Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000437

PARTE ACTORA: C.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.084.423.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.H., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 86.958.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE M Y C, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LODERANA R.L.B., Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.497.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, los ciudadano (a) C.H., identificado en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente acta, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.R., parte Actora en el presente Juicio, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio nueve (09) y diez (10) del expediente; por una parte; y por la otra, la ciudadana LODERANA R.L.B., Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.497, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada TRANSPORTE M Y C, C.A tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra anexo al expediente. Dándose inicio a la Audiencia, la ciudadana Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron lo siguiente: “Nosotros, L.R.L.B., venezolana, mayor de edad, abogado, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.880, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 27.497, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE M Y C, C.A., facultada según consta de poder que cursa en autos, parte demandada en el presente juicio; y el Dr. C.H., venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.753.890, inscrito en el Inpreabogado Nº 86.958, quien actúa en nombre y representación del ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.084.423, facultado según poder que consta en autos, en virtud de la demanda interpuesta por el Sr. C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.084.423, cuya pretensión, según dichos del demandante, se refiere al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales los cuales aparecen plenamente detallados en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos, basándose el cálculo de los mismos en la convención colectiva petrolera, pues alegaba el demandante que la empresa accionada trabajaba para PDVSA, por lo que se le debió aplicar el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera y no el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, LA ACCIONADA fundamentó su defensa en primer lugar alegando la Prescripción de la Acción, conforme a los argumentos expuestos en el

escrito de promoción repruebas, y en que los trabajaos realizados por ésta son de la explotación del ramos transporte, también detallado en el referido Escrito. Vistas las pruebas indubitables aportadas por la parte demandada, la parte accionante, reconoce que los beneficios a que tiene derecho el trabajador sol los efectivamente aplicados en la Ley Orgánica del Trabajo y no los de la Convención Colectiva Petrolera, como inicialmente pretendía. Es el caso que hemos acordado poner fin a esta controversia a través de la celebración de esta Transacción Laboral, la cual se regirá de conformidad con las cláusulas que se expresan a continuación:

TRANSACCIÓN LABORAL

LA ACCIONADA: TRANSPORTE M Y C, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 1992, bajo el Nº 33, Tomo A-38, modificada en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 169-A, posteriormente reformada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, modificada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 2-A, y cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 11-A, representada en este acto por su Apoderado Especial Dra. L.R.L.B., según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, de fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 93 y que cursa en autos. EL ACCIONANTE: C.R., venezolano, mayor de edad, de oficio Chofer, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.084.423, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial Dr. C.H., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, suficientemente facultado para transigir, según consta de Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, de fecha 19 de enero de 2007, bajo el Nº 70, Tomo 03, el cual cursa en autos.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

PRIMERA

LA ACCIONADA y EL ACCIONANTE convienen de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el Parágrafo Unico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en celebrar la presente transacción laboral, a los fines de poner fin al presente juicio.

SEGUNDA

EL ACCIONANTE comenzó a prestar sus servicios personales para LA ACCIONADA, desde el día 01 de diciembre de 2001, hasta el día 26 de junio de 2006, por lo que su tiempo de servicio fue de 26 días, 06 meses, 04 años, desempeñándose en el cargo de operados de vacums, devengando un salario promedio variable, tal como consta de autos.

DE LOS DERECHOS SOCIALES

TERCERA

De la relación laboral referida, EL ACCIONANTE reclama a LA ACCIONADA, el pago de los derechos sociales especificados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, alcanzando al suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.342.191,58), mas intereses moratorios, corrección monetaria (indexación) y las costas procesales.

CUARTA

LA EMPRESA reconoce que efectivamente se le adeuda el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin embargo también existen anticipos de prestaciones y préstamos al trabajador, los cuales deberán ser deducidos de su liquidación. Y para ello propone el pago único, total y definitivo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

DE LA ACEPTACIÓN DE EL ACCIONANTE

QUINTA

EL ACCIONANTE manifiesta que está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por LA ACCIONADA, en consecuencia acepta la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en calidad de pago único, total y definitivo por concepto de prestaciones sociales, su diferencia y demás beneficios sociales conforme al fundamento que se hace en este convenio transaccional.

DE LA ACEPTACION DE LA ACCIONADA

SEXTA

LA ACCIONADA conviene cancelar en este mismo acto a EL ACCIONANTE, la suma aceptada por éste, como pago único total y definitivo de los conceptos y montos aquí transados, es decir la suma de TRES MILONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

DE LA CANCELACION

SEPTIMA

En virtud de lo establecido en las cláusulas anteriores LA ACCIONADA entrega en este acto a EL ACCIONANTE la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Suma ésta que se entrega en único pago a EL ACCIONANTE quien a su vez, declara recibirlo en este mismo acto para ser entregado a su rerpesentado, en dinero de curso legal, de manos de LA ACCIONADA, a entera y cabal satisfacción de su poderdante; Con el pago del monto determinado en el presente documento se entenderá, para ambas partes, perfecta la transacción laboral, con todas las consecuencias legales.

DE LA RENUNCIA

OCTAVA

Queda expresamente convenido que con la firma de la presente transacción laboral, ni LA ACCIONADA ni EL ACCIONANTE quedarán nada a deberse el uno con el otro, pues renuncian expresamente a cualquier acción, reclamación o derecho que pudiere derivarse de la relación laboral controvertida en este juicio, en consecuencia se obligan a extinguir cualquier acción, reclamo y/o procedimiento que hubieren intentado, igualmente se comprometen a no intentar ninguna acción, procedimiento y/o reclamo sean Administrativos, Judiciales, Extrajudiciales o de cualquier otra índole, pues la presente transacción tiene carácter de cosa juzgada.

DEL FUNDAMENTO

NOVENA

El documento de transacción laboral se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en sus artículos 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y los términos de pago ordenados por el tribunal de la causa.

DE LOS HONORARIOS, COSTOS Y OTROS GASTOS

DECIMA

Las partes convienen expresamente que cada una asumirá los gastos que tengan o se hayan efectuado con motivo del litigio así como de esta transacción, inclusive los gastos por traslados, copias, honorarios de abogados, y cualquier otro costo o gasto en que hayan tenido tuvieren que incurrir, no pudiendo reclamar a la otra parte pago o retribución alguna por tales conceptos ni por ningún otro aquí no especificado.

DEL FINIQUITO Y

HOMOLOGACION

DECIMA PRIMERA

Con la firma del presente documento y el pago de lo en el establecido se otorga el respectivo Finiquito de Ley, declarando las partes que nada quedan a deberse.

Solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción con todos los pronunciamientos de ley. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, se presenció la entrega de Cheque N° 32736588, de la Cuenta Corriente N° 0105 0187 39 1187004286, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Se hizo la devolución de las pruebas aportadas al proceso.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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