Decisión nº 213 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Expediente No. 35369

Querella Interdictal Restitutoria

Sent. Nº 213.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano G.E.P., titular de la cédula de identidad No. V.-1.072.118, actuando en nombre y representación de la empresa CLINICA MATERNO INFANTIL S.R.L. inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1971, bajo el No. 11, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1973, bajo el No. 62, Tomo 6-A, demandó por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a los ciudadanos J.B., J.L. IGUARAN, MIRALY PARRA, JOSELIDA BRICEÑO, A.R., L.M. y F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.901.172, 10.436.372, 13.022.759, 16.831.267, 16.820.823, 7.743.943 y 7.737.799, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha 29 de enero de 2009, y de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil se exigió garantía a la parte querellante para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 10 de febrero de 2009, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados DEAMRRYT RIVERO y J.S., En la misma fecha la parte actora solcito al Tribunal se decrete medida de secuestro.

En fecha 16 de febrero de 2009, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma a la demanda presentado igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil se exigió garantía a la parte querellante para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 25 de febrero de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal decrete medida de secuestro.

En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal previo a resolver advierte a la parte actora sobre el procedimiento de los Interdictos Restitutorios, contemplada en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora solicita al Tribunal decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal decretó medida de secuestro y en fecha 27 de marzo de 2009 se libra despacho de secuestro con oficio No. 553-09.

En fecha 23 de abril de 2009, el abogado J.S., abogado actor, solicitó al Tribunal se oficie a la Depositaria judicial S.M. a fin de que informe la situación en la cual se encontraba el inmueble secuestrado.

En fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana ROSSANGEL BOSCAN, con el carácter de apoderada judicial de la Depositaria judicial S.M. C.A., solicitó al Tribunal se oficie a los organismos de seguridad competentes a fin de que se pueda cumplir con las responsabilidades de su representada como secuestrataria.

En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Destacamento 33 de la Guardia Nacional y a la Policía Regional del municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de coadyuvar en el cumplimiento de la medida decretada por este despacho en fecha 23 de marzo de 2009. En la misma fecha se libró oficio.

En fecha 04 de mayo de 2009, se agregaron a las actas las resultas del despacho de secuestro librado.

En fecha 07 de mayo de 2009, la abogada ROSSANGEL BOSCAN, expuso al Tribunal sobre la situación del inmueble secuestrado.

En fecha 19 de mayo de 2009, El tribunal ordenó la citación de los ciudadanos J.B., J.L. IGUARAN, MIRALY PARRA, JOSELIDA BRICEÑO, A.R., L.M. y F.F., a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 22 de mayo de 2009, la abogada L.T.R., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial S.M. C.A., notificó al Tribunal sobre la situación del inmueble objeto de secuestro. En la misma fecha presentó cuentas relativas al depósito del inmueble secuestrado.

En fecha 11 de junio de 2009, el abogado actor J.S. solicitó al Tribunal se suspenda la medida de secuestro decretada.

En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal ordenó la suspensión de la medida de secuestro decretada en la presente causa, ordenándose oficiar a la Depositaria Judicial S.M. C.A., haciéndole la debida participación.

En fecha 18 de junio de 2009, se libró oficio a la Depositaria Judicial S.M. C.A., bajo el No. 35369-1262-09.

En fecha 08 de agosto de 2012, la abogada L.T.R., consignó en actas cuentas relativas al deposito del inmueble secuestrado en la presente causa.

De esta manera, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

  1. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

  2. La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

  3. La perención no es renunciable por las partes……-

  4. La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

  5. La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de que este Tribunal suspendiera la medida de secuestro y se librara oficio de suspensión de medida a la Depositaria Judicial S.M. C.A., lo cual consta en actas en fecha 18 de junio de 2009, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a este Juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida la instancia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por CLINICA MATERNO INFANTIL S.R.L. en contra de J.B., J.L. IGUARAN, MIRALY PARRA Y OTROS, identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y l55° de la Federación.

El Juez Temporal,

C.E.M.C.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 213, siendo la (s) 10:30 a.m. La Secretaria,

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