo hacia la vía que conduce a S.B. y en la entrada hacia el Sector La Playita continúan los disparos y el conductor del camión modelo FVR color blanco opta por cruzar a la izquierda, percatándose que dos de los disparos habían impactaron en los cauchos traseros de su vehículo. Pero en ese mismo lugar, del Sector La Playita, Vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, se encontraba un grupo de cuatro jóvenes conversando de pie, quienes observaron pasar rápidamente al camión modelo FVR color blanco seguido por la camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C y escucharon las detonaciones, percatándose que uno de los disparos impacta al Adolescente C.A.N.S., quien falleció a los pocos minutos de ingresar al Hospital Tipo II de El Vigía, a consecuencia de la herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Siendo informado los Cuerpos Policiales vía radio del hecho ocurrido y las características del vehículo involucrado en los acontecimientos señalados, procediendo inmediatamente, los cuerpos de seguridad a la altura de la avenida Bolívar con calle 16, de esta ciudad, mediante comisión de los funcionarios Inspector (PM) R.Á.S.D., CABO 1º (PM) M.B., CABO 2º (PM) NOREIDIS VILORIA Y DTGDO. (PM) F.M., al observar un vehículo que pasaba tipo camioneta con las mismas características señaladas en la novedad, modelo Gran Cherokee, marca Jeep, con abolladura del lado izquierdo, a seguirla logrando su detención a la altura de la Avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, donde el conductor fue identificado como N.A.R., y que al realizarle la inspección al vehículo, encuentran en la consola donde se ubica el freno de mano, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Tanfoglio con un cargador con siete cartuchos sin percutir y una concha de cartucho en el piso de la camioneta del lado del copiloto. De la Experticia Mecánica, Diseño y Comparación Balística se determinó que el proyectil extraído por la Médico Anatomopátologo del hemitorax derecho en el cadáver del adolescente C.A.N.S., presentó características determinantes que indica que fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, que fue incautada por los funcionarios policiales, dentro del vehículo donde fue aprehendido el ciudadano N.A.R., tal como lo ratificó el experto en balística, así mismo evidenció la experticia química de los macerados tomados de ambas manos y en la camisa del acusado, la presencia de iones nitrato, producto de la deflagración de pólvora al accionar el arma de fuego

Quedó acreditado para este Tribunal Mixto que efectivamente el acusado N.A.R. cometió los delitos de Homicidio Intencional Simple con Aberratio Ictus (error en persona) y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio del adolescente C.A.N.S. y el ORDEN PÚBLICO; por el análisis y valoración concatenada de los siguientes elementos de prueba:

1°) Declaración de la Experto Profesional III, Dra. R.F.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (de ahora en adelante C.I.C.P.C)., Delegación Mérida, Estado Mérida, quien juramentada, ratificó contenido y firma del Informe de Autopsia Forense, realizado al cadáver de C.A.N.S., la cual explanó lo observado en su parte interna y externa, …“observe herida que se corresponde a orificio de entrada de proyectil, se hace seguimiento de las lesiones y se evidencia el trayecto del proyectil, ingresa a la cavidad toráxica en los intercostales, perfora pulmón izquierdo en su descenso el pericardio, la aorta, un vaso de gran calibre, el proyectil lesiona la parte mas externa de la aorta y produce lesión, luego el pulmón derecho intra orgánico de izquierda a derecha y describe leve descenso en algunas áreas, luego se localiza alojado en la parte derecha del cuerpo en el hemotórax, se trata de masculino de 16 años de edad, quien falleció a consecuencia de Shock hipovolémico en relación con hemorragia interna, producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego. Explico que el disparo fue a una distancia mayor de 60 centímetros. Este tipo de lesiones son graves, lesión del pericardio, en este caso es difícil salvar la vida...” Resalto que extrajo un proyectil recuperado en hemitórax derecho y que lo remitió para su estudio en el área de balística. Con esta declaración rendida por la Experta con los conocimientos científicos necesarios y la experiencia en la materia, que practico el examen detallado al cadáver tanto en su parte externa como en su interior, se le otorga valor probatorio determinándose así que la muerte del adolescente C.A.N.S., fue causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ocasiono shock Hipovolémico en relación con Hemorragia interna. Así mismo esta declaración establece la trayectoria intraorgánica del disparo que va de izquierda a derecha en ligero descenso oblicuo con tendencia h.p. esta que concatenada orienta la trayectoria balística realizada por el Experto J.C.C.P., quien estableció que la víctima C.A.N.S., al momento de ser impactado se encontraba de pie con su flanco izquierdo en dirección al tirador, también concatena con lo señalado por los Testigos presénciales Englis Welter Merchan Guerrero, A.A.S.P. y L.F.G.S., cuando señalan que C.A.N.S., se encontraba de pie, con su espalda hacia la calle, al momento de recibir el impacto de bala..

2°) Declaración de la Experta Profesional I Farmacéutico - Toxicólogo R.M.D.P. adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Post Mortem Nro. 9700-067-453, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 478 y vuelto de la causa, realizadas a las muestras de sangre y contenido gástrico del cadáver de C.A.N.S. las cuales resultaron negativo para ingesta de alcohol, cocaína o marihuana. Esta declaración proviene de una Experta en el área de farmacia y toxicología, con sus conocimientos científicos y experiencia permite al Tribunal llegar a conclusiones ciertas como es que la víctima no había ingerido ni alcohol, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas el día en el cual sufrió el acto delictivo, otorgando este Tribunal pleno valor probatorio. Esta declaración se concatena con lo señalado por la Médico Anatomopátologo R.F., cuando ésta señaló que le extrajo las muestras de la sangre y contenido gástrico del cadáver de C.A.N.S. para el estudio toxicológico.

3) Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo M.T.B., adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, Estado Mérida, bajo juramento ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Post Mortem Nro. 9700-067-453, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 478 y vuelto de la causa, realizadas a las muestras de sangre y contenido gástrico del cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S., señaló que se trató de una experticia practicada post-mortem, a los fines de determinar si en las muestras recibidas habían residuos de alcohol o estupefacientes, dando un resultado negativo. Esta declaración confirma lo expuesto por la experta R.M.D.P., quien acompaño a esta Experto al realizar la experticia, obteniéndose de la valoración de la prueba la conclusión inequívoca que el adolescente C.A.N.S., se encontraba sin ingerencia de alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, certificando esta prueba con lo expuesto por la Médico Anatomopátologo R.F., cuando expone que extrajo del cadáver de la víctima sangre y contenido gástrico para el estudio toxicológico.

4) Declaración del Experto en Planimetría Detective J.E.G.B., del Departamento de Planimetría, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, previamente juramentado expuso: “Ratifico la experticia de Planimetría de Trayectoria Balística, de fecha 22-07-2008, dijo que él había realizado los planos, que se trasladó con el Inspector J.C.P. hacia ese sector, se trata de un sitio abierto, se elaboró el formato y para el momento en que acudimos no encontramos ninguna evidencia, la planimetría es la fijación gráfica de un sitio del suceso, donde no solamente se levanta la impresión de donde sucedió el hecho sino también por un plano, es demostrar gráficamente lo que sucedió; dibujó el plano en la pizarra; eso le sirve a los expertos para ver la trayectoria, para ver si va hacia arriba o hacia abajo, para ver su desarrollo; buscamos por lo general impactos de orificios; estos normalmente son pequeños por lo que son de material plástico y son difícil de localizar, específicamente en este caso en el camión; eran dos orificios, uno a 29 centímetros y el otro a 53 centímetros de la chapaleta del camión. No dejaron constancia de la ubicación donde quedó el cadáver porque había sido movilizado que se dejó establecido fue la distancia de donde termina la chapaleta al orificio; que el camión solamente tenía la plataforma. El Tribunal valora esta prueba en el sentido de que ilustra de manera grafica el lugar de los hechos en un plano, evidenciándose que se trata de un sitio abierto, vía pública tal como lo dejaron asentados los funcionarios que practicaron la inspección técnica al lugar del suceso, en el cual observaron la mancha hemática que fue determinada por la experticia realizada por la funcionaria Zoleyma Guerrero como de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “AB” circunstancia que fue corroborada con las declaraciones de los testigos presénciales Englis Welter Merchan Guerrero, A.A.S.P. y L.F.G.S., quienes señalaron el lugar del suceso y que observaron cuando cae su compañero C.A.N.S. con una herida y la inspección judicial realizada por este Tribunal Mixto que observó la entrada al Sector La Playita por donde los testigos O.F. y E.V.A. huyeron de los disparos que realizaba el conductor de la camioneta; el Tribunal valoro igualmente las documentales Fijaciones Fotográficas, observando que efectivamente se corresponden con el Sitio del Suceso.

En cuanto a la SEGUNDA PARTE de la planimetría realizada por el Detective J.E.G.B., del Departamento de Planimetría, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalística-Toxicológico, en el área de la Chapaleta izquierda de la plataforma del camión modelo FVR, en el cual señalo que la realizó en el estacionamiento donde se encuentra el camión, se le hizo un minucioso análisis al camión y localizando dos orificios, donde el más bajo se encuentra como a 29 centímetros de la chapaleta izquierda y el otro se encuentra como a 53 centímetros de la chapaleta, se le otorga pleno valor probatorio a la experticia de planimetría de trayectoria balística, por cuanto se evidencia los impacto recibidos por el camión modelo FVR color blanco, los cuales según la experticia de Trayectoria Balística realizada por el Experto J.C.P. se determinó que fueron realizados por el tirador que se encontraba dentro del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color gris, año 2005, serial de carrocería 8Y4GW68N353104783.y lo expuesto por los testigos O.F. y E.V.A., al momento de huir de los disparos que realizaba el conductor de la camioneta.

5°) Declaración del Funcionario Experto en Balística Sub-Inspector J.C.C.P., adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Mérida. Departamento de Criminalística, Estado Mérida, quien previamente juramentado, para rendir declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-699, de fecha 08-05-2008, la cual riela al folio 443 y vuelto y Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-1853, de fecha 22-07-2008, la cual riela a los folios 712 al 715. de la causa, expuso: “Ratifico las experticias que se han exhibido y reconozco como mía la firma que la suscribe:

a.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-699, de fecha 08-05-2008, estando en el Laboratorio de Mérida me fue suministrada una pieza (refiriéndose al proyectil extraído del cadáver de la victima) a los fines de que hiciera una comparación balísticas, procedí a extraer de nuestros archivos piezas, conchas, proyectiles y comenzamos a hacer la comparaciones de las marcas que dejan estos proyectiles; al hacer la conexiones se llegó a la conclusión de que ese proyectil si fue disparado con el arma a la cual se le estaba haciendo la experticia; Durante el interrogatorio, respondió Ya habían realizado la experticia al arma de fuego y a mi me suministraron las concha y proyectiles. ¿Usted verificó que presentaba el mismo tipo de estría o hay la posibilidad de confundirse ese tipo de estría? R. No, eso es como las huellas digitales, tienen puntos de características suficientes para determinar que esa arma fue la que disparó esos proyectiles. (resaltado del tribunal). Expuso que a través del Microscopio de Comparación Balística determino que el proyectil del calibre 9 milímetros extraído del cadáver de la víctima presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías con giro helicoidal Dextrogiro (a la derecha); que copiados al pasar el mismo por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características permite poder individualizarlo con la misma, así mismo se hizo necesario tomar de los archivos del Laboratorio de Criminalística proyectiles obtenidos de los disparos de prueba realizados al arma de fuego y junto con las descritas las sometió a un análisis y exhaustivo examen a través del Microscopio de comparación balística, concluyendo el experto que la pieza (proyectil) del calibre 9 milímetros, extraída del cadáver de la víctima por la Médico Anatomopátologo R.F., fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, del calibre 9 milímetros, serial AB50450 que fue encontrada por los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del acusado N.A.R., en la camioneta Gran Cherokee, color gris, en la cual según la inspección de los dos vehículos involucrados, realizada por los funcionarios Jarrison Jaime y R.S.G. encontraron cuatro conchas de bala calibre 9 milímetros, un cargador para arma de fuego tipo pistola contentivo en su interior de dieciséis balas. El Tribunal valora esta declaración del experto quien posee los conocimientos técnicos y realizo la comparación minuciosa al proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima y conchas recabadas en el procedimiento, con las muestras obtenidas de los disparos realizados con el arma incautada, que le sirvieron para fundamentar las conclusiones a las cuales arribo y que se concatenan con lo expuesto por los expertos. ZOLEIMA GUERRERO, Experta de Mecánica y Diseño del Arma de fuego incautado, R.S.G., quien realizó Reconocimiento Legal de la citada Arma, los funcionarios policiales que colectaron el arma de fuego y una concha, acreditando así que el proyectil encontrado en el cadáver de C.A.N.S. fue disparado por el arma de fuego incautada en la consola donde se ubica el freno de mano de la camioneta conducida por el acusado N.A.R..

