Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CLIAR SYSTEMS C.A.

DEMANDADO: COOPERATIVA TRIGERCA R.L.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20.525

Por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2007, el abogado A.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.711.404 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.843, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CLIAR SYSTEMS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2004, la cual quedó registrada bajo el Nro. 19, tomo 3-A, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 19, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 24, en la persona de la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.058.831 y de este domicilio.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, (folio 35 y 36), se intimó a la demandada al pago de las cantidades señaladas en el decreto intimatorio.

En fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 42 al 46) la parte actora presentó escrito de reforma de demanda. Dicha reforma de demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 64).

Del folio 72 al 83 riela la diligencia del alguacil del Tribunal en la cual consigna la compulsa que le fuera librada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., ya que en las diversas oportunidades que se trasladó a la dirección indicada por la actora, no localizó a la demandada.

A solicitud de la parte actora, en fecha 26 de marzo de 2009 (folio 86), el Tribunal acordó librar los carteles de intimación a la demandada de autos.

En fecha 03 de abril de 2009 (folio 89) comparece personalmente la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE R.G., actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., y confirió poder apud acta a los abogados PARLEY RIVERO y D.T.. Por diligencia presentada en esa misma fecha (folio 90) la demandada se dio expresamente por citada.

En fecha 06 de abril de 2009 (folios 91 y 92) la demandada hace formal oposición al decreto intimatorio, e impugna tanto en la forma como en el fondo las dos (2) copias acompañadas al libelo de demanda.

En fecha 27 de abril de 2009 (folios 97 al 105) la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., representada por su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.

En la oportunidad de la presentación de informes, ninguna de las partes presentó los mismos.

En fecha 27 de octubre de 2009 (folio 42 del Cuaderno de Medidas), la Juez Provisorio designada se avocó al conocimiento de la presente causa.

Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida a dictar su fallo correspondiente, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega que CLIAR SYSTEMS C.A. es una firma mercantil que se dedica entre otras cosas a la organización de eventos, que en fecha 09 de diciembre de 2006 la ciudadana O.C. contactó a la gerente de Relaciones Publicas de la actora, para que se comunicara con la ciudadana Egleyda del Valle R.G., presidente de la hoy demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., con la finalidad de requerir los servicios de la misma para dos eventos a celebrarse en fecha 11 de diciembre de 2006 y 15 de diciembre de 2006, ambas en las inmediaciones de PDVSA YAGUA, el servicio suministrado por la actora fue de 3300 y 2000 platos navideños, compuestos por pan de jamón, dulce de lechosa envasado, hallacas, ensalada de gallina, asado negro, refresco, platos, cubiertos, servilletas, agua mineral, torta negra y el transporte, todo ello ascendió a la cantidad de Bs. F. 85.330,00, desglosados así: Factura Nro. 0123 de fecha 11 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. F. 53.130,00 y Factura Nro. 0124 de fecha 15 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. F. 32.200,00, que las mismas fueron recibidas por la ciudadana Egleyda del Valle R.G., Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L.

Señala que la demandada, con el fin de obtener un lucro distinto al proporcionado por la actora con sus servicios, falsificó unas facturas como si fueran de la accionante, para lo cual la empresa PDVSA después de un minucioso estudio y revisión de ambas facturas adulteradas se dio cuenta y decide suspender el pago, producto de esas facturas adulteradas, pero decide cancelarles las dos facturas legales y originales, debidamente emanadas de la actora, a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L.

Invoca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que hasta la presente fecha, no le han cancelado las dos facturas Nro. 0123 y 0124, ambas por la cantidad de Bs. F. 85.330,00, desglosados así: Factura Nro. 0123 de fecha 11 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. F. 53.130,00 y Factura Nro. 0124 de fecha 15 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. F. 32.200,00. Que demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., para que pague a la demandante la cantidad adeudada por los conceptos antes mencionados. Se demandan igualmente los intereses de mora, la indexación monetaria de las sumas adeudadas causadas y las que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de toda la deuda pendiente.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 110.929,00.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda y su reforma, por ser totalmente falsos los hechos y el derecho invocado.

No es cierto que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L. hayan aceptado las copias de las facturas Nros. 0123 de fecha 11 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. F. 53.130,00 y Factura Nro. 0124 de fecha 15 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. F. 32.200,00, emitidas por CLIAR SYSTEMS C.A., por concepto de un presupuesto de platos navideños, compuesto por pan de jamón, dulce de lechosa envasado, hallacas, ensalada de gallina, asado negro, refresco, platos, cubiertos, servilletas, agua mineral, torta negra y el transporte. Alega que la por pan de jamón, dulce de lechosa envasado, hallacas, ensalada de gallina, asado negro, refresco, platos, cubiertos, servilletas, agua mineral, torta negra y el transporte. Alega que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L. no comercia ni vende el tipo de artículos mencionados en el presupuesto, señala que la demandada no realiza eventos festivos, ya que su razón social es la construcción, reparación de carreteras, mantenimiento de obras civiles, compra, venta, importación, exportación de materiales y equipos de oficina, como papelería, productos de limpieza, distribución de alimentos de consumo masivo; alega que es contradictoria la acción intentada.

Alega que no es cierto que haya adulterado dos facturas de la empresa demandante, que no es verdad que haya sacado copias simples de las facturas originales y falsificarlas como si fuera la demandante. Que la empresa demandante involucra directamente a la empresa PDVSA Yagua, donde supuestamente se encuentran las facturas y fueron recibidas los originales; y alega, que en definitiva es PDVSA YAGUA la deudora por los servicios prestados.

En virtud de lo anterior, opone como defensa previa, FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio, ya que no es deudora de ninguna factura, ni le fue prestado ningún servicio por parte de la demandante, ya que dichos servicios fueron prestado a PDVSA YAGUA, y siendo así, alega, es impresionante que la demandante haya intimado a su deudora.

No es cierto que se haya puesto como condición que las facturas las cancelaría PDVSA o ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., y que además es absurdo, porque la demandada no tiene facultades para recibir cantidades de dinero. Alega que no es cierto que adeude la cantidad de Bs. F. 85.330,00.

Que no fueron recibidos tales originales por ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., ya que carecen de firma de quien la obliga, alega que las facturas no fueron aceptadas por la demandada, ni contienen indicación alguna de aceptación, ni fecha para su pago.

Alega que la circunstancia por la cual la demandante no acompañó los originales a la demanda, es porque no los tiene en su poder, los tiene PDVSA YAGUA; señala que deben ser facturas originales debidamente aceptadas las que sirven de soporte documental para intentar una demanda por cobro de bolívares.

Señala que, el razonamiento le indica que las facturas debidamente aceptadas por cualquier deudor permanecen en poder del acreedor para el ejercicio ulterior de su cobro en vía judicial o extrajudicial, así como ocurriría en el caso de las cambiales, cheques, pagares y otros títulos valores.

Invoca la prescripción extintiva de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 1982 del Código Civil.

Señala que cuando la demandada emitió las facturas en fechas 11/12/2006 y 15/12/2006, con las mercancías indicadas en el cuerpo de las copias de las facturas, que hasta los días 11/12/2008 y 15/12/2008 transcurrieron dos años, y hasta el 03/04/2009 fecha cuando las demandadas se dan por citadas, transcurrieron mas de dos años, tiempo suficiente para que haya operado en la causa la prescripción extintiva de la acción intentada.

Alega que la ciudadana EGLEYDA ROSSELL no tiene cualidad e interés para sostener el juicio y que la intimación de la referida ciudadana es errónea, alega que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., parte intimada es una asociación sin fines de lucro, pero tiene su forma y estructura reglamentada en la Ley de Asociaciones Cooperativas, y tal situación le da a la demandada personalidad jurídica propia y patrimonio propio, que no se confunde ni se puede confundir con el patrimonio de sus asociados. Señala que en las facturas, que a todo evento impugna, fueron emitidas a nombre de la cooperativa y no de la ciudadana EGLEYDA ROSSELL, por lo que ella no podía ser obligada o intimada.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PUNTO PREVIO

