Decisión nº PJ0132007001316 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 21 de septiembre 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-020806

PARTE DEMANDANTE: CLEVY S.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.759.164, en representación de su hijos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) trece (13) y siete (7) años de edad, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.T.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 45.306.

PARTE DEMANDADA: J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.485.711, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana CLEVY S.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.759.164, progenitora de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) trece (13) y siete (7) años de edad, respectivamente, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano J.M.C.C., igualmente identificado, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 14/09/2006.

En fecha 18/12/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano J.M.C.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. A los fines de practicar la citación del demandado se libró el correspondiente exhorto al Tribunal distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 03/4/2007, se recibieron las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento.

Mediante acta de fecha 11/04/2007, la Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos las resultas de la exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento el exhorto, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 17/4/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 18/4/2007, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, acordándose admitir las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 03/05/2007, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de (15) días de despacho, y se acordó oficiar a la Compañía Anónima E.d.V., a los fines de que informasen el sueldo y otras asignaciones que percibiera el demandado, asimismo se ordeno oficiar a la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras, a objeto de que informasen si el obligado alimentaria poseía alguna cuenta bancaria.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de acuerdo a la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal N° VII de este Circuito Judicial de Protección, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano J.M.C., donde se homologó en los términos y condiciones que convinieron las partes respecto a la obligación alimentaria quedando establecida la misma en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, más los gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica y cuotas anuales y mensualidades correspondientes a los colegios privados a los que asisten sus hijos.

Que el demandado no ha cumplido con su obligación, ni con sus deberes de padre, pues ha sido la misma quien ha cubierto los gastos de mantenimiento de sus hijos y actualmente no cuenta con los recursos suficientes para solventar las necesidades básicas de sus hijos.

Solicitando en consecuencia, el cumplimiento forzoso al padre de sus hijos en la obligación alimentaria fijada mediante la sentencia de divorcio dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.00,oo) mensuales, más los gastos que dejó de cubrir de las necesidades básicas de sus hijos, las cuales adeuda desde el mes de abril del año 2006. Peticiona asimismo que dicha cantidad sea depositada en la Cuenta Corriente N° 0134-0192-65-1921033636 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana CLEVY S.P.C., e igualmente sean depositados los bonos referentes a los meses de julio y diciembre para cubrir con los gastos de vestuario, asistencia médica y pago de la inscripción y mensualidades de los colegios a los cuales asisten los niños. Finalmente solicita que se acuerden las medidas provisionales que a bien tenga a favor de sus hijos.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

