Decisión nº 27 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de Marzo de 2.006

Exp. 10.922-03

195° y 147°

PARTE ACTORA: A.C.S.A., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.581.901, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.S. y B.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.425 y 41.713, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NEBRABICA Sociedad Anónima de Hecho.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C. y G.E.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.638 y 78.373, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

De la acción por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana A.C.S.A., plenamente identificada todo en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil NEBRABICA Sociedad Anónima de Hecho, desempeñando las funciones de facturación, elaboración de inventarios, elaboración de listas de precios, recepcionistas de llamadas telefónicas, recepcionista de mercancía y en algunas funciones de mensajeria, funciones esta que fueron calificadas por su ex – patrono bajo la figura de “ADMINISTRADORA”, devengando un salario diario de Bs. 10.000,00, desde el 01 de septiembre del 2001 hasta 27 de junio de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el Sr. H.B.L., en su carácter de Gerente de la empresa “NEBRABICA”, quien profirió una serie de palabras humillantes en mi condición de persona y en especial en mi condición de mujer. Al finalizar la relación laboral por despido injustificado el ex - patrono cuantifico por liquidación de prestaciones sociales la suma de Bs. 876.676,91 que englobo los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades Fraccionadas año 2001, Utilidades Fraccionadas año 2002, Intereses sobre prestaciones y sueldo primera quincena de septiembre, a dicho monte el ex – patrono realizó las siguientes deducciones: Préstamo con la empresa y Préstamo con el Sr. H.B., cancelando en diferencia la cantidad de Bs. 402.676,91 montos por demás insuficientes y muy por debajo de lo que legal y realmente corresponde. Desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma labore de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía, y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo que da un total de50 horas semanales laboradas a la semana, es decir, 06 horas extras diurnas semanales lo que hace un total de 242 horas extra diurnas laboradas durante la vigencia de la relación laboral, horas extras que nunca le fueron canceladas. En merito a las consideraciones anteriormente expuestas y habida cuentas las gestiones infructuosas realizadas personal y amistosamente por ella, a fin de que sean canceladas la deuda que mantiene su ex – empleador, por los beneficios e indemnizaciones que le corresponden, es por lo cual demando a la Sociedad Anónima de Hecho denominada “NEBRABICA”, para que convengan o sean condenados a cancelar las cantidades aquí reclamadas: Primero: La cancelación de Bs. 149.978,70 correspondientes a diferencia debida por el concepto de Prestación de Antigüedad. Segundo: La cancelación de Bs. 399.985,80, correspondientes a la deuda por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Tercero: La cancelación de Bs. 399.985,80, correspondientes a la deuda por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Cuarto: La cancelación de Bs. 246.862,93, correspondiente por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Quinto: La cancelación de Bs. 246.862,00 correspondiente a deuda por 242 horas extras diurnas. Sexto: La cancelación de Bs. 1.109.219,40, por reparación de Daño Material o Patrimonial sufrido por su persona. Séptimo: La cancelación de Bs. 827.115,22, correspondiente a deuda por concepto de Intereses Moratorios. Octavo: La cancelación de Bs. 5.000.000,00 Por concepto de Daño Moral sufrido por su persona. Noveno: Solicito la aplicación de la Corrección Monetaria a las cantidades reclamadas. Décimo: Solicitaron la Condenatoria en Costas de la empresa demandada. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.823.573,85). Es por lo que demando solidariamente a los ciudadanos G.B.G. y N.B.G.. El día 19 de Mayo del 2003 se admite la anterior demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 09 de Junio del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, siendo acordados los mismos el 17 de junio de 2003. El día 04 de Agosto del 2003 comparece nuevamente el apoderado judicial de la demandante y solicita el nombramiento del defensor de oficio. -

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de Agosto del 2003 comparecen los ciudadanos N.J.B.G. y G.B.G., asistidos de los Abogados E.C. y G.E.G. y consigna Poder y Copia Certificada del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “NEBRABICA” C.A. En fecha 18 de Agosto del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de reforma de la presente demanda. El día 25 de Agosto de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en 5 folios útiles escrito contentivo de la Contestación al fondo de la Demanda. Capitulo I De lo Admitido como Cierto: Admitieron como cierto que la ciudadana A.C.S.A., ingresó como Administradora de la empresa NEBABRICA C.A. el día 01 de septiembre de 2001, se admite que ocasionalmente entre sus funciones al cargo de Administradora desempeñaba la de facturación, elaboración de inventarios listas de precios, atendiendo llamadas telefónicas cuando Iván dirigidas a la administradora. Admitieron que desempeñaban las funciones de lunes a viernes y los días sábados. Admitieron que la finalización de la relación laboral de debió a un despido injustificado y que se le cuantifico por liquidación de las prestaciones sociales lo señalado por la actora en su escrito libelar. Admitieron que a la demandante le correspondía 45 días por concepto de prestación de antigüedad. Capitulo II Del Rechazo de la Demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser ciertos que la ciudadana A.C.S.A., además de ser Administradora realizaba labores de secretaria, recepcionista de mercancía, recepcionista de llamadas telefónicas que no estuvieran dirigidas a ella como administradora y mensajero, ya que ella se desempeñaba como Administradora. Negaron rechazaron y contradijeron, el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1 a 6:00 p.m. y los sábados en horario de 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., por cuanto la misma laboraba de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12 m., niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana A.C.S.A., se desempeño en sus labores hasta el 27 de junio de 2002, por cuanto la misma se desempeño en sus labores hasta el día 20-06-2002. niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la actora fuera despedida injustificadamente, por cuanto lo cierto es que abandono su lugar de trabajo el día 20-06-2002, así mismo niegan rechazan y contradicen que el ciudadano H. ballesterosL. le profiriera una serie de palabras humillantes a su condición de persona y en especial de su condición de mujer. Niegan rechazan y contradicen que la ciudadana A.C.S.A., haya realizado múltiples gestiones a los fines de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, que su poderdante le adeude a la ciudadana A.C.S.A., la totalidad de los conceptos siguientes: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Diferencia de Prestación de Antigüedad, por cuanto la misma fue despedida justificadamente al abandonar el trabajo. Niegan, rechazan y contradicen por no ser ciertos que nuestro poderdante no haya cumplido con las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social y su reglamento. La Ley de Política Habitacional, ley que regula el Sistema de Paro forzoso y Capacitación laboral. Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que se le deba cancelar Intereses Moratorios, el tiempo de servicio, el salario devengado, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en su escrito libelar. Es necesario aclarar que la actora no esta clara en cuanto a su petitorio por cuanto la misma no sabe a ciencia cierta, aun que se desempeño durante 09 meses y 19 días como administradora de la empresa demandada que esta se denomina “NEBABRICA, C.A”, y no como lo ha denominado en el transcurso del libelo de la demanda “NEBRABICA”, “NEBRARICA”, “NENEBRICA”, además de señalar al solicitar la citación, que la empresa para la cual laboraba es “una sociedad anónima de hecho”, siendo que la misma es una Compañía Anónima y que la misma esta legalmente inscrita en el Registro Mercantil.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 01 de Septiembre de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Capitulo Primero: Promovió, invocó e hizo valer el merito favorable que emerge de los autos, el cual ampliamente favorece los legítimos derechos demandados por la representada, especialmente invocó el mérito favorable que surge ope legis de la confesión de la parte demandada en todo aquellos hechos respecto de los cuales, al hacer la contestación no hizo la requerida determinación en los términos que establece el artículo 68 de la ley organica de tribunales y Procedimientos del trabajo. Capitulo Segundo. De conformidad a lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil solicito al tribunal ordene la intimación de la empresa demandada NEBABRICA, C.A., para que, en la oportunidad que a bien tenga a fijar el tribunal exhiba el original de la carta de despido de fecha 27 de junio del 2002. Capitulo Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal prueba de informe. Capitulo Cuarto: Promovió las testifícales de los ciudadanos C.O.H.B., Y.J. FIGUEROA FUENTES, L.E. BORJAS GUTIERREZ, J.R.M.F., y R.A.R.D.H.. Capitulo Quinto: por último solicito que el presente escrito de pruebas sea admitido oportunamente agregado a los autos.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de Agosto de 2003, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consigna Escrito de promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios anexos. Primero: Hace valer y ratifica el mérito favorable que emerge del escrito de contestación de la demanda y su reforma en cuanto a los hechos admitidos como ciertos: Que ingreso a laborar el 01-09-2001 y se desempeño siempre en el cargo de Administradora, que entre sus funciones estaban las de facturación, elaboración de inventarios, elaboración de listas de precios, además de atender llamadas telefónicas, cuando estas estaban dirigidas a la administradora, que desempeñaba sus funciones de lunes a viernes, además de mediodía del sábado, que al finalizar la relación laboral por despido justificado se le cuantificó por liquidación de prestaciones sociales la suma de Bs. 876.676,91; que se le dedujera en la misma la cantidad de Bs. 424.000,00, por concepto de préstamo con la empresa. Segundo: Hacen valer y consignan en un folio útil, notificación del despido injustificado efectuada al Ministerio del Trabajo, así mismo solicito a este digno tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Hacen valer y anexan en dos folios útiles Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuarta: Hacen valer y consignan en este acto, en un folio, tasa de intereses expedida por Banco Central de Venezuela. Quinta: Hacen Valer que su representada NEBRADICA, C.A. no es una sociedad anónima de hecho. Sino que la misma es una Compañía Anónima, la cual esta legalmente constituida. Sexta: Promovió la testifical de las ciudadanas S.C. y LEONETT H.F.. En fecha 14 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las Partes. El día 24 de Octubre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 132. -

V

PUNTO PREVIO

Vista la decisión de la Tacha Incidental en esta misma fecha, la cual fue declarada Con Lugar y en atención al orden preclusivo del derecho venezolano, así como a los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta lo establecido en los artículo 83 y siguientes ejusdem. De igual forma, para no romper la unidad de vista necesaria para luego dictar la sentencia que a continuación se explana, pasó este Tribunal a decidir y entrar a conocer y valorar todo el material probatorio traído a juicio, debiendo hacer especial énfasis en la decisión de la incidencia de tacha y de la relevancia que aporta a este proceso. La tacha en cuestión versa sobre un documento específico a saber, cual fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la trabajadora demandante, manifiesta igualmente el apoderado judicial de la parte actora, que si bien es cierto que la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 91 está firmada por su representada, dicho documento adolece de alteraciones físicas y materiales que transforman el contenido del mismo, en particular la fecha que debajo de la firma aparece estampada (25-06-2002) la cual no se corresponde con la fecha que mi representada firmó dicho documento, ni pertenece a ella la fecha (25-06- 2002) estampada debajo de su firma en dicho documento. El referido documento fue declarado con lugar por sentencia de la mencionada tacha adquiriendo todo su valor, siendo determinante para establecer la fecha de egreso definitivo y de este modo restablecer la seguridad jurídica, y de este modo tener una fecha cierta. En virtud de ello, pasa esta juzgadora a valorar el resto de las pruebas traídas al proceso.

