Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

MP21-P-2010-001625

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: C.A.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-06-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recreador de plan vacacional, hijo de Z.G. (v) y A.O. (v), residenciado en la casa nº 35, Barrio La Cambolla, zona central, 23 de Enero, Caracas, teléfono nº 0426-818.11.45 y titular de la cédula de identidad nº V-21.071.343; RANDER A.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.Z. (v) y P.M. (v), residenciado en apartamento 911-C, piso 9, bloque 24, 23 de Enero, Caracas, teléfono nº 0212-614.21.73 y titular de la cédula de identidad nº V-20.978.396 y K.J.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y padre desconocido, residenciado en apartamento nº 1428-J, piso 9, bloque 25, 23 de Enero, Caracas, teléfono nº 0416-532.24.18 y titular de la cédula de identidad nº V-21.343.571; quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Abg. G.M..

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. M.E.T., solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C.A.O.G., RANDER A.M.Z. y K.J.M.M., precalificando los hechos imputados como COAUTORES MATERIALES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó se decretara la flagrancia en la aprehensión de los imputados y que se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1, de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal cedió la palabra a la ciudadana M.K.V.P., en su condición de representante indirecta de la víctima, y expuso: “Yo llegué a la casa y estas personas estaban con mi otra hermana, ya mi esposo sabía porque la niña tenía fiebre, él subió a las 7:00 de la noche, estábamos tomando, había una pequeña reunión, cuando mi esposo ve a los chamos se molesta y dice que como es posible que mi niña que estaba enferma ellos van a estar aquí, le dije que como los iba a correr si estaban con mi hermana, el me golpea y ellos se meten, mi esposo golpeo a uno de ellos, pero eran más fuertes los golpes de ellos, en eso en lo que le levanto la cara a mi esposo que grito está muerto, ellos se fueron, no vi quien hirió a mi esposo, yo les dije ese es el papá de mis hijas y me quedé yo con mi hermana. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados C.A.O.G., RANDER A.M.Z. y K.J.M.M., previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifestaron su deseo de querer declarar, y conforme a lo establecido en el artículo 136 ejusdem, sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.

C.A.O.G., expuso: “El señor me golpea, nosotros tenemos una relación y el señor me golpeó con un tubo fuerte en el brazo, el cuchillo estaba cerca, el me pegaba, estuvimos peleando, alcanzo el objeto, no fue mi intención pero el estaba muy agresivo hacia mí. Es todo”. A continuación se le concede la palabra a las partes a los fines de realizar las preguntas que tengan a bien realizar, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Fiscal manifiesta que no tiene preguntas ya que se está en una fase investigativa. Preguntas de la defensa. 1) En qué actitud llegó este ciudadano?. Contestó. Agresivo. 2) Quién golpeó? Contesto. Primero golpeó a su señora y después a mí. 3) Por qué te golpea a ti? Contesto.Porque le dicen que su señora y yo tenemos una relación. 4) De dónde sacó el cuchillo?. Contesto. No sé yo estaba de espalda. 5) Que hiciste tú?. Contesto. Nos pusimos a pelear, yo estaba cerca, yo me tapaba, el me daba con un tubo, yo agarré el cuchillo cercano a la pelea, era un cuchillo de cocina. 6) Dónde estaba Rander?. Contesto. El estaba con su novia en el cuarto. 7) Y cuando sucede esto?. Contesto. El ve que me están agrediendo y trata de separarnos y no podía. 8) Dónde se encontraba Kelvin?. Contesto. Se encontraba bañándose, el sale y el señor le dio un golpe en la cabeza y Kelvin cae y Rander trataba de ayudarlo y le dijo que se cambiara para llevarlo para el médico. 9) Cuando él sale lo llevan al médico?. Contesto. Todavía estaba la pelea y Rander estaba ayudando a separar. 10) Kelvin le llegó a pegar al señor. Contesto. No, en ningún momento. 11) Quienes estaban allí? Contesto. La señora, nosotros y la hermana.

