Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000048.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADOS: C.E.B.B., venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia, soltero, nacido el 04/06/1964 titular de cédula de identidad N° 9.215.164, de 49 años de edad, residenciado en Capacho Nuevo, carrera 4, N° 9-32, Municipio Independencia, Estado Táchira, de profesión u oficio Profesor Jubilado y Comerciante, número telefónico (0276-7880604), hijo de M.A.d.B. (V) y de J.G.B.A. (V), y J.L.M.V., venezolano, natural de San Cristóbal, soltero, nacido el 08/12/1987, titular de la cédula de identidad N° 19.502.360, de 25 años de edad, residenciado en la Concordia, carrera 1, con vereda 9 del Barrio las Margaritas N° 0-9,a dos cuadras bajando del Cuartel Vásquez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de San C.E.T., número telefónico (0424-7107711), hijo de M.V.C. (V) y de L.A.M.A. (V).

DELITO: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.A.C. para el aprehendido J.L.M.V. y ABG. S.J.M.M. para el aprehendido C.E.B.B..

FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. M.C..

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos C.E.B.B. y J.L.M.V., plenamente identificados en auto, por la presunta comisión del delito de: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en el folio cinco (05) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Julio de 2013, suscrita por el OFICIAL JEFE 1470 J.A.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:00 horas de la tarde, del día de hoy, en momentos que me encontraba de servicio en labores de seguridad en el Parque Metropolitano, cuando un ciudadano que no se identificó, por temor a represalias me informó que habían dos ciudadanos peleando en frente de la entrada hacia las piscinas de inmediato me acerqué al sitio, una vez allí visualice a dos ciudadanos que estaban discutiendo, igualmente un grupo de personas me indicaron que ellos eran los que estaban peleando, por tal motivo procedí a intervenirlos policialmente, notando que los ciudadanos se encontraban lesionados, por tal motivo les indiqué la causa de la detención así mismo procedí a indicarles los Derechos Constitucionales y Legales de acuerdo al artículo 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a trasladarlos al Hospital Central donde fueron atendidos por Médicos de Guardia Doctores: G.B. y Dr. M.T., quienes emitieron constancias médicas las cuales se explican por sí solas y se anexan a la presente, posteriormente fueron trasladados a la Comandancia General específicamente Área de Receptoria de Detenidos donde quedaron identificados plenamente como: C.E.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.164, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1964, natural de Capacho, residenciado en Capacho Independencia, carrera 4 casa 932, de profesión comerciante y quien para el momento vestía pantalón jean y camisa tipo chemise de color naranja, con rayas de color blanco, y J.L.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.360, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/1987, natural de San Cristóbal, residenciado en la Plaza Venezuela, las Margaritas carrera 1 casa 0-9 de profesión Funcionario de la Policía Municipal de San Cristóbal, quien para el momento vestía franela de color rojo y bermudas de color negro, blanco, rojo y amarillo, seguidamente me traslade al área de SICOPOLT, donde el funcionario de guardia me informó que el sistema se encuentra inoperativo, posteriormente le efectué llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Doctora V.L. para informarle de los hechos ocurridos, quien apertura la investigación penal N- MP-313720-2013, es todo.” Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, igualmente la jueza solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas procediendo a dejar constancia que los mismos no poseen registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, igualmente, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también les hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se les impuso los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: C.E.B.B., venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia, soltero, nacido el 04/06/1964, titular de la cédula de identidad N° 9.215.164, de 49 años de edad, residenciado en Capacho Nuevo, carrera 4, N° 9-32, Municipio Independencia, Estado Táchira, de profesión u oficio Profesor Jubilado y Comerciante, número telefónico (0276-7880604), hijo de M.A.d.B. (V) y de J.G.B.A. (V), quien manifestó libre de apremio y coacción alguna querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia, sin acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y J.L.M.V., venezolano, natural de San Cristóbal, soltero, nacido el 08/12/1987 titular de la cédula de identidad N° 19.502.360, de 25 años de edad, residenciado en la Concordia, carrera 1, con vereda 9 del Barrio las Margaritas N° 0-9, a dos cuadras bajando del Cuartel Vásquez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de San C.E.T., número telefónico (0424-7107711), hijo de M.V.C. (V) y de L.A.M.A. (V), quien manifestó libre de apremio y coacción alguna querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia, sin acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. La Defensa Privada del imputado C.E.B.B., Abg. S.J.M.M. al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: "Solicitó se desestime la flagrancia, se le decrete la libertad a su defendido, se adhirió a la solicitud de la fiscalía como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito copia simple de todo el expediente y del acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA del imputado J.L.M.V.A.. E.A.C. quien expuso: "solicito se le decrete la libertad a mi defendido, así mismo solicito copia simple de todo el expediente y del acta, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo precalificaran en la presunta comisión del delito de: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y visto que riela en los folios seis (06) y siete (07) constancia de lectura de derechos de los imputados de la presente causa; al folio ocho (08) RX Maxilo Facial del imputado C.E.B.B.; al folio nueve (09) RX Hombro Izquierdo del imputado J.L.M.V.; al folio Diez (10) constancia de valoración médica del ciudadano J.L.M.V., suscrito por el Dr. M.T. donde hace referencia que presenta lesión de piel y partes blandas de brazo izquierdo; riela en el folio once (11) valoración médica del ciudadano C.E.B.B. donde deja constancia que presenta aumento de volumen a nivel del pómulo izquierdo, así como aumento de volumen a nivel de puente nasal y epextosis; considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hecho narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos. Y así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: C.E.B.B. y J.L.M.V. plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados: C.E.B.B. y J.L.M.V., identificados en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y referido al estado de libertad, los imputados podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 del COPP ya que el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa del imputado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados C.E.B.B. y J.L.M.V., antes identificados, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal, y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por medio de terceros en contra de los mismos.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron no hacer uso de las formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso, el Tribunal, considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico, presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes en virtud de ser un delito que en su límite máximo no excede a los ocho (08) años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: C.E.B.B., venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia, soltero, nacido el 04/06/1964, titular de la cédula de identidad N° 9.215.164, de 49 años de edad, residenciado en Capacho Nuevo, carrera 4, N° 9-32, Municipio Independencia, Estado Táchira, de profesión u oficio Profesor Jubilado y Comerciante, número telefónico (0276-7880604), hijo de M.A.d.B. (V) y de J.G.B.A. (V), y J.L.M.V., venezolano, natural de San Cristóbal, soltero, nacido el 08/12/1987, titular de la cédula de identidad N° 19.502.360, de 25 años de edad, residenciado en la Concordia, carrera 1, con vereda 9 del Barrio las Margaritas N° 0-9, 2 cuadras bajando del cuartel Vásquez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de San C.E.T., número telefónico (0424-7107711), hijo de M.V.C. (V) y de L.A.M.A. (V); de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: C.E.B.B. y J.L.M.V., plenamente identificados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por medio de terceros en contra de los mismos. QUINTO: Visto que los imputados no se acogieron a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad a los imputados quienes desde la sala quedan en Libertad. Se deja constancia que los mencionados imputados: C.E.B.B. y J.L.M.V., fueron revisados en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y por el JURIS 2000 y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR