Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 18 de J.d.D.M.D. (2012)

202º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000214

PARTE RECURRENTE: CLINICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N° 24, folio 107 y su vuelto, tomo 02, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL: J.R. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 137.320.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 129.699, actuando en representación de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO INTERESADO: JESMAR K.L.M., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 9.865.619.

MOTIVO: Recurso de Abstensión o Carencia contra la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 26 de Septiembre de 2011.

Por autos de fecha 28 de septiembre del año 2011, este Juzgado admitió la correspondiente acción, se ordeno la notificación de las partes y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del área Metropolitana, la remisión del informe sobre la causa de la demora u omisión de la notificación de la ciudadana JESMAR K.L.M., expediente Numero 023-2011-01-0059245.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día lunes 13 de julio del año 2012 a las 10:00 a m , la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado procedente el presente recurso , dejando expresa constancia que la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que el objeto del presente recurso se sustenta en que en fecha 01 de Enero de 2011 la CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS A.C solicitó ante la inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de caracas un procedimiento de calificación de despido contra la ciudadana JESMAR K.L.M., con fundamento en el literal F del articulo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, en dicha solicitud la clínica reconoce la inamovilidad laboral de la trabajadora, impuesta por el Decreto del Presidente de la Republica N° 7.914, publicado en la gaceta Oficial de Venezuela N° 39575, de fecha 16 de Diciembre de 2010, dicho calificación de despido se encuentra actualmente en estado de notificación a la trabajadora de que se ha incoado en su contra una solicitud de calificación de despido, desde la fecha en que se introdujo la calificación de despido, hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho (08) meses, sin que haya procedido a notificar al trabajador, en consecuencia la causa se encuentra paralizada, con el perjuicio económico que ello representa, en fecha 08 de Junio de 2011, se solicito mediante diligencia que se proceda a notificar al trabajador, lo cual hasta ahora inexplicablemente tampoco ha ocurrido, siendo que el procedimiento de calificación de despido en un procedimiento breve, y en consecuencia solicita que el presente recurso de abstención sea declarado 1.con lugar en todas y cada unas de sus partes , 2.que una vez declara la abstención de la Inspectoría del Trabajo en el Norte declare CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada contra la ciudadana JESMAR K.L.M., 3.que se cite al Inspector de la Inspectoria Norte del Trabajo, 4.que se cite a la trabajadora en la sede de la empresa o en la siguiente dirección: Calle Auyentepuy, Quinta Aly, Petare, Municipio Sucre, 5. se estima el presente recurso en la cantidad de 30.000,00 Bolívares.

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte recurrente, señala que solicito ante la Inspectoria del trabajo una calificación de falta contra la ciudadana JESMAR K.L.M., de la cual desde el punto de vista de trabajo no tenían ninguna queja por cuanto cumple muy bien con su trabajo, en lo que tenían queja es en la forma irresponsable en que acudía a su trabajo a desempeñar sus labores, por cuanto es costumbre en hospitales y clínicas que el personal de enfermería que no pueda cumplir con sus guardia hacen arreglos con su compañeros a los fines de suplir las mismas, de manera que el servicio no se vea afectado por estas faltas, es el problema que tenían con la mencionada ciudadana ya que no cumplía con esa costumbre y en reiteradas oportunidades había faltado a su trabajo, que no es el único procedimiento por calificación de falta que se le ha interpuesto por ante la Inspectoria de del trabajo por la misma razón, ausencias injustificadas al trabajo, Alegó que este recurso fue interpuesto en tiempo hábil por ante la Inspectoria, que fue admitido en fecha 03 de marzo de 2011, transcurrido unos dos meses de haberse admitido y observándose que no se había procedido a notificar a la trabajadora en forma breve, se procedió a diligenciar en fecha 08 de junio de 2012, a los fines de que se notificara a la misma, tampoco obteniéndose respuesta satisfactoria, es por lo que procedieron a interponer el presente recurso por abstención o carencia.

Por otro lado se dejó constancia en el acta de la Audiencia Oral de Juicio de la incomparecía del tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Publico.

DE LAS PRUEBAS.

La parte recurrente promueve a los autos los siguientes medios:

Testimoniales de los ciudadanos: E.F.R., Thaiz M.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia oral y publica de juicio , por lo cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Instrumentales, que corren insertos a los folios 37 al 78 del presente expediente contentivo de copias certificadas del expediente administrativo identificado con el número 023-2011-01-00592, del cual se desprende todas y cada una de las fases en que se encuentra la causa señalada por lo que se le otorga valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer punto es menester resaltar en la oportunidad de la admisión del presente recurso este Juzgado declaró su competencia en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrados dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales del Trabajo despliegan la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba señalada.

