Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio

del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 14 de junio de 2012

AP21-L-2011-005847

En el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales incoado por la ciudadana C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.113.603, representada por la abogada A.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 88.222; contra la Sociedad de Comercio Detalles Mimina S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2000, bajo el Nº 72, tomo 101-A-Sgdo, representada por el abogado L.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.377; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012) se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la demandante señala que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la demandada, en fecha 18 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Decoradora – Vendedora – Encargada, de lunes a viernes de 8:30 a.m. hasta 5:00 p.m., devengado un salario mensual de Bsf. 953,40 mas comisiones, hasta la fecha 27 de enero de 2009, cuando es despedida injustificadamente.

Aduce que su labor consistía en organizar, ordenar, levantar y realizar todo tipo de vitrina de moda de perfumes para eventos sociales, exhibición de detalles, regalos, recuerdos entre otras cosas más.

Señala que en el mes de mayo de 2007 cuando efectuaba labores de acuerdo al cronograma pautado comenzó a sentir molestias a nivel de los miembros superiores (mano y brazo), que con el tiempo fueron cada vez mas fuertes, por que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde la someten a exámenes y tratamiento, siendo diagnosticada una enfermedad degenerativa del carpo bilateral con mayor compromiso del lado derecho.

Que en fecha 31 de octubre de 2007 acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, para solicitar se investigue su enfermedad degenerativa, lo cual fue tramitado en el expediente administrativo Nº MIR-29-IE09-0191.

Que en fecha 9 de febrero de 2010, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le otorga el 67% de la perdida de capacidad para el trabajo.

Que en fecha 16 de diciembre de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certifica discapacidad total y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos) brazos fuera del plano de trabajo, flexo extensión y lateralización del cuello frecuentemente.

Que en fecha 21 de julio de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda emitió el calculo para la determinación del monto correspondiente a la indemnización.

Aduce que ingresó a prestar servicio siendo una persona apta para el trabajo, que es sostén de hogar y tiene un hijo con discapacidad; que la empresa incumplió con las normas de seguridad industrial, así como los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se le notificaron los riesgos a los cuales estaba sometida, que no dispone de una póliza de seguros para la debida y oportuna asistencia médica, por lo que ha tenido que costear los gastos de la enfermedad.

Que no obstante de las gestiones realizadas para que la empresa le cancele sus prestaciones sociales, así como las indemnizaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, éstas han sido infructuosas, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad; (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) indemnización establecida en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (8) daño emergente; (9) lucro cesante y; (10) daño moral; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 143.249,47, mas los intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo promovió pruebas y durante la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio expuso que le corresponden a la demandante los conceptos derivados de la prestación del servicio, los cuales no fueron cancelados luego de la terminación del nexo advirtiendo que igualmente se realizaron pagos referidos a anticipos de antigüedad, así como a sus intereses.

Asimismo, señaló que respecto a las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad se pueden dividir en 2 grupos, un grupo atiende a la indemnizaciones las derivadas de la responsabilidad objetiva y otro a la subjetiva, que en lo que concierne a las primeras solicita que sean estimadas prudentemente por el Tribunal y en relación a las segundas, deben suponer las circunstancias referidas al hecho ilícito, relación de causalidad y en enfermedad sufrida, lo cual no están acreditadas a los autos, por lo que en consecuencia no pueden prosperar en cuanto a derecho

Por todo lo expuesto, solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda.

III

De la admisión de hechos

En este sentido, tenemos que no obstante que la parte demandada no contestó la demanda, esta promovió pruebas y compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, por lo que debemos revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 36 al 237 del expediente, las cuales fueron controladas durante la Audiencia de Juicio por la parte demandada, no siendo objeto de contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 36 al 70, ambos inclusive, marcadas “A”, rielan copias certificadas del expediente Nº MIR-29-IE08-0191, contentivo de la investigación de origen de enfermedad de la demandante relacionada con la empresa Detalles Mimina, S.A., que reposa en los archivos de DIRESAT-MIRANDA; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones del procedimiento seguido ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se certifica que la demandante cursa una enfermedad agravada (patología de columna cervical) y contraída (síndrome de túnel del carpo) por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad total y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano de trabajo, flexo extensión y lateralización del cuello frecuentemente y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le estableció una incapacidad residual del 67%. Así se establece.

Folio Nº 71 al 153, ambas inclusive, marcadas “B”; rielan copias certificadas del expediente Nº 027-08-03-03041, contentivo del reclamo por prestaciones sociales, diferencias de utilidades 15%, aclaratoria laboral (S.S.O e Indemnización por enfermedad ocupacional) presentado por la actora contra la empresa demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones del procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a los reclamos presentados por la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 154 y 155, marcada “C”, riela original del acta emanada de la Procuraduría de Trabajadores en la Región M.E., de fecha 21 de octubre de 2009; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que la misma está basada en la información suministrada por la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 156 al 196, ambas inclusive, marcadas “D”, rielan en original certificados de incapacidad, consultas, informes, estudios, evaluaciones otorgados a la demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los reposos otorgados por el Instituto por los periodos allí identificados, así como las consultas, informes, estudios y evaluaciones realizada a la reclamante, en las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folio Nº 197 al 237, ambas inclusive, marcada “E”, rielan recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, recargo de día domingo, horas extras diurnas, liquidaciones de prestaciones sociales e intereses, así como constancia de trabajo; se le confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados a la demandante por éstos conceptos identificados, para las fechas allí señaladas. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 242 al 294 del expediente, las cuales fueron controladas durante la Audiencia de Juicio por la parte actora, no siendo objeto de contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 242 al 294, ambas inclusive, marcadas desde el Nº 1 al 45, ambos inclusive, rielan originales de: (1) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; (2) liquidación de prestaciones sociales; (3) pago de intereses de prestaciones sociales; (4) recibo de préstamo a cuento de prestaciones sociales; (5) recibos de pago quincenales; (6) liquidación de utilidades; (7) autorización para el cobro de utilidades; (8) forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (9) recibos de vacaciones y bono vacacional; (10) recibo de pago de día feriados correspondiente a vacaciones; (11) certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor de la reclamante por los conceptos y montos allí reflejados, para cada uno de esos periodos, así como las solicitudes presentada por la actora por los conceptos y motivos allí expresados y los periodos en los cuales se encontraba incapacitada. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada señaló que: (1) cree que la empresa para el momento que prestaba servicios la demandante tenía 3 empleados; (2) la empresa es muy pequeña, dedicada al ramo de preparar eventos, tarjetas, bautizos, arreglitos florales, decoración; (3) no tiene conocimiento de las declaraciones de impuesto, pero que de acuerdo a los documentos estatutarios su capital no excede de los Bsf. 20.000,00, su actividad comercial que suponga unas importantes cantidades de dinero.

