Decisión nº PJ0642013000211 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de noviembre de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002056

PARTE ACTORA: C.A.G.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.123.889

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.S.C., A.J.O. inscritos en el IPSA bajo los Nro. 157.961 y 76.301 (folio 25 pieza principal).

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Orimero circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, tomo 1, expediente n° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el n° 14, tomo 67-A-Pro, con las compañías mencionadas en dicha acta.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E. PÀEZ-PUMAR, L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I. PAEZ-PUMAR LINARES, C.I. PAEZ-PUMAR CARLIN Y J.H.B. PAREDES INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NOS. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353, 72.029 Y 147.002. (folios 188-194 pieza principal)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 27 de d octubre del 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano C.A.G.M. contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “04” como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil VALSARCA, C.A. El día 11 DE ABRIL DEL 2005, ocupando el cargo de chofer, devengando un salario mensual de Bs. 3.240,00. Hasta el 14 de Abril d 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por persistencia por parte de mi patrono.

- Que el último horario de trabajo estaba comprendido de lunes a sábado desde las 5:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

- Que el período de servicio laboral fue de 6 años, y 3 días.

- Que el día, 14 de Abril d 2011, fue despedido injustificadamente al cargo que venía desempeñando, que la notificación fue hecha por el representante legal de la empresa, encontrándome amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el artículo primero del decreto presidencial, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007 y su prorroga según Decreto Nº 7154, gaceta oficial Nº 39.334, dl 23 de Diciembre de 2009, según la cual no puede ser despedido, trasladado ni suspendido sin justa causa calificada por la Inspectoria del Trabajo correspondiente y d conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

- Que si bien, al amparo de la Inamovilidad laboral Especial referida en fecha 22 de Julio de 2010, ocurrí por ante la Inspectoria de Trabajo C.P.A. a los fines de hacerla valer, el cual se apertura el procedimiento de rigor y que conoció bajo el expediente 080-2010-01-02337. Una vez verificado el procedimiento respectivo, se dicto p.a. Nº 1.286, mediante la cual se declaro con LUGAR la solicitud, en consecuencia se ordeno mi reincorporación a mi lugar de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

-.Que en tal sentido en fecha 14 de Abril del 2011, el comisionado E.S. miembro de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria de Trabajo, hizo acto de presencia en la sede comercial de la empresa VALSARCA, C.A a los efecto de hacer efectiva la reincorporación al trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos.

- Que para el cálculo que le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación laboral, estaría integrado por los siguientes elementos: salario básico: para el momento del retiro devengaba un salario básico equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (3.240,00 bsf) mensual, siendo de esta forma CIENTO OCHO BOLIVARS (108,00) diarios ALICUOTA LEGAL DEL BONO VACACIONAL: (20) días de salario a razón de CIENTO OCHO BOLIVARES (108,00) diarios lo que arroja la cantidad de bs 2.160.00, que al dividirlo en 12 meses del año, se obtiene un equivalente a Bs.f. 180,00, que dividimos en 30 días que conforman un (1) mes arroja la cantidad de SEIS BOLIVARES (bsf 6,00) ALICUOTA LEGAL DE LA PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES: correspondiente a (60) días de salario, a razón de CIENTO OCHO BOLIVARES (108,00), lo que arroja la cantidad de Bsf 6.480,00 que dividimos entre 12 meses del año, para obtener el equivalente a 540,00 que al dividirlo a (30) días, arroja la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs 18,00) diarios que conforman salario integral diario. Lo que conforma la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (132,00) con el cual debe calcularse todo lo que se le adeude en la referida relación laboral.

- Que de los CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS ciento ochenta (180) días por CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (132,00), diarios Bsf 23.760,00 señalado art 142 de la loptra, los cuales fueron cancelados bajo el salario mínimo devengado y sobre las alícuotas que se generan de las utilidades y bono vacacional conforme al art 139 y 192 de la misma ley. Mas una indemnización para un total de Bsf 47.520,00. VACACIONES NO CANCELADAS: Noventa y Cinco (95) días a bolívares fuertes diarios 132,00= Bsf 12.540,00 BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Noventa y Cinco (95) días a bolívares fuertes diarios 132,00 para un total de Bsf 12.540,00 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ciento ochenta (180) días a Bsf 132,00 para un total de Bsf 23.760,00 SALARIOS CAIDOS: de conformidad con el art 93 de la loptra establecido en la providencia Nº1.286 emanada de la Inspectoria C.P.A. reclamo equivalente a TRECIENTOS TREINTA (330) días de salario, a razón de Bsf 108,00 para un total de Bsf 35.640,00 .

- Que de los PAGOS DE CESTA TICKETS NO ENTREGADOS: nunca recibió cumplimiento alguno de esta obligación laboral, reclama un monto equivalente a mil quinientos cuarenta y ocho (1548) cesta tickets que corresponde desde Abril 2005 hasta junio 2009 (discriminados los días que le corresponde solo en enunciados de números sin señalar los días según el calendario), que arroja la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES (58.824,00).

- Que de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: mediante el art 141 de la LOPTRA solicita se determine mediante la opinión de un experto, para lo cual se ordene experticia complementaria del fallo.

- Que de LOS INTERESES DE MORA: De conformidad con el art 92 de la constitución solicita a la sociedad mercantil VALSARCA, C.A en su carácter de patrono sea condenado al pagado de los intereses por el retardo del pago de prestaciones sociales.

- PETICIONA la condena al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (190.824,00); que representa prestaciones sociales y demás derecho derivados. y que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio; que se acuerde el efecto inflacionario o la corrección monetaria.

II

DE LA SUBSANACION.

- Que En el escrito libelar, cursante al folio “11” al “14” como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil VALSARCA, C.A.

- Que la prestación de servicios personales lo hacía con vehículos y equipos, desde agencia sucursal en V.E.C. y hasta diferentes agencias o sucursal en los Estados Falcón y Zulia de la firma mercantil CERVECERIA POLAR C.A. Desempeñaba el cargo de chofer, hasta el 30 de julio del 2010, fue despedido injustificadamente al cargo que venía desempeñando, que la notificación fue hecha por el representante legal de la empresa, encontrándome amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el artículo primero del decreto presidencial, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007 y su prorroga según Decreto Nº 7154, gaceta oficial Nº 39.334, dl 23 de Diciembre de 2009, según la cual no puede ser despedido, trasladado ni suspendido sin justa causa calificada por la Inspectoria del Trabajo correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

- Que el último horario de trabajo estaba comprendido de lunes a sábado desde las 5:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. expuesto por las exigencias comerciales del patrono o empleador, la sociedad de comercio VALSARCA C.A. y la empresa que aprovechaba de los servicios prestados la empresa CERVERCERIA POLAR C.A.