RANDER A.M.Z., expuso: “Yo estaba en la casa porque yo soy novio de la hermana de la víctima, nos quedamos en la casa tomando, llegó Mariana y nos saludó, después estábamos tomando, ella me dice como le digo que va a venir el papá de mis hijas, yo les dije a los muchachos, ellos me dijeron que nada que ver, en eso llegó el señor, pasó para el cuarto de ella, yo estaba en el cuarto con la hermana de ella, ellos empezaron a discutir, Kelvin se estaba bañando, de repente empezaron a discutir y se metió para el cuarto llorando, él le decía dime cuál es el que es tuvo novio, ella le dijo Cleiver, en eso el sale enfurecido me pegó con un tubo aquí, él le metió un tubazo en la cabeza, yo lo ayude a levantar le dije que se vistiera para llevarlo al hospital, estábamos luego separando a Cleiver, en eso se soltaron, y vimos que él tenía la camisa llena de sangre, buscamos un carro, cuando veníamos subiendo que no conseguí nada, en eso llegaron los policías y nos agarraron y nos metieron en la patrulla. Es todo”. A continuación se le concede la palabra a las partes a los fines de realizar las preguntas que tengan a bien realizar, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Fiscal manifiesta que no tiene preguntas ya que se está en una fase investigativa. Preguntas de la defensa. 1) Quién es esa persona?. Contesto. Cleiver. 2) El mantiene relación sentimental con alguna de estas muchachas. Contestó. Si, con Mariana la persona que está aquí sentada. 3) Quien es Luis?. Contesto. Yo no lo conocía, yo me enteré ese día que el era el papá de esa niña, ella me dijo que venía el papá y que le dijera a los otros para que no fueran a pensar mal. 4) Cómo llegó Luis a esa casa. Contesto. Llegó muy agresivo, estábamos tomando y ella le decía quédate quieto que ninguno de ellos tiene la culpa, el decía que como era posible que estuviéramos allí, yo pensé que él iba a matar a mi amigo, el me amenazaba. 5) A quién golpeó Luis primero. Contesto. A Kelvin en el hombro, en eso cuando se estaba bañando le metió con un tubo. 6) Dónde estaba usted. Contestó. En el cuarto con la hermana de ella y la hija. 7) El señor Luis golpeó a las mujeres. Contesto. Si a ellas y ella nos dijo que la había golpeado, cuando yo entro ellos estaban parados, cuando los separamos el muchacho cayó y ella se le monta encima al muchacho, cuando lo calma y ella se para, ya él estaba medio muerto, pero lo vi respirando y salgo a buscar el carro. 8) Con qué golpea Cleiver al señor Luis?. No lo sé. 9) Estaban todos presentes en la residencia. Contesto. Si. 10) Sus ropas estaban llenas de sangre. Contestó. Yo tenía la franelilla de cuando intenté apartarlo era una gotica, ella sabe que yo traté de auxiliarlo. 11) El ciudadano Luis occiso donde tuvo lesiones? Contesto. Yo lo vi que tenía sangre por la barriga. 12) Quien le propinó esas lesiones?. Contestó. Me imagino que era Cleiver.

K.J.M.M., expuso: “Yo me estaba bañando y escucho los gritos y la discusión, salí en paños, el difunto con el tubo andaba lanzando tubasos, salí y me dio en la cabeza, quedé inconsciente, mi amigo me paró y me metió en el cuarto, y allí no recuerdo más porque quedé en el cuarto. Es todo”. A continuación se le concede la palabra a las partes a los fines de realizar las preguntas que tenga a bien realizar de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Defensa: 1) Cuando entras a bañarte ya había llegado el señor?. Contesto. Si estaba discutiendo en el cuarto con la señora. 2) Por qué sales del baño?. Contesto. Porque escuche los gritos. 3) Con qué te golpean?. Contesto. Con el tubo. 4) Quien agarraba ese tubo?. Contesto. El difunto. 5) Cuando te levantas donde te encuentras?. Contesto. En el cuarto, me levanto, me sentía mareado, me vestí y las niñas estaban llorando, yo las agarré para que no siguieran llorando. 6) En que momentos sales del cuarto?. Contesto. Salí porque las niñas estaban afuera y me quedé con ellas y mi amigo fue a buscar un carro para llevarme al médico a mí. 7) Quienes eran los que se estaban golpeando?. Contesto. C.O. y el difunto. 8) Quién le causa la lesión al ciudadano Luis?. Contesto. No sé. 9) Por qué se pelean ellos dos?. Contesto. Porque la señorita dice que ellos eran pareja. 10) En qué actitud llega? Contesto. Alterado. Pregunta de la Fiscal. 1) Dónde los aprehende la policía? Contesto. Cuando vamos a buscar un carro, nos aprehenden afuera. Tribunal. La ropa suya tenía sangre. Contesto. Si, cuando me metieron en la patrulla tenia sangre mía que me cayó en el pantalón. 2) Quien le dá los golpes al ciudadano Luis. Contesto. Cleiver, yo estuve alejado. 3) Quienes estaban?. Contesto. Mariana, Rander, la hermana de Mariana. 4) Estaban tomando?. Contesto. Si, tomábamos desde las 5 o 6, era aní, yo no he estado detenido.

