Decisión nº PJ0132010000177 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 17 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2004-003945

PARTE ACTORA: J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.434.957, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (9) años de edad, debidamente asistido por el abogado J.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.446.

PARTE DEMANDADA: JASBELYS R.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.163.564, asistida por la abogada DEYARLITH G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.054.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (Cumplimiento).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.434.957, debidamente asistido por el abogado J.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.446, a favor de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (9) años de edad, contra la ciudadana JASBELYS R.V.T., igualmente identificada, y recibido en esta Sala de Juicio en fecha 13/10/2004.

En fecha 19/10/2004, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana JASBELYS R.V.T., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador consideraría, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considerase pertinente y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/11/2004, se recibió diligencia presentada por el alguacil accidental de este Despacho Judicial mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 96° del Ministerio Público.

En fecha 22/11/2004, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada NINOSKA C.L.G., como Juez Suplente Especial de este Despacho Judicial.

En fecha 22/11/2004, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JASBELY R.V.T..

En fecha 25/11/2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada.

En la misma fecha, se recibió escrito de contestación, donde se reconvino de la litis planteada en la demanda constante de tres (3) folios útiles y ciento ochenta y seis (186) anexos.

En fecha 12/01/2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la práctica de de un informe integral al grupo familiar que nos ocupa, para lo cual se acordó oficiar a la Unidad de Servicio Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18/04/2005, se recibió oficio emanado de la Unidad de Servicio Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente constante de un (1) folio útil y dieciséis (16) anexos. Acordándose agregarlo al expediente mediante auto de fecha 22/04/2005.

En fecha 22/02/2006, la Corte Superior Primera de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia en cuanto a la reconvención ordenando reponer la causa al estado de admisión o inadmisión de la reconvención propuesta por la demandada, ordenado anular todos los actos posteriores al veinticinco (25) de noviembre del 2004, fecha exclusive en que el accionado dio contestación a la demanda, a excepción de las pruebas y de los informes realizados por los Equipos Multidisciplinarios .-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 07/05/2004, firmó por ante la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente un acuerdo con la ciudadana YASBELY R.V.T., en el cual se estableció de mutuo acuerdo un régimen de visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), el cual debía cumplir para con su menor hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Pero que la madre de esta no le permite verla, incumpliendo de manera reiterada y premeditada con lo señalado en dicho convenimiento el cual señala que en forma mutua y previa a una comunicación telefónica ambos padres se debían poner de acuerdo para compartir la compañía de su hija.

Solicitando en consecuencia que la ciudadana YASBELY R.V.T. sea conminada a dar cumplimiento con lo convenido y en caso contrario se sirva este Tribunal a dar fiel cumplimiento de manera forzosa por parte de la madre.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la ciudadana YASBELY R.V.T. rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo de la parte demandante.

Señalando de igual manera que el ciudadano J.C.R.d. forma abusiva, reiterada e irrespetuosa le ha hecho llamadas amenazantes e injuriosas, igualmente señaló que en virtud de la conducta compulsiva y agresiva del ciudadano J.C.R. se vio obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa desde el folio (07) al (31), copia certificada el expediente N° 49.084, correspondiente a la Sala de Juicio N° 5 de este Tribunal, con motivo del Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), que presentara el ciudadano J.C.R., en contra de la ciudadana YASBELY R.V.T., mediante el cual los ciudadanos antes nombrados suscribieran ante tal Despacho Judicial un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente homologado en fecha 16/10/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos YASBELY R.V.T. y J.C.R., establecieran de mutuo acuerdo la manera en que se llevaría a cabo dicho régimen el cual fue convenido de la siguiente manera: “Se establece un régimen de visitas abierto, en el entendido que el padre, ciudadano J.C.R., podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION y recogerla en su domicilio, las veces que lo desee, siempre y cuando dichos retiros de su hogar no interfieran con el horario de descanso de la niña, previa comunicación telefónica con la madre, ciudadana YASBELY R.V.T., llevándosela de la casa y retornándola el día y hora convenido para ello, asimismo se deja constancia de que en caso de que la madre de la niña no se encuentre en su residencia al momento en que el padre la busque, la misma será entregada por su abuela materna, ciudadana ALYDA TERAN, previo acuerdo telefónico con el padre entre ambos padres”. Y así se declara.-

2) Cursa del folio (32) al (35), boletas de citación, dirigidas al ciudadano J.G.C.R., y emanadas de las fiscalías 67°, 99° Y 108° DEL Ministerio Público, las cuales este Tribunal estima como indicativos de que los representantes de la vindicta pública han actuado en entre asuntos de las partes de la presente causa, y no aportando nada tales copias a el esclarecimiento de lo debatido en la presente causa. Y así se declara.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (48) al (90), copia certificada del expediente signado con el N° 66.014, correspondiente a la Sala de Juicio N° 6 de estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo al Juicio de Cumplimiento de Regimen de Visitas que presentará la ciudadana YASBELY R.V.T., en contra del ciudadano J.C.R., el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la ciudadana YASBELY R.V.T., intentó demanda a fin de ser modificado el régimen de visitas que se venía ejecutando por el ciudadano J.C.R., argumentando violencia por parte de este último. Igualmente cursan actuaciones del Juzgado 43 de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Fiscalía 67° del Ministerio Público, relativos al Juicio contentivo de violencia intrafamiliar en contra del demandante, las cuales esta Juzgadora toma como indicativo de que la demandada ejerció tales acciones, no trayendo nada que efectivamente se evidencia de manera concreta sus pretensiones y no aportando nada que esclarezca la debatido en el presente Juicio. Y así se declara.-

2) Cursa del folio (91) al (192), copias simples del expediente N° 3904-04, correspondiente al Tribunal 43 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual este Tribunal lo toma como indicativo de la existencia de tal proceso. Y así se declara.-

Asimismo, cursa a los folios del (241) al (257) Informe Social e Informe Médico Psiquiátrico y Psicológico realizados por el equipo multidisciplinario del Área de Servicio Social que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

• “…El padre de la niña es quien solicita el cumplimiento del régimen de visitas que le permita continuar su contacto personal con su hija, el cual está interrumpido por las diferencias existentes entre los padres.