1) Cursa del folio (05) al (18), facturas varias por concepto de alimentación, vestido, medicinas, exámenes médicos, artículos de papelería y servicio de computadora a nombre de la ciudadana CLEVY PEÑA, , las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 2) Cursa del folio (19) al (27) contrato de afiliación, recibo de pago y récipes médicos de la administradora Rescarven C.A., a nombre de la ciudadana CLEVY PEÑA, las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 3) Cursa del folio (25) al (38), facturas varias por concepto de alimentación, vestido, medicinas, exámenes médicos, artículos de papelería y consultas médicas, las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 4) Cursa al folio (39) copia fotostática de deposito bancario realizado por la ciudadana CLEVY PEÑA en la Entidad Bancaria Central, a favor de la Organización Deportiva La Urbina, el cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 5) Cursa al folio (40), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el No. 1365. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.M.C. y CLEVY S.P., con la adolescente de autos. Y así se declara. 6) Cursa al folio (41), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el No. 3432. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.M.C. y CLEVY S.P., con la adolescente de autos. Y así se declara. 7) Cursa al folio (42), copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 2088. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.M.C. y CLEVY S.P., con el niño de autos. Y así se declara. 8) Cursa del folio (43) al (45), copia certificada de la sentencia de divorcio dictada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 07 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés del niño de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros abierta en un banco, a tal fin, a nombre de la madre y asimismo velaría por los gastos necesarios de sus hijos, tales como: vestuario, asistencia médica y se obligaba a cancelar la cuota de inscripción anual y las mensualidades correspondientes de los colegios privados a los que asistieran los mismos. Y así se declara.9) Cursa del folio (181) al (188), facturas varias por concepto de alimentación y vestido, medicinas, artículos de papelería a nombre de la ciudadana CLEVY PEÑA, las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 10) Cursa al folio (207), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Fondo Común, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 11)Cursa al folio (209), comunicación emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 12) Cursa al folio (211), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banorte, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.13)Cursa del folio (213) al (235), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Banco del Sol, Banvalor, Banco A.d.V., Inverunión, Total bank, Banco de Exportación y Comercio, Banco Canarias, Banco del Caribe, Stanford bank, Helm Bank de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Sofitasa, bancoro, banco carona, Bancoex, Banco Venezolano de Crédito, Banco Plaza, Banco Plus, Banco Exterior, B.B., Banpro, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia este Juzgador las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 14) Cursa del folio (236) al (241), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, mediante la cual remiten los movimientos de cuenta corriente y ahorros perteneciente al el ciudadano J.M.C.. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del demandado. 15) Cursa del folio (242) al (243), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco de Mercantil, mediante la cual remiten los movimientos de cuentas, perteneciente al el ciudadano J.M.C., las cuales se encuentran canceladas e inactivas. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del demandado. 16) Cursa del folio (247) al (254), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Banco Industrial, Corp banca, Central y Activo Banco Comercial, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia este Juzgador las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 17) Cursa al folio (258), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banesco, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 18) Cursa del folio (260) al (267), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Banco Provincial, Banfoandes, ABN AMRO, Casa propia, y Banco del Tesoro, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia este Juzgador las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 19) Cursa al folio (258), comunicación emanada de la Entidad Financiera Citibank, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 20) Cursa al folio (275), comunicación emanada de la Entidad Financiera Bancamiga, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 21) Cursa al folio (277), comunicación emanada de la Entidad Financiera Bangente, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 22) Cursa al folio (258), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Federal, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 23) Cursa al folio (283), comunicación emanada de la empresa Grupo Transbel C.A., mediante la cual informan que el ciudadano J.M.C.C., no labora, ni laboró en dicha empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de que el ciudadano lo labora para dicha empresa. Y así se declara. 24) Cursa al folio (288), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 25) Cursa al folio (290), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 26) Cursa al folio (292), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Guayana, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.M.C., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.

Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación alimentaria en los períodos señalado en la demanda, por lo que considera este Juzgador forzoso declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante, en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de los adolescentes y el niño de autos, además el establecimiento previo de la obligación alimentaria por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, lo cuales han de computarse desde el mes de mayo de 2006, oportunidad en que se dictó la sentencia de divorcio, hasta el mes noviembre de 2006, fecha en que se presentó la demanda, por lo que el obligado durante los 07 meses señalados no logró aportar por concepto alimentario, un monto total de de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 07 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 294.000,oo), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.494.000,oo). Y así se declara.

Finalmente, en el presente asunto, no se logró probar los gastos de vestuario, asistencia médica e inscripción anual y mensualidades de los colegios privados donde asisten los adolescentes y el niño de autos. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana CLEVY S.P.C., en representación de sus hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) trece (13) y siete (7) años de edad, respectivamente, en contra el ciudadano J.M.C.C., también identificado. Por lo expuesto, el incumplimiento alimentario por parte del padre debe computarse de la siguiente manera: dieciséis (16) meses a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) cada una, correspondiente al período comprendido entre los meses de mayo de 2006 hasta noviembre de 2006, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), más los intereses calculados a la rata del 12% anual, que son de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 294.000,oo), por lo que se condena al ciudadano J.M.C.C., al pago del monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.494.000,oo).

A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: La cantidad condenada de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.494.000,oo), deberá cancelarla el obligado, depositando dicha cantidad en la cuenta de ahorros Nº 01340192651921033636 de Banesco a nombre de la ciudadana CLEVY S.P..

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

El Secretario

Abg. Felipe Medina

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario

Abg. Felipe Medina

JQA/FM/yugaris

Obligación Alimentaria (Cumplimiento).-

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