Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005081

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.R.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 10.816.618.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.G. y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.095 y 28.725, respectivamente.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, COORDINACIÓN NACIONAL DE RED DE CLININAS POPULARES, CLINICA POPULAR F.O. (GRAMOVEN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.F., M.G.F., M.T.O., Y.R., G.M.N., J.D.J.D.F., A.R., V.J.C., G.A.S., R.D.J.N., M.M.G., A.M.R., YUVANESA D.V., J.D., T.G., L.A.G., N.A.R.G., VIOLENTA DEL CARMEN SOUQUET CORTEZ, HERSARING V.G.M., O.L.W., M.P.E., M.J.R.G., C.T.G.D., J.J.A.C., K.D.N.R.L., M.I.R.D. RUMBOS, DIRMA MACIAS y H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 85.521, 100.956, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.46, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796 y 99.325, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R.P.D., en fecha 13 de Noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 18 de febrero de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, toda vez que el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas del estado.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 10 de marzo de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 23 de mayo de 2008, suspendiéndose dicho acto en varias oportunidades a solicitud de las partes, todo ello a los fines de llegar a un acuerdo. Vencida la ultima suspensión solicitada por las partes el Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2009 fijo la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio para el día 22 de julio de 2009, fecha en la cual se celebró la misma dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.R.P.D., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, COORDINACIÓN NACIONAL DE RED DE CLINICAS POPULARES, CLINICA POPULAR F.O. (GRAMOVEN), plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda

    Que celebro contrato de trabajo con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde prestó sus servicios en calidad de técnico en Reparación y Mantenimiento a dedicación Exclusiva para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Coordinación Nacional de Clínicas Populares Dirección Clínica Popular F.O. (GRAMOVEN), a partir del 24 de enero de 2005, con una jornada ordinaria de 08 horas entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m, con un sueldo mensual de Bs. 919.253.75, comprendido por un salario básico de Bs. 525.245.00 y otras asignaciones por concepto de prima de dedicación exclusiva, prima clínicas populares, y salario de eficacia atípica por un monto de Bs. 394.008,75, sueldo que devengó desde el mes de enero de 2005 hasta abril de ese año. Que a partir de mayo de 2005, debido al aumento salarial por decreto presidencial así como por aumento profesional por escala profesional, comenzó a devengar un sueldo de Bs. 1.158.385.72 que comprendía básico de Bs. 661.934.70 y otras asignaciones por concepto de prima de dedicación exclusiva, prima clínicas populares, y salario de eficacia atípica por un monto de Bs. 496.451.02.

    Que el contrato tendría una vigencia desde el 24 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 que una vez vencido el contrato continuo prestando el servicio para la Clínica Popular Gramoven, en forma ininterrumpida, bajo las mismas condiciones. Que el 01 de abril de 2006, celebró con su patrono un contrato de trabajo, y que en fecha 16 de noviembre de 2006 fue despedido injustificadamente a las 10:30 a.m., por la ciudadana M.E.C. en su carácter de Directora de la Clínicas Popular Gramoven, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los conceptos de antigüedad, mas los días adicionales, lo establecido en el parágrafo 1° del articuelo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cesta Ticket.

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 18.553.952.95 cantidad que solicita se aplique la corrección monetaria.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Hoy Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor a los fines de demostrar si el reclamo de las prestaciones sociales no pagadas oportunamente y reclamados por el actor proceden conforme a derecho. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar como punto a decidir la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en cuenta la los privilegios procesales que le son aplicables a la demandada. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1. Promovió insertas desde el folio 17 al 26 de las actas procesales documentales referidas a copias simples de contratos de trabajo suscritos por las partes, de fechas 24 de enero de 2005 y 01 de abril de 2006, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio y a los que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió inserta al folio 40 de las actas procesales documental referida a constancia de fecha 20 de septiembre de 2006 que emana del Ministerio de Salud y que está suscrita por la ciudadana R.B., Analista de Recursos Humanos, tiene sello húmedo de Misión Barrio Adentro, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, alegando ésta que la analista de Recursos humanos no estaba facultada para expedirla sino el Director de Recursos Humanos, al respecto el Tribunal adminiculando la referida documental con los contratos suscritos por las partes evidencia que efectivamente como lo alega la demandada es el Director de Recursos Humanos quien tiene la facultad de expedir y suscribir dichas constancias, razón por la cual dicha documental queda desechada del debate probatorio. Así se establece.

    3. Promovió insertas desde el folio 41 al 42 de las actas procesales recibos de pago los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, al respecto observa el Tribunal que dichas documentales ciertamente no están suscritas por la demandada de autos y no fue promovida la prueba de exhibición de documentos, razón por la cual el Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    4. Promovió inserta al folio 43 al 45 de las actas procesales estado de cuenta que emana del Banco Industrial de Venezuela, al respecto indica el Tribunal que el mencionado banco es un tercero en el presente procedimiento, por lo que dicha documental ha debido ser ratificada mediante la prueba de informes, razón por la cual el Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    5. Promovió la exhibición de la documental que corre inserta al folio 46 de las actas procesales, la cual se refiere a copia simple de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006, que emana de Ministerio de Salud dirigida al ciudadano L.A.S.d.S.I. de la Clínica Popular Gramoven, suscrita por la ciudadana M.E.C., dicha documental por ser copia simple fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, alegando a su favor que no podía exhibir la misma por cuanto no constaba que su original estuviera en poder de la demandada, al respecto el Tribunal observa que ciertamente como lo alegó la demandada de dicha documental no se evidencia ningún sello de recibo que haga presumir que la original está en su poder, por lo que evidentemente no pueden serle aplicables las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido, las desecha del debate probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La parte demandada no compareció ni a la Audiencia Oral de Juicio ni contestó la demanda, por lo que en principio siendo la demandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, COORDINACIÓN NACIONAL DE RED DE CLINICAS POPULARES, CLINICA POPULAR F.O. (GRAMOVEN), se tienen negados y rechazados los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado. No obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Establecido lo anterior, del análisis de las pruebas aportadas se evidencia que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano Á.R.P. y Republica Bolivariana De Venezuela, Ministerio De Salud Y Desarrollo Social, Coordinación Nacional De Red De Clínicas Populares, Clínica Popular F.O. (Gramoven), por lo cual es aplicable la presunción legal de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecida la relación de trabajo que vinculara a las partes, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio se entienden contradichos los hechos por gozar el ente demandado de los privilegios otorgados al Estado, dichas prerrogativas sin embargo, no excluyen al demandado de cumplir con las obligaciones laborales con relación a los trabajadores que contrata, o por lo menos demostrar el pago de las mismas; pago éste que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante en los términos que a continuación se exponen:

    Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, específicamente de los contratos de trabajo suscritos por las partes e insertos a los folios 17 al 24 del expediente, quien decide debe concluir que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente procedimiento se materializó bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el primero con vigencia desde el 24 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y el segundo contrato de fecha 01 de abril de 2006 con vigencia desde 01 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, debiendo entenderse que son dos contratos distintos y separados en el tiempo, toda vez que no quedó demostrado con las pruebas aportadas a los autos, la continuidad y entre uno y otro, con lo cual se generaron prestaciones sociales para cada uno de ellos por dos períodos distintos. Así se decide.

