Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -

198° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE:

CLEIVIS M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.195.068 y de este domicilio, en representación de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. J.H.D.P.S. para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:

W.E.C.J., venezolano, mayor de edad, Vigilante de T.T., titular de la Cédula de Identidad N° 11.988.057 y de este domiciliado.-

BENEFICIARIA:

NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA

En fecha 15 de Noviembre del 2.005, la ciudadana CLEIVIS M.C.V., en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano W.E.C.J. basando su solicitud en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, así como el demandado provea a su hija de vestido, útiles escolares y medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también, bono vacacional por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) y por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) .-

En fecha 17 de Noviembre del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano W.E.C.J., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (01) concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar c.d.t. la cual consta al folio 89 de los autos.- Siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo por cuanto no compareció la parte demandante, tal como se evidencia al folio 46 de loa autos.-

En fecha 24 de Noviembre 2.005, el Alguacil W.B. consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 10.-

En fecha 18 de Enero 2.006, ingresó a los autos las resultas de la Comisión para la citación del ciudadano W.E.C.J., la cual fue negativa.- Folios 12 al 20.-

En fecha 18 de Julio 2.006, a petición de la parte demandante, este Tribunal libró único cartel de citación contra el demandado, el cual fue publicado en el diario ABC, tal como se evidencia al folio 32.-

En fecha 07 de Agosto 2.007 la parte demandante solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada a los fines de proseguir el proceso, designándose en fecha 08-08-07 a la Abg. L.M.E., quién compareció en fecha 05-10-07, aceptando dicho cargo.-

En fecha 08 de Octubre de 2.007 se libró boleta de citación contra la Defensor Ad-litem del demandado a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 18 de Octubre de 2.007 corresponde a la Abg. L.M.E., en su carácter de Defensor ad-litem del demandado, dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo, el cual riela a los folios 47 al 50.-

En fecha 29 de Octubre 2.007 la Defensor Ad-litem del demandado consignó escrito de pruebas con sus recaudos anexos el cual riela a los folios 57 al 71.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Noviembre del 2.005, por solicitud de la ciudadana CLEIVIS M.C.V., en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. J.H.D.P.S. para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo Obligación de Manutención, contra el ciudadano W.E.C.J. por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, así como el demandado provea a su hija de vestido, útiles escolares y medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también, bono vacacional por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) y por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo).-

El ciudadano W.E.C.J., parte obligada en el presente procedimiento, a través de su Defensor Ad-Litten consigna escrito de contestación de demanda en el cual manifiesta “…Mi representado como buen padre de familia siempre a ayudado a la madre de la menor a cumplir con las obligaciones que tienen los padres para con sus menores hijos, referente a la alimentación, vestido, educación, recreación y cubrir los gastos de medicina cuando ha sido necesario… en general mi representado no puede negarle a su menor hija la responsabilidad que tiene como padre biológico por consiguiente ciudadana Juez, mi representado le puede asignar a su menor hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, cantidad esta que se va incrementando en el transcurso del tiempo hasta que la menor cumpla la mayoría de edad, o en su defecto termine estudios universitarios, debido a que el padre de la menor tiene otras responsabilidades que cumplir en el seno familiar…”

Por otra parte la Abg. L.M.E.D.A.-Litten del ciudadano W.E.C.J., consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 29-10-2.007, en el cual promueve como pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación de demanda, los cuales rielan a los folios 51 al 54, así como también los documentos consignados con el escrito de pruebas los cuales rielan del folio 60 al 71.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

También se observa en C.d.T. inserta al folio 89 donde se evidencia que el ciudadano W.E.C.J., devenga mensualmente la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.173,88) como Funcionario de T.T., de donde se le practica deducciones por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 331,98) mensualmente, para un cobro neto de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.841,90) mensuales, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de su hija sujeto de la presente causa.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano W.E.C.J., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura del Municipio San F.E.A., la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 3.-

    La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

  2. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se valora como plena prueba con relación a que la referida adolescente posee la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Folio 03.-

  3. - Los documentos insertos a los folios 52 y 63 se valoran por cuanto se evidencia que la niña que nos ocupa, se encuentra incluida en el seguro del padre, cumpliendo éste con una parte de las obligaciones que tiene los padres con relación al servicio de salud a favor de sus hijos.- Y así se Decide.-

  4. - Voucher de pago insertos a los folios 53 y 54, los cuales se desechan por cuanto fueron desvirtuado a través de la c.d.t. emanada de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en la cual se observa el incremento de sueldo que obtuvo el demandado.- Y así se decide.-

  5. - Documento inserto a los folios 60 al 62, se desecha por ser documento privado expedido por terceros, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. - Copia certificada del Acta de Matrimonio con la ciudadana C.E.C.A. expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Recreo, Caracas, Distrito Capital, inserta al folio 65, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su cónyuge arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el obligado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  7. - Los documentos insertos a los folios 66 al 71, los cuales se valoran como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumentales en las que se constata que el demandado mantiene una obligación con su hija A.M.C.R. a través de una Sentencia judicial, pero que a su vez no lo exime de cumplir con la niña sujeto de la presente causa.-

    Prueba de Informe solicitada por el demandante:

  8. - C.d.T. correspondiente a la ciudadana C.V. CLEIVIS M. expedida por la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba, demostrando con ello que la mencionada ciudadana posee ingresos mensuales fijos como Doc. II/Aula adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, de conformidad con lo establecido en los artículos 366y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención solicitada en fecha 15 de Noviembre del 2.005 por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, a partir del presente mes de Marzo y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares y parte de los gastos ocasionados por la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES, y posteriormente se informará dicho número.- Y así se Decide.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CLEIVIS M.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 12.195.068, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abg. J.H.D.P.S. para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, que el ciudadano W.E.C.J., venezolano, mayor de edad, Vigilante de T.T., titular de la Cédula de Identidad N° 11.988.057, debe cumplir a favor de la niña que nos ocupa a partir del presente mes de Marzo y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo); sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES, y posteriormente se informará dicho número.-

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser retenidas y remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad.-

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 05 días del mes de Marzo del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

Exp. N° 12.735.-

Homer.-

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