Decisión nº J2-33-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

203º-155º

ASUNTO: LP21-N-2013-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: CENTRO CLINICO “DR. M.R.M. C.A.”, debidamente inscrita en el Libro de Comercio Nº 297, que por Secretaría era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la entrada Nº 1.014 de fecha 09 de mayo de 1969, modificados sus estatutos sociales, según consta en el acta Nº 48 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de mayo de 2010, debidamente inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 5 Tomo -147-A R1Mérida de fecha 27 de agosto de 2010, siendo su última modificación aprobada según acta Nº 52 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de noviembre de 2012, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 6 Tomo -7-A R1Mérida de fecha 14 de enero de 2013, representada por su Director Gerente, ciudadano A.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.841.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.079 y A.I.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.749. (Folios 6 al 8 y 234 al 236).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: IVETT COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.025.891.

ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.206.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.536 y J.F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.699.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.834.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 26 de octubre de 2012, contentiva de la P.A. N° 00235-2012, en el expediente N° 046-2012-01-00475.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 24 de mayo de 2013, Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 26 de octubre de 2012, contentiva de la P.A. N° 00235-2012, en el expediente N° 046-2012-01-00475, interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO “DR. M.R.M. C.A.”, por intermedio de su apoderado el Abogado L.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.841.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.079,siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2013. (Folio 125).

Posteriormente, a través de auto de fecha 04 de junio de 2013, fue ADMITIDO el Recurso Nulidad interpuesto; ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00475, así como del tercero interesado, ciudadana IVETT COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 126 y 127).

En fecha 19 de junio de 2013, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00475, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 146 al 207.

En fecha 23 de octubre de 2013, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 225), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 26 de noviembre de 2013, a las 11:00 de la mañana (folio 226).

En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 227 al 229), compareciendo a la misma, la parte recurrente, por intermedio de sus apoderados judiciales L.J.G.M. y A.I.C.L., asimismo, se presentó la ciudadana IVETT COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, actuando en su condición de tercero interesado en el presente juicio, asistida por los profesionales del derecho J.M.R. y J.F.M.A., todos identificados en autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificados.

En dicho acto procesal, la ciudadana IVETT COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, actuando en su condición de tercero interesado, presentó sus alegatos de manera escrita, (folios 238 al 242), así mismo, la parte recurrente promovió de manera escrita sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013 (folio 266); sin que el tercero interesado promoviera elemento probatorio alguno, aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 08 de enero de 2014 (folio 273), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, presentando la parte la parte recurrente escrito inserto a los folios 260 al 262.

Posteriormente, por auto de fecha 14 de enero de 2014 (folio 277), se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 ejusdem. Acto seguido, en fecha 05 de marzo de 2014, (folio 278) se dictó auto donde de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió la publicación de la sentencia. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Que, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 00235-2012, emanada en fecha 26 de octubre de 2012 por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la trabajadora I.C.D. y Riega Pérez, en contra del CENTRO CLÍNICO “DR. M.R.M., C.A.”.

Que, en fecha 15 de febrero de 2010, su representada convino con la ciudadana I.C.D. y Riega Pérez, celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado de seis (06) meses el cual culminó el 16 de agosto de 2010, para lo cual las partes decidieron firmar nuevo contrato por tiempo determinado de dos (02) años, desde la culminación del anterior, es decir, desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 16 de agosto de 2012.

Que, al finalizar dicho contrato la trabajadora presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, un escrito de denuncia de un presunto despido injustificado, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual quedó asentado en el expediente Nº 046-2012-01-00475, ordenado el reenganche en auto de fecha 17-09-2012, y se dio comienzo al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual terminó con la decisión contenida en la P.A. Nº 00235-2012.

Que, el órgano administrativo emisor incurrió en falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en normas jurídicas inexistentes para el momento de la celebración del contrato inicial, pues la norma que regulaba la relación contractual, era la contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, y no la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo realizó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debido a que los contratantes no podían estar a disposición al momento de acordar los contratos de trabajo en el año 2010, lo que iba a ocurrir con el cambio de duración de los contratos de trabajo en el año 2012.