VI

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto al Capitulo Primero referente al merito favorable sobre la Confesión del demandado y en atención al principio de la carga de la prueba de la forma como ha debido dar contestación a la demanda la parte accionada de conformidad a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (hoy derogado) pero vigente al momento de esta solicitud, en concordancia a lo establecido en el Artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, criterio sostenido y desarrollado de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo 2004 caso J.R. CABRAL DA SILVA VS DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., razonamiento que esta sentenciadora hace suyo; en consecuencia, se evidencia de autos que en el presente caso la parte demandada se demandada se limitó a alegar nuevos hechos de manera genérica, sin fundamento jurídico alguno. En consecuencia, quedando como cierto los hechos alegados por la parte actora, admitidos por el patrono mediante esta confesión, quedando liberada la parte actora de la carga probatoria de aquellos nuevos hechos alegados por la demandada, Así se Decide. Referente al Capitulo Segundo: De la Exhibición del Original de la Carta de Despido de fecha 27 de Junio del 2002 esta juzgadora vista la no exhibición de dicho instrumento y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil quien decide, le da su justo valor probatorio y se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante. Así se Decide. Con lo que respecta al Capitulo Tercero: De la Prueba de Informe solicitada al Registro Mercantil Primero esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia del mismo que no fue consignada la publicación del Registro Mercantil en sus archivos obviando lo contemplado en los artículos 226 del Código de Comercio el cual establece: “En los Tribunales de Comercio se formará expediente de toda la documentación referente a cada compañía que se registre, con un índice de la documentación e indicación de la fecha y folio del registro de comercio en que se encuentren los documentos registrados. A fin de cada año se pasará al registro público para su archivo, a costa de la compañía, copia de los documentos agregados en ese año”. En concordancia con los artículos 212 y siguientes ejusdem; por tal motivo esta sentenciadora tendrá como responsables de sus operaciones, solidariamente con la sociedad, los socios fundadores, administradores y otras personas que hayan obrado en nombre de ellas. Así se Decide. En cuanto al Capitulo Cuarto de las testimoniales de los ciudadanos L.E. BORJAS GUTIERREZ y J.R.M.F. esta sentenciadora los desestima por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad legal. Así se Decide. Referente a la testimoniales de los ciudadanos C.O.H.B., Y.J. FIGUEROA FUENTES, R.A.R.D.H., quien sentencia les da su justo valor probatorio por cuanto los mismos quedaron contestes en la preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, en el Particular Primero. Del mérito favorable, quien sentencia lo desestima, por cuanto no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer C.A. No obstante, se le da el valor probatorio del reconocimiento que hace la parte demandada de la fecha de ingreso de la parte actora el 1-9-2001 más no con la fecha de egreso por existir contradicciones tanto en el escrito de promoción de prueba, como en la participación de despido que hace la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo y la liquidación de prestaciones sociales Así se decide Segundo: Con respecto a la notificación de despido justificado ante la Inspectoría del Trabajo quien sentencia la desestima, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, además que es un acto que viola el derecho a la defensa y el debido proceso ya que es presentado el escrito de participación de despido fuera de lapso, es decir, si el despido ocurrió el 20-6-2002 como lo alega la demandada y la participación del mismo fue el día 28 de de junio de 2002, de ser así, habría transcurrido seis (6) días, o si es tomado en cuenta la fecha de liquidación con fecha de egreso el quince (15) de junio 2002 hasta el 28-6-2002 habrían transcurrido diez (10) días hábiles, siendo que la norma establece que la participación debe presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, de no hacerlo en ese lapso se le tendrá por confeso al patrono en el sentido de que el despido lo hizo sin justa causa. Así se decide. Tercero. Acerca de escrito en dos folios útiles, liquidación sobre prestaciones sociales y cálculos de los intereses correspondientes, quien decide le da el valor probatorio como anticipo de prestaciones sociales. Así se decide. Cuarto: Con respecto a las tasas de intereses para el pago de fideicomiso sobre prestaciones sociales, esta sentenciadora la considerada irrelevante, así se decide. Quinto. En cuanto al ejemplar de EL DIARIO DEL CENTRO de fecha 22,23 y 24 de noviembre 2002 donde se encuentra publicada la constitución de la Empresa demandada, quien decide la da su valor probatorio., así se decide. Sexto de las testifical de la ciudadana J.C.S.P., esta sentenciadora la desestima por cuanto la misma se denota que tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Así se Decide. En cuanto a la testimonial del ciudadano LEONETT H.F., quien decide las desestima por cuanto la misma no compareció a rendir su declaración en su debida oportunidad legal. Así se Decide.