. Que si bien, al amparo de la Inamovilidad laboral Especial referida en fecha 22 de Julio de 2010, ocurrí por ante la Inspectoria de Trabajo C.P.A. a los fines de hacerla valer, el cual se apertura el procedimiento de rigor y que conoció bajo el expediente 080-2010-01-02337. Una vez verificado el procedimiento respectivo, se dicto p.a. Nº 1.286, mediante la cual se declaro con LUGAR la solicitud, en consecuencia se ordeno mi reincorporación a mi lugar de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

-.Que en tal sentido en fecha 14 de Abril del 2011, el comisionado E.S. miembro de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria de Trabajo, hizo acto de presencia en la sede comercial de la empresa VALSARCA, C.A a los efecto de hacer efectiva la reincorporación al trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, resultado que fue infructuoso dichos objetivos, produciéndose la persistencia en el despido.

- Que en tal sentido en fecha 14 de Abril del 2011, el comisionado E.S. miembro de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria de Trabajo, hizo acto de presencia en la sede comercial de la empresa VALSARCA, C.A a los efecto de hacer efectiva la reincorporación al trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, resultado que fue infructuoso dichos objetivos, produciéndose la persistencia en el despido.

- Que el vínculo contractual laboral, entiéndase desde el 11 de abril de 2005, hasta el día 14 de abril de 2011, despido por persistencia por parte del empleador, el cual prestó servicios personales para el patrono de la sociedad mercantil VALSARCA, C.A y la empresa CERVECERIA POLAR C.A que aprovechaba el servicio de manera ininterrumpida por espacio de 6 años, y 3 días.

- Que para el cálculo que le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación laboral, estaría integrado por los siguientes elementos: salario básico: para el momento del retiro devengaba un salario básico equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (3.240,00 bsf) mensual, siendo de esta forma CIENTO OCHO BOLIVARS (108,00) diarios ALICUOTA LEGAL DEL BONO VACACIONAL: (20) días de salario a razón de CIENTO OCHO BOLIVARES (108,00) diarios lo que arroja la cantidad de bsf 2.160.00, que al dividirlo en 12 meses del año, se obtiene un equivalente a bsf 180,00, que dividimos en 30 días que conforman un (1) mes arroja la cantidad de SEIS BOLIVARES (bsf 6,00) ALICUOTA LEGAL DE LA PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES: correspondiente a (60) días de salario, a razón de CIENTO OCHO BOLIVARES (108,00), lo que arroja la cantidad de Bsf 6.480,00 que dividimos entre 12 meses del año, para obtener el equivalente a 540,00 que al dividirlo a (30) días, arroja la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES (Bsf 18,00) diarios que conforman salario integral diario. Lo que conforma la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (132,00) con el cual debe calcularse todo lo que se le adeude en la referida relación laboral.

- Que de los CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS ciento ochenta (180) días por CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (132,00), diarios Bsf 23.760,00 señalado art 142 de la loptra, los cuales fueron cancelados bajo el salario mínimo devengado y sobre las alícuotas que se generan de las utilidades y bono vacacional conforme al art 139 y 192 de la misma ley. Mas una indemnización para un total de Bsf 47.520,00. VACACIONES NO CANCELADAS: Noventa y Cinco (95) días a bolívares fuertes diarios 132,00= Bsf 12.540,00 BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Noventa y Cinco (95) días a bolívares fuertes diarios 132,00 para un total de Bsf 12.540,00 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ciento ochenta (180) días a Bsf 132,00 para un total de Bsf 23.760,00 SALARIOS CAIDOS: de conformidad con el art 93 de la loptra establecido en la providencia Nº1.286 emanada de la Inspectoria C.P.A. reclamo equivalente a TRECIENTOS TREINTA (330) días de salario, a razón de Bsf 108,00 para un total de Bsf 35.640,00 .

- Que de los PAGOS DE CESTA TICKETS NO ENTREGADOS: nunca recibió cumplimiento alguno de esta obligación laboral, reclama un monto equivalente a mil quinientos cuarenta y ocho (1548) cesta tickets que corresponde desde Abril 2005 hasta junio 2009 (discriminados los días que le corresponde solo en enunciados de números sin señalar los días según el calendario), que arroja la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES (58.824,00).

- Que de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: mediante el art 141 de la LOPTRA solicita se determine mediante la opinión de un experto, para lo cual se ordene experticia complementaria del fallo.

- Que de LOS INTERESES DE MORA: De conformidad con el art 92 de la constitución solicita a la sociedad mercantil VALSARCA, C.A en su carácter de patrono sea condenado al pagado de los intereses por el retardo del pago de prestaciones sociales.

- PETICIONA demanda formalmente a la empresa sociedad mercantil VALSARCA, C.A en su carácter de patrono accionado y solidariamente a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A a la condena al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (190.824,00); que representa prestaciones sociales y demás derecho derivados. y que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio; que se acuerde el efecto inflacionario o la corrección monetaria.

III

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 430 al 442, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado H.L.M., apoderado judicial de CERVECERIA POLAR, C.A. en el cual alegó:

De la falta de cualidad de CERVECERIA POLAR C.A:

- Alega de conformidad con lo establecido en el artículo 3161 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio ya que la parte actora no mantuvo ningún vinculo con ella del cual pudiera derivar obligación cuyo cumplimiento demanda el hoy actor.

- Que entre su representada y la sociedad de Comercio VALSARCA , sostuvieron una relación mercantil, que consistía en la movilización y traslado de productos terminados, la compra y venta de repuestos de maquinaria pasada para la industria, así mismo la venta y asistencia técnica del ramo. Que dicha relación se rigió por las leyes mercantiles.

- Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por sus representada y la las de VALSARCA c.a.