• El progenitor se apreció muy interesado en reanudar el contacto, insistiendo en que aspira se fije un régimen amplio que le permita afianzar lazos afectivos y que la niña tenga la oportunidad de interactuar con la abuela y otros parientes paternos. La abuela está dispuesta a colaborar en las atenciones que la niña requiere en el periodo que comparta con ellos.

• Las condiciones físico-ambientales de los hogares tanto del padre como el de la abuela paterna resultan favorables para el desenvolvimiento de estos y el de la niña en estudio, de fijarse un régimen que permita su traslado hasta dichos hogares.

• El progenitor no evidencia trastornos emocionales que le impidan el normal contacto con la pequeña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

• Es importante que el padre pudiese recibir orientación psicológica, y de ser posible que acuda a PLAFAM, lugar donde viene asistiendo la madre de la niña que les permita mejorar su nivel de comunicación y resolver aquellas situaciones que experimentaron como pareja y que influyen en que aún mantengan relaciones conflictivas…”

…El desarrollo de la Investigación Social nos permitió la obtención de la información solicitada, donde se evidenció lo siguiente:

• -La niña en estudio es producto de la relación de pareja de sus padres, disuelta por conflictos. La infante SE OMITE LA IDENTIFICACION comparte con grupo familiar materno, este se encuentra estructurado básicamente en lo afectivo, todos cumplen a cabalidad su rol; hay normas y responsabilidades establecidas.(…)

• La ciudadana YOSBELY VILLARROEL mostró su desacuerdo con el actual Régimen de Visitas, pues considera que vulnera la salud y la dinámica de su hija, por lo que solicita su revisión.

• Desde el punto de vista psicológico, para el momento en que es evaluada la Sra. Yasbely Villarroel Terán se encuentra un cuadro psíquico compatible con un trastorno adaptativo como respuesta a la situación de estrés psicológico vivido en la convivencia con su ex pareja. En la actualidad recibe ayuda psicológica y muestra autocrítica, lo que le permite recibir ayuda y buscar su mejoría. Cabe destacar que tal condición psíquica no la limita en el ejercicio responsable de su rol como madre.

• La Sra. Yasbely no se opone a la relación de su hija con el padre, sin embargo considera que debe ser algo acordado en conjunto y no llevarse a cabo las visitas del padre de un modo arbitrario por parte de este…

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con nueve (9) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitor, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la niña de autos.

A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular

;

Igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con la niña es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de ésta.

Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva, consciente y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos YASBELY R.V.T. y J.C.R., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, el cumplimiento del referido Régimen de Visitas, (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) judicialmente de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana YASBELY R.V.T.. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Cumplimiento de Régimen de Visitas, interpusiera el ciudadano J.C.R., a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (9) años de edad, contra la ciudadana YASBELY R.V.T., y en consecuencia este ordena al ciudadano J.C.R., a poder ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se ordena a la ciudadana YASBELY R.V.T., a dar cabalidad al acuerdo suscrito por su persona y el demandante de la presente causa, en fecha 13/08/2003, mediante Acta levantada la cual se transcribe a continuación:

…Se establece un Régimen de Visitas abierto, en el entendido que el padre, ciudadano J.C.R., podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION y recogerla en su domicilio, las veces que lo desee, siempre y cuando dichos retiros de su hogar no interfieran con el horario de descanso de la niña, previa comunicación telefónica con la madre ciudadana YASBELY R.V.T., llevándosela de la casa y retornándola el día y hora, convenido para ello, así mismo se deja constancia de que en caso de que la madre de la niña no se encuentre en su residencia al momento en que el padre la busque, la misma será entregada por la abuela materna ciudadana A.T., previo acuerdo telefónico entre ambos padres. Igualmente se acordó que el ciudadano J.C. comenzará a depositar en la Cuenta Corriente Nro. 0077-49467-9, del Banco Mercantil, la cual se encuentra a nombre de la madre, la cantidad establecida como ayuda a la manutención de la niña. De igual forma ambos padres acuerdan que el día que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION no pueda estar con su padre, bien sea por motivos de salud u otras razones, no se presumirá la mala fe de la ciudadana YASBELY ROSALIA VILLARROEL…

Revisado igualmente los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario en este caso específico y por las connotaciones y la problemática reflejadas entre las partes y con el objeto de armonizar sus relaciones, este Tribunal dispone que los ciudadanos YASBELY R.V.T. y J.C.R., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 1995º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora indicada en el libro diario reflejado en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

Régimen de Convivencia Familiar (Cumplimiento)

JQA/SG/Kristian Castellanos

AP51-V-2004-003945

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