Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil catorce (2014)

204° y 155º

ASUNTO AP21-N-2013-0000384

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S., V.R., J.C. y E.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626, 127.968, 160.52, 189.701 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.D.M.L.D.D.C.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.D.M.L.D.D.C., mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, y a dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de inspección de fecha 13 de junio de 2013, donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido la misma, asimismo ordenó cancelar los días de descanso en base a salario básico, cuando deberán ser cancelados en base a salario normal promediando lo devengado en la semana laboral que le corresponda el descanso y se ordena cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador la diferencia de salario retenido por éste concepto, debiendo presentar los recibos de finiquito de pago de la incidencia de los días feriados laborados en los días de descanso otorgados a los trabajadores. Igualmente ordenó cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador los montos retenidos por concepto de pago de diferencia de utilidades en base al 15% de la utilidad neta declarada en cada ejercicio fiscal, calcular dichos montos y cancelar sin ningún tipo de discriminación entre todos los trabajadores según sea el salario devengado, presentar recibos de finiquitos de pago”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: YARUBITH C.E.B., C.R., YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., M.A.S., MARISABEL RON CHACHIN, IBANA C.G.M. y HOUWERD H.R., abogados, Procuradores, inscritos en el IPSA N° 178.204, 69.856, 53.485, 137.737, 186.031, 13.841, 63.318, 190.179 Y 152.474 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE P.A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado por la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, en contra de la P.A. Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.D.M.L.D.D.C., mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, y a dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de inspección de fecha 13 de junio de 2013, donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido la misma, asimismo ordenó cancelar los días de descanso en base a salario básico, cuando deberán ser cancelados en base a salario normal promediando lo devengado en la semana laboral que le corresponda el descanso y se ordena cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador la diferencia de salario retenido por éste concepto, debiendo presentar los recibos de finiquito de pago de la incidencia de los días feriados laborados en los días de descanso otorgados a los trabajadores. Igualmente ordenó cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador los montos retenidos por concepto de pago de diferencia de utilidades en base al 15% de la utilidad neta declarada en cada ejercicio fiscal, calcular dichos montos y cancelar sin ningún tipo de discriminación entre todos los trabajadores según sea el salario devengado, presentar recibos de finiquitos de pago. Subsiguientemente, quien suscribe por auto de fecha 31 de julio 2013, dió por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por auto de fecha 05 de agosto de 2013, ordenándose las notificaciones respectivas. Asimismo este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013 emitió pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado, declarándose IMPROCEDENTE la misma, sobre el cual se ordenó igualmente su notificación; a tal efecto en fecha 4 de octubre de 2013 la parte recurrente apeló de la sentencia dictada, cuya apelación fue oída en ambos efectos en fecha 06 de noviembre de 2013 y se ordenó la remisión a los juzgados superiores para su conocimiento.

Subsiguientemente en fecha 21 de enero de 2014 se dio inicio a la audiencia oral de juicio y se ordenó la reprogramación de la misma fijándose para el día 17 de febrero de 2014, fecha en la cual fue igualmente reprogramada fijándose para el día 7 de abril de 2014, reprogramándose igualmente la misma y fijándose para el día 15 de mayo de 2014, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto la ciudadana Juez que preside el despacho se encontraba de Reposo Médico expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tal sentido en fecha 19 de mayo de 2014 se fijó la oportunidad para el día 25 de junio de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma dándose por concluida y se ordenó providenciar las pruebas.

Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2014, providenció las pruebas promovidas por la parte recurrente y las partes consignaron sus respectivos escrito de informes. Asimismo por auto de fecha 16 de julio de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar; y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.

II

DE LA PRETENSION

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la P.A. Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.D.M.L.D.D.C., mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A

Señala que en fecha 13 de junio de 2013, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., llevo a cabo una visita de Inspección a la empresa, levantando un Acta en el cual realizo una serie de ordenamientos concediéndole un plazo de apenas 24 horas para cumplir con los mismos.

Que en fecha 25 de junio de mismo año, sin que mediara ninguna otra actuación, la Inspectoría del Trabajo notifico a la empresa de la P.A., adoptada en fecha 19 de junio de 2013,objeto del presente recurso, el cual ordeno a Rescarven entre otras lo siguiente: 1).- Cese de Inmediato de la violación de derechos fundamental en los términos expresados en la decisión por parte la entidad de trabajo; .-2) La Clínica Rescarven el Paraíso debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el Acta de Inspección de fecha 13 de junio de 2013.

Que por tal motivo la Providencia hoy recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los siguientes vicios:

Violación al Derecho a la Defensa y al debido Proceso establecido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no dió inicio al procedimiento administrativo exigido en la ley, obviándose la sucesión de actuaciones procedimentales establecidas legalmente, generando a la recurrente un incuestionable estado de indefensión al negarle la oportunidad para que de manera efectiva, expusiera sus alegatos y defensas para probar lo conducente.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo realizó una visita de inspección en fecha 13 de junio de 2013 en la que realizó una serie de ordenamientos basados en unos lineamientos, por lo demás desconocidos por la recurrente, los cuales eran presuntamente establecidos por la Dirección de Inspección a Nivel Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, concediéndose un plazo de veinticuatro (24) horas para dar cumplimiento, que la mencionada visita normalmente constituiría una actuación preparatoria que podría conducir al eventual inicio de un procedimiento administrativo, fue invocada como el comienzo del inexistente procedimiento administrativo, siendo así la misma no constituye al inicio del procedimiento administrativo que correspondía sustanciar, ni el plazo de veinticuatro (24) horas otorgado fue concedido en beneficio del derecho a la defensa de la recurrente, siendo por demás absolutamente insuficiente para el ejercicio de la defensa efectiva de los derechos de la empresa.

Violación al Principio de la Legalidad:

Señala la parte recurrente que la p.A. violó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numeral 1° de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, toda vez que dicto una decisión sin ajustarse a los parámetros legalmente establecidos, que en efecto, las actuaciones del Poder Publico, en cualquiera de sus ramas, deben sujetarse a lo dispuesto por la constitución y las leyes, según lo dispones de manera expresa nuestra Carta fundamental que reza: “Esta Constitución y la ley define las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, siendo que el principio de legalidad constituye el eje alrededor del cual se erige desde su nacimiento el Estado de Derecho, como lo califica el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo indica que la aplicación del mencionado principio implica la actuación de la administración pública se encuentra delimitada por la ley, traduciéndose en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica.

Señalo que con respecto a los procedimientos administrativos señala que se encuentran expresamente regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales contemplan el conjunto de actuaciones y diligencias preparatorias que deben llevarse a cabo, así como las fases y plazos relativos al procedimiento sancionatorio per se, siendo vinculante para la administración el cumplimiento de iter procedimental legalmente establecido.

Por otra parte, señala que en cuanto al vicio Falso Supuesto de hecho, fue adoptada con base a unos razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, en virtud que nuestra representada no violentó derechos fundamentales de los trabajadores además de ser incorrecta la calificación y apreciación de los incumplimientos señalados por la Inspectoría del Trabajo en la p.r..

Asimismo indico que resulta falso que su representada haya violado derechos fundamentales de los trabajadores, además de ser incorrecta la calificación y apreciación de los incumplimientos señalados por la inspectoría del trabajo en la p.A., siendo que su representada no ha incurrido en violación alguna, puestos que sus jornadas de trabajo están adaptadas a los supuestos establecidos en los artículos 176 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 13 y 17 literal del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por ser un Centro de de Asistencia Médica Hospitalaria, el cual está exceptuado de la jornada de trabajo prevista en el Art. 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 13 del referido Reglamento Parcial, habiendo incluso quedado la jornada de trabajo establecida por debajo de los limites semanales previstos en el Art. 176 de la mencionada ley; Aunado a ello ha sido reconocido por la Administración Laboral, que en el pasado avaló el horario de trabajo que fue presentado por Rescarven, y cuyo horario o jornada es citada en la P.R..

Asimismo señala que su representada le otorgo a su trabajadores 30 minutos de descanso conforme a lo previsto en el artículo 169 de la LOTTT, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en la referida Ley y su Reglamento parcial, en cuanto a lo que a jornada de trabajo se refiere, razón por le cual no se viola ninguna normativa al respecto.

Por otra parte índico, que visto que su representada da cumplimiento a las normas que rigen la materia y que en el pasado dicho horario fue presentado ante la inspectoría del Trabajo respectiva, como se evidencia de la constancia de entrega de los horarios que se consignaron, igualmente señala que el Acta de la Inspección realizada en fecha 13 de junio de 2013, por el ciudadano F.C., este hace una serie de observaciones y requerimientos, en cuanto a la jornada de trabajo de su representada estableciendo un plazo de 24 horas para su cumplimiento, entiéndase la tramitación por ante la inspectoría Capital Sur.

Dicho plazo de 24 horas el cual es a todas luces totalmente desproporcionado con los requerimientos que realiza el funcionario en el acta de inspección es fundamentado en la p.A. en el hecho de que se tratan de derecho humanos fundamentales, y que partiendo de las premisas antes mencionadas, considera que la p.a. recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar el plazo de veinticuatro (24) horas para el cumplimiento de las ordenanzas y requerimientos establecidas en el acta de inspección de fecha 13 de junio de 2013, en una supuesta violación de Derechos Humanos Fundamentales, lo cual a su decir, no se aplica en el presente caso.

Asimismo indico

Por último solicita que se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad y consecuentemente se declare la NULIDAD de la p.a..

III

DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.

IV.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 25 de junio de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de junio de 2014, ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, así como la copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo, específicamente las siguientes:

Junto con el escrito libelar consigno:

Marcada B, cursante a los folios 43 al 48 Copia simple de la P.A., de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital “P.O.D.”, Municipio Libertador (sede Sur), mediante la declaró: “…“… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, la cual se encuentra signada bajo el N° 0025713

Marcada C, cursante a 49 al 57, copia simple del Escrito prestados por ante la Inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador (Sur) por la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, mediante la cual consigna la solicitud de aprobación del horario de trabajo de las sucursales de las CLINICAS RESCARVEN, asimismo se encuentra anexa Acta de fecha 04 de junio de 2013, celebrada con la presencia de la representación de Sindicato (SUTRESCARVEN) los representantes de Clínicas Rescarven y los representantes de los distintos Departamentos como Enfermería, Almacén, Mantenimiento Técnico, Admisión y Caja limpieza (camareros), esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los acuerdo existentes entre el Sindicato de Clínicas Rescarven, la empresa Clínicas Rescarven y los representantes de cada departamento respecto al nuevo horario a regir todo de conformidad con el artículo 176 de LOTTT y su Reglamento. Así se establece.-

En la oportunidad procesal ratifico el contenido del expediente Administrativo el cual cursante a los folios 170 al 301 de la pieza N°1, Copias certificadas del Expediente Administrativo signado bajo el N° 079-2006-07-06417. Las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital “P.O.D.”, Municipio Libertador (sede Sur), donde se desprenden Informe con propuesta de sanción por obstrucción, Acta de inspección de fecha 22 de febrero de 2007, Nomina semanal de los Trabajadores activos, Acuerdo del Horario de trabajo, de fecha 31 de enero de 2002, Acta de fecha 04 de junio de 2013, donde acordaron el nuevo horario conforme al artículo 176 LOTTT y 7 RLOTTT, así como la P.A. Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.D.M.L.D.D.C., mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, asimismo se desprenden Así se establece.-

V-

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente

De la Parte Recurrente:

Que la Inspectoría del Trabajo realizó una visita de inspección en fecha 13 de junio de 2013 en la que realizó una serie de ordenamientos basados en unos lineamientos, por lo demás desconocidos por la recurrente, los cuales eran presuntamente establecidos por la Dirección de Inspección a nivel nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, concediéndose un plazo de veinticuatro (24) horas para dar cumplimiento.

Que en fecha 19 de junio de 2013 la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.D.M.L.D.D.C. dictó P.A. Nº 0025-13, mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, y a dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de inspección de fecha 13 de junio de 2013, donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido la misma, asimismo ordenó cancelar los días de descanso en base a salario básico, cuando deberán ser cancelados en base a salario normal promediando lo devengado en la semana laboral que le corresponda el descanso y se ordena cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador la diferencia de salario retenido por éste concepto, debiendo presentar los recibos de finiquito de pago de la incidencia de los días feriados laborados en los días de descanso otorgados a los trabajadores. Igualmente ordenó cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador los montos retenidos por concepto de pago de diferencia de utilidades en base al 15% de la utilidad neta declarada en cada ejercicio fiscal, calcular dichos montos y cancelar sin ningún tipo de discriminación entre todos los trabajadores según sea el salario devengado, presentar recibos de finiquitos de pago, cuya decisión fue notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013.

Que la mencionada decisión administrativa, adolece Violación al Derecho a la Defensa y al debido Proceso, establecido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no dió inicio al procedimiento administrativo exigido en la ley, obviándose la sucesión de actuaciones procedimentales establecidas legalmente, generando a la recurrente un incuestionable estado de indefensión al negarle la oportunidad para que de manera efectiva, expusiera alegatos y defensas para probar lo conducente, así como también existe Violación al Principio de la Legalidad, ya que dictó una decisión sin ajustarse a los parámetros legalmente establecidos y que en definitiva la aplicación del mencionado principio implica la actuación de la administración pública se encuentra delimitada por la ley. Igualmente señala que existe Falso Supuesto, ya que fue adoptada con base a unos razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, en virtud que la recurrente no violentó derechos fundamentales de los trabajadores además de ser incorrecta la calificación y apreciación de los incumplimientos señalados por la Inspectoría del Trabajo en la p.r..

Procuraduría General de la República;

Niega, rechaza y contradice los argumentos de la parte recurrente, y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos por ésta, ya que la p.a. en referencia, fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen la actividad desarrollada por la administración pública, por lo que procede a contradecir las denuncias alegadas con base a las siguientes consideraciones:

Que no se configura el vicio relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el caso de autos, pues el iter procedimental se cumplió tal y como lo prescribe la ley, al evidenciarse que a la entidad de trabajo recurrente se le aperturó la oportunidad procesal correspondiente para ejercer su defensa y la posibilidad cierta de acceder a todos los medios disponibles para esgrimir sus alegatos y promover pruebas.

Niega, rechaza y contradice el vicio delatado por violación al principio de legalidad, ya que la p.a. recurrida, fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública.

Respecto al vicio de falso supuesto, el inspector del trabajo fundamentó su decisión en hechos ciertos y es por ello, y en el presente caso no se configura el mencionado vicio.

De la Opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Publico:

Señala que ciertamente la p.a. Nro. 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013 y notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.M.L.d.D.C., lesiona a los derechos subjetivos de la recurrente, al prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo que le causa indefensión, resultando así procedente la protección del derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el Art. 49 constitucional.

Asimismo indica, que no se produjo un procedimiento en el cual se cumplieran una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar las presuntas faltas e incumplimientos que hubiesen sido detectadas por la inspectoría del Trabajo en acta de visita de inspección de fecha 13 de junio de 2013 realizada a la empresa recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido., motivo por el cual solicita que la presente demandada sea declarada CON LUGAR.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el presente procedimiento se encuentra dirigido a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la P.A. Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.D.M.L.D.D.C., mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A

Se observa que la representación judicial de la recurrente alega que la decisión administrativa, adolece Violación al Derecho a la Defensa y al debido Proceso, establecido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no dió inicio al procedimiento administrativo exigido en la ley, obviándose la sucesión de actuaciones procedimentales establecidas legalmente, generando a la recurrente un incuestionable estado de indefensión al negarle la oportunidad para que de manera efectiva, expusiera sus alegatos y defensas para probar lo conducente, así como también la misma se encuentra inmersa en Violación al Principio de la Legalidad, ya que dictó una decisión sin ajustarse a los parámetros legalmente establecidos y que en definitiva la aplicación del mencionado principio implica la actuación de la administración pública se encuentra delimitada por la ley.

Igualmente señala que existe el Vicio de Falso Supuesto, ya que fue adoptada con base a unos razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, en virtud que la recurrente no violentó derechos fundamentales de los trabajadores además de ser incorrecta la calificación y apreciación de los incumplimientos señalados por la Inspectoría del Trabajo en la p.r..

Ahora bien, en cuanto a la Vulneración del DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, en principio esta sentenciadora debe señalar que el derecho a la defensa y el debido proceso se encuentran consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es a tenor de lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (omissis)

En tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que existe de violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:

"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

Es de mencionar, que todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esa forma, las actuaciones de la administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener el deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas. Asimismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro m.T., ha establecido que la administración publica trasgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:

… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).

A tal efecto y en el caso bajo estudio, se observa que ciertamente la p.a. Nro. 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013 y notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.M.L.d.D.C. lesiona los derechos subjetivos de la empresa recurrente, al prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo que le causa indefensión, resultando así procedente la protección del derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el Art. 49 constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1073 dictada el 31 de julio de 2009 (caso J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.), asentó que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado.

Así pues considera quien decide que la sociedad mercantil hoy recurrente CLINICAS RESCARVEN C.A, se ha visto lesionada en sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que esta juzgadora no pudo evidenciar en la presenta causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa recurrente de plantear alegatos y presentar pruebas de defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, por lo que se declara procedente el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.-

Relativo al vicio del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, ya que según lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, el ente administrativo dictó una decisión sin ajustarse a los parámetros legalmente establecidos y que además la aplicación del mencionado principio implica la actuación de la administración pública se encuentra delimitada por la ley, traduciéndose en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica.

De acuerdo a lo anterior, es de mencionar que tal principio, es pilar fundamental de todo Estado de derecho y se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica.

El mencionado principio de legalidad, se encuentra plasmado en la Constitución de 1999, específicamente en los artículos 137 y 141, que señalan:

...Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...omissis...

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho…omisis…

Asimismo, en la materia bajo estudio, los procedimientos administrativos se encuentran expresamente regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales contemplan el conjunto de actuaciones y diligencias preparatorias que deben llevarse a cabo, así como las fases y plazos relativos al procedimiento sancionatorio per se, siendo vinculante para la administración el cumplimiento de iter procedimental legalmente establecido.

En tal sentido, Esta sentenciadora, de un a.e.d.l. actuaciones administrativas aportadas por la recurrente se observa que no se produjo un procedimiento en el cual se cumplieran una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar las presuntas faltas e incumplimientos que hubiesen sido detectadas por la inspectoría del Trabajo en acta de visita de inspección de fecha 13 de junio de 2013 realizada a la empresa recurrente. Por lo que resulta procedente el vicio delatado. Así se decide.-

Respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo siguiente:

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Por otra parte, el autor H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, de acuerdo a lo anterior y en el caso de marras, se configura el Vicio de Falso Supuesto, cuando el ente administrativo dictada la p.a. hoy recurrida, adoptada con base a razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, siendo incorrecta la calificación y apreciación de los incumplimientos señalados por el ente administración en dicha decisión.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la empresa recurrente en el presente recurso de nulidad, CLINICAS RESCARVEN C.A, no ha incurrido en violación alguna, puestos que sus jornadas de trabajo están adaptadas a los supuestos establecidos en los artículos 176 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 13 y 17 literal del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por ser un Centro de de Asistencia Médica Hospitalaria, el cual está exceptuado de la jornada de trabajo prevista en el Art. 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 13 del referido Reglamento Parcial, habiendo incluso quedado la jornada de trabajo establecida por debajo de los limites semanales previstos en el Art. 176 de la mencionada ley. Aunado a ello que se observa de las documentales consignadas por la parte recurrente junto con el escrito de libelar Acta de fecha 04 de junio de 2013, del cual se evidencia que tanto los representantes del Sindicato (SUTRESCARVEN) como los representes de la CLINICAS RESCARVEN llegaron aun acuerdo respecto a la nueva jornada laboral en virtud del nuevo lapso que otorgó el Ministerio del Trabajo para la adaptación e implementación de los nuevos horarios de trabajo, por los que las partes llegaron aun acuerdo, siendo este acuerdo suscrito por los presente, es decir representantes por (SUTRESCARVEN) por representantes Departamentales así como por la Clínica Rescarven., siendo que igualmente se evidencia que dicho acuerdo fue suscrito mucho antes de de la sanación impuesta por parte del Inspector, dado que la p.A. tanta veces nombrada fue publicada en fecha 19 de junio de 2013, y la inspección realizada por dicho órgano fue el 13 de junio de 2013, y el acta del acuerdo entre las partes respecto a la nueva jornada laboral en aplicación de la LOTTT es de fecha 04 de junio de 2013.

Así pues y partiendo de las premisas antes mencionadas, observa quien decide que específicamente la p.a. recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar el plazo de veinticuatro (24) horas para el cumplimiento de las ordenanzas y requerimientos establecidas en el acta de inspección de fecha 13 de junio de 2013, en una supuesta violación de Derechos Humanos Fundamentales, lo cual a no se aplica en el presente caso por lo anteriormente señalado. Así se decide.-

En tal sentido, de la anteriormente señalado, la pretensión de la parte recurrente Sociedad Mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A, resulta procedente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma, así como en un supuesto errado tanto de hecho y en consecuencia quien decide, DECLARA que la P.A. Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.D.M.L.D.D.C., mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, cuyos actos son NULOS en todos sus efectos. ASI SE DECLARAAsí pues, este Juzgado actuando en Sede Contencioso Administrativa del Trabajo, vista y verificada la legalidad del acto administrativo impugnado, declara, CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo. ASI SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la Sociedad Mercantil CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo, contra la P.A. Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.D.M.L.D.D.C., mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.D.M.L.D.D.C., mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la Republica así como a la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.M.L.d.D.C..

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 29 de septiembre de 2014, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

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