b.- Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-1853, de fecha 22-07-2008, suscrita por el Funcionario. J.C.C.P., expuso que “…fue realizada en el sitio Sector La Playita, vía S.B.d.Z., diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, vía pública, donde observo que no habían orificios en ese sitio, al trasladarse hacia donde estaba el camión marca Chevrolet FVR, encontró dos orificios; al hacer el análisis concluyó que por la trayectoria los disparos eran para impactarle en los cauchos; se determinó que se incautaron unas conchas en la camioneta, también se determinó que si hubiese querido impactar hubiese sido directo y no hacia abajo. Otra: ¿En qué se basa para realizar la trayectoria balísticas? R. Orificios o impactos dejados por los proyectiles disparados por arma, más la trayectoria médico legal en la persona que haya sido impactada en el lugar, ahí es donde se establece la trayectoria balística; Que fundamentos tiene para determinar que el tirador se encontraba dentro de un vehículo? Se revisaron las actas y se vio que había dos vehículos, una camioneta sin impactos de bala y un camión el cual presentaba dos impactos de bala. Cuando llego al sitio no encuentro orificios y dejó que el experto elabore el plano; cuando vamos al estacionamiento vemos los vehículos y se le efectuó la experticia, tomando la trayectoria del vehículo al camión con una persona sentada. Valora este Tribunal esta declaración del experto en comparación y trayectoria balística, por sus conocimientos científicos, su experiencia en el área, además de que no se observó contradicción en su declaración, con relación a las otras pruebas evacuadas, determinándose como conclusión que los orificios encontrados en la chapaleta del vehículo marca Chevrolet, clase Camión, uso carga, modelo FVR, color blanco, año 2005, placa 87C 6BF, son causados por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego; que el tirador se encontraba en la parte posterior del camión, concluyendo igualmente este Tribunal que no solo fueron disparados los dos proyectiles que se alojaron en los cauchos traseros del camión, sino también otros proyéctiles ya que se incautaron en la camioneta que conducía el acusado cuatro conchas de bala y del proyectil extraído del cadáver, que fue comparado, con los disparos de prueba por el experto. Tal y como consta en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- 0119 de fecha 08-03-08 ratificado por la deposición de los Agentes Rahul S.G. y J.J., siendo uno de estos proyéctiles el que causa la muerte a la víctima C.A.N.S.. Evidenciándose durante el juicio con lo declarado por los testigos y el experto J.C.C.P., que cuando fue impactada la víctima por el proyectil único disparado por arma de fuego, se encontraba de pie con su flanco izquierdo en dirección al tirador, deduciendo este Tribunal que hubo disparos tanto hacia la parte inferior del vehículo camión como en línea recta y descendente De las conclusiones de las pruebas de criminalísticas, de las testimoniales y el origen de los niveles de tolerancia de las proyecciones balísticas, se establece que el tirador se encontraba dentro del vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, el cual acciona un arma de fuego que origina la muerte de C.A.N.S., quien se encontraba diagonal al tirador.

6°) Declaración de la Experto Técnico I, TSU. Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, quien bajo el juramento de ley ratificó el contenido y firma de lo siguiente:

  1. Experticia Química Nro. 9700-067-DC-343, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 135 y 136 de la causa, realizadas a las prendas de vestir (pantalón y camisa) del acusado N.A.R.. Según solicitud de la Subdelegación se realizó la experticia de un pantalón, camisa de color negro, verde y amarillo a manera de cuadros, y experticia química se realizo macerado donde resultó ser negativo para el pantalón y positivo para la camisa con presencia de iones nitrato. El Tribunal valora esta prueba por cuanto la Experta que la realizó posee los conocimientos científicos y la experiencia en la materia, adscrita al organismo de investigación para señalar con veracidad que a la camisa del acusado le observo la presencia de iones nitrato, que es un indicio que a pesar de ser de orientación, indica la posibilidad de haber disparado el arma de fuego el día de los hechos que ocasionaron el fallecimiento del adolescente C.N.S.. Concatenada con lo expuesto por el Experto. J.C.C.P., Experto en Comparación Balística, el cual realizó comparación de las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso y los disparos de prueba.

  2. Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal Nro. 9700-067-DC-344, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 137 al 138 de la causa. Se realizó esta experticia sobre un short de color rojo que llevaba la víctima C.A.N. al instante en que recibió el impacto de proyectil disparado con arma de fuego, para determinar grupo sanguíneo y exhibía manchas de color pardo rojizo, era sangre humana y corresponde al grupo sanguíneo AB. Se le otorga valor probatorio a esta experticia por cuanto la experta que la realizó tiene los conocimientos científicos necesarios y aplicó el método científico para obtener el resultado de la investigación a esta prenda de vestir demostrando así que la víctima pertenecía al grupo sanguíneo AB, tal y como arrojó la experticia hematológica Nro. 9700-067-DC-345 que estableció que el grupo sanguíneo del adolescente C.A.N.S. es AB.

  3. Experticia Hematológica y Química Nro. 9700-067-DC-345, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 139 y 140 de la causa. Se realizó para determinar la presencia o no de iones nitrato en la herida del hombro izquierdo de la víctima C.A.N.S. y si la mancha de presunta naturaleza hemática encontrada en el lugar del suceso: Sector La Playita diagonal a la Tasca El Bucanero, vía pública es de la especie humana y a que grupo pertenece. Estableciendo esta experta que aplicando el análisis químico y los métodos de orientación y certeza, se obtuvo que en el macerado realizado en la herida hombro izquierdo de la víctima C.A.N.S., resultó ser NEGATIVO para la presencia de IONES NITRATOS y las manchas de color pardo rojizo presentes en la gasa que contiene la evidencia colectada del lugar del suceso, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “AB”. Esta prueba se valora por cuanto fue realizada por la experta adscrita al C.I.C.P.C. quien tiene los medios y conocimientos científicos para llegar a las conclusiones obtenidas deduciendo el Tribunal que la víctima perdió sangre el día en que fue impactado en el hombro izquierdo, dejando la evidencia en el sitio del suceso, la cual se concatena con la documental la fijación fotográfica cursante al folio 202 de la presente causa y la Inspección Técnica realizada en el lugar del hecho, por Experto. Yosmer Flores y O.A.. En cuanto a la Experticia Hematológica y Química en el macerado realizado en la herida hombro izquierdo de la víctima C.A.N.S., resultó ser negativo para la presencia de iones nitrato con esto comprueba el Tribunal lo dicho por la Experta Anatomopátologo R.F. cuando explicó que el disparo fue a distancia y esa es la razón por la cual no quedaron residuos de iones nitrato en el orificio de entrada del proyectil al cadáver de la víctima, circunstancia establecida por el experto J.C.C.P., que realizó la trayectoria balística y estableció que “…el índice de proximidad con relación a la herida en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S. es a Distancia.” Y Testigos presenciales, quienes señalan que los disparos fueron desde el vehículo Cherokee.

  4. Experticia Química Nro. 9700-067-DC-346, de fecha 10-03-2008, cursante al folio 140 y 141 de la causa. Se practico al macerado realizado en la mano izquierda y derecha del imputado N.A.R. a los fines de demostrar presencia de iones nitrato, siendo positivo para ambas manos. Valora este indicio el Tribunal por cuanto fue realizada por una experta en esta materia la cual explico el método utilizado para llegar a la conclusión de la presencia de iones nitrato en ambas manos del acusado N.A.R., lo cual se constituye en su contra, que indica que el día de los hechos el acusado disparo un arma de fuego, para señalar con veracidad que observo la presencia de iones nitrato, que es un indicio que a pesar de ser de orientación, indica la probabilidad de haber disparado el arma de fuego el día de los hechos que ocasionaron el fallecimiento del adolescente C.N.S.. Concatenada con lo expuesto por el Experto. J.C.C.P., Experto en Comparación Balística, el cual realizó comparación de las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso y los disparos de prueba, aunado a la circunstancia de haber sido aprehendido cerca del lugar del hecho con un arma de fuego en el interior de la camioneta que conducía y señalado dicho vehículo por los testigos presénciales del acto Englis Welter Merchán Guerrero, A.A.S.P. y L.F.G.S. hacen prueba plena de ser el acusado quien accionó el arma de fuego impactando uno de los proyéctiles disparados en la humanidad de C.A.N.S..

  5. Experticia Hematológica y comparación Balística Nro. 9700-067-DC-347, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 142 y 143 de la causa. Realizada a proyectil, calibre 9 milímetros, se encuentra deformado, el mismo dio como resultado ser de naturaleza hemática corresponde al grupo “AB”. El Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba en cuanto a que además de haber sido realizada y explicada por una experta en la materia. Al concatenarlo con lo dicho por la Médico Anatomopátologo Dra. R.F., en cuanto a que extrajo un proyectil del hemitórax derecho y que lo remitió para su estudio en el área de balística, determinando con esta prueba que el proyectil conformaba originalmente el cuerpo de una bala que al ser originalmente disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, que las costras de color pardo rojizo presentes en el proyectil son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “AB” y que para realizar la comparación balística fue remitido esta pieza para su análisis, la cual fue realizada posteriormente por el funcionario experto en comparación balística Sub-Inspector J.C.C.P.. y determinó científicamente que el proyectil encontrado en el cadáver de C.A.N.S. fue disparado por arma de fuego, recabada en el interior del vehículo que conducía el acusado tipo pistola marca Tanfoglio del calibre nueve (9) milímetros.

  6. Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-348, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 144 al 145 de la causa. Se realizo a un arma de fuego tipo pistola, a dos cargadores calibre 9 milímetros, estuche y cuatro conchas, se realizó prueba de disparo, se encuentra en buen estado de funcionamiento. EL TRIBUNAL le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la experta explico en detalle que las características del arma examinada son: Un arma de fuego tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “Pistola”, de la marca “Tanfoglio”, del calibre nueve (9) milímetros, de fabricación: “Italia”, acabado superficial pavón, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento: simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática, longitud del cañón de ciento diez coma dos (110,2) milímetros por nueve (9) milímetros de diámetro en la extremidad distal del cañón, giro helicoidal: dextrógiro, seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías… , a esta arma de fuego se le efectuó disparos de prueba, obteniendo las conchas percutidas y los proyéctiles disparados, a los fines de la comparación que realizó el funcionario J.C.C.P., quien al examinar el proyectil extraído del cadáver de C.A.N.S., al observarlo a través del Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de Estrías con giro helicoidal Dextrogiro (a la derecha) (subrayado del Tribunal); copiados al pasar el mismo por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, estas características permiten individualizarlo con la misma. A los fines de establecer si la pieza (proyectil) del calibre 9 milímetros antes descrito fue o no disparada por el arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, del calibre 9 milímetros, serial AB50450 se tomo de muestras los proyéctiles obtenidos de los disparos de prueba realizados al arma de fuego por la experta Zoleyma Guerrero, estableciendo como conclusión que el proyectil del calibre 9 milímetros extraído del cadáver de la víctima, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio del calibre 9 milímetros, serial AB50450, propiedad del acusado N.A.R., la cual estaba en la camioneta grand cherokee color gris, el día de los hechos.

    7°) Declaración del Experto Agente de Investigación I Rahul A.S.G., juramentado previamente expuso: Ratificó contenido y firma de:

  7. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0119, de fecha 08-03-2008, cursante a los folios 42 y 43 de la causa, referente a reconocimiento legal a un arma de fuego, dos cargadores, cuatro conchas de bala, una carpeta de color marrón, una prenda de vestir tipo camisa, una prenda de vestir tipo pantalón y un par de cauchos marca Good Year incautados en la presente causa. Esta declaración se valora plenamente por cuanto es un experto en el área y explico lo realizado, ratificando las inspecciones realizadas a los efectos de dejar constancia de la existencia y características de los siguientes objetos incautados:

    1.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, tipo: Pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, que al ser percutida puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, arma esta incautada de la camioneta conducida por el acusado N.A.R., según lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Inspector (PM) R.Á.S.D., CABO 1º (PM) M.B., CABO 2º (PM) NOREIDIS VILORIA Y DTGDO. (PM) F.M..

    2.- Dos (02) cargadores de balas para pistola con capacidad para 16 balas para pistola, uno provisto de siete (07) balas y otro provisto de dieciséis (16) balas, los cuales fueron encontrados en el interior de la camioneta conducida por el acusado N.A.R..