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACCIONANTE Y CERVECERÍA POLAR, C.A:

- Que en la presente causa, el accionante demanda a su representada CERVECERÍA POLAR, C.A., porque, a su decir, mantuvo una relación laboral con su mandante y también con la Sociedad de Comercio VALSARCA, C.A., siendo falso, en virtud de que el demandante nunca prestó sus servicios laborales para CERVECERÍA POLAR, C.A.

- Que el accionante no se obligó a prestar, ni prestó servicios personales a su representada, asimismo, alega el actor en su escrito libelar, que prestó servicios fue para VALSARCA, C.A., y estaba bajo su subordinación.

- Que no existía el desempeño de una labor en forma personal, intuitu personae, que la actividad desempeñada no fue realizada a riesgo y por cuenta de su representada; visto que nunca hubo subordinación y dependencia del accionante respecto de CERVECERÍA POLAR, C.A. y, que nunca existió pago alguno por parte de su representada hacia al actor.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

-Niega, que mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento el actor reclama.

- Que, su representada sostuvo con la demandada, la sociedad de comercio VALSARCA, C.A., relación de naturaleza mercantil, consistente en movilización y traslado de productos terminados, la compra y venta de repuestos de maquinaria pesada para la industria, así como la venta y asistencia técnica en el ramo de maquinaria pesada. Dicho servicio lo realizaba con sus propios medios económicos y personales.

- Que VALSARCA, C.A., desempeña, la actividad de consistente en movilización y traslado de productos terminados, la compra y venta de repuestos de maquinaria pesada para la industria, así como la venta y asistencia técnica en el ramo de maquinaria pesada de manera constante y reiterada, con el fin de obtener un lucro por dicha actividad comercial, el cual constituye un móvil natural del comercio.

- Que se evidencia, que no existió entre su representada y el demandante ninguna relación, menos aún de carácter laboral.

-Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por CERVECERÍA POLAR, C.A., y las de VALSARCA, C.A., para la cual presuntamente prestó sus servicios el demandante. Razón ésta por la cual, CERVECERÍA POLAR, C.A., no es responsable quedando desvirtuada de esta manera la presunción de inherencia y conexidad.

- Que es evidente y que sea establecido que CERVECERÍA POLAR, C.A., no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio como demandado, en virtud de no ser responsable de las obligaciones que VALSARCA, C.A., tuviere con sus trabajadores.

DECLARACIÓN POR VÍA DE ALEGACIÓN DEL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Alega que es de gran importancia destacar, la confesión del actor por vía de alegación, cuando en su escrito libelar realizó las siguientes afirmaciones, a saber:

…Comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha Once (11) de Abril del año Dos mil Cinco (2005), desempeñándome en el cargo de chofer a la orden de la sociedad mercantil VALSARCA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 39-A, cargo el cual presté con manifiesta responsabilidad, hasta el 30 de julio de 2010, fecha ésta en la cual fui despedido, de forma ilegal e injustificadamente por el representante legal de la Empresa (…) El desempeño del cargo de CHOFER ameritaba el enfoque de toda mi dedicación, dirigida al cumplimiento de las exigencias de las responsabilidades que se me indicaran, razón por la cual periódicamente era sometido, más allá del límite previsible, para el cumplimiento cabal de los compromisos adquiridos por mi patrono o empleador, la sociedad mercantil denominada VALSARCA, C..A, para hacerle frente al exigente mercado comercial. (…) Ahora bien Ciudadano Juez, al amparo de la Inamovilidad Laboral Especial referida supra, en fecha 22 de Julio de 2010, ocurrí por ante la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” correspondiente a los Municipios Naguanagua, San Diego y Las Parroquias: San Blas, Catedral, San José y R.U., del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los solos fines de hacerla valer, Despacho Administrativo del Trabajo, en el cual se apertura el procedimiento de rigor (…)En fecha 21 de Septiembre de 2010 se dictó la P.A. Nº 1.286, mediante la cual se declaró con LUGAR la solicitud respectiva y en consecuencia se ordenó mi reincorporación a mi lugar original de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido irrito hasta su efectiva reincorporación. En tal sentido, en fecha 14 de abril de 2011, el Comisionado Especial del Trabajo E.S. (…) hizo acto de presencia en la sede comercial de la empresa VALSARCA, C.A., a los efectos de hacer efectiva mi reincorporación al trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, resultando infructuosos dichos objetivos, produciéndose la persistencia en mi despido. (…) En razón de ello, y de los argumentos anteriormente expuestos, se infiere de manera clara y meridiana, que presté servicios personales para mi patrono o empleador, la sociedad mercantil denominada VALSARCA, C.A., de manera ininterrumpida por espacio de seis (06) años y tres (03) días …”.

-Que con la mencionada declaración por vía de alegación del demandante, se observa primigeniamente que el actor reconoce expresamente que trabajó como chofer, y por ende lo reconoce como su patrono, a la sociedad mercantil VALSARCA, C.A. En tal sentido, se demuestra la falta de cualidad de su representada CERVECERÍA POLAR, C.A.

- Que DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO APLICABLE A LA FECHA DE LA SUPUESTA RELACION DE TRABAJO, a lo largo de la demanda y su subsanación se planteo las reclamaciones en base a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante se hace necesario destacar que el accionante afirma haber prestado una relación de trabajo para la sociedad mercantil VALSARCA, C.A, desde el 11 de abril del 2005 hasta el 14 de abril del 2011, con el supuesto cargo de Chofer. de acuerdo a los dichos en todo caso resultarían aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo reformada parcialmente en el año 2011 y no de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año 2012,

- Que DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS , niegan, por ser contrario a la verdad, que el demandante en momento alguno haya prestado sus servicios laborales para su representada CERVECERÍA POLAR, C.A., y mucho menos desde el 11 de abril de 2005.

- Que la parte demandada desconoce en momento alguno haya prestado sus servicios laborales para la sociedad mercantil VALSARCA, C.A., y mucho menos desde el 11 de abril de 2005.

- Que la parte demandante niega que en momento alguno el demandante haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada CERVECERÍA POLAR, C.A.

- Que la parte demandada niega que el accionante haya prestado servicios personales con vehículos o equipos, desde agencias o sucursales de mí representada en Valencia, Estado Carabobo y hasta diferentes agencias o sucursales en los Estados Falcón y Zulia.

- Que la parte demandada desconoce, que en momento alguno el demandante haya prestados sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil VALSARCA, C.A.

- Que la parte demandada niega, que el actor haya desempeñado el cargo de “chofer” para su representada CERVECERÍA POLAR, C.A.

- La parte demandada Niega, por ser falso, que SU representada CERVERCERÍA POLAR, C.A., haya despedido de forma ilegal e injustificadamente al demandante, y mucho menos en fecha 30 de julio de 2010.

- Que la parte demandante niega que el demandante haya trabajado para CERVECERÍA POLAR C.A., y mucho menos desempeñando el cargo de “chofer”. Por tal razón, niegan que el actor fuese periódicamente sometido más allá del límite previsible, para el cumplimiento cabal de los compromisos adquiridos por CERVECERÍA POLAR C.A.

- Desconoce, que el demandante haya trabajado para la sociedad mercantil VALSARCA, C.A., y mucho menos desempeñando el cargo de “chofer”. por lo que niega que el actor fuese periódicamente sometido más allá del límite previsible, para el cumplimiento cabal de los compromisos adquiridos por la sociedad mercantil VALSARCA, C.A.

- Desconoce todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, fundamentado en la inexistencia de la relación laboral.

- Desconoce el salario, así como los conceptos y cantidades demandados.

DE LA INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:

Refiere la accionada que aún cuando el actor no menciona la existencia de una supuesta responsabilidad solidaria y sin que implique reconocimiento alguno, arguye:

- Que la relación con la entidad de trabajo VALSARCA, C.A., no se puede catalogar como beneficiaria de la obra, por cuanto sus objetos jurídicos no son inherentes ni conexos, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que indica que no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio.

- Que desconoce si el accionante fue o no fue trabajador de VALSARCA, C.A.

- Que no existe grupo de empresas y por ende no existe responsabilidad indivisible.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que la accionada contestó la demanda desconociendo la relación laboral, de manera pura y simple, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre el demandante quien deberá demostrar la prestación de servicios para la accionada. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Riela a los folios 272-307 de la pieza principal, marcada “A”, CERTIFICACIÒN DE EXPDIENTE ADMINISTRATIVO No. 080-2010-01-02337 emanado de la Inspectoría César “Pipo” Arteaga, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.A.G.M. contra la entidad de trabajo VALSARCA, C.A. quien no es demandada en la presente causa, por lo cual se desecha del proceso dada la impertinencia en su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 

    Riela a los folios 308-313 de la pieza principal, marcados “B” a la “G” Recibos de Remesas de gaveras o “Vacios” emitidos por Cervecería polar, C.A., desconocidos por la accionada por no emanar de ella, señalando que se trata de documentos apócrifos.

    Se observan de las mencionadas documentales que sólo dos de ellas son copias al carbón (Folios 308 y 312), los cuales no contiene firma ni sello de la demandada, las cursantes a los folios 309, 310, 311 y 313, son documentos impresos, que aún cuando en la parte superior se muestra el logo de la demandada, no todas se encuentra suscritas ni con sello por representante alguno de la demanda, de igual manera se aprecia que se describe el nombre del accionante, no obstante se señala que el vehículo utilizado es propio, con placas: A35AB9D.

    Si bien la accionada desconoce las documentales y a la parte actora le correspondería demostrar su autenticidad, este Tribunal considera que resulta forzado poder traer a juicio a los firmantes de las documentales, por lo cual la aprecia no como plena prueba sino como indicio, que serán concatenadas al final del análisis probatorio. Y así se establece.

    Riela a los folios 314-316 de la pieza principal, marcado “H” a la “J” autorizaciones que se dicen emitidas por Cervecería Polar, C.A. desconocidas por la accionada por no emanar de ella, indicando que los firmantes no tienen cualidad para firmar.

    Se observa que la accionada agrega que quienes firman no tienen cualidad para suscribir tales autorizaciones, lo cual no consta en autos, siendo esto una circunstancia interna y que a los efectos de terceros tiene plena validez, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que la accionada autorizó al accionante a conducir por todo el territorio nacional un vehículo Marca Chevrolet, camión, de color blanco glacial, año 2009 con placa A94AW7A y otro marca Chevrolet, año 2008, placa A41AB6D en fecha 27 de octubre de 2009. Y así se establece.

    Riela al folio 317 de la pieza principal, marcado “K”, Copia simple de CERTIFICADO DE Registro de Vehículos, el cual no fue desconocido por la accionada, en consecuencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que el vehículo es propiedad de CEVECERIA POLAR, C.A. y posee las siguientes características:

    Placa: A41AB6D

    Marca: Chevrolet

    Clase: Camión

    Modelo: 2008

    Color: Blanco

    Uso: Carga

    Serial motor: 6HE1-411894

    Que al concatenarse con las autorizaciones, arriba señaladas, se evidencia que el vehículo conducido por el accionante era propiedad de la accionada. Y así se establece.

    Riela a los folios 318-323 de la pieza principal, marcados “L, M, N, O, P, Q”, Ordenes de Representación emitidas por la empresa Briguti, C.A., Copia simple de factura No. 141/75518 emitida por la empresa Convencaucho Industrias, Copia de documento de entrega de materiales de la empresa Convencaucho Industrias, S.A., Copia de documento de entrega de materiales, Documento de entrega de materiales emitido por la empresa Servicauchos Santana, C.A. Se trata de documentos emitidos por terceros ajenos a la controversia, quienes no comparecieron a juicio a los fines de su ratificación de conformidad con lo previsto en e artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se desecha del proceso. Y así se establece.

    Riela a los folios 324-326 de la pieza principal, marcados “R”, “S” y “T”, Orden de despacho emitido por la Cervecería Polar, C.A. desconocidas por la accionada por no emanar de ella. Se observa que las mismas se encuentran dirigidas a terceros, por lo cual se desechan del proceso. Y así se establece.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

    • J.R.R.H. V-12.754.273

    • J.A. RIVRO JASPE V-9.677.016

    • CESAR COROMOTO PONS V-3.291.834

    • A.R. CARDENAS V-1.141.039

    En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testificales, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

  2. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

    Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

    Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Riela a los folios 332-351 de la pieza principal, marcada “A y B”, Copia fotostática simple de documento constitutivo de CERVECERIA POLAR, C.A. y Copia fotostática simple de documento constitutivo de VALSARCA, C.A., aun cuando no son objetados por la contraparte, se observa que VALSARCA, C.A. no es demandada en la presente causa y por ende se desechan del proceso. Y así se decide.