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina Revisadas como fueron las actas del presente expediente por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL y otros conceptos aquí demandados incoadas por la ciudadana: A.C.C.A. y verificadas como fue la Relación laboral existente con la empresa NEBRADICA C.A. al ciudadano G.B.G. y al ciudadano N.B.G., también demandados en forma personal y solidaria. Por cuanto, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 68 de la Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogado por el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Quien sentencia declara procedente la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos laborales con excepción del daño moral que no fue demostrado, no existiendo relación de causalidad alguna. Así se decide. En consecuencia, se declara como fecha cierta de ingreso el 1 de septiembre de 2001 y como fecha de egreso el 27 de junio de 2002, para una antigüedad de 9 meses y 27 días, más el lapso del preaviso omitido correspondiente a 30 días, por cuanto, produce de conformidad al Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo ya que produce efectos ope legis, es decir, se prolonga en la duración de la relación laboral para todos efectos legales, en este sentido se debe tomar en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales es decir, para los efectos de antigüedad, en consecuencia la relación laboral se prolonga hasta el 27 de julio por una ficción legal, para una antigüedad definitiva de diez (10) meses y veintisiete (27) días con un salario base diario de diez mil bolívares (Bs. 10.000) mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 194.61, la incidencia de horas extras de Bs.2.324,66 y alícuota de utilidades de Bs. 813,59 para un salario integral de Bs. 13.332,86 diario y que la demandada no tomó en cuenta para el momento de la liquidación razón por la cual se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de 45 días de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario integral de Bs. 13.332,86 de acuerdo a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, igual a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 599.978,70) por concepto de antigüedad Así se decide. En consecuencia, quedando como cierto los hechos alegados por la parte actora, admitidos por el patrono que existió la relación laboral entre la parte actora desde el 1 de septiembre 2001 hasta el 27 de julio de 2002 en un horario comprendido de lunes a viernes de ocho (8) de la mañana a doce (12) del medio día y de una (1) a seis (6) de la tarde de lunes a viernes y los días sábados de ocho (8) de la mañana a una (1) de la tarde y quedando demostrado que el cargo desempeñado para la empresa fue de Secretaria-Oficinista. Así se decide. Por las razones antes expuestas, se ordena a cancelar lo previsto en el Artículo 108 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo a razón de diez (10) meses de antigüedad y no 9 meses, siendo los cálculos siguientes: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 30 días por Bs. 13.332,86 = 399.985.80, más INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 30 días por 13.332,86= 399.985,80, más los intereses por concepto de prestaciones sociales. Vacaciones fraccionadas de acuerdo al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Salario base de cálculo para vacaciones y bono vacacional fraccionado: salario diario de Bs. 10.000,00 más la alícuota de horas extras es igual a 12.342,66, entonces tenemos 11,25 días por Bs. 12.342,66 = Bs. 138.847.50. Bono Vacacional fraccionado Artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5,25 días por Bs.12.324,66 = Bs. 64.704,46. Utilidades Fraccionadas correspondientes a nueve (9) meses por el salario diario de Bs. 10.000,00. Horas extras causadas desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la relación laboral 50 horas laboradas a la semana, 242 horas extras durante la vigencia de la relación laboral, equivalente a seis (6) horas diarias, con base de cálculo la siguiente: salario diario de Bs. 10.000,00 por siete (7) días = 70.000,oo dividido entre cuarenta y cuatro (44) horas semanales da el valor de la hora Bs. 1.590,90 más el 50% por recargo es igual a Bs. 795,45 da un total de 2.386,35 es el resultado del valor de la hora extra, dicho cálculo es de la siguiente manera: 242 horas extras trabajadas por Bs. 2386,35 es igual a Bs.577.496,70. Previa deducción del anticipo por concepto de liquidación de prestaciones sociales pagado a la trabajadora. Así se decide.

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