    3.- Cuatro (04) conchas de balas, las cuales fueron encontradas así: la rotulada con la letra “A”; en el corta fuego específicamente debajo del limpia parabrisas izquierdo; la rotulada con la letra “B” en el área donde se encuentra ubicado el motor se aprecia sobre la parte interior de corta fuego del lado derecho, la rotulada con la letra “C” encontrada en el piso del lado delantero derecho (área copiloto), la concha rotulada “D” se encontró en la parte interior del asiento delantero derecho (área del copiloto).

    4.- Una carpeta de color marrón, contentiva en su interior de documentos los cuales acreditan la propiedad del vehículo Clase: Camioneta, Tipo Sport-Wagon, marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color marrón, Año 2005, Serial de Carrocería 8Y4GW68N353104783, Placas OAJ-03C, a nombre del ciudadano N.A.R..

    5.- Una (01) prenda de vestir tipo camisa, elaborada en fibras naturales y sintéticas, manga corta, de color verde a cuadros, la cual vestía el acusado N.A.R. el día de los hechos, la cual con la prueba de la experticia química realizada por la Funcionaria Zoleyma Guerrero, observó la presencia de iones nitrato.

    6.- Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón de color kaki, el cual vestía el acusado N.A.R. el día de los hechos, en la cual con la prueba de la experticia química realizada por la Funcionaria Zoleyma Guerrero, no se observó la presencia de iones nitrato..

    7.- Un (01) par de cauchos, marca Goodyear, Rin 20, los cuales pertenecían al camión Chevrolet, Modelo FVR, color blanco y los cuales quedaron en mal estado de uso y funcionamiento, evidenciando los hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2008, por las detonaciones recibidas en estos cauchos.

  8. Inspección Nro. 0428, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 38 y vuelto de la causa, realizada en la parte anterior del Estacionamiento del Comando Policial Número 12, ubicado en la avenida 15 de El Vigía, Estado Mérida. c) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 37 y vuelto de la causa, donde se realizó Inspección Técnica a dos vehículos el 01 signado con las placas OAJ-03C, y el Nº 02 87C-GBF. Se evidenciaron dos vehículos, uno de ellos una camioneta tipo Sport-Wagon, Marca: Jeep, Modelo Gran Cherokee, la cual presentaba del lado izquierdo tanto del piloto como del copiloto presentaba abolladuras y le faltaba un vidrio; dentro del vehículo se consiguieron cuatro conchas de nueve milímetros y uno de ellos estaba en el parabrisas y también se encontró un cargador con 16 balas de nueve milímetros. El otro vehículo Marca Chevrolet, Clase Camión, Uso Carga, Modelo FVR, color blanco, año 2005, al que se le practicó la experticia era un camión, el cual tenía signos de abolladuras, no tenía vidrios del lado del conductor, presentó dos abolladuras del lado izquierdo y del lado derecho. Tenía rastros de pintura de otro vehículo y no se dejó constancia de eso porque no hay expertos que realicen esa experticia que es de comparación. Esta declaración se le otorga valor probatorio en cuanto el funcionario experto adscrito al C.I.C.P.C. determina la existencia, las características, y las evidencias incautadas en los mismos. Observa este Tribunal Mixto que deja constancia de las abolladuras en el lado izquierdo de los dos vehículos, circunstancia que fue resaltada en juicio como lo que provocó la persecución del camión que por las propias declaraciones de los testigos O.F. y E.V.A. le ocasionó el camión Modelo FVR, conducido por O.F. al arrancar rápidamente del Sector de la Avenida 15 con la Urbanización Bubuqui cuando se iniciaron los hechos. Así mismo certifica que observó las evidencias incautadas en la camioneta Gran Cherokee, como son las cuatro conchas de bala para arma de fuego tipo pistola y un cargador para arma de fuego tipo pistola, contentivo en su interior de dieciséis balas. Deja constancia de los cauchos traseros ubicados del lado izquierdo del vehículo tipo camión Modelo FVR color blanco, presentan signos de violencia y se encuentran en mal estado, corroborando así lo señalado por los tripulantes de este camión cuando señalan que producto de las detonaciones los cauchos traseros fueron impactados no pudiendo continuar la marcha el vehículo, debiendo dejarlo abandonado en el Kilómetro 53, cien metros antes de la Escuela y dirigirse al C.I.C.P.C. para colocar la denuncia en otro vehículo y después lo movilizaron con una grúa.

    8) Declaración del Experto Agente Jarrinson Jaime, quien estuvo adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en el momento en que realizó las actas, ratificó en cada una de sus partes, el contenido y firma que la suscribe en la Inspección N° 0428, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 38 y vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 37 y vuelto y a tal efecto expuso: “… nos trasladamos hasta el estacionamiento donde se realizó inspección a dos vehículos, vehículo de carga y camioneta, el de carga tenía neumático desinflado, en la camioneta tenía impactos el parabrisa estaba roto, se encontró una cacerina sin percutir en la parte trasera de la camioneta, eso fue lo que se encuentra en la camioneta. En tal inspección dice en cuanto al FVR? R. Recuerdo que era un vehículo de carga más no con lujo de detalles. Presentaba fractura de vidrio y abolladura, lo recuerda? R. Fracturas se notaban como cuando hay fricción o roce con una pared u otro vehículo, no era un impacto directo como tal. Debajo de los puestos asientos del piloto, copiloto, parte de atrás, y en el espacio del parabrisa donde cae el agua prácticamente debajo del capo se consiguió una concha o dos, interna también. Las conchas de que se trataban? R. De arma nueve milímetros. Observó al vehículo clase camión con impacto de bala? R. encontramos en uno de los cauchos, para ese momento se vio los orificios en un principio no se pudo ver que era proyectil posteriormente se determinó que era proyectil. En la estructura del vehículo se encontraban impactos de bala? R. Si había impactos, se dejó constancia en la inspección por cuanto habían fractura en vidrios. Características vehículo tipo camión?. R. De carga, no se dejó constancia si era 350, no se de que tipo es. Al vehículo señalado Nº 01 camioneta grand cherokee, aparecieron 4 conchas, una en el limpia parabrisas, un arma de fuego tipo pistola, rotula letra A, la inspección del área se consigue una concha tipo pistola rotulan letra B y la otra rotulada con la letra C, y otra rotulada con la letra D. Esta declaración del experto corrobora las características y el estado de los vehículos involucrados en el hecho, así como las evidencias encontradas, las cuales se corresponden con lo señalado por los testigos presénciales del hecho, estableciéndose que fueron realizadas varias detonaciones desde el vehículo tipo camioneta grand Cherokee, al no incurrir en contradicciones y coincidir con lo declarado por el funcionario R.S.G., a la deposición de este experto se le otorga pleno valor a su declaración.

    9°) Declaración del Experto Agente Angulo Oscar (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien previamente juramentado manifestó: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y reconozca la firma que la suscribe de:

    1) La Inspección número 0425, de fecha 08-03-2008, la cual riela al folio 22 y vuelto del presente asunto penal; realizada en el lugar del suceso “Sector La Playita, Vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, Vía Pública, El Vigía, Estado Mérida. Entre otras cosas dijo: “…nos trasladamos hasta el sitio de los hechos y el investigador dejó constancia que se trataba de un sitio abierto; detallando los puntos de referencia; se observó una mancha mate, se colectó esa evidencia, se tomo la fotografía del sitio del hecho..”., no habían personas allí; que se practicó la inspección a altas horas de la noche; que en el momento había poca iluminación en el sector…”, que en la Inspección ellos colocaron como punto de referencia la fachada con el portón azul y se encontraba al lado de la tasca. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto deja constancia del lugar del suceso donde observaron el declarante como el otro investigador que se encontraba una mancha mate en el suelo y que colectaron la sustancia, así como explico el lugar del hecho y sus características, además de haber fijado gráficamente el lugar, todo lo cual se corresponde con lo declarado por los funcionarios expertos, los testigos del hecho y por la observación que realizó este Tribunal en la Inspección Judicial realizada durante el debate. Esta inspección se corrobora con la planimetría del sitio del suceso realizada por el Experto J.G.. En cuanto a la sustancia mate encontrada por este investigador en compañía de Y.F., al practicar la experticia hematológica resultó ser sangre de la especie humana del grupo “AB”.

    2) La Inspección número 0424, de fecha 08-03-2008, la cual riela al folio 21 y vuelto del presente asunto penal; practicada en el Interior de la morgue del Hospital Tipo II, ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 18, entre calle 09 y Avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida. En la cual observaron el cadáver de una persona adolescente del sexo masculino, sobre una camilla; al examen externo apreciaron Un (01) orificio de entrada en la región del hombro izquierdo parte posterior externa, realizaron el macerado entorno al orificio. Realizaron fijación fotográfica del cuerpo de la víctima. Se le otorga valor probatorio en cuanto deja constancia de las características físicas del cadáver identificado como C.A.N.S. y de la evidencia del orificio de entrada en el hombro izquierdo, así como de la vestimenta que cargaba la víctima. Certificando este funcionario la circunstancia de la toma de las muestra del macerado de la herida del orificio del hombro izquierdo de la víctima, la cual posteriormente resulto en la experticia química realizada por la funcionaria Zoleyma Guerrero, negativa para la presencia de iones nitrato, infiriéndose así que el disparo recibido por la víctima fue a distancia, tal como lo determinó la experticia de Trayectoria Balística y Planimetría realizada por los funcionarios J.G. y J.C.C.P..

    10°) Declaración del Experto Agente Yosmer Flores (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, previo juramento, ratificó el contenido y la firma de:

  9. Inspección Nro. 0425, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, realizada en el Sector La Playita, Vía S.B., Específicamente diagonal a la Antigua Tasca “Bucanero”, Vía Pública, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia, así como de las características y condiciones existentes en el lugar para el momento de realizar dicha experticia. posteriormente la comisión se traslado al lugar de los hechos y se observó una calzada de asfalto; sitio abierto de libre acceso al público; en el asfalto se observó una mancha de naturaleza hemática y se fijó fotográficamente el lugar…”, el funcionario realizó un gráfico del lugar del suceso explicando que la mancha de sangre se encontraba frente a un portón azul, alegó que la calzada presentaba un desnivel de tres centímetros con respecto a la calzada principal y que de donde esta la vía hasta donde está la mancha hay aproximadamente dos metros del hombrillo de la calzada. Esta declaración tiene pleno valor probatorio por haber sido rendida por el funcionario investigador que tuvo información del hecho ocurrido y se traslado en comisión con el funcionario O.A., a realizar las diligencias necesarias como fue la inspección al lugar del suceso. El hecho ocurrido en el Sector La Playita, Vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca “Bucanero”, vía pública, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se halla una mancha de sangre de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática la cual se aprecia a cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 cms.) de la pared y a dos metros (2,00 mts.) del hombrillo de la calzada. Este Tribunal considera veraz esta testimonial por ser coincidente con lo dicho por los otros expertos y testigos sobre el lugar del suceso y sus características, además de que ilustra al Tribunal en cuanto a la ubicación de la mancha hemática dejada por la víctima en el sitio del suceso, circunstancia que se corroboró con las fotografías y la inspección judicial realizada por este Tribunal Mixto, en consecuencia se le atribuye valor probatorio.

  10. Inspección Nro. 0424, de fecha 08-03-2008, cursante al folios 21 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: En el interior de la Morgue del Hospital Tipo II, ubicada en el Barrio San Isidro, avenida 18 entre calle 09 y avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, dejando constancia de la herida que presentaba el cadáver al momento de realizarle la respectiva inspección externa, una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. “…Se realizó la inspección en la morgue del Hospital y se aprecio el cuerpo sin vida de un joven, se efectuó la inspección técnica en las prendas de vestir, en el short rojo se apreciaban manchas de origen hemáticas y se detalló las características fisonómicas; se fijo fotográficamente. , inspección al cadáver de C.A.N.S. y fijo gráficamente los hallazgos de interés criminalísticos como son: Un (01) orificio de entrada en la región del hombro izquierdo del cadáver identificado como C.A.N.S.. La prenda de vestir la colectaron y fue recibida por la Funcionaria Zoleyma Guerrero, quien le realizó la experticia hematológica que determino que el grupo sanguíneo de la víctima es “AB”. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que deja constancia de la existencia del cadáver, de las características fisonómicas del mismo, de la herida observada al cadáver en el hombro izquierdo, lo cual se corrobora con la Experticia de Autopsia Forense realizada por la Dra. R.F.

  11. Acta de Investigación Policial, de fecha 08-03-2008, cursante a los folios 19 y 20 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar evidencias, en esta acta el agente O.A. certifica que se traslado en compañía del agente Yosmer Flores, a bordo de la unidad 30420 hacia el Hospital en el cual fueron informados por el funcionario de guardia sobre el ingreso de la víctima C.A.N.S. quien falleció posteriormente, se entrevistaron con el testigo L.F.G.S., quien les dijo que se encontraba con el occiso, diagonal a la Tasca El Bucanero en el Sector La Playita, Vía S.B., cuando pasó un camión a alta velocidad, seguido por una camioneta Gran Cherokee que efectuó varios disparos impactando al joven C.A.N.S., además se entrevistaron con el padre de la víctima ciudadano B.N.S., quien identifico a su hijo como C.A.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.142.703, natural de El Vigía, Estado Mérida, FECHA DE NACIMIENTO 04-12-91, de 16 años de edad, residenciado en Barrio La Playita, Calle Principal, Casa 3-112, El Vigía, Estado Mérida. Dejan constancia del traslado para la inspección del cadáver de la víctima. Se valora por cuanto ambos funcionarios que realizaron la investigación comparecieron al debate y expusieron la veracidad de lo actuado, lo observado y de las evidencias colectadas.

  12. Fijaciones Fotográficas, de fecha 08-03-2008, cursante a los folios 197 al 202 de la causa, las cuales guardan relación con la Inspección Nro. 0424, cursante al folio 21 y vuelto de la causa y la Inspección Nro. 0425, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, realizadas respectivamente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S. y en el lugar donde dicho adolescente resulto herido, las cuales se detallan y se valoran así:

    a.- Foto Nº 01: En la gráfica se observa en carácter general el cadáver de una persona adolescente de sexo masculino, el cual se aprecia sobre una camilla metálica de tipo móvil, en posición dorsal con las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular, de 1,70 metros de estatura, cara redonda, cabello negro... Se valora en cuanto permite observar la existencia y las características del cadáver de la víctima C.A.N.S..

    b.- Foto Nº 02: Se aprecia el rostro orientado hacia arriba del cuerpo sin vida de un adolescente del sexo masculino, distinguiéndose sus características fisonómicas. Se valora por cuanto grafica la existencia del cadáver de la víctima.

    c.- Foto Nº 03: En esta gráfica se observa en carácter particular, el cuerpo sin vida de una persona adolescente de sexo masculino, en el cual se observa un (01) orificio de entrada en la región del hombro izquierdo parte posterior externa. Se valora, en cuanto a la evidencia en el cadáver del orificio de entrada en el hombro izquierdo de C.A.N.S..

    d.- Foto Nº 4: Se observa en carácter general, un tramo de una vía pública en ambos sentidos para el libre tránsito vehicular ubicado en el sector La Playita, vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca “El Bucanero”, vía pública, El Vigía, Estado Mérida, con calzada de asfalto desprovista de aceras, sitio en el cual se aprecia del lado izquierdo en sentido El Vigía-S.B., se observa una fachada elaborada en paredes de cemento frisadas…. Valora esta gráfica, por cuanto es la misma observada en el lugar del suceso durante la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Mixto en el debate realizado en este Juicio Oral.

    e.- Foto Nº 5: Se observa en carácter general un tramo de una vía pública en ambos sentidos para el libre tránsito vehicular ubicado en el sector La Playita, vía S.B., diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, en el cual se observa de forma detallada una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Al valorar esta prueba por ser el mismo lugar observado por el Tribunal al cual todos los testigos se refirieron como el lugar del suceso y además se evidencia la sustancia hemática de la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “AB” se establece con certeza que es la sangre dejada por la víctima C.A.N.S., al recibir el impacto de bala el día 07 de marzo de 2008.

    f.- Foto Nº 6: En esta exposición fotográfica se evidencia con detalle una mancha de color pardo rojizo de aspecto hemático, con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento, parcialmente húmeda, sobre el piso de asfalto de dicha arteria vial, frente a la fachada descrita en la foto Nº 05. Se valora esta gráfica por cuanto coincide con la evidencia de mancha hemática dejada por la víctima C.A.N.S. al momento de recibir el impacto, la cual fue observada por los Testigos que acompañaban a la víctima y por los Funcionarios investigadores O.A. y Yosmer Flores, en el lugar del suceso.

    11) Declaración del Experto Lic. José Atilio Rojas Contreras, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien previamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las siguientes experticias: 1) La Experticia de Reconocimiento de seriales números 9700-230-171 y 9700-230-172, de fecha 09-04-2008, las cuales rielan a los folios 207 y 208 del presente asunto penal, y a tal efecto expuso: “Si ratifico el contenido y las firmas que la suscriben y el reconocimiento de seriales se les practica a los vehículos automotores para dejar constancia la veracidad de los mismos, en este caso se trataba de dos vehículos que se encontraban aparcados en el estacionamiento; en el caso de la camioneta grand cherokee se trataba de un vehículo que tenía los seriales alterados…”. Esta prueba se valora en cuanto a la existencia y características de los vehículos involucrados en los hechos, VIENE A COMPLEMENTAR LA inspección ocular de los vehículos, el 01 signado con las placas OAJ-03C, y el Nº 02 87C-GBF, uno de ellos una camioneta tipo Sport-Wagon, Marca: Jeep, Modelo Gran Cherokee, y el otro vehículo Marca Chevrolet, Clase Camión, Uso Carga, Modelo FVR, color blanco, año 2005, el cual tenía signos de abolladuras, no tenía vidrios del lado del conductor, presentó dos abolladuras del lado izquierdo y del lado derecho.

    TESTIMONIALES:

    12) Declaración del Funcionario Inspector (PM) L.R., adscrito a la Comisaría Policial Nro. 05, y Destacado en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, Estado Mérida, previo juramento ratificó el Acta Policial Nro. 0057, de fecha 07/03/2008, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, expuso: “Nos apersonamos en el Hospital ya que nos habían informado que había un herido con arma de fuego, procedí a radiar y unos compañeros interceptaron la camioneta”. Durante el interrogatorio manifestó, que en el Hospital los testigos que acompañaban al herido le dieron los datos de los vehículos; que le informaron que el vehículo había pasado por el sitio del suceso y había efectuado unos disparos y el muchacho cayó herido, que le informaron que era una camioneta gran cherokee gris con unas abolladuras a un costado de la camioneta, que no le dijeron cuantas personas iban en la camioneta, solo le dieron las características de la misma. Esta declaración se valora en cuanto a que informa como se inicio la aprehensión del acusado y la retención de la camioneta que el mismo conducía, por los datos recogidos por los testigos que llevaron a la víctima al Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida.

    13) Declaración del Funcionario Inspector (PM) R.Á.S.D., adscrito a la Comisaría Policial Nro. 05, y destacado en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, de El Vigía, Estado Mérida, previo juramento expuso: “Ratificó el contenido y la firma del Acta Policial Nro. 0057, de fecha 07/03/2008, estábamos en operativo nocturno, en la P-17 con varios funcionarios, como a las 11:30 de la medianoche, reportaron que en el sector La Playita, antigua discoteca, hubo disparos y había caído un adolescente, los disparos salieron de un vehículo y se dio a la fuga, por inmediaciones de la avenida Bolívar, reconocimos el vehículo, llevaba un golpe por el lado izquierdo, proseguimos a perseguirlo y frente a la Licorería El Vigía interceptamos el vehículo y verificamos y coincidían con lo que habían dicho por radio, era un solo ciudadano y habían dicho que eran dos, el ciudadano tenía alto grado de ebriedad y le dije al Funcionario F.M. que verificara dentro del vehículo, Ballestero le realizó la inspección personal, éste no tenía nada encima y dentro del vehículo si había un arma de fuego. Las características que le dieron sobre la camioneta eran marca Cherokee gris, desplazándose a gran velocidad desde S.B. a El Vigía, vidrio partido, golpe al lado izquierdo, iban dos personas adentro, el conductor estaba ebrio, el arma de fuego estaba entre los dos cojines delanteros en el piso, el funcionario que encontró el arma es F.M., ratifico que la detención ocurrió aproximadamente a las 11:45 de la noche del día 07 de marzo de 2009. Esta declaración se valora plenamente, por cuanto explico de manera enfática los pormenores de la aprehensión del acusado N.A.R. ocurrida a pocos minutos de haber ingresado la víctima al Hospital Tipo II de El Vigía, por cuanto observaron que las características del vehículo coincidía con las dadas por el Inspector (PM) L.R., encontrando el arma de fuego que según las experticias de comparación balísticas fue utilizada para ocasionar la herida mortal en la persona de quien en vida respondiera al nombre de C.A.N.S., destacándose que su observación y conocimiento coincide con el de los otros funcionarios aprehensores, estableciéndose que el acusado se encontraba a bordo de la camioneta que fue vista desde la cual disparaban al camión blanco, a pocos minutos de suceder el hecho surgiendo un indicio grave en contra del acusado, por cuanto se encontraba en el vehículo y con el arma de fuego en el área del freno de mano, es decir próxima a su cuerpo, lo cual coincide con lo expuesto por la funcionaria Zoleyma Guerrero, en cuanto a la presencia de iones nitrato en la camisa y ambas manos del acusado N.A.R..

    14) Declaración del Funcionario Cabo Primero (Pm) M.B., adscrito a la Comisaría Policial Nro. 05, y Destacados en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, de El Vigía, Estado Mérida, previo juramento durante el juicio, ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nro. 0057, de fecha 07/03/2008, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, y expuso: Como de 11:40 a 11:45, se recibió por radio información, que al Hospital ingreso un ciudadano con herida de arma de fuego y que se encontraba involucrado un vehículo marca Cherokee color gris con abolladura en la parte posterior trasera, al recibir la información el inspector observó una camioneta con las mismas características, estábamos en la Avenida 16, regresamos e interceptamos la camioneta y me ordena que efectúe inspección al ciudadano y en su poder no tenía ningún objeto, se le solicitó la identidad y otro funcionario hizo la inspección al vehículo, posteriormente ya siendo trasladado a la Sub-Comisaría 12, se presentaron unos ciudadanos manifestando que un vehículo FVR había colisionado con una Cherokee y que el vehículo estaba guardado en una finca el inspector me ordenó buscar el vehículo y se llevó hasta la Sub-Comisaría Policial 12 y fue pasado a la Fiscalía con detenido, era vehículo de plataforma. El procedimiento se realizó el día 07-03-2008, a las 11:40 a 11:50 de la noche; en que lugar ubico la Cherokee. R: En la avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, ahí se mandó a estacionar y que el ciudadano se bajara del vehículo, se le realizó la inspección personal no encontrándose nada. Fue a ver al camión abandonado y observó que los cauchos traseros estaban rotos, tenía impactos en los neumáticos, el camión se llevó en grúa a la Sub-Comisaría Policial. En la inspección a la camioneta se encontró un arma de fuego, que la vio a distancia en el Comando. Me ordenaron trasladarme al sector a buscar el camión, fue con el funcionario F.M. y uno de los acompañantes del vehículo camión. El funcionario que realizó la inspección a la Cherokee es F.M.. El vehiculo tipo camión estaba bien solo observe un caucho que se había estallado. Esta declaración se valora en contra del acusado por ser rendida por un funcionario público quien explico con detalle el procedimiento de aprehensión del acusado, fue conteste con los otros funcionarios que practicaron la aprehensión e incautaron el arma de fuego utilizada para causar la muerte del adolescente C.A.N.S..

    15) Declaración de la Funcionaria Cabo Segundo (PM) Noreidis Viloria adscrita a la Comisaría Policial Nro. 05, y Destacada en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, de El Vigía, Estado Mérida, después de haber sido juramentada manifestó: “…esa noche me encontraba de labores de patrullaje en la unidad, a mando de un inspector, cuando escuchamos vía radio que un vehículo cherokee color gris, se encontraba involucrado en un hecho de sangre, que estuviéramos atentos, en ese momento avistamos el vehículo a la altura de la avenida Bolívar, por la licorería El Vigía, nos detuvimos y nos trasladamos hacia el vehículo, el conductor se detuvo, ordenó el inspector hacerle una inspección al vehículo y al ciudadano, la hizo el Cabo 1º (PM) Ballesteros, si se le encontró al señor un arma de fuego, inmediatamente el Inspector ordenó trasladarlo a la sede de la sub comisaría, yo trasladé el vehículo hasta el estacionamiento. En las siguientes preguntas, respondió: Como era la conducta del señor que manejaba la cherokee? R estaba ebrio. Que hora era? R. como 11:30 casi 12 de la noche. En ese momento vio el arma? R. Si era una pistola no la logre visualizar muy bien, de color negro. La camioneta estaba como chocada por el lado del conductor tenía golpes rayones. Cuando lo detienen el vehículo circulaba o se encontraba estacionado?. R. Iba en la vía lo interceptamos. Cuantas personas iban? R. El solo. Cuando se refiere solo quien es? R. Era N.R., el arma la visualice al lado derecho cerca al freno de mano en medio del piloto y copiloto. Se le da valor probatorio a esta declaración, por cuanto se observó que la funcionaria declaró con veracidad, de forma fluida, sin contradicciones, corroborando lo dicho por los funcionarios que la acompañaron en el momento de la aprehensión, da fe de que vio el arma de fuego que encontraron en el área del freno de mano de la camioneta conducida por el acusado N.A.R..

