Decisión nº A-0012-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida Cautelar De Proteccion A La Actividad Agric

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, veintiséis (26) de marzo de 2014

Años 203° y 155°

Expediente Nº A-0012-12

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A.C., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372,

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.39.172.

PARTE OPOSITORA: E.C., venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.422.200.

ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA: M.C.., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.144.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.592.

MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

-II-

PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce este Juzgado agrario la presente incidencia de oposición a la procedencia de la medida cautelar innominada de protección a los cultivos, decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, en virtud del escrito presentada por el ciudadano E.C., venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 8.380.732, domiciliado en la calle principal del Sector la Sierra, casa s/n, al lado de la bodega del Sr. L.S., Municipio A.d.E.N.E., debidamente asistido por la Abogada Luimary Campos, titular de la cédula de identidad Nº V.8.393.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.354, mediante el cual hace formal oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando básicamente lo siguiente: “(…) ya que es totalmente falso que él haya sembrado dicho terreno sobre el cual se está decretando la referida medida, dicha plantaciones y cuidados a los mismos han sido realizados por mi madre H.d.C.C., titular de la cédula identidad Nº V.-2.162.092, hechos que probare durante el lapso probatorio legal...”.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente o no la oposición formulada por el ciudadano E.C., venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 8.380.732, al decreto de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria dictada por este Juzgado Agrario en fecha 28 de septiembre de 2012, al respecto, observa quien aquí decide, lo siguiente:

Se inicia la presente acción, mediante solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria presentada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente.

Al respecto, cabe destacar que la parte accionante en su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, expresó básicamente, lo siguiente:

- Que desde hace más de 35 años, ocupa pacifica e ininterrumpidamente un terreno un terreno que está ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro El Copey”, Municipio A.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos ocupados por T.C. y Familia Rodríguez, respectivamente. SUR: Terreno ocupado por V.C.E.: Terreno ocupado por N.C.. OESTE: Terrenos ocupados por B.P. y C.B., respectivamente, con una superficie de aproximadamente de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (4.283 Mts2).

- Igualmente la parte accionante señala en su solicitud de medida preventiva que en el terreno realiza actividad a.v., consistente en cultivos de berenjena, ají, yuca, así como frutal perenne como el mango, níspero, pomalaca, y castaño, entre otras. En ese terreno está un pozo de agua del cual hablaré más adelante en este escrito y el cual sirve para el riego de la plantación.

- Asimismo la parte accionante expresa en su solicitud de medida preventiva que a objeto de regularizar su situación jurídica en el predio, compareció por ante la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del Estado Nueva Esparta. En tal sentido, dicho organismo lo autorizó para realizar trabajos inherentes al mantenimiento del terreno y a cultivar en el mismo, según se evidencia de copia simple que de dicha Autorización acompaño al presente escrito, expedida en fecha 01 de Noviembre de 2011, marcada “A1”. Asimismo, acompaño al presente escrito, marcada “A2”, copia simple de autorización que ese mismo organismo me expidió en el año 2007, ello a fin de comprobar el tiempo que tengo ocupando y laborando agrícolamente en el predio.

- Argumenta la parte solicitante de la medida cautelar que está inscrito en la Misión Agro Venezuela, y en ese sentido solicitó un Crédito para emplear esos recursos en los cultivos del terreno, y estoy a la espera de que le sea aprobado el mismo, a tal efecto acompaño al presente escrito, marcados “B1”: copia de Oficio Nº ORT-NE 700-2012 , suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de Septiembre de 2012, el cual se explica por si solo. “B2”: Carnet de Registro de Productor de la Misión Agro Venezuela. “B3”: Copia del Plano del Terreno, elaborado por la Oficina Regional de Tierras.