Que, al emplear dicha norma de la manera sostenida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se estaría en presencia de un aplicación retroactiva de la Ley, contraria a la garantía constitucional de la irretroactividad de las Leyes, pues esta garantía tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, porque de no ser así se estaría infringiendo el principio de validez temporal de los actos.

Que, el ente administrativo inobservó el principio “Tempus Regit Actum”, es decir, que los actos se rigen por las normas vigentes al tiempo de su ocurrencia, y no por normas inexistentes o de futura vigencia, en este orden de ideas se aprecia que la aplicación errónea de la norma, efectuada por la Inspectoría del Trabajo vicia el elemento causal del acto recurrido, acarreando desde luego la anulabilidad del mismo.

Que, debió observar la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que era la vigente para el momento de la contratación, la cual señala un máximo de duración de los contratos para los empleados a término hasta de tres (03) años.

Que, nuestro sistema jurídico siempre ha mantenido el principio de irretroactividad de las Leyes, destacando el contenido del artículo 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 que señala que la entrada en vigencia de las leyes, es desde su publicación en Gaceta Oficial o desde una fecha posterior que ella misma indique, pero nunca de manera pretérita.

Que, el ente administrativo efectuó una doble valoración de las pruebas promovidas por su representada, al indicar en el CAPITULO VI VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL, de manera repetida tal como se indica al vuelto del folio 32 del expediente administrativo, y luego en el folio 33 realiza una nueva valoración de las pruebas promovidas por su representada, pero incluyendo copia simple de una prueba que nunca fue promovida por la parte patronal.

Que, igualmente en las consideraciones previas, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en una norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral, que tiene un contenido distinto al indicado por la Administración, por lo que se ha alterado el orden público procesal laboral, al sustentar el órgano administrativo equivocadamente su acto decisorio sobre una norma de erróneo contenido, lo cual produjo falso supuesto de derecho, por la errada aplicación de una norma distinta a la que podía aplicar dicho órgano.

Que, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo, con base al artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 32 numeral 1, y artículo 76, numeral 1 eiusdem, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, numerales 6 y 8, de la Carta Magna, así como del artículo 26 en concordancia al 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el principio de irretroactividad de las leyes, contenido en el artículo 24 de la carta fundamental.

CONCLUSIONES

…la P.A. condenatoria de mi representada, está manifiestamente impregnada de vicio de falso supuesto de derecho por errada aplicación del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, al aplicar retroactivamente la norma contenida en el mencionado Artículo, vicio que como lo mencioné supra se encuentra señalado en el Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en este orden de ideas, esa fundamentación errónea del derecho, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, vicia el elemento causal de Acto recurrido, es decir la P.A. que aquí se impugna, debiéndose declarar en consecuencia la nulidad relativa de dicho acto…

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DEL PETITORIO

…Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi poderdante, solicito formalmente de ese Egregio Tribunal, que sea declarada la nulidad relativa, es decir la anulabilidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00235-2012 de fecha 26 de Octubre de 2012, y notificado según Acta de fecha 27 de Noviembre de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ya mencionada trabajadora, en virtud de estar tal Acto viciado de nulidad, solicitándole igualmente con el debido respeto que la decisión judicial de ese tribunal corra aplicado desde el momento de la decisión y con efectos hacia el futuro…

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ALEGATOS TERCERO INTERESADO. (Folios 238 al 242).

Que, plantea el recurrente, el falso supuesto de derecho, al considerar que el órgano decisor, esto es Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en este vicio al fundamentar su decisión en normas jurídicas inexistentes para el momento de la celebración del contrato inicial. Que, no puede existir falso supuesto de derecho, en razón que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, ha subsumido correctamente el hecho social en un norma laboral vigente y aplicable obligatoriamente por mandato constitucional y legal.

Que, no estamos frente a un caso donde el Inspector del Trabajo haya fundamentado su decisión en una norma laboral que no es aplicable o que le haya dado a una norma laboral un sentido que ésta no tenga.

Que, si bien es cierto que en nuestro sistema jurídico el principio de irretroactividad de la ley propone la prohibición de aplicar normas nuevas a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones de curso para el momento de cambio de legislación, también se permite la retroactividad de la norma solamente en aquellos casos en que resulte más beneficiosa para los trabajadores.