    16) Declaración del Funcionario Distinguido (PM) F.M., adscrito a la Comisaría Policial Nro. 05, y Destacados en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien previamente juramentado expuso: encontrándose de patrullaje el día de los hechos, luego de escuchar las características del vehículo vio la camioneta en el semáforo de la Avenida Bolívar con la Avenida 15 y empezó a seguirla y la alcanzó a la altura de la licorería, El Vigía ,que cuando le pidió al señor que se bajara, tenía aliento etílico, que observó la pistola en la camioneta, era una pistola negra, que escuchó nuevamente por la radio, que el niño había muerto; durante el interrogatorio se le exhibió el arma y dijo que se trataba de la misma arma de fuego incautada en el procedimiento, que el conductor desconoció el porque lo detenían, que el procedimiento fue rápido, que escucharon la novedad y a los cinco minutos vieron la camioneta que presentaba abolladura en el lado del piloto, que el arma de fuego estaba entre el cojín y el tablero; cuando el señor abrió la camioneta prendió la luz interna de la camioneta y se vio el arma. No hubo más preguntas por parte del Abogado F.N.V.. Que observó que la camioneta estaba impactada en la puerta trasera del lado del chofer; que el otro vehículo que menciona en el acta es el camión, que estaba metido dentro de una casa donde estaba espichado del lado del conductor; que tuvo conocimiento de la existencia del camión porque los dueños del mismo llegaron al comando; que no recuerda el sitio donde estaba el camión ya que estaba en un camellón y estaba oscuro; que el camión lo llevaron al comando en una grúa y no volvieron al sitio donde primeramente se encontraba el mismo; que no detalló el camión pero que observó un solo orificio de bala por el lado de donde va el chofer, en las morochas de atrás. Esta declaración es creíble para el Tribunal, por cuanto el declarante expuso los detalles del procedimiento, respondiendo de manera coherente y lógica a todas las preguntas, corroborando lo dicho por los otros funcionarios que aprehendieron al acusado N.A.R., el día de los hechos.

    17) Declaración del ciudadano O.A.F.S., quien es un testigo de los hechos, bajo juramento expuso, que él iba con su cuñado y se paro en la avenida 15 para tomarse una cerveza, de repente su cuñado le dice que un chamo lo estaba apuntando con un arma, que el voltio y lo vio que sacó un arma, se montó en la camioneta y paso el policía acostado y escuchó unos disparos. A preguntas formuladas por las partes, respondió, entre otras cosas, que ratificaba lo que había dicho en la Rueda de Reconocimiento de Individuo, que si era esa persona, que el día de los hechos estaba muy asustado; que no tenía problemas con ninguna persona para ese momento; que se dirigía hacia la vía de S.B. porque ahí vive él; que la Cherokee lo siguió fue al salir de la Bloquera Montañés; que el vehículo de él resultó impactado del lado de la morocha; que él no se paró ahí porque lo fregaban; que después que el siguió se paró en una casita porque los cauchos se le espicharon; que escuchó como cuatro disparos; que no recuerda como era la camioneta, que sabe que era una Gran Cherokee, que después si escuchó más disparos. Que no recuerda la fecha y que era como de 10 p.m. a 12 de la noche; que el lugar de donde dice que le dispararon estaba oscuro; que era de noche; que vio que los disparos provenían de la camioneta; que el solo se estacionó en la avenida 15 y fue cuando su cuñado le dijo que lo estaban apuntando; que no vio cuando uno de esos disparos impactó a la humanidad de una persona.¿Vio si los disparos venían del lado del chofer o del lado del acompañante de los que estaban en la camioneta? R. No pude ver si era del lado del chofer o del acompañante porque estaba oscuro; continuando con las preguntas respondió: Que él observó a una sola persona en la camioneta; que en ese momento no pudo observar si había otras persona de copiloto; que el salió después fue vía a S.B.; que el se percata que está siendo seguido antes de llegar al policía acostado por la misma vía a S.B.; que él no puede señalar la características fisonómicas de la persona que le esta apuntando. Que su camioneta resultó impactada en las parte trasera de las morocha; entre otras preguntas resalta el Tribunal que dijo: “…¿Cómo explica que dice usted en este momento que había una sola persona y allá dice que vio al copiloto?. Solamente vi al piloto. En el momento en que yo coloque la denuncia se veía un poquito, no era mucho; Se vio un poquito el reflejo, en el momento en que yo me estacioné fue de repente que lo vi…”; ¿usted recibió alguna indicación de parte del Cuerpo de Investigaciones acerca de la persona que iba a reconocer? R. El cuñado mío fue el que me dijo. Esta declaración se le otorga valor probatorio por cuanto es testigo presencial de la persecución realizada por el acusado N.A.R., a quien reconoció en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo realizado ante el tribunal de Control Nº 05 el día 10-05-2008, y quien estaba a bordo de la camioneta Gran Cherokee color marrón, año 2005, desde la cual se realizaron varios disparos, dos de los cuales impactaron la chapaleta del camión FVR tripulado por el declarante O.F. y su cuñado E.V.A., además manifestó este testigo que escucharon varios disparos y que por esa razón cruzaron en la entrada de La Playita, lugar donde uno de los disparos impacto en contra del adolescente C.A.N.S., esta declaración se corrobora con el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-05-2008, en el cual este testigo reconoció al acusado N.A.R. aclarando en la audiencia de juicio oral que lo observó fue como piloto de la camioneta Grand Cherokee que lo perseguía

    18) Declaración del ciudadano E.A.V.A., posterior a ser juramentado, manifestó: que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la noche, en una licorería de la avenida 15, buscando hacía la Bubuqui III. Que el iba en el camión y escucharon la detonación, y se fueron para la Playita el Barrio. Al interrogatorio, respondió: “Estábamos en un FVR color blanco, en la avenida 15 en el trayecto hacia la Bubuqui parados comprando cervezas. El camión estaba hacia el lado izquierdo vía la Bubuqui…”, dijo que le apuntaron con un arma una persona al frente de ellos, dentro de la cherokee gris, que arrancaron el camión rápido, y chocaron a la camioneta cherokee por el lado del chofer, ahí mismo escucharon detonaciones en la licorería. Se fueron hacia La Playita, y volvieron a escuchar detonaciones por la Bloquera Montañés, dijo que por los nervios lo que hacían era huir. Impactaron los dos cauchos del camión del lado izquierdo trasero. Dijo que los amenazaron con dispararles, que sintieron que los iba a matar. Hacia donde y llegaron al kilómetro 53 hacia Las Playitas, C.N. cruzaron a mano derecha buscando la vía de El Taparo, el vehículo no pudo seguir más porque llevaba el caucho reventado y lo dejaron en casa de una señora, que fueron a la Policía. Cual es la razón por la cual los amenazaron? R. No se solo somos simples trabajadores. Si ustedes no huyen que hubiese sucedido? R. Nos hubieran matado. Describa características de la persona que se encontraba dentro de la cherokee gris. R. No detalle, el que tuvo buena visibilidad fue el conductor. Cuantas personas? R. No me di cuenta. Estaba oscuro? R. Si estaba oscuro. En que momento el camión chocó la camioneta? R. En el momento en que arrancó el camión. Que ocurrió después que se fueron de la licorería y después del choque? R. Nos fuimos y en el reductor de la Bloquera Montañés, nos sorprendió la camioneta. Por donde chocaron la camioneta cherokee? R. Por el lado izquierdo del conductor y fue con la parte de atrás del camión esquina de la plataforma lado izquierdo también.

    Esta declaración de uno de los testigos presénciales, se valora plenamente, por cuanto el ciudadano respondió con lógica y seguridad en su narración, además contesto todas y cada de las preguntas aun cuando fue en la noche, había oscuridad y el temor de ser heridos los llevó a huir a toda velocidad, corroborando lo que dijo en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo en el cual reconoció al acusado N.A.R., como el señor canoso, blanco que estaba en la camioneta. Es contente con lo declarado por el testigo O.F., en cuanto a las circunstancias vividas de la persecución y de la apreciación de que el conductor de la camioneta los iba a matar, por los disparos efectuados con arma de fuego de los cuales recibieron dos impactos que les afecto los cauchos traseros del lado izquierdo del camión Modelo FVR, aunado a la amenaza de haber sido apuntado con un arma de fuego cuando se encontraba en la licorería.

    19) Declaración del ciudadano ENGLIS WELSER MERCHAN GUERRERO, bajo juramentado, expuso: “Nosotros estábamos parados en la esquina como a las 11, casi las 12 de la noche, venía un camión FVR grande, y paso el policial acostado uno y agarro la curva y se metió por la Playita, al ratito el camión que pasa y escuchamos unos disparos, yo me agache y me volteé, estábamos cuatro, él estaba de espalda y se cayó, nos quedamos mirando, de repente el nos dijo que le habían dado un disparo, Fabián lo recogió, el dijo que lo llevaran al Hospital, yo le dije a Fabián que lo metiera para adentro porque la camioneta se metió para la cauchera, entonces yo intenté parar un taxi y paso un chamo en una moto y lo llevamos para el Hospital. Durante el interrogatorio expuso que fue un viernes, eran las once de la noche; que ahí se encontraban Alison, Fabián y Cléiver; que ellos estaban conversando, él acababa de llegar y estaba Fabián, que él llegó como a las diez de la noche y después llegaron los otros dos; que vio cuando el camión FVR grande, iba rápido; que esa noche no había tráfico; que ellos vieron que el camión era de gallinero, pero que no vio quien lo iba manejando; que no vio a las personas que iban en la camioneta; que la camioneta se paró al frente de una bomba; que él vio cuando la camioneta se regresó y se paró en la cauchera que está al frente de la bomba; que por el sonido, el disparo venía de la camioneta; que no vio quien venía en la camioneta porque estaba oscuro; que cuando sonaron los disparos lo que hicieron fue agacharse; que él vio herido a Cleiver;¿Puede decir las características de los vehículos que recibe? R. El Camión era un FVR, 750 blanco y la camioneta era una Cherokee dorada. Otra: ¿A qué velocidad circulaban los vehículos que usted menciona? R. Los vehículos iban corriendo. Otra: ¿Usted observó de donde venían los disparos? R. Los disparos salieron de la camioneta. Otra: ¿Observó cuántas personas andaban en la camioneta? R. No, porque el lugar estaba oscuro. Otra: ¿Dónde estaba herido Cleiver? R. estaba herido por la espalda; ¿Cuántos disparos escuchó?. R. Como cinco disparos, todos fueron cercanos. Otra: ¿Si vistes el vidrio abajo a quien vistes? R. Solo vi el vidrio abajo, ya que no se veía nada. Otra: ¿Alguno de los que estaban contigo vio algo. R. No lo se, yo lo vi porque estaba de frente. Esta declaración se valora por cuanto el testigo explico con fluidez y lógica lo que a él le constaba por haber estado en el sitio del suceso, inclusive recalco que los disparos salían de la camioneta Grand Cherokee, que primero pasó el camión y detrás iba la camioneta, es conteste con lo declarado por los otros testigos quienes se refieren a éste como uno de los cuatro jóvenes que se encontraban reunidos el día de los hechos, estableciendo la hora como aproximadamente de 11 a 12 de la noche, lo cual es conteste con lo señalado por los Policías que expusieron que la aprehensión fue aproximadamente a las 11:45 de la noche, circunstancia que señala un indicio grave en contra del acusado por cuanto se encontraba a bordo de la camioneta Grand Cherokee, que disparaba en contra de los Tripulantes del Camión modelo FVR color blanco, todo lo cual indica que fue la persona que disparaba, además todos los disparos coinciden que fueron expulsados por el arma de fuego tipo pistola, Marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros.