Para decidir este Tribunal debe indicar el objeto o fin de lo que se denomina por la legislación contencioso administrativa “Recurso de Abstensión o Carencia”, se hace necesario apuntar que en vista de la nueva c.d.E. moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados con el transcurrir del tiempo, que se transformaron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención, por la pasividad por parte de distintos órganos de la administración y que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos esenciales, ya que sin los mismos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como muestra para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de que quedara en cabeza de ella emitir el acto, de obligatoria observancia por la disposición concreta.

Tal criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo que reza en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.S., de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: A.B.M., Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).

Igualmente la Administración Publica, esta en la obligación de ajustar sus Actividades a las previsiones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y obviamente los funcionarios públicos, además de tramitar los asuntos a los que se encuentran sometidos a su conocimiento, en cuanto sean de su efectiva competencia , deben actuar en apego a los principios que rigen nuestra normativa laboral vigente en este caso el Principio de Celeridad Procesal, siempre que el mismo no contravenga el principio de Debido Proceso y Derecho a la Defensa ya que estaremos en presencia de lo que a denominado la doctrina como las antinomias; Suele decirse que existe una antinomia o contradicción normativa cuando dentro de un mismo sistema jurídico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho encontramos diferentes orientaciones que no pueden observarse simultáneamente. Por ejemplo, una norma prohíbe lo que otra manda, o permite no hacer lo que otra ordena, etc.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, siempre que dicho acto deba ser única exclusivamente por la administración y no por la partes o terceros que participen en el proceso administrativo.

Siendo así las cosas se desprende de las actas procesales específicamente del folio 37 al 43 contentivo del expediente administrativo Nº 023-2011-01-00592 del procedimiento de calificación de faltas, que la parte accionante entiéndase la sociedad mercantil CLINICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C interpuso en contra de la ciudadana JESMAR K.L.M., De un revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados por las partes y de un análisis de los dichos de las explanados por estas, al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no consta en autos que el organismo al cual se la a solicitado la información haya dado respuesta oportuna, …”

Por lo anteriormente expuesto este juzgador determina que la obligación prevista en el artículo 444 de Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente articulo 453, la cual reza al tenor siguiente:

El inspector citara al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que de contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las parte a la conciliación (…)

La citada norma establece una obligación la cual queda en cabeza del inspector del Trabajo, funcionario publico llamado a emplazar al accionado a los fines de que se de inicio al procedimiento de calificación de faltas incoado por la recurrente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

Artículo257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión . Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

En el presente caso, se observa que la inspectora del trabajo no ha practicado la notificación que por orden legal debe realiza en la trabajadora objeto de la calificación a los fines de aperturar el proceso y activar los lapsos correspondientes como son la contestación ,promoción y evacuación de pruebas los cuales una vez culminados debe la Inspectora del Trabajo ejecutar su obligación de dictar la correspondiente providencia administrativa por que la misma al no notificar a la accionada en plazo establecido en la norma señalada ut supra esta incurriendo en retardo procesal quebrantando la tutela judicial efectiva del recurrente . Así se establece.

Así mismo en apego al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece de vicio.

En virtud al conflicto debatido entre las partes el cual emanada del escrito de demanda de la parte recurrente así como lo expuestos por esta al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en su dicho que este sentenciador se pronunciara al fondo sobre el asunto debatido en la sede administrativa, tal y como lo es el procedimiento de calificación de faltas, se debe resaltar que este Órgano Jurisdiccional puede compeler a la Administración a que realice una determinada actividad o que ejecute una determinada potestad legalmente establecida, pero en ningún caso, y esos son los limites que jurisprudencialmente se han establecido, puede sustituir la orden judicial la voluntad o la actuación de la Administración, porque implicaría una usurpación de funciones. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Abstensión o Carencia interpuesto por el Abogado J.R. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 137.320 en su carácter de apoderado judicial de la CLINICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a practicar la notificación de la ciudadana JESMAR K.L., titular de la cedula de identidad numero: 9.865.619, en el procedimiento de calificación de faltas que se encuentra instaurado en el expediente numero 023-2011-01 00592 TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE ,REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siendo las doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m), se dictó el presente fallo.

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR