Decisión nº PJ0072012000199 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000907

PARTE DEMANDANTE: C.D.V.I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.470.554.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.178.

PARTE DEMANDADA: A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-2.258.306.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución computarizada, asignó a este Juzgado el conocimiento del mismo.

Alega la actora en su escrito libelar que su representada en fecha 28/07/2009, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.M.A., anteriormente identificado sobre una casa ubicada en la calle Arismendi, No 7, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A.; que el mencionado contrato de arrendamiento se pacto a tiempo determinado, desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 01 de agosto de 2010, según lo contempla la Cláusula Tercera y que para el momento de la demanda se encontraba transcurriendo la prórroga legal de un año; que se había pactado en el documento contractual la exclusión de un área de la entrada izquierda del inmueble, según la Cláusula Primera; que en fecha 22 de junio de 2010, los representantes de la arrendadora le comunicaron por escrito al arrendatario la no prorroga del contrato de arrendamiento y que se le concedía la prorroga legal de un año que regiría a partir del 01 de agosto de 2010 hasta el 01 de agosto de 2011, fecha esta en que debían hacer entrega del mencionado inmueble, así mismo se notificó la modificación del canon de arrendamiento según lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato; que al momento de realizar el cobro correspondiente al mes de agosto de 2010, les fue informado por la ciudadana M.d.M., cónyuge del arrendatario, que no pagarían el canon de arrendamiento, situación ésta que se repitió en fecha 15 de septiembre de 2010, momento para el cual ya eran dos meses de arrendamiento pendientes por pago; que al momento de realizar algunas gestiones ante la empresa CADAFE de la ciudad de Tucupita, le fue informado de que dicho servicio no ha sido cancelado desde el año 2008 y que debía cancelar la deuda a los fines de realizar cualquier tramite ante dicha oficina, y que tal situación se encuadra perfectamente en el incumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento; que tal posición adoptada por el arrendatario constituye una posición dolosa, dado el incumplimiento de las Cláusulas Primera, Cuarta y Novena del contrato de arrendamiento celebrado; y finalmente aducen que al no permitírsele la realización de los trabajos en el área mencionada según lo acordado en la Cláusula Primera, se le está ocasionando daños y perjuicios.

En fecha 15 de octubre de 2010, se procedió a dar admisión a la presente demanda siguiendo las pautas adjetivas del procedimiento breve, y en fecha 17 de noviembre de 2010 se libró comisión y compulsa a efectos de practicar la citación personal de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió resultas de la comisión de citación, en la cual la ciudadana Alguacil Titular DOUGLIMAR GASCON M., consignó Boleta de Citación librada al ciudadano A.M.A., en virtud de no haber logrado la citación.

En fecha 10 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal; en esa misma fecha se dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y, a fin de cumplir con la formalidad de fijación del cartel en cuestión se procedió a comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibe resulta de la comisión de fijación del cartel y seguidamente en fecha 16 de marzo de 2011 la Secretaría de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2011, se designó defensor judicial en cabeza del abogado C.A., identificado en la parte inicial del presente fallo, quien en fecha 19 de mayo se dio por citado en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 18 de julio de 2011, el defensor ad litem debidamente facultado para actuar en el presente juicio procedió a dar contestación a la demanda, y posteriormente abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho, pronunciándose el Tribunal en tal sentido en fecha 22 de julio del año 2011.

II

PUNTO PREVIO

En relación a lo señalado por la representación judicial de la parte actora relativo a la contestación de la demanda por parte del defensor judicial, este Tribunal observa que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar la consignación del Alguacil en la que deja constancia de la citación del defensor, de allí que posterior a tal consignación se abra ope legis el lapso legal para la contestación de la demanda conforme a lo estipulado en la normativa que contempla el procedimiento breve, es decir, al segundo (2°) día de despacho siguiente, sin embargo en el presente caso era necesario dejar transcurrir el término de distancia otorgado en el auto de admisión de siete (7) días continuos. Por otro lado en la misma oportunidad para dar contestación a la demanda, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica para la Procuraduría General Republica, situación que imposibilitaba a la defensa, bien sea en cabeza del defensor judicial o de algún abogado privado presentar defensa alguna en virtud de la suspensión derivada de tal pronunciamiento.

En conclusión, este Tribunal en virtud del razonamiento anteriormente esgrimido tiene la contestación del defensor judicial como válida y perfectamente temporánea y ASI SE DECIDE.

III

Resuelto lo anterior y enfocado ya en el fondo de lo debatido este Tribunal observa que para la procedencia de la resolución de un contrato se hace necesario cumplir con una serie de requisitos, a saber: 1) que el contrato jurídicamente exista; 2) que la obligación esté incumplida; 3) que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

En cuanto al primer requisito, éste hace referencia a la existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato ya que el mismo puede existir sin necesidad de escrituración como en los casos en que nace solo consensus y de allí la presencia del contrato verbis. En el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de arrendamiento pues ambas partes han manifestado la existencia del mismo, lo que constituye un punto no controvertido en el presente juicio al apreciarse el mismo al folio que va del 26 al 30 identificado como el número “2” del presente expediente, de lo cual se da por satisfecho el cumplimiento del primer requisito en cuestión y ASI SE ESTABLECE; en lo que respecta al segundo requisito, éste constituye el más importante ya que el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación civil sustantiva.

El incumplimiento es aquella situación que surge cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta

. (Puig Peña. Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Volumen I, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

En el caso sub examine es palpable que entre las obligaciones del arrendatario se encontraba la estipulada en la Cláusula Primera, específicamente lo concerniente al área de la entrada izquierda del inmueble, la cual se encontraba excluida del contrato suscrito entre las partes, pues el arrendador se la reservó para su uso, pudiendo incluso realizar alguna construcción. Por otro lado, tenemos lo estipulado en la Cláusula Quinta, concerniente al canon de arrendamiento, el cual debía ser pagado por el arrendatario por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros quince días de cada período mensual. Por último, tenemos la Cláusula Novena, que se refiere al pago de los servicios públicos que utilizara el arrendatario, en este caso en especifico el servicio de energía eléctrica.

El tercer requisito, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, se refiere a que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial designado C.A.V., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo adujo la no procedencia de pago alguno por concepto de daños y perjuicios como consecuencia del supuesto incumplimiento de la Cláusula Primera; así como, el supuesto incumplimiento de la Cláusula Quinta concretamente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de la Cláusula Novena concerniente al incumplimiento de los servicios públicos concernientes al inmueble; así mismo procedió a impugnar el instrumento privado consignado con el libelo de la demanda, señalado con el número “4”, relativa a la comunicación enviada al arrendatario, donde le informaban de la no prórroga del contrato y nuevo canon de arrendamiento a partir de la prorroga legal por la misma haber sido producida en copia simple.

En la etapa procesal para que las partes ejercieran su derecho a probar, solo la parte actora hizo uso de este promoviendo a tal efecto las siguientes: Documentales: 1) Original de la comunicación enviada por el representante legal de la parte actora al arrendatario de fecha 22 de junio de 2010, informándole de la no prorroga del contrato de arrendamiento y del uso de la prorroga legal desde el primero (01) de agosto de 2010 hasta el primero (01) de agosto de 2011, con un Canon de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); 2) Original del documento privado suscrito en fecha 06 de agosto de 2009, entre C.I.V. y Mantenimiento y Construcciones Nieto, C.A; 3) Original documento de Reserva de contrato de arrendamiento contrato de arrendamiento de 04 locales desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2010; y 4) Testimonial de la ciudadana L.N.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.296.421, en representación de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES NIETO, C.A.

Admitidas las pruebas promovidas por la actora en fecha 22 de julio de 2011 (F. 213 y 214) por cumplir con los parámetros de legalidad, procedencia y temporalidad se procedió, seguidamente, en fecha 27 del mismo mes y año a celebrar el acto de testigo de la ciudadana L.N.F. antes identificada en el que procedió a reconocer en su contenido y firma los documentos privados promovidos por la actora marcados como “B” y “C”, con lo que las documentales aportadas deben ser valorados al producir plenos efectos probatorios y ASI SE ESTABLECE.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se hace evidente que la parte actora, conforme a la norma adjetiva antes transcrita, cumplió con su carga de probar los hechos demandados en su escrito libelar al traer a los autos las documentales que se aportaron en la fase probatoria respectiva, las cuales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento por parte de la defensa.

Así mismo es claro que la parte demandada, a través de su representación judicial, al negar, rechazar y contradecir la demanda invirtió la carga de la prueba en cabeza de los actores, quien, como se dijo anteriormente, ejerció su derecho a probar en la fase procesal pertinente llevando a la convicción de este administrador de justicia sobre la certeza de los hechos demandados libelarmente.

Ha sido un criterio sostenido por este Juzgado que si bien es cierto la contestación a la demanda ejercida por un defensor judicial, dentro del lapso legal correspondiente, se encuentra dirigida a negar, rechazar y contradecir la misma, no es menos cierto que esta defensa se ejerce, la mayoría de las veces, sin que el defensor designado haya podido hacer contacto alguno con su representado, lo que produce una notoria limitante al momento de plasmar la estrategia de la defensa procesal. De allí que se produzca una complicación en el momento de probar lo alegado en la contestación de la demanda y no se comparezca a ejercer tal derecho en virtud de no poseer las herramientas mínimas necesarias.

En razón de lo anterior considera este juzgador que la defensa propuesta en el presente juicio no estuvo dirigida a probar el pago demandado ni el hecho extintivo de la obligación conforme a lo que se estipula en el artículo 506 antes parcialmente transcrito, siendo que la parte actora por su parte si logró probar con las documentales aportadas tanto la relación arrendaticia como los incumplimientos de las Cláusulas Quinta y Novena del contrato de marras y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los daños y perjuicios demandados se hace menester el establecimiento conceptual de los mismos. Según lo explicado nuestros autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza.

Siguiendo con el mismo orden de la idea anterior, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo explica de la siguiente manera: daños y perjuicios como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la víctima en su salud, psiquis o en su vida.

La doctrina actual ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro. La doctrina moderna la denomina responsabilidad por daños, la corriente alemana trata el tema como “Derecho de daño”, enfatizando así el elemento fundamental que hace nacer la obligación de reparar.

Dicho y delimitado lo anterior es conveniente para el desarrollo de la presente motivación enunciar los requisitos exigidos para que pueda intentarse la acción de Daños y Perjuicios bien sea en forma autónoma, subsidiaria o acumulada como en el presente caso, distinción esta recogida por los autores Maduro y Pittier, así: 1. Debe ser cierto; 2. El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legitimo; 3. El daño debe ser determinado o determinable; 4. El daño no debe haber sido reparado; 5. El daño debe ser personal a quien lo reclama.

En el presente caso se puede constatar de las documentales aportadas por la actora la firma de unos contratos de reserva de arrendamiento de los que se evidencia la posibilidad real que tenia ésta de arrendar determinados espacios pactados en la Cláusula Primera del contrato de marras, lo cual no fue desvirtuado por la demandada en la secuela del juicio, y que por habérsele impedido el acceso al inmueble, como quedó demostrado, esto no pudo concretarse y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento en el pago de los meses de agosto y septiembre de 2011 a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) ha sido pacífica y sostenida la jurisprudencia patria en admitir la procedencia de este tipo de resarcimientos por el uso del inmueble arrendado de lo que tal pretensión debe prosperar en derecho y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, evidenciada la deuda existente con la empresa CADAFE es obligante, por haber establecido en la Cláusula Novena del contrato, que la parte ocupante del inmueble sea quien sufrague la deuda que quedó demostrada con la documental marcada con el N° 5 que se acompañó al escrito libelar, ya que no habiendo defensa ante tal particular tal pretensión debe ser procedente en derecho y ASI SE ESTABLECE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios intentada por C.I.V. contra A.M.A.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado en curso la prorroga legal sobre el inmueble ubicado en la calle Arismendi, Numero 7, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., por el incumplimiento de las Cláusulas Primera, Quinta y Novena del contrato de arrendamiento, contrato que fue autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N°41, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, y por consiguiente, como consecuencia de la resolución del contrato, solicito la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas. SEGUNDO: al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00) por el incumplimiento de las Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00) en razón de los cánones insolutos correspondiente a los meses Agosto y Septiembre de 2010 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno. CUARTO: al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.616,66) por el incumplimiento de la Cláusula Novena correspondiente a los Servicios Públicos. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000907

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