    20) Declaración del ciudadano ALIXON A.S.P., estudiante, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa 1-20, El Vigía, Municipio A.A.D.E.M.; quien previo juramento manifestó: “Yo estaba con el hermano mió, un amigo y el occiso, estábamos en la taberna hablando y de repente sonaron unos tiros, paso el camión hacia el lado de La Playita por donde vivimos y una camioneta le disparaba al camión, nos agachamos y cuando paso todo el amigo estaba en el piso, él decía que le habían dado y no le parábamos y mi amigo lo paro y vimos que había recibido un tiro en la espalda, ningún carro lo llevaba al Hospital y un chamo en una moto lo llevó al Hospital junto con mi hermano. Al interrogatorio dijo que estaban hablando fuera de la Tasca, que eran como las 11 y pico del día 07 de marzo del 2008, que de repente pasó un camión hacia La Playita, la camioneta Cherokee siguió la vía de S.B., dijo que no vio a las personas que iban en los vehículos, que escuchó varios disparos, que la cherokee era beige, el camión es verde con blanco, Cleiver y yo estábamos de espalda hacia la carretera, Welter y mi hermano L.F.S., estaban de frente, vieron que la camioneta bajo hacia la vía de S.B. y después volvió a subir hacia El Vigía. Se valora esta declaración por cuanto es conteste con lo señalado por los testigos Englis Welser Merchan Guerrero y L.F.G.S., en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, escucho los disparos, vio los vehículos, observó que la camioneta bajo siguiendo la vía S.B. y después volvió a subir en dirección a El Vigía, coincidiendo en que los disparos provenían de la camioneta Grand Cherokee.

    21) Declaración del ciudadano L.F.G.S., quien juramentado dijo: “Nosotros nos encontrábamos cerca de donde yo vivo, estábamos hablando, de repente escuchamos las detonaciones, cuando de repente escuchamos que Cleiver decía ayúdeme, el decía que no lo dejáramos morir, que era como de 11 a 12 de la noche cuando ocurrió el hecho; que era un camión grande y la otra era una camioneta Gran Cherokee; que ellos estaban ahí cuando vieron que pasó el camión como si se lo llevara el diablo y atrás iba la camioneta, que no vio quien conducía la camioneta; que él estaba parado y estaba de frente al occiso; que no volvió a ver a la camioneta; que de donde estaban ellos había buena visibilidad pero de donde venían los carros estaba oscuro; que no recuerda cuantas detonaciones habían; Que él estaba de frente al occiso y que estaba de frente hacia la calle; que él pudo conocer el camión porque conoce el camión es de un muchacho que es de la calle, pero con relación al otro vehículo no puede dar una respuesta porque estaba oscuro; que el no volvió a ver más la camioneta porque de ahí se fue al hospital con Cleiver. Se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, del impacto recibido por la víctima C.A.N.S., siendo conteste con lo declarado por los otros testigos presénciales Englis Welser Merchan Guerrero y Alixon A.S.P., en cuanto a la hora del suceso que fue de 11 a 12 de la noche, este testigo también vio a la camioneta Grand Cherokee persiguiendo al camión Chevrolet Modelo FVR, color blanco.

    DOCUMENTALES:

    1°) Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-153, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 477 y vuelto de la causa, suscrita por la suscrita por la Experto Profesional III, Dra. R.F.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, practicado al cadáver del adolescente C.A.N.S., demuestra cual fue la causa de la muerte, lugar de ubicación del disparo recibido, que la herida fue producida por arma de fuego, de proyectil único, recorrido intraorgánico del proyectil. Se le otorga valor probatorio, toda vez que tal como lo explicó la médico anatomopátologo, el cadáver presentó: “...un orificio de entrada de proyectil disparado con arma de fuego localizado en la cara externa del brazo izquierdo en su tercio superior (adyacente al hombro), de forma ovoide sin tatuaje ni quemadura con halo de contusión, sin orificio de salida, proyectil recuperado en hemitorax derecho, trayecto de izquierda a derecha en ligero descenso oblicuo con tendencia horizontal, produce lesión a tejidos blandos de brazo izquierdo (músculos intercostales) pleuras, ambos pulmones pericardio adventicia de la aorta, provocando gran hemotórax (3000cc). Se destaca que su estatura es de 1.69 cm. y de 16 años de edad y una data aproximada de la muerte de 12 horas.

    2°) Inspección Nro. 0425, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente Angulo Oscar y Agente Yosmer Flores, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector La Playita, Vía S.B., Específicamente Diagonal a La Antigua Tasca “Bucanero”, Vía Pública, El Vigía, Municipio A.A.D.E.M., se le otorga pleno valor probatorio por cuanto deja constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho, entre estas la mancha de naturaleza hemática perteneciente al grupo sanguíneo AB, encontrada en el lugar del suceso.

    3°) Inspección Nro. 0424, de fecha 08-03-2008, cursante al folios 21 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente Angulo Oscar y Agente Yosmer Flores (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: En el interior de la Morgue del Hospital Tipo II, ubicada en el Barrio San Isidro, avenida 18 entre calle 09 y avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, deja constancia de la herida observada al occiso al momento de efectuarle la Inspección externa al cadáver, en la Morgue del Hospital Tipo II El Vigía. Se aprecia con todo su valor probatorio en el sentido de que se observó la herida realizada por disparo con arma de fuego y se deja constancia de la hora del ingreso y de la identificación del cadáver de C.A.N.S., así mismo esta prueba certifica la toma de muestras realizadas en el cadáver de la víctima.

    4°) Inspección N°. 0428, de fecha 08-03-2008,cursante al folio 38 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente Jarrinson Jaime y Rahul Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada en la parte Anterior del Estacionamiento del Comando Policial Nro. 12, ubicado en la avenida 15, del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se evidencia la existencia y características de los vehículos involucrados y objetos hallados dentro de los mismos al momento de ser inspeccionados. Se le otorga valor probatorio en cuanto a que estos funcionarios en sus declaraciones la ratificaron y explicaron lo observado en la inspección de estos dos vehículos y fueron contestes entre sí con lo declarado por los testigos y los funcionarios aprehensores.

    5°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0119, de fecha 08-03-2008, cursante a los folios 42 y 43 de la causa, Agente de Investigación I Rahul A.S.G., adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se le otorga valor probatorio por que demuestra la existencia de los objetos incautados dentro del vehículo camioneta propiedad del acusado N.A.R., la cual era conducida por su persona al momento de la detención, hallazgo de estos objetos que configuran indicios graves y evidencian la autoría del acusado, entre estos el arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, las cuatro conchas de bala conseguidas dos en el exterior de la camioneta Gran Cherokee y dos en el interior en el piso del asiento delantero lado del copiloto, signo de haber disparado el día de los hechos.

    6°) Copia simple de la partida de nacimiento del Adolescente C.A.N.S., cursante al folio 134 de la causa, emanada de la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M.; la cual evidencia que la víctima, era un adolescente. Se valora en cuanto a demostrar la identidad de la víctima y su edad, por ser un documento el cual da fe pública de su contenido.

    7°) Experticia Química Nro. 9700-067-DC-343, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 135 y 136 de la causa, suscrita por la Funcionaria Experto Técnico I, TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, esta documental demuestra la existencia de Iones de Nitratos en la prenda de vestir (camisa), que usaba el aquí acusado el día del hecho indicando que N.A.R. disparo un arma de fuego. Se valora esta prueba en contra del acusado N.A.R. por cuanto la Funcionaria compareció al juicio y ratifico lo realizado por ella así como las conclusiones a las cuales arribo.

    8°) Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal Nro. 9700-067-DC-344, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 137 al 138 de la causa, suscrita por la Funcionaria Experto Técnico I TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, se valora esta experticia, por cuanto la Experto que la realizó explico de viva voz sobre los exámenes realizados, demostrando la existencia de la sustancia de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo AB, en la prenda de vestir Short, perteneciente al hoy occiso, siendo recabada por Funcionarios del CICPC, el Vigía, en la Morgue del Hospital tipo II de esta ciudad.

    9°) Experticia Hematológica y Química Nro. 9700-067-DC-345, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 139 y 140 de la causa, suscrita por la Experto Técnico I TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, donde dejan constancia que fue realizada a las muestras tomadas al hoy occiso C.A.N.S., demostrando así que el occiso pertenecía al grupo Sanguíneo AB. Así mismo que el macerado realizado en la herida hombro izquierdo de la víctima C.A.N.S., en el análisis químico resultó ser negativo para la presencia de iones nitrato. Se le otorga valor probatorio por cuanto evidencia científicamente el grupo sanguíneo de la víctima y la circunstancia que indica que el disparo fue a distancia por cuanto no quedaron residuos de iones nitratos de la pólvora en la herida producida por el proyectil disparado por el arma de fuego tipo Pistola marca Tanfoglio, lo cual concuerda con lo expuesto por el Funcionario que realizó la trayectoria balística en cuanto a que el disparo recibido por la víctima fue realizado a distancia.

    10°) Experticia Química Nro. 9700-067-DC-346, de fecha 10-03-2008, cursante al folio 141 y vuelto 140 de la causa, suscrita por la Funcionaria Experto Técnico I TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, practicada al macerado realizado en la mano izquierda y derecha del imputado ciudadano N.A.R.. Se valora plenamente por cuanto la Funcionaria que la realizó posee los conocimientos científicos y suficiente experiencia en el área para arribar a la conclusión de la presencia de IONES NITRATOS, en ambas manos del acusado N.A.R., siendo éste otro indicio directo que evidencia al concurrir con otros indicios que el acusado antes nombrado fue quien realizó los disparos en el Sector La Playita diagonal a la Tasa El Bucanero, El Vigía, siendo uno de estos disparos el que impacto en el hombro izquierdo de C.A.N.S..

    11°) Experticia Hematológica y comparación Balística Nro. 9700-067-DC-347, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 142 y 143 de la causa, suscrita por la Funcionaria Experto Técnico I TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, realizada a un proyectil extraído de la humanidad de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S.. virtud de que va dirigida a demostrar que el occiso recibió un disparo de un arma de fuego, de proyectil único, lo cual le ocasiono la muerte.

    12°) Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-348, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 144 al 145 de la causa, suscrita por la Funcionaria Experto Técnico I TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia del arma de fuego incriminada. Se le otorga valor probatorio, por cuanto la experta explico durante el debate las características del arma, encontrada en poder del acusado N.A.R., la cual es un arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “Pistola”, de la marca “Tanfoglio”, del calibre nueve (9) milímetros, con seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías, a la cual se sometió a disparos de prueba, obteniendo las conchas percutidas y los proyéctiles disparados, que se remitieron el funcionario J.C.C.P., quien al examinar el proyectil extraído del cadáver de C.A.N.S., al observarlo a través del Microscopio de Comparación Balística, determinó que presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de Estrías con giro helicoidal Dextrogiro (a la derecha) (subrayado del Tribunal); a los fines de establecer si la pieza (proyectil) del calibre 9 milímetros antes descrito fue o no disparada por el arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, del calibre 9 milímetros, serial AB50450 se tomo de muestras los proyéctiles obtenidos de los disparos de prueba realizados al arma de fuego por la experta Zoleyma Guerrero, estableciendo como conclusión que el proyectil del calibre 9 milímetros extraído del cadáver de la víctima, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio del calibre 9 milímetros, serial AB50450, propiedad del acusado N.A.R., la cual estaba en la camioneta grand cherokee color gris, el día de los hechos.

    13°) Experticias de Reconocimiento de Seriales Nros. 9700-230-171 y 9700-230-172, de fecha 09-04-2008, cursante a los 207 y 208 de la causa, suscrita por el Funcionario LIC. JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicadas a los vehículos incautados en la presente causa. Se valora por cuanto fue ratificada por el experto que la realizó y evidencia la existencia y características de los vehículos involucrados en el presente hecho.

    14°) Acta de Defunción Nro. 65, cursante al folio 222 de la causa, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., perteneciente a quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S., donde señala que la causa de la muerte fue debido a herida por arma de fuego, según lo certifico la Dra. R.F., en el Hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se valora por ser un documento público y al estar fundamentado en el certificado de Defunción emanado de la Anatomopátologo Forense, demuestra legalmente el deceso del mencionado ciudadano.

    15°) Original del Porte de Arma y Copia fotostática simple de la Factura Nro. 62520, cursante al folio 359 de la causa, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano N.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.072.780. Se valora por cuanto es legítimo emanado del Organismo Competente demostrando que el acusado se encuentra autorizado por la Dirección de Armamento Nacional para portar el arma de fuego que le fue incautada al momento de su detención.

    16°) Fijaciones Fotográficas, de fecha 08-03-2008, cursante a los folios 197 al 202 de la causa, las cuales guardan relación con la Inspección Nro. 0424, cursante al folio 21 y vuelto de la causa y la Inspección Nro. 0425, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, realizadas por los Funcionarios Agente O.A. y Agente YOSMER FLORES, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizadas respectivamente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S. y en el lugar donde dicho adolescente resulto herido. Se le otorga valor probatorio por cuanto demuestra las características del lugar del suceso y el lugar del cuerpo donde recibió el disparo la víctima C.A.N.S..

