Decisión nº PJ0242007000817 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-015720

Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda de Restitución de Guarda presentada por la ciudadana V.C., en su carácter de FISCAL 93° DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana A.C.G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.743.669 en contra del ciudadano J.E.C.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.445.789.

Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el día veintiocho (28) de Agosto de 2006 y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto luego de la presentación del escrito libelar, el cual fue recibido por este Despacho en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2006, por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-

En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA de Restitución de Guarda presentada por la ciudadana V.C., en su carácter de FISCAL 93° DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana A.C.G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.743.669 en contra del ciudadano J.E.C.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.445.789. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. María E. Velásquez

YCH/MV/ych

Motivo: Restitución de Guarda

ASUNTO: AP51-V-2006-015720

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