No deja de observar el Tribunal, que vencido el lapso de prueba y presentado los informes correspondientes por las partes, no consta las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandante, sin embargo, resulta evidente que la parte promovente de dicha prueba no impulso las resultas de ellas o por lo menos, no consta en autos que lo haya hecho, amén, que nada a este respecto advirtió al Tribunal, vale decir, las esperas de las resultas de tales pruebas (Informes); tal circunstancia, obliga a esta Juzgadora a fijar su posición, respecto a la continuación de la presente causa hasta su pronunciamiento, que evidentemente ha durado en el espacio o tiempo, más de lo normal, que prácticamente ha colocado la presente causa en una espera casi “interminable”, pero donde además, tal y como se señaló anteriormente, observa esta Juzgadora que su promovente no ha realizado actuación suficientemente proactiva y destinada a lograr que sea traído a los autos las resultas de los referidos Informes. Cabe señalar, que de acuerdo al “Principio de Conducción Judicial” referido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del Proceso, está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa y/o incidencia, se encuentre suspendida por un motivo legal, es aquí donde cabe preguntarse si resulta necesaria la paralización del presente caso. A los fines de establecer lo anterior, es necesario referirnos a lo que es la Prueba de Informes, y en síntesis tenemos que es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Privadas, Asociaciones, Banco, Sociedades Civiles, Mercantiles, entre otras, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos, dicho de otra manera, es una forma de aportar al proceso, un hecho que alguna de las partes, o ambas, han considerado relevantes; es aquí donde debemos establecer que la prueba de informes es un medio legal para obtener ciertos y determinados informes, considerados necesarios y relevantes, por las partes, pero no por ello debemos considerarla como motivo legal para mantener paralizada en el tiempo una causa, porque ello sería ilegal y contrarios, incluso a los principios constitucionales; en efecto, no solo se estaría generando con dicha suspensión una lesión a alguna de las partes, sino, al Órgano Jurisdiccional en cuanto a la obligación que tiene de dictar un pronunciamiento oportuno, que en muchos casos, resulta imposible por la propia actuación, algunas veces abusivas de las partes en un proceso, que además, en la larga espera de resultados, crea un dispendio a la Administración de Justicia, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal. En el caso de autos, observa el Tribunal que la parte promovente, en los últimos meses, no ha demostrado tener algún interés en lograr hacer efectiva las resultas de los informes solicitados a su instancia por este Tribunal, y bajo tal circunstancia resulta necesario establecer la influencia de dichas pruebas o sus resultas en este procedimiento, así tenemos, que los informes promovidos en esta causa, según señalamiento de su objeto por la parte promovente, son, tendientes a demostrar la apertura de una investigación a la demandada de autos, por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Perdida, Comercialización y Distribución Venezuela PDVSA-Yagua y si en esa Institución reposa los originales de las facturas Nros 0123 y 0124, de fecha 11 y 15 de Diciembre de 2006; pero como quiera, que ante la falta de insistencia de la parte promovente de hacer valer la referida prueba, el Tribunal debe dar la misma por desistida, en virtud de lo cual, debe procederse a sentenciar la presente causa. Y así se decide.-

PRUEBAS DEL ACTOR:

Con el libelo la demandante acompañó del folio 8 al 14 copia fotostática simple del documento constitutivo, debidamente registrado, de la sociedad de comercio CLIAR SYSTEMS C.A., dicha copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte, es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.357 del Código Civil; motivo por el cual el Tribunal le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

Acompañó al folio 15 copia fotostática simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la demandante CLIAR SYSTEMS C.A., dicha copia simple, nada aporta a la litis, por lo tanto el Tribunal no le otorga eficacia ni valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

Del folio 16 al 21, riela ejemplar de prensa del “correo Judicial”, dicho instrumento es apreciado como un instrumento publico comunicacional, por desprenderse del mismo el cumplimiento de la publicación de la sociedad mercantil, parte actora en el presente juicio; motivo por el cual el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-

Del folio 22 al 31, riela copia fotostática simple del acta constitutiva de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., dicha copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte, es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.357 del Código Civil; motivo por el cual el Tribunal le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

A los folios 32 y 33 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, cuyos originales reposan en la caja de seguridad del Tribunal, contentivos de facturas, signadas con el Nro. 0123 y 0124, de fecha 11 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. F. 53.130,00 y de fecha 15 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. F. 32.200,00, respectivamente. Dichos instrumentos fueron impugnados en la oportunidad de la demandada hacer oposición al decreto intimatorio, durante la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio, por lo que, le correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dichos instrumentos tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de cotejo (folio 111). Dicha prueba fue debidamente admitida por el Tribunal y se materializó el acto del nombramiento de expertos en fecha 19 de junio de 2009 (folio 155) oportunamente, del folio 186 al 203 riela el informe de las expertos designados LUICIA MONTANARI MURA, A.C.F. y A.P.D.C.R.; del cual concluyen que “las firmas debitadas que se aprecian en los documentos desconocidos, debidamente descritos en el aparte 2.2 del presente informe pericial que fueron atribuidas a la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE R.G., titular de la cedula de identidad Nro. 5.380.193, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora.”; tal Informe Pericial, al no ser desvirtuado su contenido por la parte contraria, este Tribunal lo aprecia y valora, en el presente juicio. Y así se declara.-

Con el escrito de reforma de demanda, la actora promovió en copia simple (folios 47 al 55) copias fotostáticas simples, que ya fueron valoradas supra.

Del folio 57 al 63 riela en copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 10, folios 36 al 40, protocolo 1°, tomo 21, dichas copias certificadas se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.357 del Código Civil; motivo por el cual el Tribunal le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio, la actora acompañó (folios 113 al 118) copias fotostáticas simples de documento publico, contentivos de la modificación de los estatutos de la actora, dicho instrumento es apreciado, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal lo valora en el presente juicio. Y así se declara.-

Promovió PRUEBA DE INFORMES. En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal omite todo pronunciamiento, en razón de lo explanado como Punto Previo en el presente Capitulo de la Pruebas de las Partes.

Promovió la PRUEBA DE TESTIGOS, respecto a los ciudadanos K.A.H.A., R.C.G., I.V.C.B., H.J.H.A., J.A.R.G., O.E.S.C.. Dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones (folios 130 al 144 y 177 al 183), al señalar que conocen a las partes, que en efecto la actor le suministró servicios de pasapalos para un evento a celebrarse en PDVSA-Yagua, que les consta que quien contrató y recibió los pedidos fue la parte demandada, en la persona de la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE R.G., cuyos hechos les consta por haber prestado servicio a la parte actora; siendo que no incurrieron en contradicciones los referidos testigos, adminiculados con las demás probanzas, el Tribunal aprecia dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio la demandada promovió la prueba de exhibición de documento, para lo cual, el Tribunal por auto expreso dictado en fecha 04 de junio de 2009 (folio 122), fijó oportunidad para dicha exhibición. Al folio 150 riela el acta levantada por el Tribunal con motivo de la prueba de exhibición promovida, de la cual se evidencia que la promovente de la prueba no compareció al acto, mas no así la actora, quien insistió en hacer valer las copias de las facturas que rielan insertas a los folios 32 y 33 del presente expediente y manifestó al Tribunal que los originales fueron recibidos por la Presidenta de la Asociación Cooperativa Trigerca R.L., en razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en el aparte Tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el contenido de las facturas y los datos contenidas en ella. Y así se declara.-

I.I

PUNTO PREVIO

De la Impugnación del Poder:

Como quiera que la parte demandante, al momento de promover pruebas, impugnó como punto previo, el poder Apud-acta otorgado por la demandada COOPERATIVA TRIGERCA, R.L., representada por la ciudadana EGLYDA DEL VALLE R.G., pasa esta Juzgadora a resolver la referida impugnación y al respecto observa:

La actora impugna el poder apud acta otorgado por la demandada, por haber sido otorgado el mismo de manera insuficiente, al no reunir los requisitos establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce; en este sentido, revisado por este Tribunal el poder en cuestión (Folio 89), tenemos que la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE R.G., al momento de otorgar el mismo, después de quedar debidamente identificada, señala “…actuando por mis propios derechos e intereses, y en mi condición de Presidente de la “COOPERATIVA TRIGERCA, R.L.” suficientemente identificada en el expediente, tal como consta en las actas de este proceso…”, cuyo acto de otorgamiento, fue debidamente certificado por la funcionaria autorizada a tal fin, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, después de la revisión efectuada al contenido del poder otorgado e impugnado por la actora, considera esta Juzgadora, que la demandada si enunció e hizo referencia del documento autentico del cual deriva o se acredita la representación que invoca, vale decir, de Presidente de la mencionada cooperativa, documento éste que corren insertos en autos (folio 47 al 53) acompañado por el propio actor al reforma su demanda, por lo que, al tratarse de un poder apud acta, otorgado dentro del mismo cuerpo del expediente, el simple señalamiento de que el documento consta en autos o en las actas del proceso, es más que suficiente para considerar el mismo debidamente otorgado. Y así se declara.-

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder apud acta, opuesta por la parte demandante. Y así se decide.-

De la falta de cualidad e Interés de la demandada:

Observa el Tribunal que la parte demandada alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, al señalar que “…no es cierto que haya aceptado las supuestas facturas originales, sino que las mismas fueron recibidas o aceptadas por PDVSA Yagua, como lo afirma la parte actora en la demanda y su reforma…”, de esta manera sostiene que la propia actora alega que es la empresa PDVSA Yagua, la deudora de los servicios prestados por la empresa CLIAR SYSTEMS, C.A., por lo que afirma la accionada que (cito) “…es impresionante que la parte demandante haya intimado a quien no es su deudora, por lo tanto insistimos en oponerle a la demandada y su reforma, la falta de cualidad e interés…”. Ante tal señalamiento, pasa esta Sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 16, cito:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

El maestro L.L., en su Monografía “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” se expresa así:

…5. — Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…

Omissis…(pág. 26)

…Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial19…

Omissis…(pág. 27)

“…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: "Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo, exija actual".(pág. 29)

