Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2011-005195

PARTE ACTORA: C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.765.223.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., A.A. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 80.423, 68.031 y 80.058 respectivamente.

CO DEMANDADAS: DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 1189-A-Qto.; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: M.C., H.E. RIVAS NIETO, SOLANDA C.R., F.C.F. y M.M.B., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.909, 11.784, 17.942, 85.455 y 110.237 respectivamente (DIOESCONNOS, C.A.); J.J.S.C., J.S.O., M.A.V., M.C.R.R., A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, J.E.M. y W.G.L.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 29.234, 1.613, 4.448, 55.141, 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982, 4.995 y 36.263 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.695,67), por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales 1998-2011, vacaciones vencidas 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011-2012, utilidades fraccionadas año 2011, indemnización por retiro justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de un día y medio por domingos laborados, beneficio de alimentación, así como intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos a partir del dos (02) de febrero de 1995, para la sociedad mercantil INVERSIONES ESNATI, C.A., (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). Que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ESNATI, C.A., constituyó una nueva sociedad mercantil denominada DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), la cual continuó administrando la estación de servicio VALLE FRESCO y con la cual continuó la relación de trabajo, en las mismas condiciones, vale decir, ocupando el cargo de OPERARIO DE ISLA, laborando en un horario de 01:00 p.m. a 08:30 p.m. y devengando un salario normal diario de Bs. 50,76 (compuesto por el salario mínimo diario y la alícuota correspondiente al 41% por bono nocturno) e integral diario de Bs. 59,93.

Manifiesta el accionante que el día veinticuatro (24) de junio de 2011, fue suspendida la relación de trabajo de conformidad con el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la Estación de Servicio sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras. Que tal suspensión laboral durará hasta que se realicen las correspondientes reparaciones del terreno y de la estación de servicio.

Que por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días de haberse suspendido la relación de trabajo, motivado al caso fortuito o de fuerza mayor señalado, acudió al Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de invocar su retiro justificado, cuya facultad se encuentra prevista en la norma del artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone el actor que por cuanto es un derecho adquirido e irrenunciable y de orden público con rango constitucional, acudió a la vía judicial a los fines de reclamar las Prestaciones Sociales correspondientes.

Que además, le corresponde el recargo legal de un día y medio de salario normal por concepto de los días domingos laborados, comprendidos desde el treinta (30) de abril de 2006, hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2008, debido a que la empresa se los canceló como un día ordinario normal, es decir, sin el recargo legal de un día y medio.

Pone de manifiesto el accionante que la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, tiene por objeto reservar al Estado por razones de conveniencia nacional, con el carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos realizada entre PDVSA, sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio.

Que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la mencionada ley.

Que por lo tanto, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) es solidariamente responsable por los pasivos laborales adeudados.

Invoca el accionante como régimen jurídico aplicable a los fines de la reclamación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios el Convenio Colectivo Metrogas-Sautegas 1998-2001, el Convenio Colectivo Metrogas-Sautegas 2003-2006, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por su parte, la co demandada DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) niega que el demandante devengara un salario normal diario compuesto por el salario mínimo más un bono nocturno de 41% según la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, ya que de acuerdo al horario que señala la propia parte demandante, es de 01:00 p.m. a 08:30 p.m., es decir, de 07:00 a 08:30 no generaba por laborarlas horas nocturnas. Que en consecuencia, no se debe aplicar al salario diario el recargo por el bono nocturno de 41% sobre el valor hora convenido para la jornada diurna para realizar el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos. Que el demandante devengaba el salario mínimo nacional durante la relación laboral.

Se niega que al actor se le adeude suma por concepto de diferencias de domingos laborados durante el mes de abril de 2006 al treinta y uno (31) de agosto de 2008, por cuanto la empresa le pagaba al demandante el recargo de los días domingos cuando los trabajaba.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, ya que en el cálculo se incluyó al salario diario el recargo del 41% del bono nocturno que no le corresponde. Que el salario normal utilizado no era el devengado. Aunado a lo anterior, la empresa realizó adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad (liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Transferencia en el año 1997). Que si se adeuda cierta diferencia de prestación de antigüedad, pero de acuerdo al salario integral que corresponde, sin tomar en cuenta el recargo del 41% del bono nocturno.