La parte actora señaló que: (1) durante el año 2006 o 2007 comenzó a sentir dolor, por lo que le solicitaba al chofer el señor J.G. que la ayudara a echarle algo aquí (señalando el cuello y hombro) porque el dolor era muy fuerte, de hecho no podía agarrar bien cuando iba a trabajar la parte que era de vidrio, que era algo que se le caía, que comenzó a notar que sus manos perdían fuerzas; (2) habló con una comadre y ella le dice que se haga un examen que se llama electromiografía y se dirige allá, el señor David le da permiso porque cada vez que necesitaba algo era muy conciente; (3) cuando fue a buscar el resultado él le dijo (David) que llevara el resultado a la Clínica; (4) el dolor se incrementó en el año 2007; (5) el dolor comenzó en el mes de febrero de 2007, porque se opera en ese mismo año; (6) desde que comenzó a sentir el dolor hasta el mes de mayo de 2007 cuando pide las vacaciones, pero como no tenían mas decoradoras ella le dice que iba terminar su trabajo y es en mayo de ese mismo año cuando decide hacerse el examen, ya que el dolor se incrementó perdiendo hasta la fuerza de la mano; (7) cuando trabajaba con la pistola de Silicon que era la herramienta con la cual trabajaba era cuando sentía el dolor y le decía a J.G. que era el chofer o a la señora Beatriz que es la encargada del negocio que la ayudaran, le compraban un medicamento, una glucosamina que le mandaron que era la que la ayudaba a solventar el dolor; (8) cuando le dice al señor David de los dolores, éste la manda a la clínica Floresta con su primo que es doctor, en la cual se hace el examen un día lunes del mes de febrero de 2007 y le informa que tiene la enfermedad muy avanzada; (9) en mayo de 2007, es cuando pone en conocimiento a la empresa de su dolor, inmediatamente luego de hacerse la examen, en el mes de mayo porque sale en junio de vacaciones; (10) le decía al señor David que tenía mucho dolor en las manos pero no sabía porque era el malestar; (11) el señor David la manda a la clínica la floresta con su primo que es doctor (traumatólogo) quien le informa que su enfermedad esta bastante avanzada y que debe ser operada; (12) los gastos no los cubrió la empresa, solicitó préstamos a cuenta de prestaciones los primeros meses, pero a lo último no; (13) el 18 de mayo se acaba la relación porque fue al P.C. y se opera pasa su prórroga, reposo y normal, en enero de 2010 termina el nexo, ella no se reincorporó a prestar servicios porque la llaman del INPSASEL y le dicen que tiene una incapacidad parcial y permanente por lo que debe presentar todos su papeles originales y cuando reciben los papeles le dicen que le van a dar la total en el INPSASEL; (14) no le han pagado prestaciones sociales, que reconoce haber pedido prestamos por prestaciones sociales; (15) ella era la encargada de la compañía, decorador y vendedora, su sueldo era Bsf. 780,00; (16) es un negocio pequeño, ella se metía a decorar, cuando llegaba alguien salía, no es continua la venta, estaba la señora Beatriz que en ese momento estaba afuera, ella le daba los presupuestos, se trabaja mucho la tarjetería, lo que es la decoración, el negocio no estaba todo momento lleno de clientes; (16) es decoradora T.S.U en decoración y diseño; (17) es soltera, tiene 3 hijos, los cuales viven con ella, todos son mayores de edad, 1 trabaja, 1 tiene discapacidad y el otro no trabaja, el hogar es propio pero a punto de salir por estar en alto riesgo, tiene 56 años, no desarrolla ninguna actividad.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Tal como hemos señalado en el presente caso, la falta de contestación a la demanda produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar, situación que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que revisar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido la prestación del servicio, cargo, horario, salario, fechas de inicio y terminación, salvo los conceptos derivados del hecho ilícito, cuya carga corresponde a la parte actora. Asimismo, debemos atender a las pruebas consignadas por la demandada para excepcionarse de los montos y conceptos demandados que se desprenden de los elementos probatorios de autos, analizados anteriormente. Así se establece.

En lo que concierne a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas, tenemos que cursan a los autos las actuaciones realizadas por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se concluyen que la demandante cursa una enfermedad agravada (patología de columna cervical) y contraída (síndrome de túnel del carpo) por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad total y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano de trabajo, flexo extensión y lateralización del cuello frecuentemente y que le ocasiona una incapacidad residual del 67%.

En tal sentido, tenemos que no cursa a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, y aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente la reclamante padece una enfermedad de carácter ocupacional, que generó una discapacidad total y permanente. Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora considera que por encontrarse sometida a posturas rígidas, así como por el incumplimiento de normas de seguridad industrial considera que existió un dolo eventual del patrono por la omisión de garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, así como el daño emergente, el lucro cesante, además del respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, invoca que en este caso inexistió una responsabilidad subjetiva por parte del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, toda vez que no se evidencian a los autos que la demandante cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia, como lo son el hecho ilícito y la relación de causalidad con la enfermedad sufrida por la demandante, por lo que en consecuencia no pueden prosperar en cuanto a derecho.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si la enfermedad ocupacional tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, tenemos que de los elementos de prueba que cursan a los autos, no existe alguna que lleve a la convicción a este Juzgador que la enfermedad ocupacional sufrida por la demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad total y permanente, sea consecuencia de la actividad realizada por la demandante o por el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), pues no se evidenció a los autos que sea consecuencia de la actividad realizada por la demandante o por incumpliendo o inobservancia del patrono, por lo anterior resultan improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas por la actora conforme al ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño emergente y lucro cesante reclamadas. Así se establece.