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la actora y su reforma, se observa que claramente señala que entre la empresa CLIAR SYSTEMS, C.A. y COOPERATIVA TRIGERCA, R.L., se convino en celebrar un Contrato de Prestación de Servicio para dos eventos a celebrarse en fecha 11 y 15 de Diciembre de 2006, ambas en las inmediaciones de PDVSA Yagua, en el sentido de suministrar la actora varios platos de comida navideña, todo lo cual ascendió a una suma determinada de dinero. Aprecia esta Sentenciadora que la actora invoca un derecho que le asiste para reclamar el cumplimiento de la referida obligación, esto es, por vía de COBRO DE BOLÍVARES dado la existencia de una serie de facturas que le fueron opuestas a la demandada, de cuyo contenido se observa que fueron expedidas a nombre de COOPERATIVA TRIGERCA, R.L., de lo cual se desprende, con meridiana claridad, que la actora esta afirmando la existencia de un interés jurídico sustancial de su representada, que amerita la protección del órgano jurisdiccional, que además se encuentra sustentada con una serie de facturas expedidas a nombre de la citada cooperativa, contra quien en efecto, se afirma ese interés y, salvo de lo que resulte al fondo de la presente controversia, debe tenerse como cierta la cualidad de la demandada para integrar esa relación procesal como sujeto pasivo. Respecto al hecho señalado por la demandada, en el sentido que es PDVSA YAGUA la deudora por los servicios prestados, estima esta Sentenciadora que ello es un señalamiento y/o afirmación, que como materia de fondo, será resuelta en el dispositivo que tendrá lugar en el presente caso. Y así se declara.-

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

II

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Habiendo la demandada formulado oposición oportunamente al decreto de intimación, procedió en su debida oportunidad a dar contestación, invocando igualmente como defensa previa la prescripción extintiva de la acción, cuestión que de seguida pasa esta Juzgadora a resolver antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; así tenemos:

La prescripción extintiva de la acción la opone la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1982, ordinal 9° del Código Civil, señalando que la factura N° 0123 es de fecha 11 de Diciembre de 2006 y la factura N° 124 es de fecha 15 de Diciembre de 2006, por lo que sostiene que para el 11 y 15 de Diciembre de 2008, transcurrieron dos (2) años y hasta el día 03 de abril de 2009, fecha en la cual se da por citada la demandada, había transcurrido más de dos (2) años, que a decir de la accionada, es el término suficiente para que haya operado en la presente causa la prescripción extintiva especial de la acción intentada, que a su decir, resulta aplicable en el presente caso.

Cabe señalar que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad; en el caso de la prescripción extintiva, tenemos que es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él, que tiene lugar cuando, por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio o Factura y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.

Observa este Tribunal que el Numeral 9° del artículo 1982 del Código Civil, establece: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … 9°.- A los comerciantes el precio de las mercancías que vendan a persona que no sean comerciantes…”; en el caso que nos ocupa, el hecho de haber sido interpuesta y admitida la demanda antes de haber transcurrido los dos (2) años para que opere la prescripción, vale decir, en fecha 27 de Noviembre de 2008, quedó interrumpida la prescripción extintiva de la obligación aquí exigida, ya que ellas resultaron contraídas, una en fecha 11 de Diciembre de 2006 y la otra en fecha 15 de Diciembre de 2006, en razón de lo cual no opera la prescripción extintiva de la obligación, alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

Como quiera que la parte demandada, si bien negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, durante el lapso probatorio no logró desvirtuar la misma, aunado, que desde el mismo momento en que opuso la prescripción extintiva de la obligación exigida, resulta evidente que con ello queda reconocida la existencia de la misma, quedando por tanto probada el incumplimiento de la obligación contraída y exigida por la actora; razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la pretensión de la actora, esto es, el COBRO DE BOLÍVARES de los montos adeudados y contenidas en las facturas opuestas, así como la indexación de los montos demandados, que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil CLIAR SYSTEMS C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de las dos facturas opuestas Nros. 0123 y 0124, ambas por la cantidad de Bs. F. 85.330,00, desglosados así: Factura Nro. 0123 de fecha 11 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. F. 53.130,00 y Factura Nro. 0124 de fecha 15 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. F. 32.200,00 y los intereses moratorios correspondientes, hasta la fecha su cumplimiento definitivo.

TERCERO

SE ORDENA la Indexación de los montos demandados, mediante experticia complementaria del fallo, que deberá practicarse sobre pago ordenado, desde la fecha del vencimiento de las señaladas facturas, hasta la fecha de ejecución de su cumplimiento.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E. La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

La Secretaria,

OE/Aurelia.

Exp. 20.525

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