    17°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-05-2008, cursante a los folios 430 al 432 de la causa, emanadas del Tribunal Nro. 2° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde fungió como reconocedor el ciudadano O.A.F.S., y como sujeto a reconocer el ciudadano N.A.R., siendo reconocido el acusado y señalado como la persona que iba en el vehículo camioneta persiguiendo a los ciudadanos que se trasladaban en el camión. Se valora por cuanto el testigo O.F. ratifico durante el juicio este reconocimiento, aclarando que si era la persona que iba en la camioneta y que estaba sentado en el lugar del piloto, circunstancia que aporta credibilidad a este Tribunal Mixto, por cuanto el testigo fue enfático en su declaración durante el juicio en el cual señaló que el día de los hechos tenía mucho miedo y que no puedo detener el vehículo porque los podían fregar para referirse a matar.

    18°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-05-2008, cursante a los folios 433 al 435 de la causa, emanadas del Tribunal Nro. 2° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde fungió como reconocedor el ciudadano E.A.V.A., y como sujeto a reconocer el ciudadano N.A.R.. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto el testigo compareció al Tribunal y durante la rueda de reconocimiento lo reconoció, aún cuando en el juicio dijo que el no lo había detallado mucho por la oscuridad, sin embargo en el Acto de reconocimiento dijo que era canoso y que estaba buscando algo dentro de la camioneta. Es contente con lo declarado por el testigo O.F., en cuanto a las circunstancias vividas de la persecución y de la apreciación de que el conductor de la camioneta los iba a matar, por los disparos efectuados con arma de fuego de los cuales recibieron dos impactos que les afecto los cauchos traseros del lado izquierdo del camión Modelo FVR.

    19°) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística NRO. 9700-067-DC-699, de fecha 08-05-2008, cursante al folio 443 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Experto en Balística Sub-Inspector J.C.C.P., adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Mérida. Departamento de Criminalistica, Estado Mérida. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada por el experto en el área quien fue sometido a las preguntas durante el interrogatorio y mantuvo sus criterios que demuestran que el proyectil hallado en el cadáver del adolescente C.A.N.S., fue disparado por el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 Milímetros, incautada al imputado de autos, ciudadano N.A.R., al momento de su detención. Estableciéndose que las huellas dejadas por el arma de fuego en el proyectil tienen puntos de características suficientes para determinar que esa arma fue la que disparó esos proyectiles. Se determino que el proyectil del calibre 9 milímetros extraído del cadáver de la víctima presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías con giro helicoidal Dextrogiro (a la derecha); que copiados al pasar el mismo por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características permite poder individualizarlo con la misma.

    20°) Experticia Toxicológica Post Mortem Nro. 9700-067-453, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 478 y vuelto de la causa, suscrita por las Funcionarios Experto Profesional I Farmacéutico - Toxicólogo R.M.D.P. y Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo M.T.B., adscritas al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, Estado Mérida, realizadas a las muestras de sangre y contenido gástrico del cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S., concluyendo que el hoy occiso no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia tóxica el día de los hechos. Se valora por cuanto es el documento que recoge y sintetiza lo expuesto por las expertas durante el juicio el cual fue plenamente ratificado.

    21°) Experticia de Trayectoria Balística Nro. 9700-134-LCT-1853, de fecha 22-07-2008, cursante a los folios 712 al 715 de la causa, suscrita por el Funcionario Experto en Balística, del C.I.C.P.C., Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico – Toxicológico, donde señala lo siguiente: De conformidad con el pedimento solicitado, según memorandum Nro. 1571, demuestra la posición del tirador con relación al hoy occiso, la posición en que se encontraba el hoy occiso al momento en que ocurrió el hecho, que hubo efectivamente una persecución debido a que el vehículo camioneta de donde fueron realizados los disparos se encontraba en la parte posterior del vehículo camión.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba documental, ya que en ella se encuentran especificadas las conclusiones a las cuales arribo el experto luego de la realización de la experticia, entre estas: que los orificios encontrados en la chapaleta del vehículo marca Chevrolet, clase Camión, uso carga, modelo FVR, color blanco, año 2005, placa 87C 6BF, son causados por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego; que el tirador se encontraba en la parte posterior del camión, el cual acciona arma de fuego hacia la parte inferior; la víctima C.A.N.S. cuando fue impactado por el proyectil único disparado por arma de fuego, en relación a la herida originada en su humanidad; se encontraba de pie con su flanco izquierdo en dirección al tirador y se establece que el tirador se encontraba dentro del vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color gris, el cual acciona un arma de fuego que origina la herida en la humanidad de C.A.N.S., quien se encontraba en posición diagonal al tirador.

    22.- Acta de Inspección judicial realizada por este Tribunal Mixto al lugar del suceso ubicado en el Sector La Playita, Vía S.B., Específicamente diagonal a la Antigua Tasca “Bucanero”, Vía Pública, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., lugar donde sucedió el hecho, en el cual como Tribunal Mixto observamos las características y condiciones existentes en el lugar, se observó que la vía que esta al frente donde transitan vehículos es angosta y de doble canal uno para la ida y otro de venida, se observó la entrada por la cual cruzó el camión Chevrolet Modelo FVR al momento de huir de la persecución de la camioneta Grand Cherokee color gris, coincidiendo la observación con lo señalado por los Experto en Planimetría, el de la Trayectoria Balística y los Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica al lugar del suceso. De esta inspección judicial se corrobora que el lugar donde fue impactada la victima para el momento de los hechos y el sentido en el cual iban los vehículos, tal como se evidenció con las declaraciones de los testigos presénciales, el conductor de la camioneta realizó varias detonaciones, entre estas el disparo que impacto a la víctima, el cual fue realizado en línea recta y descendente para ocasionar la muerte de los tripulantes del camión ya que el disparo lo efectúa justo en el momento en el cual cruza el camión hacia la entrada del Sector La Playita, teniendo mayor posibilidad de dar al objetivo y causar el resultado querido, por encontrarse en perfecta visibilidad de los ciudadanos O.F. y E.V.A., sin contar con que el adolescente estaba parado de espalda al canal de la vía, por la cual se desplazaba en la persecución la camioneta Grand Cherokee, recayendo el disparo sobre éste. Por lo cual esta prueba se valora en contra del acusado.

    PRUEBA MATERIAL: 1.- Un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca TANFOGLIO, Calibre 9mm, con empuñadura cubierta por una tapa a cada lado elaborada en material sintético de color negro, se aprecia inscripción de una serie numérica en bajo relieve se lee “AB50450”; 2.- Dos cargadores de balas para pistolas con capacidad para 16 balas 9mm, elaborados en metal, con tres orificios en uno de sus lados, uno provisto de Siete Balas LUGER 9MM y otro provisto de DIECISEIS BALAS LUGER 9MM y DOCE CAVIN; 3.- Cuatro conchas de balas, las cuales exhiben lesión en su cápsula fulminante; 4.- Una carpeta de color marrón contentiva de documentos los cuales acreditan la propiedad del vehículo clase CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR MARRON, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW68N353104783, PLACAS OAJ-03C a nombre del ciudadano N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.780; 5.- Una prenda de vestir tipo camisa, elaborada en fibras naturales y sintéticas, manga corta, de color verde a cuadros, marca QUEEST; 6.- Una prenda de vestir tipo pantalón, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color kaki marca NARCATIC; 7.- Un par de cauchos marca GOODYEAR, RIN 20 modelo G358. B) Exhibición en el debate del Porte de Arma y Copia fotostática simple de la Factura Nro. 62520, cursante al folio 359 de la causa, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano N.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.072.780. Todas estas pruebas se exhibieron y se aprecian como prueba de los objetos encontrados en poder del acusado N.A.R..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    “…De la declaración de E.V.A., testigo promovido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “…Vimos algo extraño y nos apuntaron con un arma (…).. Arrancamos el camión rápido, ahí es donde chocamos a la cherokee por el lado del chofer, ahí mismo escuchamos detonaciones en la licorería. (…) volvimos a escuchar detonaciones por la Bloquera Montañés. (…) Nos hubieran matado. Declaración esta que adminiculada con lo dicho por O.F., testigo promovido por la Fiscalía, quien en su deposición expuso, entre otras cosas, mi cuñado me dice que un chamo me estaba apuntando con un arma, volteé y lo vi que sacó un arma, me monté en la camioneta y pase el policía acostado y el echo unos disparos, (…), ratificó ese reconocimiento (…) que el vehículo de él resultó impactado del lado de la morocha; que él no se paró ahí porque lo fregaban (…); que después que el siguió se paró en una casita porque los cauchos se le espicharon; que cuando se paró en la casita, aún seguía acompañado de su cuñado; que escuchó varios disparos; que escuchó como cuatro disparos (…) que sabe que era una Cherokee pero más nada; que después si escuchó más disparos(…) que vio que los disparos provenían de la camioneta; que el solo se estacionó en la avenida 15 y fue cuando su cuñado le dijo que lo estaban apuntando; que no vio cuando uno de esos disparos impactó a la humanidad de una persona (…) Que él observó a una sola persona en la camioneta; que en ese momento no pudo observar si había otras persona de copiloto (…) Solamente vi al piloto. De la testimonial de A.A.S.P., quien entre otras cosas; “… de repente sonaron unos tiros, paso el camión hacia el lado de La Playita por donde vivimos y una camioneta le disparaba al camión, nos agachamos y cuando paso todo el amigo estaba en el piso..” De lo declarado por el testigo preséncial ENGLIS WELSER MERCHAN GUERRERO, quien entre otras cosas explico que venía un camión FVR grande, y paso el policial acostado uno y agarro la curva y se metió por la Playita, al ratito el camión que pasa y escuchamos unos disparos, yo me agache y me volteé, estábamos cuatro, él estaba de espalda y se cayó, (…) que por el sonido, el disparo venía de la camioneta; que no vio quien venía en la camioneta porque estaba oscuro; que cuando sonaron los disparos lo que hicieron fue agacharse; que él vio herido a Cleiver (…). De la deposición del testigo presencial L.F.G.S., quien entre otras cosas señalo como de once a doce; que era un camión grande y la otra era camioneta Cherokee; que ellos estaban ahí cuando vieron que pasó el camión como si se lo llevaba el diablo y atrás iba la camioneta, que no vio quien conducía la camioneta; que él estaba parado y estaba de frente al occiso. Que los testigos y específicamente L.F.G., al llevar a su compañero al Hospital Tipo II informó al funcionario policial de guardia las características de la camioneta que realizó disparos en el el Sector La Playita, todo este fue confirmado por los Funcionarios Policiales que patrullaban la avenida Bolívar cuando inmediatamente observaron a la camioneta con las características similares al vehículo radiado, y procedieron a detenerla a la altura de la Licorería El Vigía, encontrando en su poder un arma de fuego y en el interior de la camioneta observaron conchas calibre 9 milímetros. De las Experticias realizadas se obtuvieron conclusiones que son pruebas en contra del acusado N.A.R., entre estas se destacan que:

    1.- En la Experticia química para determinar presencia de iones nitrato se concluyó positivo para la presencia de iones nitrato en ambas manos del acusado y en la camisa que vestía en el momento de la aprehensión.

    2.- El arma de fuego encontrada en la camioneta que conducía el acusado, según la experticia de comparación balística, es la misma de la cual fue disparado el proyectil que da muerte a la víctima

    3.- El proyectil encontrado en el Hemitorax Derecho de la víctima C.A.N., fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros serial AB50450, la cual pertenece al acusado N.A.R..

    4.- Quedó demostrado con la declaración de la Anatomopátologo que la trayectoria intraorgánica del disparo recibido por la víctima, tiene una dirección de izquierda a derecha en ligero descenso oblicuo con tendencia horizontal, todo lo cual hace inferir a este tribunal Mixto, que los disparos realizados al ser accionada el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros serial AB50450, fueron proyectados en línea descendente y en línea recta, impactando los primeros en los cauchos traseros del camión y otro en la humanidad del adolescente C.A.N.S..

    5.- Quedo probado que en la camioneta Grand Cherokee, que conducía el acusado, se encontraron cuatro conchas de bala, un cargador contentivo de siete balas y un cargador contentivo de dieciséis balas, todos para pistola 9 milímetros, por lo que en efecto realizó varios disparos.

    6.- Se evidencio de la inspección Nº 428 y de reconocimiento de seriales Nº 9700-230-171 y 9700-230-AT-172en las cuales se describen el vehículo Grand Cherokee, dejando claro que presentaba signos de abolladuras, lo cual coincide con el vehículo descrito por los testigos presénciales del hecho, quienes manifestaron que desde ese vehículo automotor provenían los disparos y que al ser adminiculado con la declaración de los funcionarios que aprehenden al acusado se corroboró que el vehículo conducido por este al momento de llevarse a cabo la aprehensión es el mismo que señalan los testigos del hecho.