- Aduce la parte solicitante de la medida cautelar que desde hace algunos meses, el ciudadano E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.380.372, ha estado realizando amenazas que tienda a detener, causar ruina o destrucción de mi actividad agroproductiva. El mencionado ciudadano, debido al grado de parentesco que nos une (somos hermanos) dice tener derechos sobre ese terreno, lo cual es absolutamente falso, ya que si bien es cierto que al principio (hace más de 30 años) me acompañaba en las labores, no menos cierto es que eso fue por un periodo de tiempo muy corto y luego de ello no continuó. En esa época una de las actividades que realizó ese ciudadano fue la construcción del pozo que mencioné anteriormente.

- Igualmente la parte accionante manifiesta en su solicitud de medida preventiva que el ciudadano E.C., arriba identificado, suele presentarse al terreno y nos dice a mi y al señor M.C., titular de la cédula de Identidad Nº 9.422.200, quien me ayuda en mis labores, que él es dueño de ese terreno y que va a venir a sacarme, que yo no tengo ningún derecho sobre ese terreno, en ocasiones también ha ingresado y ha maltratado algunas plantas. También le ha prohibido, sin derecho alguno, al ciudadano R.C., quien es el que se encarga de surtir de agua que proviene de fundos vecinos para el pozo, que surta de ese vital liquido al pozo, lo cual es absolutamente peligroso puesto que las plantas están en riesgo de secarse y perderse.

- Asimismo la parte accionante expresa en su solicitud de medida preventiva que desde que comenzó esta agresión permanezco preocupado de que en cualquier momento puedan materializarse las amenazas que me profiere y que se pierda el esfuerzo que tanto me ha costado levantar, como lo es la actividad agrícola que ejerzo en el predio. Es pertinente señalar que por el parentesco que nos une he intentado conversar con él para que la situación se resuelva, siendo inútil mi intento. También al momento de que acudí ante el Defensor Público Agrario, éste me mencionó como una posible estrategia el Método Alternativo de Resolución de Conflictos relativo a la Mediación, la cual pudiese poner en práctica, sin embargo le sugerí que esa vía no era la más idónea debido a la conducta del ciudadano E.C..

- La parte accionante afirma en su solicitud de medida cautelar que no entiende la conducta del ciudadano E.C., por cuanto él posee otro terreno donde ejecuta labores agrícolas, situado en la parte posterior de su vivienda, en el mismo sector “La Sierra”, que incluso es de mayores dimensiones que el que yo ocupo, lo que significa que no es con el ánimo de ejercer la agroactividad que perturba en el terreno que ocupo.

- La parte accionante argumenta en su solicitud de medida cautelar de protección a los cultivos que por ello se vio en la imperiosa necesidad de comparecer, como en efecto lo hizo, por ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de buscarle solución al asunto planteado. Es por todos los fundamentos tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en v.d.D.C. y Legal de Asistencia consustanciados con la Representación y defensa que tiene el Sector Agrario; a fin de velar que la actividad agrícola que realizo, no se vea interrumpida, siendo el deber de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del productor rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y expuestas como han sido las razones que han dado origen de dirigirme y consignar el presente escrito ante este Órgano Jurisdiccional Agrario, a fin de pedir que se hagan valer mis derechos, como en efecto lo estoy haciendo, es que comparezco ante este Honorable Juzgado, a objeto de Interponer SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA conforme al procedimiento judicial agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecido en los artículos 196, 243 y siguientes, a objeto de que el ciudadano E.C., ya identificado, no continúe con las amenazas que tiendan a paralizar, causar ruina o destrucción de la actividad agroproductiva en el predio ut supra señalado por parte de quien suscribe, o sea compelido para ello por este Tribunal Agrario. Ello con la finalidad de que cese las amenazas de paralización o destrucción de la actividad agrícola que desarrolla en el terreno objeto de esta acción judicial y que fue identificado al comienzo del presente escrito, y en tal sentido, dada la urgencia que reviste el caso planteado, se sirva este Honorable Juzgado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR conforme a lo establecido en los artículos 196 en concordancia con el 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (antes transcritos), debiendo ordenarse al ciudadano E.C., anteriormente identificado o cualquier otra persona natural o jurídica publica o particular, se abstenga él mismo y a la vez se abstenga también de autorizar a terceros, bien sean personas naturales o jurídicas, de ejecutar acciones y amenazas que tienda a detener, causar ruina o destrucción de la actividad agroproductiva, que desarrolla en dicho predio rústico.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este Tribunal Agrario observa que la parte accionante y beneficiaria de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola, fundamenta su solicitud de medida cautelar de protección preventiva muy especialmente en los artículos 305 y 306 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 196 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

La parte accionante anexo a su solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, presentada en fecha 25 de septiembre de 2012, los siguientes documentos:

i.-) C.d.A. de fecha 01 de noviembre de 2011, expedida por la Directora Regional del Instituto Nacional de Parques del Estado Nueva Esparta, consignada en copia simple marcado con la letra “A”, cursante a los folios 12 y 13 del expediente.

ii.-) C.d.O. de fecha 01 de noviembre de 2011, expedida por el Director Regional del Instituto Nacional de Parques del Estado Nueva Esparta, consignada en copia simple, cursante al folio 14 del expediente.

iii.-) Solicitud de renovación de permiso de siembra dirigida al Director Regional del Instituto Nacional de Parques del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de julio de 2012, por el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, consignada en copia simple cursante al folio 15 del expediente.

iv.-) C.d.I. en la Gran Misión Agro-Venezuela de fecha 04 de noviembre de 2011, expedida por la Coordinadora General de Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, consignada en copia simple, cursante al folio 16 del expediente.

v.-) C.d.A. de fecha 23 de abril de 2007, expedida por el Rector Regional del Instituto Nacional de Parques del Estado Nueva Esparta, consignada en copia simple marcado con la letra “A”, cursante a los folios 17 y 18 del expediente.

vi.-) C.d.R.d.P., expedida por la Gran Misión Agro-Venezuela de fecha 29 de enero de 2011, consignada en copia simple, cursante al folio 20 del expediente.

vii.-) Plano de ubicación del lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro El Copey”, Municipio A.d.E.N.E., cursante al folio 21 del expediente.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA

Del folio 85 y su vuelto del expediente, cursa escrito de OPOSICIÓN, presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por el ciudadano E.C., venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 8.380.732, debidamente asistido por la Abogada Luimary Campos, titular de la cédula de identidad Nº V.8.393.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.354, a través del cual se opone a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 28 de septiembre de 2012 por este Tribunal Agrario. La parte accionada manifiesta en su escrito de oposición básicamente lo siguiente:

(…) de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, de protección a la actividad a.v. desarrollada por el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, ya que es totalmente falso que él haya sembrado dicho terreno sobre el cual se está decretando la referida medida, dicha plantaciones y cuidados a los mismos han sido realizados por mi madre H.d.C.C., titular de la cédula identidad Nº V.-2.162.092, hechos que probare durante el lapso probatorio legal…”.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, presento por ante este Tribunal Agrario escrito libelar contentivo de veintiuno (21) folios útiles con su respectivos anexos, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., que corre inserto del folio 1 al 21 del presente expediente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, este Tribunal Agrario ordenó darle entrada a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, presentada por el ciudadano C.A.C., arriba identificado, que corre inserto al folio 23 del presente expediente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, este Tribunal Agrario admitió la presente solicitud de Medida Cautelar, en consecuencia ordenó practicar una Inspección Judicial para el día jueves veintisiete (27) de junio de 2012, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., que corre inserto del folio 24 al 30 del expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2012, éste Juzgado Agrario decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, a favor de la actividad a.v. desarrollada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., cursante a los folios 44 al 55 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano L.C., en su carácter de Alguacil de éste Tribunal Agrario, deja constancia que en esta misma fecha se trasladó al domicilio procesal del ciudadano E.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.380.732, a los fines de practicar la citación personal mediante boleta, la cual resulto infructuosa por no encontrarse dicho ciudadano en su domicilio, cursante a los folios 75 al 77 del expediente.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de octubre de 2012, se dejó constancia de la citación personal del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.732, con relación a la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, decretada en fecha 28/09/2012, y procedió a firmar la respectiva boleta de citación, cursante a los folios 78 y 79 del expediente.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2012, presentado por el ciudadano E.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.380.732, asistido por la Abogada Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.354, hizo formal oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, decretada en fecha 28/09/2012, por éste Juzgado Agrario, cursante al folio 84 del expediente.

En fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano E.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.380.732, asistido por la Abogada Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.354, consigno escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 87 al 91 del expediente.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, éste Tribunal Agrario admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha19/10/2012, por el ciudadano E.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.380.732, en su condición de parte accionada en la presente causa cursante a los folios 101 y 102 del expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se realizó acto de evacuación del testigo ciudadano A.S., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.386.532, en consecuencia se levantó acta respectiva y se ordenó agregarla al expediente, cursante a los folios 124 y 125 del presente expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se realizó acto de posiciones juradas del ciudadano C.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, en su carácter de parte accionante en la presente causa, en consecuencia se levantó acta y se ordenó agregarla al expediente, cursante a los folios 128 y 129 del presente expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se realizó el acto posiciones juradas del ciudadano E.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.380.732, en su carácter de parte accionante en la presente causa, en consecuencia se levantó acta y se ordenó agregarla al expediente, cursante a los folios 133 y 134 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, presentada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, solicitó a éste Tribunal Agrario la realización de una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 169 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, éste Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 31/01/2013, a las 10:00 a.m, en la Sala de Audiencia de éste Despacho, cursante a los folios 168, 170 y 171 del presente expediente.

En fecha 31 de enero de 2013, se celebró la audiencia conciliatoria ordenada por éste Tribunal Agrario mediante auto de fecha 23/01/2013, en la cual se dejó constancia de la suspensión de la presente audiencia conciliatoria, para el día jueves 07/02/2013, a las 10:00 a.m, quedando notificadas las partes en la misma, además se libraron boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos R.C. y S.P., en consecuencia se levantó acta y se ordenó agregarla al expediente, cursante a los folios 176 al 180 del presente expediente.

En fecha 07 de febrero de 2013, se celebró la continuación de la audiencia conciliatoria, ordenada mediante acta de fecha 31/01/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido se declaró diferido dicho acto para el día 20/02/2013, a las 10:00 a.m, quedando las partes, abogados e invitado comparecientes notificados, en consecuencia se levantó acta y se ordenó agregar al expediente, cursante a los folios 185 al 188 del presente expediente.

En fecha 26 de abril de 2013, éste Tribunal Agrario practicó una inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., en consecuencia se levantó el acta respectiva, la cual se agregó al expediente, cursante a los folios 282 al 284 del presente expediente.

En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal Agrario recibió Oficio signado con el Nº UEMPPAT/OD/293, de fecha 06/04/2013, emanado de la Unidad Estadal del Estado Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del cual remitió el Informe Técnico y Fotográfico, elaborado por el experto designado con motivo de la inspección judicial realizada en fecha 26/04/2013, cursante a los folios 286 al 289 del presente expediente.

En fecha 08 de octubre de 2013, éste Tribunal Agrario se traslado y constituyó en la residencia de la ciudadana H.C., ubicada en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., a los fines de continuar la audiencia conciliatoria acordada mediante acta de fecha 07/10/2013, en consecuencia se levantó acta y se ordenó agregarla al expediente, cursante a los folios 311 al 313 del presente expediente.

.Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, la parte actora solicitó a éste Tribunal Agrario dictar sentencia, en virtud de que no hubo un acuerdo amistoso entre las partes en la presente causa, cursante al folio 316 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, éste Tribunal Agrario ordenó practicar una inspección judicial de oficio para el día 06/03/2014, a las 09:00 a.m, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., cursante a los folios 320 y 321 del presente expediente. Siendo diferida para el día jueves 13 de marzo de 2014, por auto de fecha 06/03/2014, por no disponer de asignación de vehículo por la DEM,

En fecha 13 de marzo de 2014, éste Tribunal Agrario practicó la inspección judicial de oficio, en lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., en consecuencia se levantó el acta respectiva y se ordenó agregarla al expediente, cursante a los folios 328 al 330 del presente expediente.

En fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal Agrario recibió Oficio signado con el Nº ORT-NE0117-2014, de fecha 18/03/2014, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional Tierras (INTI), a través del cual remitió el Informe Técnico y Fotográfico, elaborado por el experto designado con motivo de la inspección judicial practicada en fecha 13/03/2014, cursante a los folios 332 al 339 del presente expediente.

-V-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

-LA PARTE SOLICITANTE Y BENEFICIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN PREVENTIVA A LOS CULTIVOS

No promovió pruebas

-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA.

En fecha 19 de octubre de 2012, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano E.C., venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 8.380.732, debidamente asistido por la Abogada Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.354, constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos respectivos conformado por tres (3) folios útiles, cursante a los folios 87 al 91 del expediente, a través del cual promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Prueba de Informes

A.- Solicitud de requerimiento de Informe al Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto la Sierra del Estado Nueva Esparta, en el cual se evidencia la denuncia formulada en fecha 13 de julio de 2012, por el ciudadano E.C., arriba identificado, en contra del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, así como las resultas de dicha denuncia.

B.- Solicitud de requerimiento de Informe a la Estación Policíal del Municipio Arismendi, Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en el cual se evidencia la denuncia formulada en fecha 02 de agosto de 2012, por la ciudadana H.C., en contra del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, así como las resultas de dicha denuncia.

2.- Prueba de testigos

En fecha 14 de noviembre de 2012, rindió declaración testimonial ante este Tribunal Agrario el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.532. Según se evidencia de acta cursante a los folios 124 y 125 del expediente.

3.- Prueba de Posiciones Juradas.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se evacuo la prueba de posiciones juradas practicada al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, en su condición de parte accionante en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Según se evidencia de acta cursante a los folios 128 y 129 del expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se evacuo la prueba de posiciones juradas practicada al ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.732, en su condición de parte accionada en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Según se evidencia de acta cursante a los folios 133 y 134 del expediente.

4.- Prueba Documental

A.-Marcado con la letra “A” cursante al folio numero 89, consigno en copia simple denuncia formulada ante el Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto la Sierra del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2012, por el ciudadano E.C., arriba identificado, en contra del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, así como las resultas de dicha denuncia.

B.- Marcado con la letra “B” cursante al folio numero 90, consigno en copia simple decreto de Medida de Protección de fecha 02 de agosto de 2012, a favor de la ciudadana H.d.C.C., titular de la cédula identidad Nº V.-2.162.092, expedida por el Jefe de la Estación Policíal del Municipio Arismendi, Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

C.- Marcado con la letra “C” cursante al folio numero 91, consigno en copia simple C.d.R., de fecha 08 de octubre de 2012, expedida por los Miembros del C.C.L.S..

Ahora bien, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.

En cuanto a la prueba de informe indicada con el número 1, como antecede, este Tribunal Agrario la tiene como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la parte contraria, se puede observar que es emanada de una institución pública, se valora en comunidad de la prueba y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se valora como pertinente para dar fe de su contenido. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de testigos indicada con el número 2 se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 485, 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas indicada con el número 3 se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 406, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la prueba documentales indicada con el número 4, como antecede, este Tribunal Agrario la tiene como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la parte contraria, se puede observar que son emanadas de una institución pública, se valora en comunidad de la prueba y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se valora como pertinente para dar fe de su contenido. Y así, se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agrario antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada por el ciudadano E.C., titular de cédula de identidad Nº V.- 8.380.732, asistido por la Abogada Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.354, a la medida cautelar innominada de protección a los cultivos, decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, considera oportuno y necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de julio del año 2010 establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Del artículo supra transcrito, se desprende que el juez o jueza agrario deberá dictar las medidas preventivas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En tal sentido se hace necesario destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez o jueza agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se infiere y deduce además, que el juez agrario puede acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley...

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Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, lo siguiente:

Articulo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo

rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...

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De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas, que el juez o jueza agrario deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice nuestra Carta Magna, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, que tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar de este Órgano Jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

En este mismo orden de ideas, debe decirse que la materia objeto de protección es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria. Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1649 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se estableció, lo siguiente:

(…) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, debió decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal. Aunado a esto, el accionante trajo al expediente una sentencia emanada del tribunal a quo donde el referido Juez en un caso similar decidió lo contrario, admitiendo la medida solicitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.771 de fecha 18 de mayo del año 2005…

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Así lo expuesto, se puede concluir que tales medidas son de carácter asegurativo y de protección temporal y representan materia de -orden público agrario- y de seguridad y soberanía alimentaria-.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador también considera es importante destacar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estable requisitos procesales de procedencia para que el juez o jueza agrario decrete este tipo de medidas preventivas, por cuanto el artículo en comento, solamente exige lo siguiente:

(…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria (…) asegurar la no interrupción de la producción agraria (…) haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Como puede apreciarse, no hay un llamado expreso de los requisitos procesales para que el juez dicte este tipo de medidas preventivas, las cuales, por cierto, no se deben confundirse con las medidas preventivas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exigen el cumplimiento de ciertos requisitos procesales para ser decretas por el juez o jueza –vale decir- cuando “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

(…) En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción…

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En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Así pues cabe destacar, que la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por este Tribunal Agrario busca la protección y el amparo de la producción a.v. existente en el lote de terreno objeto de la presente acción.

Establecidas las consideraciones precedentes, quien aquí decide observa que la parte accionada en su escrito de oposición presentado en fecha 15 de octubre de 2012, se opone a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada en fecha (28) de septiembre del (2012), argumentó básicamente, lo siguiente:

(…) ya que es totalmente falso que él haya sembrado dicho terreno sobre el cual se está decretando la referida medida, dicha plantaciones y cuidados a los mismos han sido realizados por mi madre H.d.C.C., titular de la cédula identidad Nº V.-2.162.092, hechos que probare durante el lapso probatorio legal…

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Ahora bien, con respecto a lo expresado por la opositora en su escrito su oposición presentado en fecha 15 de octubre de 2012, ante este Tribunal Agrario, quien aquí decide- considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable, lo siguiente:

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba….

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Del artículo supra transcrito, se desprende que- las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo, es importante advertir que no basta, ni es suficiente con un simple alegato de defensa como lo hizo la parte accionada en su escrito de oposición, sino que es necesario además poner en manos del Juzgador elementos probatorios que sustenten y determinen la veracidad de las afirmaciones de hecho expresadas en dicho escrito de oposición, por consiguiente resulta insuficiente para este Juzgador el simple alegato de la opositora en cuanto a que es falso que el ciudadano C.C., haya sembrado en el terreno sobre el cual se decreto la medida preventiva, y manifestando que dichas plantaciones y cuidados a los mismos han sido realizados por su madre H.d.C.C., titular de la cédula identidad Nº V.-2.162.092, y más aun, sin aportar documentos probatorios que sustenten dichos alegatos.

Por lo tanto, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de este Juzgador, la producción a.v. existente en el lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro El Copey”, Municipio A.d.E.N.E., es suficiente para actuar en esta incidencia más aun cuando exista amenaza por parte de terceros a la actividad agrícola realizada en el predio, por lo que resulta no ha lugar lo alegado por la parte opositora. Y así se decide.