Que, resultaría injusto aplicar las normas derogadas por la nueva Ley del Trabajo, por cuanto aparece involucrado el interés social del Estado en proteger al débil de la relación como lo es el trabajador. Que, por existir una norma más favorable en el sistema jurídico, como es la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Inspectoría del Trabajo estaba legitimada para proceder a su aplicación imperativa, obligatoria inmediata.

Que, al Inspector del Trabajo le estaba vedado desconocer la reforma y modificación en el lapso máximo de duración del contrato a tiempo determinado consagrado en la nueva norma legal, la cual pasó de tres años aun año, sin incurrir con ello en una violación flagrante de la constitución Nacional.

Que, el patrono pretende de manera malintencionada, querer hacer ver que se ha alterado el orden público procesal laboral al haber sustentado el Inspector del Trabajo, su acto decisorio sobre una norma de erróneo contenido, lo cual produce falso supuesto de derecho, por la errada aplicación de una norma distinta a la que podía aplicar dicho órgano.

Que, señala el recurrente, que el hecho que el juzgador administrativo haya colocado, en vez del artículo 79 de la ley sustantiva laboral, la expresión artículo 79 de la ley adjetiva laboral, constituye un vicio que altera el orden público procesal laboral, debido a que se trata de un error material de transcripción y que hace inferior que el juzgador se está refiriendo a las causales de despido justificado de la ley sustantiva laboral.

“..PETITORIO: Ciudadano Juez, por las razones anteriores solicito que el recurso de nulidad del acto administrativo intentado por la parte patronal “Centro Clínico Dr. M.R.M. C.A.”, en contra de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2012, sea declarado sin lugar, en razón de que se trata de evidentemente de un recurso temerario…”.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

Que, el presente proceso inició por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 00235-2012, emanada en fecha 26 de octubre de 2012 por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la trabajadora I.C.D. y Riega Pérez, en contra de su representada CENTRO CLÍNICO “DR. M.R.M., C.A.”, en el que se alegó que tal decisión constituía un acto manifiestamente ilegal a tenor de los dispuesto en el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el órgano administrativo debió atenerse a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que era la Ley vigente bajo cuyo imperio se firmaron los dos contratos a término, teniendo que la Ley rige hacia el futuro no de manera pretérita.

Que, al momento de la audiencia de juicio se prestaron la parte recurrente, así como el tercero interesado. Que, la parte demandante del recurso de nulidad ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00235-2012, de fecha 26 de octubre de 2012.

Que, la persona interesada por exigencia legal, estuvo dirigido a hacer consideraciones generales del trabajo como hecho social y alega que el trabajo goza de la protección del Estado, agregando que se trata de un Derecho Constitucional, haciendo apreciaciones de tipo laboral, olvidándose que esto fue tratado en el expediente Nº 046-2012-01-00475 del ente administrativo el cual fue decidido y cerrado.

Que, la parte interesada señala igualmente que la aplicación de la Ley debe ser de manera inmediata, lo cual no es así debido a que señala que se aplicará desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o desde la fecha posterior que esta indique; agregando que se trata de una demanda temeraria sin ninguna fundamentación jurídica, lo cual nunca ha sido la intención de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO “DR. M.R.M.”, C.A., ya que el uso de los derechos consagrados en las leyes venezolanas nunca pueden considerarse temerarios.

Que, con las pruebas consignadas en audiencia se prueba que la relación laboral tuvo una duración total de dos (02) años y medio (1/2), lo cual demuestra que se trata de una relación laboral a tiempo determinado por no excederse del límite de los tres (03) años para empleados establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que, el tercero interesado no presentó pruebas, por lo que nada demostró y probó en la audiencia de juicio, por lo que se hace innecesario un análisis probatorio al respecto.

Que, el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de derecho, al aplicar normas inexistentes o no vigentes para el momento de la ocurrencia de un hecho material, como lo fueron los dos contratos de trabajo a término, que sirvieron de base para su decisión administrativa aplicando de manera retroactiva la norma contenida en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando debió observar la norma contenida en el artículo 76 e la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Indica la representante del Ministerio Público, en escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2014, (folios 280 al 293), lo siguiente:

… Del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoría a los fines de tomar la decisión consideró que del contenido de las prorrogas del contrato inicial no se evidenciaba las razones especiales para la celebración y adicionalmente consideró que la duración contravenía el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma señaló que la trabajadora había adquirido la condición de contratada a tiempo indeterminado por efecto de prestación continua del servicio y del hecho de que la relación laboral superara el año (…).

