Decisión nº PJ0842013000113 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

ASUNTO: FP02-V-2012-001672

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000113

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CLIDER Y.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA :

Ciudadano: M.A.V., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.411.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: LUSSANA H.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.186.619

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: O.T.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.595.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Noviembre de 2012, el ciudadano CLIDER Y.R.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.J.P.F. y O.S.M., interpuso pretensión de divorcio en contra la ciudadana LUSSANA H.S.B., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 12 de Noviembre de 2013, fecha en que fue pronunciada oralmente la sentencia.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano CLIDER Y.R.M., que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero del 2005, con la ciudadana LUSSANA H.S.B., y domiciliado en residencias Manar, Sector las F.d.A.S., casa Nº 02, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el cual fue su último domicilio conyugal, tal y como consta del acta de matrimonio que consigno marcada “A”.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, la cual aun es menor de edad y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que consigno marcada “ B”.

Que luego de contraído su matrimonio fijaron su ultimó domicilio conyugal en la dirección mencionada en la identificación de la ciudadana LUSSANA SANGUINO BRITO.

Que luego contraído el matrimonio todo marcho en sana paz, atendiendo cada quien a sus deberes como esposos tal como lo establece la ley, cosa que con el tiempo fue cambiando y en donde su esposa fue desentendiendo de sus obligaciones de socorro y respeto mutuo, abandono sus labores como esposa, como es el de mantener su hogar limpio, de planchar y lavar su ropa para los que es elemental como cocinar la comida a su esposo y para con su hija, donde de una u otra manera tenía el que suplir con él rol que le corresponde a ella.

Que se dedico a vivir una v.a. y ligera, llegar a altas horas de la noche, ebria, insultándole y mal poniéndolo en todas partes y con todo el mundo, injuriándole que el la mal trataba a ella.

Que es cierto que la demandada no le quería a él como esposo sino como soporte económico y para que cuidara de la niña, ya que ella trabajaba, descuidándolo tanto a su hija para con él como esposo, por ende en hacer lo propio con sus cosas, lo cual constituye un abandono voluntario, como incumplimiento voluntario grave e intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, se dedico a mal ponerle ante amigos y familiares.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana LUSSANA H.S.B., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas sus partes, por ser de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de la hija durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CLIDER Y.R.M. y LUSSANA H.S.B. (folio 09), en la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) R.S. (folio 10), donde se pretendía probar que fue reconocida como hija de los ciudadanos CLIDER Y.R.M. y LUSSANA H.S.B., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a las declaraciones de los testigos ENDERBERT DE J.G.M., C.R.G.O., F.M.N.O. y F.R.C.A., este Tribunal observa que el primero y el cuarto de los testigos evacuados rindieron declararon de la forma siguiente:

(…) ENDERBERT DE J.G.M.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLIDER Y.R.M. y LUSSANA H.S.B., que sabe y le consta que hace aproximadamente un año la ciudadana LUSSANA H.S.B., compareció al trabajo del ciudadano CLIDER Y.R.M., llevando consigo su ropa y demás enseres lanzándole y a su vez propinándole ofensas, improperios y humillaciones en contra de su cónyuge, que dicha ciudadana varias veces lo ofendió, que sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una hija que todavía no ha alcanzado la mayoridad. A la repregunta sobre cuántos años llevaba conociendo a los ciudadanos CLIDER YAMIL y LUSSANA SANGUINO, contestó: Desde hace 5 años. A la repregunta sobre donde presta sus servicios como trabajador, respondió: Repuesto y Frenos el Molino. A la repregunta sobre quién era el representante o su Jefe en su sitio de trabajo, contestó: J.A.G.. A la repregunta sobre en cuantas oportunidades visito el hogar del ciudadano CLIDER YAMIL y la ciudadana LUSSANA SANGUINO, respondió: Una sola vez. A la repregunta: ¿Diga el testigo como es que afirma que la ciudadana LUSSANA SANGUINO, compareció a tirar una ropa en el Negocio del Señor CLIDER YAMIL, hace un año cuando ese negocio no tiene constituido un año?, contestó: Ese negocio tiene desde el dueño 12 años, y Si porque yo estaba presente cuando la señora se bajó de un carro, bajo y agredió al señor con un palo, habiendo varios clientes ahí. A la repregunta: hace cuánto tiempo él no habita el hogar conyugal? contestó: hace un año. A la repregunta relativa a desde cuándo él recogió su ropa y se fue del hogar, el testigo respondió: ella se la tiro allá (el sentenciador entiende que se la tiro en el sitio de trabajo). A la repregunta referente a si sabe y afirma cómo es que la ciudadana le tiro la ropa en el sitio o negocio del señor CLIDER RODRIGUEZ, siendo que la ciudadana jamás se ha presentado en su negocio?, respondió de forma afirmativa: Si se presentó. A la repregunta: qué relación lo une con el señor CLIDER RODRIGUEZ, contestó: cuestiones de trabajo. A la repregunta sobre ¿desde cuándo mantiene relación de amistad?, contestó: desde hace 5 años.

