Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

CAUSA Nº: 6C-10.630-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. V.L., Fiscal Primera del Ministerio Público.

• IMPUTADO: C.W.S.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.099.099, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Pie de Cuesta, calle Los Patios, casa S/N Municipio Independencia Estado Táchira, y J.J.A.H., Colombiano, nacido en fecha 28-06-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 88.253.842, de estado civil soltero, residenciado en Capacho, vía Capacho sector 45, cas S/N, Estado Táchira

• DEFENSA: ABGS. C.R. Y DILIMARA PERNIA, Defensoras Públicas Penal.

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario C/1RO. 1670 J.M.S., adscrito a la Comisaría Policial de Capacho, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, del día de hoy 30/01/10, encontrándome de servicio de patrullaje en el Rayo 815, en compañía del Dtgdo. 391 J.S., por la vía principal de Capacho, específicamente a la altura del Llanito, cuando recibimos reporte del Dtgdo. 2830 A.C., indicando de que tres sujetos se le fueron a la fuga por la zona boscosa entre rancherías y Blanquizal, Municipio Independencia, el cual uno de ellos vestía con franela beige y rayas marrón oscuro y pantalón Blue Jean y los otros dos con franela negra y pantalón Blue Jean, refiriendo que los mismos se encontraban hurtando el cable de la empresa CANTV, inmediatamente fuimos al sitio, cuando íbamos en desplazamiento a la altura de la Estación de Servicio denominada Coromoto, ubicada en Rancherías, observamos a dos sujetos saliendo de la zona boscosa, con las características antes mencionadas por el Dtgdo. Carrillo, inmediatamente procedimos a intervenirlo policialmente, indicándole nuestra sospecha de que tenían en su poder algún objeto proveniente del delito, los mismos indicaron que no, el Dtgdo. 391 Sandoval procedió a materializar una Inspección Personal, no encontrando algún objeto de interés policial, posteriormente realizamos reporte al Dtgdo. 2830 A.C., el cual se encontraba como a 500 metros de nosotros, para que llegara al sitio en donde nos encontrábamos a ver si los dos ciudadanos que teníamos intervenidos eran los que se le habían fugado, al llegar el mencionado efectivo, el mismo reconoció a los dos sujetos e igualmente fue reconocido por un empleado de la CANTV, el cual se encontraba con el Dtgdo, Carrillo en el momento de los hechos, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos hacía la Comisaría de Capacho para la prosecución del caso, indicándole a los mismos la causa de su aprehensión; posteriormente estando en la sede de esta Comisaría se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos según el artículo 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como: 1.- C.W.S. CHACÓN… 2.- J.J.A.H.… a quienes en todo momento se le respetaron su integridad física, moral y psicológica; el ciudadano venezolano fue chequeado por el sistema Sicopol no arrojando ninguna solicitud, por otra parte el Dstgdo, Carrillo recabo en el sitio de los hechos, ubicado específicamente entre Rancherías y Blanquizal, en la zona boscosa, en donde se visualiza la línea del cable CANTV, la siguiente evidencia: un cable de 200 pares, de color negro, con una longitud de 24 metros aproximadamente, dos seguetas de metal con empuñadura contentivas de las respectivas hojas y un cuchillo de hoja de un solo filo, con empuñadura de material sintético, color blanco…”

VI

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal primera del Ministerio Público, Abogado V.L., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusados.

• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora de los imputado C.W.S.C., y J.J.A.H.A.C.R. y DILIMARA PERNIA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada C.R. al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos y solicita al ciudadano juez se le aplique la sentencia con los atenuantes que tenga derecho, por cuanto no tiene antecedentes penales, razones por las cuales pido que se calcule la pena en su limite inferior, asimismo, solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la abogada Dilimara Pernia, quien expuso: En conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos y solicita al ciudadano juez se le aplique la sentencia con los atenuantes que tenga derecho, por cuanto no tiene antecedentes penales, razones por las cuales pido que se calcule la pena en su limite inferior, asimismo, solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad, es todo”.