En referencia a lo reclamado por (1) daño moral, resulta procedente su pago independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata que la demandante cursa una enfermedad agravada (patología de columna cervical) y contraída (síndrome de túnel del carpo) por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad total y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano de trabajo, flexo extensión y lateralización del cuello frecuentemente.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva ya que no se evidencio que la enfermedad sea consecuencia de la actividad realizada por la demandante o por el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito).

3) En referencia a la conducta de la víctima: ésta no participó a la empresa oportunamente de las dolencias físicas que sufría, sino que por el contrario continuó prestando el servicio en las mismas condiciones hasta salir de vacaciones y cuando los dolores ya se habían incrementado agravando su enfermedad

4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: tiene 56 años, es soltera, de profesión T.S.U en decoración y diseño, tiene hogar propio en el cual vive con sus 3 hijos, los cuales son mayores de edad, 1 trabaja, 1 tiene discapacidad y el otro no trabaja, devengaba un sueldo mensual de Bsf. 953,40, en la actualidad no desarrolla ninguna actividad.

5) Con relación, a la capacidad económica de la demanda: Tenemos que se trata de una empresa pequeña (reconocido por ambas partes), que dispone de 2 o 3 empleados, dedicada al ramo de preparar eventos, tarjetas, bautizos, arreglitos florales y decoración.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: la demandada no fue informada oportunamente de los dolores y al serle participado le solicitó que asistiera a un especialista para su evaluación.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00). Así se decide.

Establecido lo anterior pasamos de seguida a pronunciarnos en cuanto a derecho sobre los conceptos derivados de la prestación del servicio de la siguiente forma:

(2) antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 9 días, comprendido entre el 18 de mayo de 2004 y el 27 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 240 días de prestación de antigüedad y 12 días adicionales de prestación de antigüedad, que se obtiene de la siguiente forma:

Adicionalmente le corresponden 20 días de antigüedad conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vale decir, Bsf. 643,40, el cual se obtiene de multiplicar 20 días por el último salario integral de Bsf. 32,17. Así se establece.

La sumatoria de lo anterior, nos arroja un total a cancelar a favor de la reclamante de Bsf. 8.295,56, sin embargo tenemos que la demandada canceló durante la vigencia del nexo pagos parciales de Bsf. 1.188,00, Bsf. 1.584,63 y Bsf. 500,00 los cuales deben ser deducidos a la prestación de antigüedad, así como los montos de Bsf. 159.56 y Bsf. 87,10, cancelados por intereses de prestaciones sociales, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá deducir a los montos aquí establecidos los adelantos de Bsf. 1.188,00, Bsf. 1.584,63 y Bsf. 500,00 cancelados a la actora, así como el pago de los intereses de Bsf. 159.56 y Bsf. 87,10, tomando en consideración la fecha de los pagos en las oportunidades allí identificadas y atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad, a los cuales deberá igualmente deducir los montos cancelados tomando en consideración la fecha de los pagos. Así se establece.

(3) vacaciones fraccionadas y (4) bono vacacional fraccionado; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 30,00, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 379,80 por los 12,66 días de vacaciones fraccionadas y Bsf. 219,90 por los 7,33 días de bono vacacional fraccionado correspondientes a los 8 meses de prestación del servicio durante el último año. Así se establece.

(5) utilidades fraccionadas; tenemos que el nexo terminó el día 27 de enero de 2009, es decir, antes de haber cumplido por lo menos un mes del ejercicio anual, por lo que se declara improcedente lo solicitado conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; tenemos que la reclamante durante la celebración de la Audiencia de Juicio señaló que el nexo finalizó por haber sido incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no le corresponden las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa. Así se establece.

También se acuerdan los (5) intereses de mora e (6) indexación a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado serán calculados desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, y los intereses de mora del daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.M.M. contra Detalles Mimina S.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bsf. 10.000,00) por concepto de daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano; (2) prestación de antigüedad y sus intereses: (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional fraccionado; (5) indexación y; (6) intereses de mora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

C.L.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

C.L.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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