Opone la demandada la compensación de la cantidad de UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.029,00) cancelados al actor, para que dicho pago sea compensado con la deuda que se mantiene con el demandante.

Se niega que se adeuden las indemnizaciones por despido por cuanto la empresa no despidió en forma injustificada al demandante, ya que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de la empresa, como fue el deslizamiento del terreno que dejó inoperativa la Estación de Servicio, a la cual PDVSA había ocupado anteriormente a estos hechos, para operar y aprovechar los activos y bienes de la misma.

Que en fecha catorce (14) de junio de 2011, PDVSA a través de su Director Ejecutivo de Comercio y Suministro, le manifestó a la empresa, que desde ese momento PDVSA quedaba habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio levantando al efecto acta donde se hace constar los bienes especificados a ocupar. Que asimismo, se estableció en dicho oficio que PDVSA iniciaría un período de negociaciones y determinaría el valor de los activos y bienes necesarios mediante Auditorias y Evaluaciones.

Que con la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos el gobierno asumió el 100% de las estaciones de combustible y todos esos trabajadores se sumaron a la nómina pública. Que una vez que entró en vigencia dicha Ley de Combustible, PDVSA quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores, con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones, especialmente las relativas a materia ambiental y laboral.

Que DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), se ha visto afectada económicamente para poder cumplir con su obligación financiera, laboral y operativa pendiente, ya que hasta la fecha nunca se ha iniciado el período de negociación con el Comité Estratégico de Negociación que fue creado para que puedan disponer la ocupación y operación de los bienes objeto de la reserva, por intermedio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o la filial que esta designe, a fin de impedir la afectación del servicio público o para que se establezca el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados. Que por tanto, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) debe asumir los pasivos laborales adeudados, por cuanto quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos bienes de la empresa, entendiéndose que estaban garantizados los derechos de los trabajadores y la indemnización a la empresa por su ocupación.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

La co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) opuso la falta de cualidad o interés para sostener la causa, por cuanto se trata de una relación laboral mantenida de manera exclusiva y única entre el actor y la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). Que se pretende abrazar en la demanda a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), aduciendo la aplicación de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, alegando la supuesta ocupación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) para operar y aprovechar el fondo de comercio y como consecuencia de ello, la supuesta solidaridad en el pago de los beneficios de los trabajadores dependientes de tales establecimientos. Que del examen de la Ley invocada como título suficiente para pretender traer a los autos como encausada a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) jamás y en absoluto puede deducirse la pretendida solidaridad alegada. Que la ley solamente se limita a declarar como de utilidad pública con carácter estratégico la actividad de intermediación de combustibles líquidos por razones de conveniencia nacional, reservando en cabeza de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) el abanderamiento de todos los establecimientos que tengan por objeto la referida actividad. Que la ley habilita o faculta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) para ocupar estas instalaciones preservando los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras, pero estas obligaciones de darse el caso de la ocupación, siguen siendo personalísimas y únicas del patrono originario y bajo ninguna circunstancia se transfieren a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) quien solamente tendría una función de salvaguarda y vigilancia tras la ocupación o la expropiación formal, pero bajo ninguna circunstancia implica la solidaridad de la empresa del Estado como deudora de tales acreencias.

Que PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) no tiene ni ha tenido relación de ninguna naturaleza con el actor ni con la demandada que la obligue a sostener solidaridad alguna por eventuales beneficios laborales insolutos por parte de su verdadero empleador.

