Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001152

PARTES:

DEMANDANTE: P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 5.905.001 y 5.753.839 respectivamente, domiciliados en: Urbanización Terrazas de Oriente, Vía Pele El Ojo, Naricual, Calle 02, Sector C, casa Nº 43, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio, Abogada EGRIS L.Z..-

DEMANDADOS: R.A. AGÜERO MENSIA Y P.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 16.139.354 y 16.180.739, domiciliados la primera en la Calle 10, sector Colinas del Neveri, Edificio Colinas del Sol, Piso 07, Apartamento 7-2, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en Urbanización Terrazas de Oriente, Vía Pele El Ojo, Calle 02, Sector C, casa Nº 43, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio, Abogada EGRIS L.Z., a requerimiento de los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 5.905.001 y 5.753.839, respectivamente, domiciliados en: Urbanización Terrazas de Oriente, Vía Pele El Ojo, Naricual, Calle 02, Sector C, casa Nº 43, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que se le otorgo el derecho de palabra a los progenitores ciudadanos R.A. AGÜERO MENSIA Y P.M.C.C., los cuales le ceden voluntariamente el Ejercicio de la Custodia en COLOCACION FAMILIAR, de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a sus abuelos paternos ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, en razón de que están de acuerdo y así lo quieren que su hijo inicie sus estudios en Trinidad y Tobago bajo el cuido y protección de de sus abuelos, los cuales manifestaron estar de acuerdo en aceptar la custodia de su nieto el niño antes mencionado, por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se me decrete COLOCACION FAMILIAR, de su nieto, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, librándose las boletas de notificaciones y oficio respectivo. (Folio 19 al 24).-

En fecha 18 de diciembre de diciembre se dieron por notificados las partes ciudadanos R.A. AGÜERO MENSIA Y P.M.C.C..

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió las resultas del Informe Integral, solicitado en el auto de admisión de fecha 29/10/2013. (Folio 27 al 35).-

En fecha 14 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes demandadas y en esta misma fecha se fijo para el día 10 de Febrero de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 04 de febrero de 2014, la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 10 de febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de las partes demandantes, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadanos R.A. AGÜERO MENSIA Y P.M.C.C., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones de la parte presente en el acto. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A): copia certificada del acta de nacimiento (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 777, Folio 102, Tomo Tercero, Año 2008, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que riela al folio 4 del expediente, para demostrar la filiación del niño con su madre y padre y a su vez con sus abuelos paternos.- B) Acta de comparecencia suscrita por los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, abuelos paternos del niño de autos y por los Ciudadanos R.A. AGÜERO MENSIA y P.M.C.C., por ante el despacho fiscal, en la cual se evidencia la voluntad de los padre se ceder la custodia a los abuelos, así como la voluntad de los abuelos de ejercer la custodia de su nieto, cursante al folio 5 del expediente. C) Informe integral elaborado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal realizado al niño, los abuelos del niño y padres, cursante a los folios 27 al 35 del expediente.- Dándose por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 13 de febrero de 2014 y fijándose para el día 05 de marzo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo la referida Audiencia diferida en fecha 05 de marzo de 2014, para que se verifique en fecha 17 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadanos R.A. AGÜERO MENSIA Y P.M.C.C., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho al niño de autos en virtud de no haber sido el mismo trasladado al Tribunal por sus representantes legales, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, la cual fue presentada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, signada con el Nº 777, Folio 102, Año 2008 y quien es hijo de los ciudadanos R.A. AGÜERO MENSIA Y P.M.C.C., evidenciándose con ello la filiación de los padres, corre al folio 04; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada en el despacho fiscal en fecha 20 de septiembre de 2013, a los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, abuelos paternos del niño de autos y por los Ciudadanos R.A. AGÜERO MENSIA y P.M.C.C., por ante el despacho fiscal, cursante al folio 5 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), Y B.G. (Trabajadora Social) de fecha 16/12/2013 (f. 27-35); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, abuelos paternos del niño de autos, a los Ciudadanos R.A. AGÜERO MENSIA y P.M.C.C. y al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Tomando en cuenta los resultados del estudio Social, se concluye que los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, abuelos paternos, solicitantes de Colocación Familiar del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reúnen las condiciones psicosociales, los abuelos han criado a Sebastian desde recién nacido y están apegados tanto ellos con el niño como el niño con los abuelos, razón por la cual los padres acceden a la Colocación Familiar y así lograr que el niño tenga una mejor calidad de vida. Es de hacer notar que el niño se siente identificado con los abuelos sin dejar de mantener en contacto y cariño para con sus progenitores. Para el momento de la entrevista ya el niño estaba viviendo en Trinidad y fue inscrito para cursar el Kindergarten en el Colegio Internacional School Of. Port Spain. Donde asiste de 7:00 am a 2:00 pm, aparentemente el niño se encuentra sano, mantiene contacto diario con sus progenitores y en vacaciones vendrá a pasarla con ellos. La situación económica es solvente. Respecto a los progenitores ambos han formado familia, la progenitora tiene un hijo de dos meses de nacido, ambos mantienen comunicación y están de acuerdo con la colocación familiar, a fin de procurar el bienestar de su hijo. En cuanto a la evaluación psicológica. Se concluye que para el momento de la evaluación los progenitores se presentan como personas emocionalmente estables, dentro de los parámetros de la normalidad, sin alteraciones de sus funciones cognitivas, que le permite tomar decisiones consciente de sus consecuencias. En cuanto a los abuelos están aptos emocionalmente para asumir la responsabilidad de crianza que implica la Colocación Familiar, para lo cual cuenta con el apoyo de los progenitores de Sebastian. Se sugiere establecer un Régimen de Convivencia Familiar para los progenitores y que el niño continúe manteniendo el contacto permanente con sus padres. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieto el niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de marzo de 2014, manifestaron las partes actoras, que el niño es hijo de los ciudadanos R.A. AGÜERO MENSIA y P.M.C.C., y que el mismo se encuentra viviendo con ellos y bajo sus cuidados desde hace tiempo. Asimismo refirió que, siempre han estado al cuidado del niño, por cuanto han sido ellos quienes lo han cuidado, que el niño con ellos tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ellos lo quieren mucho y pueden cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su nieto.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, le han brindado y garantizado su protección integral a su nieto el niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos paternos del niño, ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan, además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, están cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT son las personas idóneas para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT (abuelos paternos), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 5.905.001 y 5.753.839, respectivamente; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por un seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT (abuelos paternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y que siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos P.M.C.R. Y MARGARES DEL VALLE CARRION DE CLEMANT, a representar al niño de marras ante cualquier Institución Pública o Privada. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Se establece que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en los periodos vacaciones escolares, viaje a la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de compartir con sus padres biológicos ciudadanos R.A. AGÜERO MENSIA Y P.M.C.C., todo el referido periodo vacacional y asimismo, que los padres en la medida de sus posibilidades económicas y en cualquier oportunidad, en caso de viajar a la ciudad de Trinidad y Tobago, podrán visitar y compartir con su hijo en la referida ciudad. E igualmente, podrán mantener el contacto con su hijo, a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:52 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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