• El Tribunal impuso a los imputados C.W.S.C., y J.J.A.H.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quienes expusieron: “Admitimos los hechos y solicitamos al Tribunal se nos imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.W.S.C., y J.J.A.H., por la comisión del delito de DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

TESTIMONIALES:

• TESTIMONIO de los funcionarios Cabo Primero J.M.S. y Distinguidos J.S. y A.C., adscritos a la Comisaría de Capacho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 30-01-2010, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• TESTIMONIO del ciudadano RENNY R.C.G., en su carácter de analista de protección y control de activos de la empresa CANTV, pertinente y necesario por ser testigo presencia del hecho.

• TESTIMONIO del funcionario D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO 486, de fecha 10-02-2010.

• TESTIMONIO, de la funcionaria P.A.H.D., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 487, de fecha 10-02-2010.

• TESTIMONIO, de los funcionarios C.P.R. y J.J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. 0624, de fecha 08-02-2010.

DOCUMENTALES

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO 486, de fecha 10-02-2010, suscrita por el funcionario D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 487, de fecha 10-02-2010, suscrita por la funcionaria P.A.H.D., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. 0624, de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios C.P.R. y J.J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• INFORME TÉCNICO, de fecha 25-02-2010, emanado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por los ciudadanos C.W.S.C., y J.J.A.H., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito de DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES es pena de prisión entre uno (01) a cuatro (04) años de prisión, que este tribunal acoge en su término medio, es decir, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; la pena para el delito de HURTO AGRAVADO, es de dos (02) a seis (06) años de prisión que este tribunal acoge en su término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión. En estricta aplicación del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, es decir, un (01) año y tres (03) meses de prisión. Por lo que la pena en concreto es de CINCO (05) años y TRES (03) meses de prisión. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos el acusado se hace igualmente acreedor de la rebaja prevista en dicho artículo, es decir, de la mitad de la misma, por lo que pasa a quedar la pena a imponer a los ciudadanos C.W.S.C., y J.J.A.H., identificados supra, es la PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de C.W.S. venezolano, nacido en fecha 11-11-1988, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 23.099.099, de profesión u oficio albañil de estado civil soltero, de 21 años de edad, domiciliado en Zorca Pie de Cuesta, mas arriba de la Iglesia de San Isidro, Estado Táchira, teléfono 0416.8443131 y 0426-8719717 y J.J.A.H. colombiano, nacido en fecha 28-06-1981, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88253842, de profesión u oficio albañil de estado civil soltero, de 28 años de edad, domiciliado en Sector 45, vía Zorca, mas debajo de la alcabala del Mirador, casa sin numero, en la Frutería 45, Estado Táchira, teléfono 0416-3765486 ( del dueño de la fruteria); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 451 del Código Penal y DAÑOS A EQUIPOS, TERMINALES, INSTALACIONES O SISTENCIAS DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal primero de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, delitos cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a C.W.S. venezolano, nacido en fecha 11-11-1988, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 23.099.099, de profesión u oficio albañil de estado civil soltero, de 21 años de edad, domiciliado en Zorca Pie de Cuesta, mas arriba de la Iglesia de San Isidro, Estado Táchira, teléfono 0416.8443131 y 0426-8719717 y J.J.A.H. colombiano, nacido en fecha 28-06-1981, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88253842, de profesión u oficio albañil de estado civil soltero, de 28 años de edad, domiciliado en Sector 45, vía Zorca, mas debajo de la alcabala del Mirador, casa sin numero, en la Frutería 45, Estado Táchira, teléfono 0416-3765486 ( del dueño de la fruteria), a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE de PRISIÓN, por los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 451 del Código Penal y DAÑOS A EQUIPOS, TERMINALES, INSTALACIONES O SISTENCIAS DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal primero de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

TERCERO

CONDENAR a C.W.S.C., y J.J.A.H.; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA a C.W.S.C., y J.J.A.H.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuantioso uso de la defensa pública.

QUINTO

Se mantiene la C.W.S.C., y J.J.A.H.

SEXTO

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa: 6C-10.630-10

LAHC/LC

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