Determinado lo anterior, cabe destacar que a los folios 328, 329 y 330 del expediente cursa acta contentiva de inspección judicial de fecha trece (13) de M.d.D.M.C. (2014), practicada de oficio por este Tribunal Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:

(…) Acto seguido, el Tribunal Agrario deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se hizo presente el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.381.372, parte accionante en la presente causa. Seguidamente el Tribunal Agrario pasa a designar como experto al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.538.131, Ingeniero Agrónomo funcionario perteneciente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que asesore a este Tribunal en la práctica de la presente Inspección Judicial; quien estando presente acepto tal designación y presto el juramento de Ley. El Tribunal Agrario previo recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección y con el asesoramiento del experto designado deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el lote de terreno inspeccionado tiene una superficie de cuatro mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (4.283,00 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por T.C. y Familia Rodríguez; Sur: terreno ocupado V.C.; Este: terreno ocupado por N.C.; y Oeste: terreno ocupado por C.B.; datos obtenidos a partir del levantamiento topográfico, haciendo uso del GPS por parte del experto designado para tal fin; SEGUNDO: Que en el lote de terreno inspeccionado existe un pequeño sistema de producción a.v. bajo la modalidad de conuco, con cultivos diversos entre los cuales se encuentran los siguientes: A.-) ciento veinticinco (125) plantas de maíz cuyo ciclo biológico de siembra está finalizado; B.-) cuarenta y seis (46) plantas de yuca con un periodo de siembra de dos (02) meses, aproximadamente; C.-) tres (03) plantas de plátano con un periodo de siembra de dos (02) meses, aproximadamente; D.-) diez (10) plantas de lechosa, con un periodo de siembra de un (01) mes, aproximadamente; E.-) treinta (30) plantas de auyama cuyo ciclo biológico de siembra finalizó; F.-) setenta y cinco (75) plantas de berenjenas con un periodo de siembra de dos (02) meses, aproximadamente; G.-) cinco (05) plantas de chimbombo con un periodo de siembra de tres (03) meses, aproximadamente; H.-) diecinueve (19) plantas de ají, con un periodo de siembra de dos (02) meses, y resiembra de un (01) mes, aproximadamente; I.-) diecinueve (19) plantas de chacos con un periodo de siembra de tres (03) meses aproximadamente; J.-) ciento cincuenta (150) plantas de yuca con un periodo de siembra de cuatro (04) meses, aproximadamente; TERCERO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado deja constancia que algunos cultivos tales como el maíz y la auyama cuyo ciclo biológico de siembra está finalizado, se encuentran en malas condiciones fitosanitarias; y otros cultivos tales como el de ají, la yuca y la berenjena se encuentran en condiciones de estrés hídrico debido a la falta agua y riego oportuno, y además se constato que no se realiza el correcto control de malezas en el predio; CUARTO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, constato que la actividad a.v. arriba especificada, ocupa una superficie de quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados (0,0559 Mts2) aproximadamente, del lote de terreno que forma parte de una extensión mayor del terreno inspeccionado…

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Ha este medio de prueba este juzgado Agrario le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta respectiva. Y así se decide.

Igualmente, cabe destacar que del folio 333 al 339 del expediente cursa Informe Técnico de fecha 14 de marzo de 2014, elaborado por experto designado por este Tribunal, el Ingeniero Agrónomo j.R.P.G., titular de la cédula de identidad número V-12.538.131, correspondiente a la mencionada inspección judicial, en el cual concluye:

(…) El presente informe es el resultado de la inspección técnica realizada en un lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, Municipio A.d.E.N.E., el 13 de marzo de 2014; en colaboración con el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Visto el requerimiento del ciudadano Abg. J.H.P., en su carácter de Juez, expresado a través de la comunicación especial signada con el Nro. JANE-034/14, de fecha 26 de febrero de 2014, con motivo del decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad V-8.381.372 en contra de E.C., que cursa en el Exp. Nº A-0012-12, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. La Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta designo al: Ingeniero Agrónomo J.R.P.G. a los fines de realizar la respectiva experticia y el informe que a continuación se detalla.

OBJETIVOS:

• Verificar la actividad agrícola realizada por el ciudadano C.C., en el lote de terreno que ocupa.

UBICACIÓN POLÍTICO-TERRITORIAL:

Estado: Nueva Esparta.

Municipio: Arismendi.

Sector: La Sierra.

SUPERFICIE:

Tiene una superficie de 0.4283 ha, según medición realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

CARACTERIZACIÓN AGROPRODUCTIVA:

Vocación de uso de los suelos (uso potencial de los suelos):

Capacidad de Uso Clase Subclase

Específica Superficie (ha) Superficie (%) Utilidad

Agrícola IV --- 0,4283 100% A.V.

Actividad A.V.: Se constató la presencia de los siguientes cultivos predominantes bajo la modalidad de conuco:

• Ají dulce (Capsicum frutense): Posee 38 plantas de aproximadamente de dos meses establecidas con buen crecimiento y desarrollo según su fenología y esta asociada con el cultivo de berenjena (Solanum elongena).

• Yuca (Manihot dulces): Existen plantas de esta especie de diferentes edades (promedio 3 meses) en asociación con maíz (Zea Mays).

• Maíz (Zea Mays): Se observó la existencia de 112 plantas de esta especie las cuales están finalizando su ciclo.

• Berenjena (Solanum elongena): Existen 75 plantas con buen desarrollo vegetativo y en buenas condiciones fitosanitarias.

• Auyama (Cucúrbita máxima): existen 30 plantas las cuales están en proceso de fructificación avanzado.

CONCLUSIÓN: En el terreno ocupado por el ciudadano C.A.C. se constató que efectivamente se esta ejerciendo actividad agrícola productiva. Los cultivos con mayor presencia son maíz (Zea mays), berenjena (Solanum melongena), y yuca (Manihot dulces) que se encuentran de manera asociada bajo la modalidad de conuco. El área productiva presenta problemas de déficit hídrico, sin llegar las plantas al punto de marchites permanente. También se constató que las plantas no tienen daño ejercido por plagas, animales o persona. Por las observaciones en campo de determinó que la clase del suelo es IV (según Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de Gaceta Oficial Nº 38.126, de 14 de febrero de 2005) apto para desarrollar esta actividad agrícola. La superficie del predio es 0.4283 hay se encuentra productiva el 15% aproximadamente…

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Ha este medio de prueba; este juzgado Agrario le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las circunstancias circunscritas en el mismo. Y así se decide.

En el caso de autos, este Juzgado Agrario, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, siendo el bien cuya protección se requirió, la siembra de maíz, yuca, lechosas, platanos, auyama, berenjenas, chimbombo, ají y chacos, decretó en fecha 28 de septiembre de 2012, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, realizados por el ciudadano C.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción a.v., y haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a dichos cultivos.

Ahora bien, en virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgador concluye que por cuanto la parte opositora, no logró demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida cautelar preventiva y temporal decretada en fecha 28 de septiembre de 2012 por este Tribunal Agrario, a favor de la actividad a.v. desarrollada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., ya que lo único que debe probarse es la existencia de una determinada actividad a.v., así como la amenaza que pudiera afectarla, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal Agrario declarar Sin Lugar la oposición formulada por el ciudadano E.C., venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 8.380.732, debidamente asistido por la Abogada Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.354, a la medida cautelar preventiva, en consecuencia, se Ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS EXISTENTES, decretada, así como el tiempo de vigencia de dicha medida cautelar, por tres (03) meses continuos a partir de la publicación de la presente decisión, todo esto a los fines de asegurar la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Y así se decide.

- VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 15 de octubre de 2012, por el ciudadano E.C., venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 8.380.732, debidamente asistido por la Abogada Luimary Campos, titular de la cédula de identidad Nº V.8.393.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.354, a la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, decretada por este Juzgado Agrario en fecha 28 de septiembre de 2012, a favor de la actividad a.v. desarrollada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se Ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, en los términos estipulados en la decisión decretada por este Juzgado Agrario en fecha 28 de septiembre de 2012, a favor de la actividad a.v. desarrollada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio A.d.E.N.E., como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Asimismo este Juzgado Agrario actuando de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la notificación mediante boleta de la presente decisión a la parte opositora, y por Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, al Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.N.E., a los fines legales consiguientes. Líbrense la boleta de notificación y los respectivos Oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.d.m.c. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-0012-12

JHP/LMN/wm/nv

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