    Considera el Tribunal que concurren en el presente caso un conjunto de elementos probatorios e indicios que conllevan a establecer plena prueba, sin lugar a dudas, de la autoría del ciudadano N.A.R. como la persona que disparo en contra de los ciudadanos O.F. y E.V.A. y en su acción uno de los disparos impacto por error en una persona distinta identificada como C.A.N.S., quedando demostrado durante el desarrollo del debate, que el proyectil que impacto a la víctima salió del arma de fuego tipo pistola Marca Tanfoglio 9 milímetros, la cual se encontraba en poder del acusado N.A.R., es más resalta el Tribunal que los Funcionarios que aprehendieron al acusado dijeron que el arma se encontraba en la consola del freno de mano, es decir, no estaba guardada en la guantera de la camioneta ni oculta, sino por el contrario, se encontraba a su lado, próxima al puesto delantero y en la consola del freno de mano, un lugar de rápido acceso a ella, observando el Tribunal que el acusado tiene porte de armas, circunstancia que agrava aún más su actuación porque es diestro en la utilización de su arma personal, conociendo las prohibiciones de uso de las armas de fuego y las consecuencias de utilizar un arma de fuego realizando varios disparos en plena vía pública. En ese sentido, es para este Tribunal inverosímil, que el acusado haya prestado el día de los hechos en horas de la noche su camioneta Grand Cherokee, color gris, porque las personas pueden prestar su vehículo, pero no prestan su arma de fuego personal porque saben que si otro la utiliza puede hacerlo indebidamente y ocasionar una muerte y perdería su arma por incautación, aunado a que quedó demostrado que. el vehículo tipo camioneta, marca Jeep, Grand Cherokee, fue retenido al momento de la aprehensión del acusado, a pocos minutos de haber sido visto por los testigos presénciales del hecho O.F., E.V.A., ENGLIS WELSER MERCHAN G, ALIXON A.S.P. y L.F.G.S., persiguiendo a un camión y desde el cual salían los disparos. Otros indicios son las conchas de bala encontradas en el asiento delantero lado del copiloto y en el limpia parabrisas de dicho vehículo automotor. Pruebas e indicios que al ser concatenados y valorados como un todo y no de manera aislada, crearon la convicción en este Tribunal Mixto de la Culpabilidad del acusado. Y así se declara.

    .

    Observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado N.A.R. se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado realizaron un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió primero:

    1.-) En amenazar a los ciudadanos O.F. y E.V.A. apuntándoles con el arma de fuego, luego realizando disparos hacia el vehículo en marcha tripulado por los mismos. Al ver que el camión cruza hacia la izquierda en la entrada del Sector La Playita continua disparando y es cuando uno de los disparos impacta en hombro izquierdo de la víctima C.A.N.S., quien se encontraba de pie conversando con varios amigos. El acusado N.A.R. fue aprehendido a los pocos minutos de haber cometido el hecho conduciendo la camioneta, con el arma de fuego tipo Pistola Marca Tanfoglio, 9 milímetros, utilizada para cometer el homicidio, al desviar el golpe que iba dirigido hacia los tripulantes del camión y recayendo el disparo en contra de C.A.N.S., quien finalmente muere a consecuencia de éste.

    En cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, realizo el tipo penal al ejecutar la acción de disparar el arma de fuego en varias oportunidades para conseguir su intención de matar a los Tripulantes del camión, utilizándola para otros fines diferente al cual estaba autorizada como es para defensa personal, máxime siendo una persona conocedora del arma de fuego tipo Pistola marca Tanfoglio y las consecuencias que su uso indebido acarrea.

    2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por el ciudadano N.A.R., dentro del tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, (Error en persona), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente C.A.N.S., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De las probanzas se evidencia que efectivamente el acusado cometió el mencionado tipo penal con la intención de acabar con la vida de los tripulantes del camión, es decir existió dolo directo en su acción, sin embargo el disparo impacta en otra persona ocasionando la muerte de ésta, afectando el derecho a la vida del adolescente C.A.N.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la declaración de los testigos presénciales que se encontraban en el Sector La Playita frente a la Tasca El Bucanero, en compañía de la víctima C.A.N.S., que señalan que escucharon varios disparos provenientes de la camioneta Gran Cherokee, que venía detrás del camión FVR color blanco que paso velozmente, pero que uno de los disparos le dio a la víctima, el acusado N.A.R. le causa la muerte, siendo requisito indispensable para que se configure el tipo penal de Homicidio Intencional la existencia del ánimus necandi o sea la intención de matar, el cual quedó demostrado en el presente caso con la conducta desplegada por el acusado, quien utilizó un medio idóneo para matar a los tripulantes del camión, quienes no se encontraban armados, evidenciándose el factor sorpresa, la cantidad de disparos, el animo del agente al desplegar la acción, la situación de conflicto de haber sido chocado por los tripulantes del camión; entre el acusado y la víctima el adolescente C.A.N.S. no existía ningún motivo que diera lugar a recibir un impacto de bala contra su persona, quedando demostrado así el tipo penal de Homicidio Intencional, pero con la atenuante contenida en el artículo 68 del Código Penal referido al ABERRATIO ICTUS O ERROR EN PERSONA, que se produce cuando el sujeto activo, proponiéndose causar homicidio contra una persona cierta y determinada, en el momento de la ejecución priva a otra persona de la vida, configurándose el tipo penal del homicidio por error en la persona, entendido por la doctrina como “Aberratio ictus” quedando evidenciado que la presunción de intencionalidad no se ha destruido por el hecho de que el acusado erró en la persona hacia la cual iba dirigida su acción, ya que quedó evidenciado desde un principio la intención de causar un daño que resultó, al haber disparado un arma de fuego en cuatro oportunidades contra los ciudadanos O.F. y E.V.A. constituyendo un medio perfectamente capaz de matar, más aún así las personas no contaban con algún medio para repeler tal acción, quedando con esto claro que las muertes causadas por equivocaciones en las personas como es: supresión de la vida como resultado de intencionalidad delictuosa, no que el agente del delito lo haya consumado en otra persona, diferente a la presunta víctima, ya que el causo el mismo daño que se había propuesto; lo cual quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate con la deposición de los testigos O.F., E.V.A., ENGLIS WELSER MERCHAN G, ALIXON A.S.P. y L.F.G.S..

    En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    …El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado

    . (Sentencia Nº 1673 del 19 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

    En el presente caso, el Tribunal Mixto de Juicio, determinó que la muerte de la víctima se produjo por la acción del ciudadano N.A.R., pero que esta acción se realizó como consecuencia de un error en la persona, ya que de acuerdo a la valoración de las pruebas, el sujeto activo tenía la intención de matar a los ciudadanos O.F. y E.V.A., pues disparaba contra los mencionados ciudadanos, quienes de encontraban a bordo de un vehículo cometiendo a su vez, el delito de uso indebido del arma de fuego la cual estaba autorizado para portar, por cuanto utilizó la misma para fines distintos a la defensa personal.

    Por otra parte, la doctrina especializada, ha establecido que para este tipo de casos, se deben distinguir aquellos supuestos de error, sobre las condiciones objetivas de la punibilidad, estableciendo de esta manera el error in objeto y la aberratio ictus. En el primero de los casos es cuando el error recae sobre el objeto material, mientras que en el segundo, la consecuencia es la ofensa de una persona distinta a la que fue dirigida la acción.

    Ninguno de los anteriores supuestos eximen de la responsabilidad penal al sujeto activo, pero sí producen efecto en la forma de aplicar la dosimetría penal, ya que para los casos donde se presentan algunos de los supuestos indicados, el juez estará obligado a omitir las agravantes existentes y aplicar las atenuantes a que hubiere lugar, conforme al artículo 68 del Código Penal Venezolano, que establece: (…)

    En este sentido, de las pruebas evacuadas en este debate se llegó a la convicción

    que el objetivo del acto voluntario del autor respondió estrictamente a la realidad, ya que el autor no dirigió su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado. El sujeto activo en el presente caso, disparó su arma contra una persona distinta a la víctima y así se demuestra de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales del hecho

    Por consiguiente, el hecho cometido exige el carácter mortal de la herida inferida a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del delito y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante la conducta e instrumentos idóneos para el desarrollo de tal desenlace.

    Así pues, fue corroborado por este Tribunal Mixto, la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual se disparó, es de resaltar que la víctima no era de baja estatura, por el contrario media 1,69 centímetros, la distancia desde la cual se realizó el disparo, el órgano o región anatómica en la que se alojó el proyectil, tales circunstancias conlleva a un grado de certeza que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida con error en la persona.

    Evidenciándose que en estos actos existe dolo directo, el cual se desprende de la acción de disparar en contra de los tripulantes del vehículo tipo camión, tomándose en cuenta la dirección y cantidad de disparos efectuados los cuales no eran para asustar a los tripulantes del camión sino dirigidos a causar la muerte, realizándose un desvío en el golpe, desvío en el disparo porque recayó en una persona que estaba ubicada en la línea de fuego, errando el tirador en la persona, por cuanto disparaba a distancia, su actuación iba dirigida hacia los tripulantes del camión y no a la persona que estaba de pie, en la esquina de la entrada lado izquierdo de La Playita, que fue lo que ocurrió por el desvió en el golpe o aberratio ictus. Señalo la Defensa que no hay dolo porque la persona disparaba hacia los cauchos y no hacia el vehículo, sin embargo de la propia consecuencia fatal se evidencia que no disparaba solo hacia los cauchos sino por el contrario disparo en línea recta y descendente el disparo que causo la muerte de C.A.N.S., ya que de no haber sido así el disparo se hubiese alojado en las extremidades inferiores y no en el lugar donde por error o desviación del golpe impacto para ocasionar la herida en el hombro izquierdo que finalmente produjo su muerte.

    3.-) LA ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado N.A.R.d. delito objeto del debate; porque no actuó al realizar la conducta amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal.

    4.-) LA CULPABILIDAD, es la consecuencia de haber ejecutado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (ERROR EN PERSONA) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por parte del acusado N.A.R., en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

    Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado, este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

    DISPOSITIVA:

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano N.A.R., de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Error en persona), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente C.A.N.S., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

    Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.-----------------------

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, este Tribunal Mixto en forma unánime considera que quedó demostrada la culpabilidad del Acusado N.A.R., en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Desviación o Extravió del Golpe), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente C.A.N.S., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos, las documentales y la inspección realizada al lugar de los hechos evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.-----------------

SEGUNDO

El delito de homicidio intencional con error en persona, esta tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, y tiene una pena de 12 a 18 años, tomándose el termino medio la pena sería de quince (15) años, aplicándose el artículo 68 que señala que no se aplicaran agravantes en los casos de homicidio con error en persona, y aplicándose las atenuantes y la circunstancia de no poseer antecedentes penales, se aplica la pena en su termino mínimo es decir doce (12) años . Con relación al otro delito de Uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 281 del Código Penal prevé una pena que va de tres a cinco años se toma el termino medio de cuatro años más el aumento de un tercio nos quedan cinco años y cuatro meses, y se le aplica la rebaja de conformidad al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, estableciéndose la pena en tres años de prisión, que al realizarse la conversión de la pena a presidio, se dividen los 3 años entre dos, obteniéndose un año y seis meses y que sus dos terceras partes nos dan como resultado un (01) año que se suma a los doce años de presidio que son la pena del delito más grave, resultando una pena en definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal.

TERCERO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano N.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.072.780, natural de Tovar, Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 04-11-1954, comerciante, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque V, piso 1, Apartamento 01-02, El Vigía, Estado Mérida a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Error en persona), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente C.A.N.S., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

CUARTO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar las correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

SEXTO

Se ordena el comiso y la destrucción de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio del calibre 9 milímetros, dos cargadores, uno provisto de siete balas y otro provistos de 16 balas, calibre 9 milímetros, estuche y cuatro conchas.

SEPTIMO

Se ordena la entrega de un vehículo clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Tipo Sport Wagon, color Plata, año 2005, Placas OAJ-03C, Uso Particular, serial de carrocería 8Y4GW68N353104783, Motor 8 Cilindros a su propietario, previa certificación de los documentos de propiedad del vehículo, los cuales se encuentran en la carpeta de color marrón contentiva de documentos varios, al ciudadano N.A.R.. (Cadena de custodia Nº 114 folio 40).

SÉPTIMO

Se ordena la destrucción de las prendas de vestir y un par de cauchos marca Good Year, identificados en la Experticia Nº 9700-230-AT-0555, Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 571, folios 12 y 13 de la causa.------

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintisiete días del mes de Abril de 2009. Notifíquese a las partes.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01

ABG. M.L.T.V.

Y.R.D.M.J.A.B.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

Z.J.M.D.G.

ESCABINO SUPLENTE

LA SECRETARIA,

ABG. B.B.L.

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