Que resulta evidente que PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) nunca ha sido patrono del demandante, así como no obran en autos elementos que de alguna manera la coloquen en calidad de deudora de los conceptos demandados.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la falta de cualidad opuesta por la co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) para sostener el juicio, la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) por los pasivos laborales adeudados al ciudadano accionante, el salario devengado, la composición salarial por inclusión del bono nocturno en el salario del actor, la procedencia en la cancelación de la diferencia por los días domingos laborados, la compensación opuesta por la parte demandada en virtud de la cancelación de cierta suma dineraria al actor, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido reclamadas, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En relación a la falta de cualidad opuesta por la co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) para sostener el juicio, la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) por los pasivos laborales adeudados al ciudadano accionante, la composición salarial por inclusión del bono nocturno en el salario del actor, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido reclamadas, tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero otorgan diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación al salario devengado en virtud de haber alegado en su escrito de contestación a la demanda que el accionante siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá a la demandada demostrar el pago correcto de los días domingos laborados dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que la empresa se los canceló como un día ordinario normal, es decir, sin el recargo legal de un día y medio, la parte demandada alegó la cancelación correcta y oportuna de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Ante la compensación opuesta por la parte demandada en virtud de la cancelación de cierta suma dineraria al actor, ésta deberá demostrar el pago de tal suma dineraria.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que corresponde a los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas para el período 1998-2001 y 2003-2006, cursantes a los folios veintidós (22) al cuarenta y dos (42) (ambos folios inclusive) y cuarenta y tres (43) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observar el Sentenciador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que riela en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la prestación de servicios del ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que cursan insertas en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario cancelado al accionante en las semanas transcurridas entre el diecinueve (19) de junio y el veinticinco (25) de junio de 2011 y entre el diez (10) de julio y el dieciséis (16) de julio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma resulta inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA DIOESCONNOS, C.A.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada DIOESCONNOS, C.A., se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada DIOESCONNOS, C.A. consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a la documental que cursa en el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto las sumas dinerarias canceladas por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia no se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, quien juzga los desestima por cuanto los mismos se constituyen en mera enunciación de las documentales aportadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan en el folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la cancelación de domingos en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales insertas en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias devengadas por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como también los préstamos que le fueran otorgados. ASÍ SE ESTABLECE.

La documental que cursa en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, quien decide la aprecia con la finalidad de evidenciar la comunicación dirigida a la representación legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO por parte de PDVSA, a los fines de informarle que ésta última quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades del referido expendio de combustibles e impedir la afectación del servicio, y que asimismo, se iniciaría un período de negociaciones y se determinaría el valor de los activos y bienes necesarios específicos a ocupar. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)

Debe observarse que la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) no hizo uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual, carece quien decide de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Previamente debe este Juzgador pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA). Fue manifestado en el caso sub iudice que esta solidaridad viene dada por el tema de la ocupación como por el tema de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos. En opinión de quien decide en materia de hidrocarburos se conoce la solidaridad pero es por la explotación del hidrocarburo, más no por la venta de los productos terminados y en el caso sub iudice como bien se conoce, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) daba en concesión este tipo de expendio de combustible y otros líquidos y para eso, hay un contrato preciso de concesión en el cual se otorga una fianza de fiel cumplimiento. Observamos entonces que al no existir una explotación petrolera no existe la solidaridad que está siendo invocada. Ahora, que el actor pueda acceder en fase de ejecución a preservar sus derechos e intereses con respecto a lo que debe haber en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) por la fianza de fiel cumplimiento ya constituye otra situación diferente. Pero que PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) deba responder solidariamente considera este Sentenciador que no, ya que esta Ley no establece una solidaridad como la planteada en el caso de autos. Distinto también es el caso cuando ya hay la ocupación y existe una sustitución de patronos, cuestión que no ocurrió de acuerdo como fueron planteados los hechos en el presente procedimiento. Observado lo anterior, debe declararse CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y por ende, declarar la Cualidad para ser demandada de la sociedad mercantil DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al fondo del asunto, las defensas son muy puntuales. Que hay ciertos adelantos en cuanto a la prestación de antigüedad; que los domingos que están siendo reclamados se cancelaron cuando fueron laborados; en cuanto a la bonificación nocturna o bono nocturno se alegó que al ser una jornada mixta y al no existir más de cuatro horas de prestación del servicio nocturno, mal podría condenarse una jornada nocturna; y que la culminación de la relación laboral ocurrió por causas ajenas a la voluntad de la empresa DIOESCONNOS, C.A.

En cuanto al bono nocturno comparte quien sentencia lo alegado por la parte demandada, ya que al tratarse de una jornada comprendida entre la 01:00 p.m. y las 08:30 p.m., únicamente habría 01 hora y 30 minutos de labor nocturna ya que la jornada nocturna comienza a partir de las 07:00 p.m., es decir, no habría por que impactar ese bono nocturno en el salario del actor.