(…) F.R.C.A.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLIDER Y.R.M. y a la ciudadana LUSSANA H.S.B., que sabe y le consta que dichos ciudadanos tienen una hija que todavía no ha alcanzado la mayoridad, que sabe y le consta la ciudadana LUSSANA H.S.B., hace aproximadamente un año, compareció al establecimiento donde labora el ciudadano CLIDER YAMIL, lanzándole la ropa y sus demás enseres en el lugar de trabajo, me consta porque yo estaba presente y le lanzó la ropa delante de varios clientes, lo maldijo, lo amenazó de muerte, le tiro hasta palo, no nada más en el negocio, en todas partes, que tiene amistad con el ciudadano CLIDER, desde hace 12 años aproximadamente. A la repregunta sobre cómo tenía conocimiento de todos estos hechos que ha declarado en este despacho; Contestó: porque los he visto, lo he presenciado. A la repregunta sobre qué relación lo une con el señor CLIDER, contestó: amigos.

A criterio del sentenciador, el hecho de que los testigos hayan declarado que eran amigos del cónyuge demandante no inhabilita sus testimonios, ya que son precisamente los parientes y amigos íntimos, los que en la mayoría de los casos, pueden presenciar y tener conocimiento cierto de las relaciones íntimas y familiares que se suscitan entre los cónyuges, por esta razón fue que el legislador estableció en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que serían hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, el amigo íntimo y la amiga íntima entre otros.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichos testigos.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y así se declara.

En cuanto al segundo y tercer testigo que rindieron declaraciones en la audiencia de juicio, este Tribunal observa:

(…) C.R.G.O.: testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLIDER Y.R.M. y LUSSANA H.S.. A la pregunta si sabe y le consta que hace aproximadamente un año la ciudadana LUSSANA H.S.B., compareció al establecimiento comercial donde labora el señor, y en el mismo le lanzó todos sus objetos y ropas propinándole palabras obsesivas al mismo, contestó: Si le lanzó la ropa, yo estaba picando una madera y le dijo palabras groseras, que sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una hija que todavía no ha alcanzado la mayoridad. A la repregunta sobre: como le consta y en qué fecha la ciudadana LUSSANA SANGUINO, al taller “el Molino” y lanzó ropas, contestó: Eso fue hace como siete meses, seis meses aproximadamente.

(…) F.M.N.O.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLIDER Y.R.M. y de lejos a la ciudadana LUSSANA H.S.B., que sabe y le consta que hace aproximadamente un año la ciudadana LUSSANA H.S.B., compareció al establecimiento donde labora el ciudadano CLIDER YAMIL, lanzándole la ropa y sus demás enseres en la calle, que sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una hija que todavía no ha alcanzado la mayoridad. A la repregunta sobre hace cuánto tiempo compareció la ciudadana LUSSANA SANGUINO, a Auto Periquitos Los Molinos, respondió: para ser claro, cuando la vi a ella, tenía como dos años, año y pico aproximadamente.

Del análisis de las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa que se contradijeron en sus propias declaraciones respecto a la fecha en la cual la ciudadana LUSSANA SANGUINO, asistió al lugar de trabajo del demandado a lanzarle sus enseres e injuriarlo, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los testigos no merecen la confianza del sentenciador y por lo tanto, no puede dárseles valor probatorio alguno. Y así se declara.

Con respecto al abandono voluntario alegado en la demanda, se observa que ninguno de los testigos analizados hicieron ninguna mención en sus declaraciones sobre el supuesto incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio alegado por la parte demandante, razón por la cual, este Tribunal considera que la causal de abandono voluntario contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, no fue demostrada. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 19 de enero de 2005, el ciudadano CLIDER Y.R.M., contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUSSANA H.S.B., ante el Registro Civil de Alcaldía del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) R.S., con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.

Que la ciudadana cónyuge LUSSANA H.S.B., produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Igualmente, la parte actora no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, algún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera que para que se configure la causal prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino la producción de alguno de ellos.

Que la causal de divorcio por abandono voluntario contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, no fue demostrada por la parte actora. Y así se declara.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se pudo constatar que la parte actora logró demostrar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituido por injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, siendo motivo suficiente para que este Tribunal pueda declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano CLIDER Y.R.M. en contra de la ciudadana LUSSANA H.S.B.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) R.S., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de la niña mencionada, no es otro que el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre, por cuanto en fecha 20 de Septiembre de 2013, fue homologado el acuerdo realizado por las partes en la fase de mediación, donde fijaron los montos de la obligación de manutención a favor de la niña mencionada, tal como consta a los folios 151 al 153, del presente expediente.

Por esta razón, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento sobre la materia relativa a la obligación de manutención. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CLIDER Y.R.M., en contra de la ciudadana LUSSANA H.S.B., fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil de Alcaldía del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio No. 16, de fecha 19 de enero de 2005, Folios Nros. 34 al 35, Tomo I, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) R.S., procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de la hija al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval, la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En el periodo de vacaciones escolares, la hija lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

La niña tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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