Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Declarativa

JURISDICCION CIVIL

Puerto Ordaz, cinco de Agosto de 2.015

Años: 205º y 156º.-

Visto el escrito presentado por la parte Demandada en fecha 29-07-15, el cual se observa que estaba resguardado por la secretaria del despacho, por considerar erróneamente que se trataba de un escrito de pruebas, mas sin embargo en el mismo se solicita una aclaratoria en cuanto a los lapsos procesales, se acuerda que sea agregado a los autos en la fecha correspondiente, haciéndose la salvedad de la foliatura, así mismo se acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y que se encuentra en resguardo de este juzgado.-

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

En fecha 12 de febrero de 2.015, se admitió la presente demandada mero declarativa de concubinato, ordenándose el emplazamiento por edictos a los terceros interesados y la citación personal de la demandada de autos ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRES, sin que se ordenara en esa oportunidad la notificación del Ministerio Publico.-

La parte demandada fue citada personalmente el 12-3-15.

En fecha 31-3-15, el Tribunal admite la reforma de demanda y ordena nuevamente la citación de la parte demandada, así como el emplazamiento por edictos a los terceros interesados.-

Ahora bien, a la fecha de admisión de la reforma de demanda, no constaba en autos que la parte actora hubiere consignado los edictos librados, aunado a ello, en dicha admisión, se obvio dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que debía concederse al demandado 20 días mas para su contestación de demanda, y no ordenarse nuevamente su citación, así mismo, en relación al edicto este Tribunal observa que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Abril del 2.015, en el Expediente N° AA-20-C-2014-000185 (Juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, Partes: D.E.P.G. & D.M.S.R.) con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:

“De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.

Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.

(…Omissis…)

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala pudo constatar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Z.J.V., estableció:

No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

(…omissis…)

…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide

(Resaltado y subrayado añadido).

Así lo ratificó en reciente sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: C.C.C.P. en la que dejó claro que:

Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Z.J.V.), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:

‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).

Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).

(…Omissis…)

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.), en la que se declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada n.d.C.C., al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana C.C.C.P., al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…

.

Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.

(…Omissis…)

Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014), no aplicable al presente caso, por la particular circunstancia de la existencia de un tercero con interés directo y manifiesto, puesta en evidencia por la propia parte demandada en su contestación al alegar y acreditar su estado civil de casada, lo cual justifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

(…Omissis…)

Ahora bien en consonancia con el criterio planteado, el cual acoge plenamente este Juzgador, observa este Tribunal que con la admisión primigenia de la demanda de fecha 12-2-15, no se ordeno la notificación de la fiscal de Familia del Ministerio Publico, y en relación al edicto se ordeno su publicación mas no se determino que el mismo debía ser realizado previo a todas las demás actuaciones en relación a la citación de la demandada para el inicio del proceso (a excepción de la notificación de la fiscal de familia del ministerio publico, la cual debe ser previo a todos las otras actuaciones), por lo que considera este Juzgador que este Tribunal necesario reponer la causa y en consecuencia REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de NUEVA ADMISION de la demanda inicial, es decir al estado en que se encontraba para el día 12-2-15, para pronunciarse sobre la admisión de la demanda con la respectiva orden de emplazamiento por edictos, y notificación al fiscal del Ministerio Publico, con especial atención a los señalamientos jurisprudenciales señalados en esta decisión, ello lo considera imperativo este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y los terceros que pudieran tener interés en la causa, y a fines de corregir aquellos actos que puedan general la nulidad del proceso.- y así expresamente se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los artículos y 12, 15, 131 numeral 3, 206 del Código de Procedimiento Civil, 507 del Código Civil, así como la jurisprudencias traídas a colación en este fallo.-

Se dejan sin efecto todos las actuaciones a partir del día 12-2-15, inclusive.-

Publíquese la presente decisión conforme a la ley y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias.-

Notifíquense a las partes de la presente decisión a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes.-

Una vez notificadas las partes el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión por auto separado.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

Seguidamente siendo las ocho y treinta de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto anterior.-

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO.-

Exp.43.715

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