En tal sentido quien suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, con relación a la naturaleza de los contratos de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la celebración de los contratos, y en tal sentido se observa:

El contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, aplicable ratione temporis, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; o, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

A criterio de esta Representante del Ministerio Público, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; y se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se daba alguno de los tres supuestos señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, siendo una protección al trabajador que fue incorporado por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.(…).

Como ya se ha referido la premisa es que el contrato por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que, el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, por ello, la misma Ley establecía los casos en los cuales se puede celebrar contratos a tiempo imitado y así lo preceptuaba el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al establecer que únicamente podrán celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando se requiera sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y para los casos de prestación de servicios fuera del país.

Ciertamente la legislación laboral vigente para la fecha no excluía la posibilidad de celebrar contratos limitados en el tiempo, pero se requería que el patrono demostrara que la contratación temporal se adecua a las exigencias del ordenamiento jurídico y esto con el fin de evitar fraudes o vulneraciones a la ley. (…).

Ahora bien en criterio de esta Representación Fiscal, la recurrente no aportó medios probatorios al procedimiento mediante los cuales demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por la trabajadora, esta debió haber sido contratada a tiempo determinado, tal y como lo autorizaba el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha; sólo se limitó a alegar que “La Dra. nunca fue despedida, ella trabajaba en base a un contrato anual que se venció creo en el mes de agosto…”, pues, tal y como lo expresó la Sala de Casación Social “no basta sólo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado”. Sino que deben existir los elementos que demuestren que la situación se subsume entre uno de los elementos que demuestren que la situación se subsume entre uno de los supuestos autorizados por ley para celebrar contratos a tiempo determinado.

En el caso que nos ocupa, era indispensable que la demandante aportara elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumía dentro del primero de los supuestos permitidos por la Ley, esto es, por razones de necesidad del servicio, se requería contratar personal para atender una labor determinada o exclusiva, por lo que debe concluirse que la trabajadora fue contratada a tiempo indeterminado y en consecuencia, la trabajadora no podía ser despedida por estar amparada por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial Nº 8.783, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010.

Con fundamento en los anteriores argumentos, se estima que en este caso no evidencia el vicio denunciado por la parte recurrente porque si bien es cierto la Inspectoría erró al señalar que el tiempo fijado para la duración del contrato contradecía el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ley no aplicable en razón de no estar vigente para la fecha de la celebración del contrato, no es menos cierto que, la inspectoría también fundamentó el acto administrativo en el hecho que del contenido de las prorrogas del contrato inicial no se evidenciaba las razones especiales para la celebración de éste y que por efecto de la continuación de la prestación del servicio se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por lo que la trabajadora no podía ser despedida por estar amparada por la inamovilidad por decreto residencial, y conforme al texto constitucional se trataba de derechos irrenunciables, fundamentación que se considera ajustada a derecho.

Así las cosas y pese al error que ciertamente contiene la P.A. impugnada en criterio de quien suscribe no es de tal magnitud para que proceda la nulidad del acto, ya que no es el único fundamento del acto administrativo. (…).

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado L.J.G.M., Apoderado JUDICIAL DE LA Entidad De Trabajo CENTRO CLINICO “DR. M.R.M.”, C.2., contra la P.A. Nº 00235-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, debe ser declarado SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal…”. (Subrayado y cursiva de la cita).

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

PRUEBA DOCUMENTAL.

PRIMERO: Contrato de trabajo a término de fecha 15 de febrero de 2010, convenido entre CENTRO CLÍNICO “DR. M.R.M., C.A.”, y la ciudadana I.C.D. Y RIEGA, inserto al folio 231.

SEGUNDO: Contrato de trabajo a término de fecha 15 de agosto de 2010, convenido entre CENTRO CLÍNICO “DR. M.R.M., C.A.”, y la ciudadana I.C.D. Y RIEGA, inserto al folio 232.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas en los particulares primero y segundo, observa que se encuentran agregados al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00475, contentivo del proceso de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; siendo parte integrante del mismo como elementos probatorios, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO INTERESADO.