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, considera este Tribunal que el primer contrato suscrito culminó por expiración de tiempo convenido por las partes el 31 de diciembre de 2005 y el segundo contrato suscrito culminó por despido injustificado, dado que no quedó demostrado de autos lo contrario en fecha 16 de noviembre de 2006. Establecido lo anterior sólo aplica en el caso del primer contrato las prestaciones sociales generadas por el período convenido, y para el segundo contrato corresponde al actor, además de las prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Que el salario básico mensual devengado por el actor y probado en autos fue de Bs. 525.345,00 mensuales desde el 24 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005,, tal como se evidencia del contrato suscrito el 24 de enero de 2005, y que el salario integral se encuentra conformado con el salario básico mensual más las alícuotas de bonificación de fin de año y la alícuota de bono vacacional de 7 días por año. De igual se evidencia del contrato suscrito en fecha 01 de abril de 2006, con vigencia desde el 01 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2006 en su cláusula cuarta que el salario devengado por el actor fue Bs. 661.934.70 mensuales, con salario integral conformado por el salario básico mensual más las alícuotas de bonificación de fin de año y la alícuota de bono vacacional de 7 días por año, no debiendo considerarse como formando parte del salario a los fines del cálculo de prestaciones sociales las asignaciones económicas establecidas en la cláusula Décima Sexta del contrato en referencia, esto la prima de dedicación exclusiva de 30%, Salario de eficacia atípica de 20% y prima de clínicas populares de 25%, sobre los cuales el Tribunal considera que no tienen carácter salarial. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre los conceptos reclamados por el actor mediante la presente acción, tomando en consideración los argumentos antes expuestos en los términos siguientes:

PRIMERO

Por el primer contrato suscrito con vigencia desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, corresponde al actor el pago de 45 días de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral que incluye la alícuota de 15 días de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional, toda vez que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto. Asimismo, le corresponde al actor de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Corresponde el pago de 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 15 días de bonificación de fin de año (total 37 días), que deberán calcularse con base al salario diario devengado por el actor de Bs.f.17,51 diarios, resultados de dividir el último salario básico mensual de Bs.f.525,34, entre 30 días, todo para un total de Bs.f.647,87, que deberá pagar la demandada al actor por estos conceptos. Así se decide.

En cuanto al pago de los cesta tickets reclamados por dicho período, corresponde al actor el pago de los mismos desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2005. Con relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, estableció que el cesta ticket debe pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”.

Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que al actor le corresponde el pago de los días hábiles comprendidos desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, sin incluir los días feriados conforme a lo previsto en el 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria, con base al período que les correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. Así se decide.

SEGUNDO

Por el segundo contrato suscrito con vigencia desde el 01 de abril de 2006 al 16 de noviembre de 2006, corresponde al actor el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se deberá pagar 25 días de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral que incluye las alícuotas de 15 días de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional, toda vez que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto. Asimismo, le corresponde al actor de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Corresponde el pago de la fracción de 10 días de vacaciones, 4,6 días de bono vacacional y 10 días de bonificación de fin de año (Para un total 24,6 días), que deberán calcularse con base al salario diario devengado por el actor de Bs.f.33,06 diarios, resultados de dividir el último salario básico mensual de Bs.f.661,93 entre 30 días, todo para un total de Bs.f.813,27, que deberá pagar la demandada al actor por estos conceptos. Así se decide.

En cuanto al pago de los cesta tickets reclamados por dicho período, corresponde al actor el pago de los mismos desde el 01 de abril de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006. Con relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, estableció que el cesta ticket debe pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”.

Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que al actor le corresponde el pago de los días hábiles comprendidos desde el 01 de abril de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006, sin incluir los días feriados conforme a lo previsto en el 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria, con base al período que les correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. Así se decide.

De igual manera corresponde al actor el pago del salario correspondiente al 16 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, para un total de 46 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.f.33,06, resulta en Bs.f.1.520,76, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 18 de diciembre de 2007 (folio 32 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 16 de noviembre de 2006, fecha de culminación del último contrato de trabajo, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.R.P.D., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, COORDINACIÓN NACIONAL DE RED DE CLINICAS POPULARES, CLINICA POPULAR F.O. (GRAMOVEN), plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

La demandada deberá pagar al actor lo establecido en la sentencia sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket por el período que va desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, así como la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionados y cesta ticket por el período que va desde el 01 de abril de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006, más la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación y los intereses moratorios en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

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