Decisión nº PJ0072013000379 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000907

Visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por la ciudadana C.D.V.I.V., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-12.470.554, asistida por el abogado M.A.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 56.178, actuando en su condición de parte demandante en esta causa y, por otra parte, la ciudadana M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., con Cédula de Identidad Nº V-3.046.226, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano A.J.M.A., asistida por el abogado M.A.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.278, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

Las ciudadanas antes identificadas, mediante el escrito antes enunciado, pretendieron dar por terminado el juicio mediante un acto de autocomposición procesal en el que las partes pretendieron hacer recíprocas concesiones, esto es, mediante una transacción que versa sobre la forma en que daría cumplimiento a la condena establecida en la decisión que dio término a la controversia de estos autos. No obstante lo anterior, resulta patente para este Tribunal que el codificador patrio confirió ciertas particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar este tipo de actos, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código de trámites, el cual reza:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

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Lo anterior deja ver y eleva la importancia de la representación, lo cual deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…

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En armonía con ello, es menester destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes y que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y, que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna respecto a los formalismos inútiles, tales –formalismos– aún subsisten y deben seguir subsistiendo, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines.

La finalidad de tal formalidad, de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

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Así mismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

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A mayor abundancia, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.-Haaz, se estableció:

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…

(Énfasis añadido).

Con base a lo antes explayado y después de haber analizado el escrito de fecha 16 de los corrientes, se desprende del mismo que la ciudadana M.J.C.D.M., pretende celebrar el acto transaccional obrando en nombre del demandado A.M.A., en ejercicio del poder general otorgado en fecha 30 de septiembre de 2013, ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A., anotado bajo el Nº 22, Tomo 60 de los libros respectivos y que riela a los folios 368 al 371 del expediente, del cual se evidencia las facultades expresas para desistir, transigir y convenir; no obstante lo anterior, no se desprende del mismo que la apoderada goce de la capacidad de postulación para obrar en juicio, cuestión que, en criterio de este Tribunal, el acto realizado por la ciudadana M.J.C.D.M., sin ser abogada en ejercicio, afirmando ser apoderada judicial de la parte demandada, asistida por el abogado M.A.E., no puede considerarse válido, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos fácticos y jurídicos antes analizados, este Tribunal ABSTIENE DE HOMOLGAR el acuerdo suscrito por las partes en fecha 16 de octubre de 2013 y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000907

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