    Riela a los folios 352-424 de la pieza principal, marcada “C”, Legajo contentivo de facturas emitidas por VALSARCA, C.A. quien no es demandada en la presente causa y por ende se desechan del proceso. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA INFORMATIVA: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:

    • Al IVSS - Michelena

    • Al SENIAT - Valencia

    En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionada, desiste de la prueba; en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil VALSARCA, C.A. y solidariamente CERVECERIA POLAR, C.A., no obstante el accionante desiste de su acción contra la entidad de trabajo VALSARCA, C.A. tal como consta al folio 76 de la pieza principal, homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole efecto de cosa juzgada, tal como riela al folio 77 de la pieza principal, ordenándose posteriormente nueva notificación a la única demandada CEREVECERÍA POLAR, C.A. (folio 80 de la pieza principal).

    La parte accionada, solicitó la intervención de la sociedad mercantil VALSARCA, C.A, como tercero forzoso -folio 102-105 de la pieza principal- y acompañó anexo marcado “B” copia del acta constitutiva estatuaria de VALSARCA, C.A. -folios 106-112 de la pieza principal- y marcado “C” copias de facturas -folios 113-185 de la pieza principal-.

    La Juez de Sustanciación admitió la tercería propuesta por la accionada, ordenando su notificación, no obstante, por cuanto el accionante solicitó que visto que fue infructuosa la notificación del tercero, solicitó se fijara fecha para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual fue acordado por la Juez de Sustanciación, auto contra el cual la accionada ejerció recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, revocando el auto recurrido –folios 236-243 de la pieza principal), por lo que el Tribunal de Sustanciación en acatamiento a la sentencia proferida en Alzada, ordenó la notificación del tercero.

    La parte accionante ante la imposibilidad de notificar al tercero interviniente y señalando que la misma no existe, solicitó se fijara la celebración de la audiencia preliminar y así fue acordado por la Juez de Sustanciación, dándose inicio a la audiencia preliminar con la demandada CERVECERIA POLAR, C.A.

    Así las cosas, se tiene que el sujeto pasivo en la presente causa se encuentra constituido únicamente por CEREVECERIA POLAR, C.A., delimitando la controversia en base a su defensa, fundamentada en la inexistencia de la relación laboral.

    En consecuencia la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de:

    1. La relación laboral

    2. La falta de cualidad de la accionada

    3. La procedencia de las cantidades reclamadas

      De la falta de cualidad:

      Como punto de previo pronunciamiento, esta juzgadora procede al análisis de la falta de cualidad alegada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda.

      La Cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del Derecho de acción, entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, no es mas que la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demandada.

      En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19 de junio de 1997 –aplicado ratione temporis- establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.

      Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–aplicable ratione temporis-:

      Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

       Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

       El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.

      Establecido lo anterior, de las pruebas cursante en autos se constata que el accionante prestó servicios para la accionada, esto es, se evidencia que realizó actividad o servicio para ésta por cuenta ajena, toda vez que conducía vehículos propiedad de la demandada tal como se desprende de las autorizaciones emitidas por la demandada a favor del accionante para circular por todo el territorio nacional con vehículos propiedad de la accionada, por lo cual, al demostrar la prestación de servicio, se declara la existencia de la relación laboral y resulta improcedente la falta de cualidad para sostener el juicio alegada por la accionada. Así se decide.

      DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS:

      Demostrada la prestación del servicio a favor de la accionada, se tiene por admitido los siguientes hechos:

      • Que la relación de trabajo se mantuvo vigente desde el día 11 de abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2011.

      • Tiempo de antigüedad: 06 años y 03 días.

      • Que ocupaba el cargo de chofer.

      • Que devengaba un salario de Bs. 3.240,00 mensuales.

      CONCEPTOS IMPROCEDENTES

      La parte actora señala que fue despedido de manera injustificada por la sociedad de comercio VALSARCA, C.A., contra quien interpuso un procedimiento administrativo declarado con lugar ordenándose –a VALSARCA, C.A.- el reenganche y el pago de los salarios caídos, ahora bien por cuanto la mencionada entidad de trabajo no forma parte de la litis, no es parte demandada, tales hechos no pueden trasladarse a la única demandada que lo es CEREVECERIA POLAR, C.A., al no constatarse solidaridad alguna entre estas. En consecuencia, se declara improcedente la reclamación por despido injustificado y pago de salarios caídos. Y así se decide.

      CONCEPTOS PROCEDENTES

      Observa este Tribunal que el accionante solicita el pago de conceptos bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual no se encontraba vigente a la fecha de extinción de la relación laboral, por lo cual, debe considerarse el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, según lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

      Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

      En consecuencia ninguna Ley tiene efecto retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, en atención a la regla “tempus regit actum”, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecúen al momento en que son sancionadas y vigentes.

      En atención a lo anterior los hechos ocurridos entre abril de 2006 y abril del año 2011, se va a regir por Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis. Y así se decide.

      Del salario:

      Del cúmulo probatorio, no constan recibos de pago a favor del accionante, por lo cual se tiene por cierto que devengó los salarios señalados en el escrito libelar y su subsanación durante la relación de trabajo:

      Este Tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda se limitó un único salario, por lo que era necesario que la parte actora, describiera la composición salarial mes a mes, lo cual hubiere podido ser aclarado por un despacho saneador, no ordenado en fase de sustanciación, lo que constituye una omisión de pronunciamiento por parte del sustanciador, quien debió advertir la inconsistencia que presenta el libelo en cuanto a la falta de explicación del mismo, recordando que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral y que permita a los operadores de justicia acercarse lo mas posible a la aplicación de una verdadera justicia, tanto así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre el despacho saneador lo siguiente:

      (…..) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

      En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(…)” Subrayado y negrita del Tribunal. Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el caso HILDEMARO V.W., contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), causa C.L. N° AA60-S-2004-001322.

      No estando determinado el salario en los períodos a calcular, este Tribunal forzosamente se regirá por el único salario señalado en el libelo esto es Bs. 3.240,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 108,00.

      Salario Integral:

    4. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x días de utilidades/360 días.

    5. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

    6. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

      Alícuota bono vacacional:

      El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

      Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

      De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

      Periodo

      año Días

      beneficio

      2006-2007 7

      2007-2008 8

      2008-2009 9

      2009-2010 10

      2010-2011 11

      Así se declara.

      Alícuota utilidades:

      El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

      Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

      Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

      A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

      En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

      Periodo

      año Días

      beneficio

      2005 60

      2006 60

      2007 60

      2008 60

      2009 60

      2010 60

      602011 60

      Así se declara.

      Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establece el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes al periodo abril 2005 a abril 2011:

      PERIODO SALARIO Salario     Alícuota Alícuota Salario

        MENSUAL Diario BonoVacac Utilidades BonoVacac Utilidades Integral diario

      abr-05 3.240,00 108,00          

      may-05 3.240,00 108,00          

      jun-05 3.240,00 108,00          

      jul-05 3.240,00 108,00          

      ago-05 3.240,00 108,00 7 60 2,10 18,00 128,10

      sep-05 3.240,00 108,00 7 60 2,10 18,00 128,10

      oct-05 3.240,00 108,00 7 60 2,10 18,00 128,10

      nov-05 3.240,00 108,00 7 60 2,10 18,00 128,10

      dic-05 3.240,00 108,00 7 60 2,10 18,00 128,10

      ene-06 3.240,00 108,00 7 60 2,10 18,00 128,10

      feb-06 3.240,00 108,00 7 60 2,10 18,00 128,10

      mar-06 3.240,00 108,00 7 60 2,10 18,00 128,10

      abr-06 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      may-06 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      jun-06 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      jul-06 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      ago-06 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      sep-06 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      oct-06 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      nov-06 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      dic-06 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      ene-07 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      feb-07 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      mar-07 3.240,00 108,00 8 60 2,40 18,00 128,40

      abr-07 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      may-07 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      jun-07 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      jul-07 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      ago-07 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      sep-07 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      oct-07 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      nov-07 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      dic-07 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      ene-08 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      feb-08 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      mar-08 3.240,00 108,00 9 60 2,70 18,00 128,70

      abr-08 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      may-08 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      jun-08 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      jul-08 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      ago-08 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      sep-08 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      oct-08 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      nov-08 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      dic-08 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      ene-09 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      feb-09 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      mar-09 3.240,00 108,00 10 60 3,00 18,00 129,00

      abr-09 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      may-09 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      jun-09 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      jul-09 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      ago-09 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      sep-09 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      oct-09 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      nov-09 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      dic-09 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      ene-10 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      feb-10 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      mar-10 3.240,00 108,00 11 60 3,30 18,00 129,30

      abr-10 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      may-10 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      jun-10 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      jul-10 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      ago-10 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      sep-10 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      oct-10 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      nov-10 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      dic-10 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      ene-11 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      feb-11 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      mar-11 3.240,00 108,00 12 60 3,60 18,00 129,60

      abr-11 3.240,00 108,00 13 60 3,90 18,00 129,90

      De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo 62 días, tercer año 64 días, cuarto año 66 días, quinto año 68 días y sexto año 70 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 60 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, de donde se obtiene:

      PERIODO Salario   Días Monto Monto

        Integral diario Dias acum Mensual Acum

      abr-05          

      may-05          

      jun-05          

      jul-05          

      ago-05 128,10 5 5 640,50 640,50

      sep-05 128,10 5 10 640,50 1.281,00

      oct-05 128,10 5 15 640,50 1.921,50

      nov-05 128,10 5 20 640,50 2.562,00

      dic-05 128,10 5 25 640,50 3.202,50

      ene-06 128,10 5 30 640,50 3.843,00

      feb-06 128,10 5 35 640,50 4.483,50

      mar-06 128,10 5 40 640,50 5.124,00

      abr-06 128,40 5 45 642,00 5.766,00

      may-06 128,40 5 50 642,00 6.408,00

      jun-06 128,40 5 55 642,00 7.050,00

      jul-06 128,40 5 60 642,00 7.692,00

      ago-06 128,40 5 65 642,00 8.334,00

      sep-06 128,40 5 70 642,00 8.976,00

      oct-06 128,40 5 75 642,00 9.618,00

      nov-06 128,40 5 80 642,00 10.260,00

      dic-06 128,40 5 85 642,00 10.902,00

      ene-07 128,40 5 90 642,00 11.544,00

      feb-07 128,40 5 95 642,00 12.186,00

      mar-07 128,40 5 100 642,00 12.828,00

      abr-07 128,70 7 107 900,90 13.728,90

      may-07 128,70 5 112 643,50 14.372,40

      jun-07 128,70 5 117 643,50 15.015,90

      jul-07 128,70 5 122 643,50 15.659,40

      ago-07 128,70 5 127 643,50 16.302,90

      sep-07 128,70 5 132 643,50 16.946,40

      oct-07 128,70 5 137 643,50 17.589,90

      nov-07 128,70 5 142 643,50 18.233,40

      dic-07 128,70 5 147 643,50 18.876,90

      ene-08 128,70 5 152 643,50 19.520,40

      feb-08 128,70 5 157 643,50 20.163,90

      mar-08 128,70 5 162 643,50 20.807,40

      abr-08 129,00 9 171 1.161,00 21.968,40

      may-08 129,00 5 176 645,00 22.613,40

      jun-08 129,00 5 181 645,00 23.258,40

      jul-08 129,00 5 186 645,00 23.903,40

      ago-08 129,00 5 191 645,00 24.548,40

      sep-08 129,00 5 196 645,00 25.193,40

      oct-08 129,00 5 201 645,00 25.838,40

      nov-08 129,00 5 206 645,00 26.483,40

      dic-08 129,00 5 211 645,00 27.128,40

      ene-09 129,00 5 216 645,00 27.773,40

      feb-09 129,00 5 221 645,00 28.418,40

      mar-09 129,00 5 226 645,00 29.063,40

      abr-09 129,30 11 237 1.422,30 30.485,70

      may-09 129,30 5 242 646,50 31.132,20

      jun-09 129,30 5 247 646,50 31.778,70

      jul-09 129,30 5 252 646,50 32.425,20

      ago-09 129,30 5 257 646,50 33.071,70

      sep-09 129,30 5 262 646,50 33.718,20

      oct-09 129,30 5 267 646,50 34.364,70

      nov-09 129,30 5 272 646,50 35.011,20

      dic-09 129,30 5 277 646,50 35.657,70

      ene-10 129,30 5 282 646,50 36.304,20

      feb-10 129,30 5 287 646,50 36.950,70

      mar-10 129,30 5 292 646,50 37.597,20

      abr-10 129,60 13 305 1.684,80 39.282,00

      may-10 129,60 5 310 648,00 39.930,00

      jun-10 129,60 5 315 648,00 40.578,00

      jul-10 129,60 5 320 648,00 41.226,00

      ago-10 129,60 5 325 648,00 41.874,00

      sep-10 129,60 5 330 648,00 42.522,00

      oct-10 129,60 5 335 648,00 43.170,00

      nov-10 129,60 5 340 648,00 43.818,00

      dic-10 129,60 5 345 648,00 44.466,00

      ene-11 129,60 5 350 648,00 45.114,00

      feb-11 129,60 5 355 648,00 45.762,00

      mar-11 129,60 5 360 648,00 46.410,00

      abr-11 129,90 15 375 1.948,50 48.358,50

      48.358,50

      Se observa que la cantidad señalada es superior en cuantía a la reclamada del accionante, quien partió de una falsa aplicación de la norma, no obstante el Juez en conocimiento del derecho aplica la norma vigente, lo que le permite de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenar una cantidad superior.

      En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho con 50/100 (Bs. 48.358,50) por concepto de de prestación de antigüedad. Y así se decide.

      Vacaciones y bono vacacional:

      Ha quedado establecido que la relación de trabajo existente entre las partes estuvo comprendida desde el lapso de 11 de abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2011, para una antigüedad de 6 años y 04 días; por tanto le corresponden al actor de conformidad con los artículos 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

      Período Días Vacaciones Días Bono vaca Total días Salario Total

      2005-2006 15 7 22 108,00 2.376,00

      2006-2007 16 8 24 108,00 2.592,00

      2007-2008 17 9 26 108,00 2.808,00

      2008-2009 18 10 28 108,00 3.024,00

      2009-2010 19 11 30 108,00 3.240,00

      2010-2011 20 12 32 108,00 3.456,00

      17.496,00

      En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Séis con 00/100 (Bs. 17.496,00) por concepto de de vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.

      Beneficio de alimentación: De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que el trabajador hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores –aplicable rationae temporis-, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

      Por cuanto no quedó demostrado en autos que el accionante laborara durante los días sábados y domingos, se tiene como cierto que la jornada laboral era cumplida de lunes a viernes, de tal manera que se excluyen los sábados, domingos y días feriados, en consecuencia corresponde:

      Tiempo Días Valor cesta ticket Total

      abr-05 13 38,00 494,00

      may-05 22 38,00 836,00

      jun-05 23 38,00 874,00

      jul-05 20 38,00 760,00

      ago-05 23 38,00 874,00

      sep-05 22 38,00 836,00

      oct-05 20 38,00 760,00

      nov-05 22 38,00 836,00

      dic-05 22 38,00 836,00

      ene-06 22 38,00 836,00

      feb-06 18 38,00 684,00

      mar-06 23 38,00 874,00

      abr-06 17 38,00 646,00

      may-06 22 38,00 836,00

      jun-06 22 38,00 836,00

      jul-06 19 38,00 722,00

      ago-06 23 38,00 874,00

      sep-06 21 38,00 798,00

      oct-06 21 38,00 798,00

      nov-06 22 38,00 836,00

      dic-06 20 38,00 760,00

      ene-07 22 38,00 836,00

      feb-07 18 38,00 684,00

      mar-07 22 38,00 836,00

      abr-07 18 38,00 684,00

      may-07 23 38,00 874,00

      jun-07 21 38,00 798,00

      jul-07 20 38,00 760,00

      ago-07 23 38,00 874,00

      sep-07 20 38,00 760,00

      oct-07 22 38,00 836,00

      nov-07 22 38,00 836,00

      dic-07 18 38,00 684,00

      ene-08 22 38,00 836,00

      feb-08 19 38,00 722,00

      mar-08 19 38,00 722,00

      abr-08 22 38,00 836,00

      may-08 21 38,00 798,00

      jun-08 20 38,00 760,00

      jul-08 22 38,00 836,00

      ago-08 21 38,00 798,00

      sep-08 22 38,00 836,00

      oct-08 23 38,00 874,00

      nov-08 20 38,00 760,00

      dic-08 20 38,00 760,00

      ene-09 21 38,00 798,00

      feb-09 18 38,00 684,00

      mar-09 22 38,00 836,00

      abr-09 20 38,00 760,00

      may-09 20 38,00 760,00

      jun-09 21 38,00 798,00

      jul-09 22 38,00 836,00

      ago-09 21 38,00 798,00

      sep-09 22 38,00 836,00

      oct-09 21 38,00 798,00

      nov-09 21 38,00 798,00

      dic-09 20 38,00 760,00

      ene-10 20 38,00 760,00

      feb-10 18 38,00 684,00

      mar-10 23 38,00 874,00

      abr-10 19 38,00 722,00

      may-10 21 38,00 798,00

      jun-10 21 38,00 798,00

      jul-10 21 38,00 798,00

      ago-10 22 38,00 836,00

      sep-10 22 38,00 836,00

      oct-10 20 38,00 760,00

      nov-10 22 38,00 836,00

      dic-10 21 38,00 798,00

      ene-11 21 38,00 798,00

      feb-11 20 38,00 760,00

      mar-11 21 38,00 798,00

      abr-11 10 38,00 380,00

      1508 57.304,00

      Reclama el beneficio en base a Bs. 38,00, el cual este Tribunal toma para la realización del cálculo.

      En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Cincuenta y Siete Mil Trescientos Cuatro con 00/100 (Bs. 57.304,00), por concepto de beneficio de alimentación. Y así se declara.

      Intereses sobre prestación de antigüedad: Se advierte que aún cuando la parte actora no calculó los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal procede a su cálculo, en primer término por ser procedente en derecho y formar parte indisoluble de la prestación de antigüedad y en segundo término a los fines de economía procesal, en aras de garantizar una justicia, gratuita y célere.

      Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

      Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

      Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

      PERIODO Monto

      Acumulado TASA DE TASA INTERES CAUSADO INTERES

        INTERES ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO

      abr-05          

      may-05          

      jun-05          

      jul-05          

      ago-05 640,50 13,33 0,01 0 0

      sep-05 1.281,00 12,71 0,01 6,78 6,78

      oct-05 1.921,50 13,18 0,01 14,07 20,85

      nov-05 2.562,00 12,95 0,01 20,74 41,59

      dic-05 3.202,50 12,79 0,01 27,31 68,90

      ene-06 3.843,00 12,71 0,01 33,92 102,82

      feb-06 4.483,50 12,76 0,01 40,86 143,68

      mar-06 5.124,00 12,31 0,01 45,99 189,67

      abr-06 5.766,00 12,11 0,01 51,71 241,38

      may-06 6.408,00 12,15 0,01 58,38 299,76

      jun-06 7.050,00 11,94 0,01 63,76 363,52

      jul-06 7.692,00 12,29 0,01 72,20 435,73

      ago-06 8.334,00 12,43 0,01 79,68 515,40

      sep-06 8.976,00 12,32 0,01 85,56 600,97

      oct-06 9.618,00 12,46 0,01 93,20 694,17

      nov-06 10.260,00 12,63 0,01 101,23 795,40

      dic-06 10.902,00 12,64 0,01 108,07 903,47

      ene-07 11.544,00 12,92 0,01 117,38 1.020,85

      feb-07 12.186,00 12,82 0,01 123,33 1.144,17

      mar-07 12.828,00 12,53 0,01 127,24 1.271,42

      abr-07 13.728,90 13,05 0,01 139,50 1.410,92

      may-07 14.372,40 13,03 0,01 149,07 1.559,99

      jun-07 15.015,90 12,53 0,01 150,07 1.710,07

      jul-07 15.659,40 13,51 0,01 169,05 1.879,12

      ago-07 16.302,90 13,86 0,01 180,87 2.059,99

      sep-07 16.946,40 13,79 0,01 187,35 2.247,33

      oct-07 17.589,90 14 0,01 197,71 2.445,04

      nov-07 18.233,40 15,75 0,01 230,87 2.675,91

      dic-07 18.876,90 16,44 0,01 249,80 2.925,71

      ene-08 19.520,40 18,53 0,02 291,49 3.217,20

      feb-08 20.163,90 17,56 0,01 285,65 3.502,85

      mar-08 20.807,40 18,17 0,02 305,32 3.808,16

      abr-08 21.968,40 18,35 0,02 318,18 4.126,34

      may-08 22.613,40 20,85 0,02 381,70 4.508,04

      jun-08 23.258,40 20,09 0,02 378,59 4.886,63

      jul-08 23.903,40 20,3 0,02 393,45 5.280,08

      ago-08 24.548,40 20,09 0,02 400,18 5.680,27

      sep-08 25.193,40 19,68 0,02 402,59 6.082,86

      oct-08 25.838,40 19,82 0,02 416,11 6.498,97

      nov-08 26.483,40 20,24 0,02 435,81 6.934,78

      dic-08 27.128,40 19,65 0,02 433,67 7.368,44

      ene-09 27.773,40 19,76 0,02 446,71 7.815,16

      feb-09 28.418,40 19,98 0,02 462,43 8.277,58

      mar-09 29.063,40 19,74 0,02 467,48 8.745,07

      abr-09 30.485,70 18,77 0,02 454,60 9.199,67

      may-09 31.132,20 18,77 0,02 476,85 9.676,51

      jun-09 31.778,70 17,56 0,01 455,57 10.132,08

      jul-09 32.425,20 17,26 0,01 457,08 10.589,17

      ago-09 33.071,70 17,04 0,01 460,44 11.049,60

      sep-09 33.718,20 16,58 0,01 456,94 11.506,54

      oct-09 34.364,70 17,62 0,01 495,10 12.001,64

      nov-09 35.011,20 17,05 0,01 488,27 12.489,91

      dic-09 35.657,70 16,97 0,01 495,12 12.985,02

      ene-10 36.304,20 16,74 0,01 497,42 13.482,45

      feb-10 36.950,70 16,65 0,01 503,72 13.986,17

      mar-10 37.597,20 16,44 0,01 506,22 14.492,39

      abr-10 39.282,00 16,23 0,01 508,50 15.000,89

      may-10 39.930,00 16,40 0,01 536,85 15.537,75

      jun-10 40.578,00 16,10 0,01 535,73 16.073,48

      jul-10 41.226,00 16,34 0,01 552,54 16.626,01

      ago-10 41.874,00 16,28 0,01 559,30 17.185,31

      sep-10 42.522,00 16,10 0,01 561,81 17.747,12

      oct-10 43.170,00 16,38 0,01 580,43 18.327,55

      nov-10 43.818,00 16,25 0,01 584,59 18.912,14

      dic-10 44.466,00 16,45 0,01 600,67 19.512,81

      ene-11 45.114,00 16,29 0,01 603,63 20.116,44

      feb-11 45.762,00 16,37 0,01 615,43 20.731,87

      mar-11 46.410,00 16,00 0,01 610,16 21.342,03

      abr-11 48.358,50 16,37 0,01 633,11 21.975,14

      21.975,14

      En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Veintiún Mil Novecientos Setenta y Cinco con 14/100 (Bs. 21.975,14), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Y así se declara.

      En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

      CONCEPTO CANTIDAD

      Antigüedad 48.358,50

      vacaciones y bono vacacional 17.496,00

      Beneficio de Alimentación 57.304,00

      Intereses sobre prestación de antigüedad 21.975,14

      145.133,64

      Y así se decide.

      En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

      Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

      En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

      (…..)

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      .

      En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

    7. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 14 de abril de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    8. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 14 de abril de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    9. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 05 de diciembre de 2013 –folio 97 de la pieza principal- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    10. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      VI

      DECISION

      Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano C.A.G.M. contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 145.133,64) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO CANTIDAD

Antigüedad 48.358,50

vacaciones y bono vacacional 17.496,00

Beneficio de Alimentación 57.304,00

Intereses sobre prestación de antigüedad 21.975,14

145.133,64

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 14 de abril de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 14 de abril de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 05 de diciembre de 2013 –folio 97 de la pieza principal- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. T.M.M.

El Secretario

En esta misma fecha, siendo las 3:30pm se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. T.M.M.

El Secretario

GP02-L-2012-002056

12/11/2015

eg/dc

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