En cuanto al tema concerniente a los domingos constan unos domingos cancelados, pero como quiera que los “Bomberos” o trabajadores de las estaciones de servicio laboren turnos rotativos, la parte demandada debía demostrar efectivamente cuando ocurría la rotación del ciudadano actor, al sostener que los domingos que laboró fueron cancelados. Así las cosas, tenemos entonces que prospera parcialmente dicha solicitud del actor. Así las cosas, debe declararse que el salario del accionante en el decurso del contrato de trabajo se constituyó únicamente en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el plus por el concepto de los domingos laborados. ASÍ SE DECIDE.

En relación al despido alegado tenemos que se solicitan las indemnizaciones de despido aduciendo lo previsto en la norma del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, previo a una suspensión de la relación de trabajo por motivo de caso fortuito o de fuerza mayor. Ciertamente, hubo un caso fortuito o de fuerza mayor y que las partes se encuentran contestes respecto a lo sucedido y la perdida del fondo de comercio. Pero para que exista esa suspensión de la relación de trabajo es requisito sine qua non que ni el patrono pague el salario ni el trabajador preste el servicio. Se observan de las documentales cursantes en autos, específicamente las insertas en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente pagos realizados luego de que ocurrió el hecho fortuito, es decir, la relación de trabajo no se interrumpió porque hubo pago del salario, de modo tal que la relación de trabajo culmina por un hecho fortuito no imputable a las partes, por lo que no habría lugar al retiro justificado toda vez que se seguía otorgando el salario al ciudadano accionante. Así las cosas, considera quien decide que no deben prosperar las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los demás conceptos que se encuentran reclamados debe declararse su procedencia y debe ordenarse su cancelación conforme a los cuerpos normativos que rigen las relaciones entre las partes, realizando la acotación que efectivamente hay ciertas sumas dinerarias que debe ordenarse a deducir. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto debe declararse CON LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por la entidad de trabajo, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la Entidad de Trabajo DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales 1998-2011, vacaciones vencidas 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011-2012, utilidades fraccionadas año 2011, diferencia de un día y medio por domingos laborados, beneficio de alimentación, así como intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas (1998-2001) y la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas (2003-2006), el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas correspondientes a Utilidades (45) días y bono vacacional conforme a cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas (1998-2001) y a la cláusula décima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas (2003-2006). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad (y los días adicionales 1998-2011) debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el dieciséis (16) de julio de 2011 (fecha de cancelación del último recibo de pago de salario) (catorce (14) años y veintiséis (26) días): 1.138 días. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida, deben descontarse CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100,00) cancelados el veintidós (22) de julio de 2002; OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80,00), cancelados el doce (12) de julio de 2005; y TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00) cancelados el quince (15) de agosto de 2007, cantidades correspondientes a los préstamos realizados al actor, a los fines de obtener la suma real adeudada por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997 hasta el dieciséis (16) de julio de 2011 (fecha de cancelación del último recibo de pago de salario). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones Vencidas 2010-2011, corresponden 50 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Vacaciones Fraccionadas corresponden 20,80 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades Fraccionadas, se observa que corresponden 22,5 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia por pago de domingos laborados, el cálculo deberá realizarse atendiendo a los días domingos postulados por el accionante en su escrito libelar, específicamente en el folio trece (13) del expediente y trascurridos entre el treinta (30) de abril de 2006 y el treinta y uno (31) de agosto de 2008 (ambas fechas inclusive), debiendo calcularse de acuerdo a la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, un día completo de salario y el recargo del 50% sobre el salario normal. A la suma obtenida debe descontarse la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 177,33) recibida por tal concepto, todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por tal rubro. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el primero (1°) de mayo de 2011, hasta el dieciséis (16) de julio de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la ejecución del fallo, es decir, de la unidad tributaria actual, por lo que sobre este concepto no opera la corrección monetaria o indexación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciséis (16) de julio de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse CON LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por la entidad de trabajo, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la Entidad de Trabajo DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por la entidad de trabajo, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano C.M., en contra de la Entidad de Trabajo DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2011-005195

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