Decisión nº PJ0072013000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos los ocho de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2008-000216

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.C.M.d.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.868.147.

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos.

DEMANDADOS: Neudys M.M. y D.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad números V-15.297.172 y V-14.113.598.

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. J.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 29.694.

BENEFICIARIOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de quince (15), catorce (14) trece (13) y doce (12) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Colocación Familiar

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2018, mediante demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.e. Cojedes, a solicitud de la ciudadana M.C.M.d.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.868.147, contra los ciudadanos Neudys M.M. y D.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.297.172 y V-14.113.598, a favor de los se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de quince (15), catorce (14) trece (13) y doce (12) años de edad, alegando lo que,

en fecha 17 de septiembre de 2018, dio inicio al procedimiento administrativo, por la presunta violación al derecho a las obligaciones generales de la familia, derecho a la integridad personal y derecho a la educación, previstos en los artículos 05, 32 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescentes (LOPNNA), en los referidos niños (hoy adolescentes), señaló que la ciudadana M.C.M.d.G., expuso que crió a la ciudadana Neudys Macias en Colocación Familiar desde los 21 días de nacida, quien es la madre de los adolescentes de autos, que hacían dos años que discutió con ella y con su esposo el ciudadano J.L.V. y se fué para Acarigua, donde invadió una casa, que el papá de los muchachos les llevaba la comida y plata los días domingos de cada semana, que los niños perdieron el año escolar por incumplimiento de los deberes de la madre, y desconocía su paradero, posteriormente en fecha 17 de septiembre del 2008 los niños expresaron ante la consejera, que vivan con su mama en Acarigua, que su hermano se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna siempre vivió con su abuela, que Vivian con su abuela desde el día de las madres, que su papa los visitaba los domingo y les llevaba comida, que su mamá no los dejaba jugar y los ponía a limpiar la casa, que estudiaban en Acarigua en una escuela en Araure, y cuando llegaban de la escuela, su mamá no estaba y llegaba en la noche, que un día se fue para Valencia y los dejó solos y su abuelo los fue a buscar, manifestaron que no se querían ir con su mamá porque aquí en San C.e. cerca de su papá, quien los visitaba los domingo, que de lo esgrimido y atención a las circunstancias del hecho, dictó Medida de Abrigo, a favor de los adolescentes bajo la responsabilidad de la ciudadana M.C.M.d.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la LOPNNA, y no pudiendo resolver el cado por la vía administrativa refirió el caso ante esta competente autoridad a objeto de que determine lo conducente.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, le dió entrada, admitió la demanda y apertura Procedimiento Ordinario, ordenando la notificación de las partes y de la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, se fijó audiencia preliminar para el (19no día) a partir del día siguiente al auto de admisión. (Folios 28 y 29).

En fecha 20 de enero de 2009, la secretaria del tribunal dejo expresa constancia, que fue publicada en la cartelera del circuito la boleta de notificación de la ciudadana Neudys M.M.. (Folio 65).

En fecha 22 de enero de 2009, se celebró audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Comparecieron los ciudadanos M.M., Neudys Macias y D.A.P.M., se deja constancia de la presencia de la fiscal IV del Ministerio Publico Abg. N.B. en esa oportunidad el Tribunal dejó constancia que fueron oídas las opiniones de los adolescentes, ordenó la práctica de informe Social en el hogar del ciudadano D.P. y en el hogar de la ciudadana Neudys Macias, y la elaboración de prueba psicológica y psiquiatrica a todo el grupo familiar, en virtud de las actuaciones requeridas se acordó prolongar el acto para el día viernes 27 de febrero de 2011, a las nueve (9:00 a.m.). (Folios 66 al 69).

En fecha 28 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, comparecieron la ciudadana Neudys M.M., el Abg. J.R.F., en su carácter de Defensor Público y la Abg. M.G.Q., en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en la cual fueron admitidas, incorporadas y materializadas las pruebas promovidas, en esta oportunidad el tribunal dio por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación y ordenó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folios 193 al 195).

En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, le dio entrada y fijó audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se libró boleta de notificación al equipo multidisciplinario del tribunal, la misma fue reprogramada para el día 19/07/2013, oportunidad en la cual fue diferida para el día 01/08/2013.

En fecha 01 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.M.d.G., los co-demandados de autos, ciudadanos D.A.P.M.N.M., asistidos por el Defensor Publico designado Abg. J.R.F. y la Abg. L.G., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público. Fueron evacuadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación, y oídas las conclusiones realizadas por el defensor público y la representación fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, en esta misma oportunidad se dejó constancia mediante acta separada, fueron oídas, las opiniones de los adolescentes, se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de quince (15), catorce (14) trece (13) y doce (12) años de edad, se hizo el pronunciamiento oral de la sentencia.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:

-Se valora la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1.554, año 2001, folio vto 279, correspondiente al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E., que riela al folio dieciocho (18) del asunto, por ser documento publico, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, con lo cual demuestra la filiación con sus progenitores los ciudadanos Neudys M.M. y D.A. y así se declara.

-Se valora la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1.477, año 1998, folio vto 209, correspondiente al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E., que riela al folio diecinueve (19) del asunto, este tribunal, por ser documento publico le dá pleno valor probatorio, e virtud de que demuestra la filiación con sus progenitores los ciudadanos Neudys M.M. y D.A. y así se declara.

-Se valora la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1.413, año 2000, folio vto 209, correspondiente a la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E., que riela al folio veinte (20) del asunto, documento publico al cual se le otorga pleno valor probatorio, el cual demuestra la filiación con sus progenitores los ciudadanos Neudys M.M. y D.A. y así se declara.

Se valora la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1.414, año 2000, folio vto 210, correspondiente a la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E., que riela al folio veintiuno (21) del asunto, documento publico al cual se le otorga pleno valor probatorio, el cual demuestra la filiación con sus progenitores los ciudadanos Neudys M.M. y D.A. y así se declara.

Se valoran las Actas administrativas, emitidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.e. Cojedes, las cuales se encuentran insertas en los folios nueve (07) al veintisiete (27) del presente asunto, las cuales no fueron impugnadas en juicio, este tribunal les dá pleno valor probatorio, ya demuestran la ocurrencia de los hechos, que dieron motivo a la aplicación de las medidas de protección en beneficio de los adolescentes de autos. Así se establece.

Se valora el Informe Técnico integral de Idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal en fecha 03 de mayo de 2009, que cursa a los folios 85 al 92, de las actas procesales que conforman el presente asunto, en sus conclusiones plantearon que la madre asuma la responsabilidad en la crianza de sus hijos, el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le dá pleno valor probatorio, para dar por demostrado que los progenitores pueden asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos. Así se establece.-

Se valora el Informe Técnico integral de Idoneidad practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal en fecha 03/03/2009, a los ciudadanos M.M.d.G., Neudys M.M. y D.A.P., que cursa a los folios 93 al 103 de las actas procesales que conforman el presente asunto, en sus conclusiones ratificaron que la madre asumiera su responsabilidad para criar a sus hijos, y que la señora M.C., la ayude en este proceso, el cual fue debidamente aclarados por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a los cuales se les dá pleno valor probatorio, para dar por demostrado que los progenitores pueden asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos. Así se establece.-

Se valora el Informe de Seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal en fecha 13/07/2012, que cursa a los folios 125 al 131 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, que por no haber sido impugnados en juicio, merece plena fe y a los cuales se les dá pleno valor probatorio, para dar por demostrado que los progenitores pueden asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos. Así se establece.-

Se valora el Informe de Seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal en fecha 19/02/2013, a los ciudadanos M.M.d.G. y Neudys M.M., que cursa a los folios 156 al 160, de las actas procesales que conforman el presente asunto, quienes manifestaron en sus conclusiones que constataron que los hermanos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, estaban bajo los cuidados de su madre, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a los cuales se les dá pleno valor probatorio, para dar por demostrado que los progenitores pueden asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos. Así se establece.-

Se valora la declaración de la ciudadana M.C.M.d.G., quien manifestó: que no puede hacerse cargo de sus nietos y es la madre quien se esta haciendo cargo de ellos, su papel es de abuela.

Se valora la declaración de la ciudadana Neudys M.M., quien manifestó: que se esta haciendo cargo de los niños y que los mismo se encuentran estudiando, que ya tiene una nueva pareja y cambio su domicilio ubicado en Valle Verde, calle principal el Potrero San Carlos estado Cojedes y se llevara a sus hijos.

Se valora la declaración del ciudadano D.A.P.M., quien manifestó: estar de acuerdo que los adolescentes estén bajo los cuidados de la progenitora, con el compromiso que también se hará cargo de sus hijos.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y es así como en su artículo 75 establece que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

De la norma antes transcrita, se desprende que el estado garantizara la protección a las familias como asociación, donde existen relaciones de igualdad, encontrándose presentes los derechos, deberes y valores que deben regir a esa organización, que son de gran importancia para el crecimiento y formación de todo niño, niña y adolescentes, por lo que deben vivir y ser criados por la familia de origen.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, desarrolla el principio de interés superior de la siguiente manera:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Asimismo el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Es así que, autores como J.M. (1988), citado por D.M. (2008), en su obra Manual de Derecho de Familia, señala que:

La familia sigue siendo una correa de transmisión de las ideologías de una generación a otra. Es el caldo donde proliferan los valores y se regenera el tejido social, por eso la familia constituye el mejor antídoto contra la anomalía y la desorganización social.

Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado en la declaración que ambos progenitores tienen las condiciones como padres de asumir la responsabilidad de crianza de los adolescentes, en cuanto a educación, alimentación y sobretodo a cumplir con el rol de padres, observando el tribunal, que dado el interés superior de los adolescentes, deben estar con sus progenitores, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26, que lo procedente es declarar sin lugar la Medida Provisional de Colocación Familiar, y se reintegran a los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna en el hogar de su madre la ciudadana Neudys M.M.. Así se establece.

En consecuencia deberá realizarse un informe de seguimiento, de conformidad con lo señalado en artículo 397-D, en el hogar de la ciudadana Neudys M.M., donde se encuentran viviendo los adolescentes, por parte del equipo multidisciplinario del tribunal, quien deberá consignarlos por el tribunal de ejecución. Así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y resuelve:

PRIMERO

Sin lugar la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio San Carlos. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la reinserción de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna en el hogar materno bajo la responsabilidad de la ciudadana Neudys M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.172, en consecuencia se deja sin efecto la sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2009, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

TERCERO

Como consecuencia de la presente reinserción de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana Neudys M.M., donde se encuentran viviendo los adolescentes, por parte del equipo multidisciplinario del tribunal, quien deberá consignarlos por el tribunal de ejecución.

Dada en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de agosto (08) de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 11:49 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000067.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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