Por su parte el Defensor Público, ciudadano DR. G.M., expuso:”Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, y por las partes esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en cuanto a la precalificación se opone esta defensa a la misma, ya que dentro de las actuaciones se evidencia que al ciudadano Luis se le ocasiona la muerte con un arma blanca, la cual es portada por un solo ciudadano, no pueden ser los tres, si bien es cierto que no tenemos un examen forense, se indica que el mismo muere por una herida por arma blanca, considera esta defensa que mi defendido en legítima defensa le ocasiona tal herida, en cuanto a Rander no existe evidencia que indique que el mismo tuvo acción en los hechos y en contra del occiso, por tanto esta defensa se opone a la misma, solicito para C.G. y Rander Moreno, considera esta defensa que el Fiscal no manifiesta la conducta típica jurídica ya que no indicó de qué forma colaboró Rander en el delito, no encontrándose llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe una vinculación directa de la víctima con mi defendido, el ciudadano L.R. fue el que llegó con una conducta agresiva, encuadrándose en la legítima defensa y fue este el que llegó con un tubo para causar unas lesiones ya que sintió que se le estaba hiriendo su orgullo porque su esposa le indicó que estaba con otro, el sistema internacional ha indicado que esto es una causa de exclusión penal ya que se le estaba hiriendo su hombría, encuadra en la causal como lo es la del eximente legal como lo es la legítima defensa; me opongo a la medida privativa de libertad, solicito una medida menos gravosa para mis defendidos como lo es la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para Cleiver y Rander y la libertad plena para K.M., asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (29-05-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados C.A.O.G., RANDER A.M.Z. y K.J.M.M. son los autores o partícipes en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios Agentes L.R. FARIAS, YENIRE GARCIA, WILLIAMS SANTIL, YURBIN CACERES, J.B. y D.G., adscritos a la Policía del Municipio Autónomo C.R., Charallave, Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados por haberle causado la muerte al ciudadano L.A.R.M. el día 29 de mayo del año en curso como a las 07:45 horas de la noche en el sector Paseo de la G.d.D., Caujarito, Charallave, Estado Miranda, luego de propinarle una fuerte golpiza y herirlo con un objeto cortante. Y como testigos presenciales de este abominable hecho están las ciudadanas M.V. y MARIUSKA VASQUEZ, quienes son contestes en afirmar que los imputados golpearon al ciudadano L.A.R.M. hasta causarle la muerte. Además cursa en autos como elemento de convicción el Registro de Cadena de C.d.E.F., las cuales guardan relación con la ropa salpicada de sangre que llevaban puesta los imputados el día que ocurrieron los hechos. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados C.A.O.G., RANDER A.M.Z. y K.J.M.M., por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud del Defensor Público, Dr. G.M., en el sentido que se le imponga a sus defendidos C.A.O.G., RANDER A.M.Z. y K.J.M.M., una medida cautelar menos gravosa, a los dos primeros, y al tercero, la libertad plena, en relación a esta solicitud, el Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y además con la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados se asegura las resultas del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en relación a la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal, y en la presente causa aún faltan muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C.A.O.G., RANDER A.M.Z. y K.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad nº V-21.071.343, V-20.978.396 y V-21.343.571, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare, Estado Miranda, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. R.A.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. V.P..

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