La ciudadana IVETT COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.025.891, actuando en su condición de tercero interesado en el presente juicio, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, no promovió pruebas, en tal sentido no existe elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Así mismo, constan agregadas en el presente asunto, copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo Nº 046-2012-01-00475, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 146 al 207.

Se verifica, que constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2012-01-00475, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 109, de fecha 28 de enero de 2014, que señala: “…Tales instrumentos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos” que, al emanar de un órgano de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma, se les otorga valor probatorio. (Véase, entre otras, decisión Nro. 6556 de esta Sala del 14 de diciembre de 2005, caso: T.d.J.U.M. contra Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda).; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contentivo de la denuncia de reenganche por despido injustificado, interpuesta por la ciudadana IVETT COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ contra el CENTRO CLÍNICO “DR. M.R.M.”, interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2012. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y examinados los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 26 de octubre de 2012, contentivo de la P.A. N° 00235-2012, en el expediente N° 046-2012-01-00475, en la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana I.C.D. Y RIEGA PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO “DR. M.R.M. C.A.”.

Al efecto, se observa que la parte recurrente señala en primer lugar, que el acto administrativo aquí impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de la irretroactividad de la Ley y de la violación del principio de la validez temporal de los actos “Tempus Regit Actum”, por cuanto el Inspector del Trabajo aplica a los fines de decidir sobre la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana I.C.D. Y RIEGA PEREZ contra el CENTRO CLINICO “DR. M.R.M. C.A.”, lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), siendo la legislación aplicable al caso en concreto la contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En tal sentido se observa, que en relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 889, de fecha 23 de julio de 2013, exp. Nº 2011-0227, señaló lo siguiente:

… Al respecto, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Ver Sentencia de esta Sala N° 1.458 de fecha 5 de diciembre de 2012)…

.

De igual manera, la citada Sala en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, planteó lo siguiente:

…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

. Negrillas de este Tribunal.

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se verifica que el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando la Administración al emitir su pronunciamiento la subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, y en caso de que se fundamente en dicha norma y la misma afecte su causa, acarrea la nulidad del acto.

En concordancia a lo anterior, resulta de interés a los fines de resolver el fondo del presente asunto, señalar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio “tempus regit actum”, en sentencia Nº 29 de fecha 28 de enero de 2014, donde reitera criterio contenido en sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A., estableciendo al respecto, lo siguiente:

…Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador…

.

Adicionalmente, en sentencia Nº 1276 de fecha 05 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del M.T., señaló lo siguiente:

…En atención a la aludida denuncia, considera la Sala necesario destacar que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los términos siguientes:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

A su vez, el alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, indicándose que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición. (vid. sentencia de esta Sala Nº 846 del 31 de mayo de 2007, entre otras).

En orden a las consideraciones anteriores, resulta preciso indicar que el principio de irretroactividad de la ley prohíbe aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (Sent. de la Sala Político Administrativa N° 01062 del 28 de octubre de 2010).

(…) En el caso concreto, este M.T. debe reiterar, como se indicó anteriormente, que el principio de irretroactividad de la ley se traduce en la práctica en que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “Tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que resulta aplicable…”.

Así mismo, en relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juticia, señaló en decisión N° 15, de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), reiterada en sentencia Nº 376, de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:

…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

De manera que, las disposiciones que anteceden precisan lo concerniente al principio de irretroactividad de la Ley y del principio

Tempus Regit Actum”, por lo que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, siendo aplicables las leyes de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, por lo que todo acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración, debido a que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que resulta aplicable.

Dentro de este orden de ideas, se pretende la anulabilidad del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 26 de octubre de 2012, contentiva de la P.A. N° 00235-2012, en el expediente N° 046-2012-01-00475, sustentando dicha pretensión en que se le aplicó lo contenido en la parte in fine del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual preceptúa lo siguiente:

…En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año…

.

Señalando al efecto la parte recurrente, que le resulta aplicable lo contenido en el artículo 76 de Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años. En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 74 de esta Ley.

De acuerdo con lo expuesto, se observa del contenido de la p.a. (folio 179 al 182), aquí recurrida lo siguiente:

…ahora bien, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes se observa que la denunciante celebró con el CENTRO CLINICO “DR. M.R.M.” los siguientes contratos de trabajo, uno el 15 de febrero de 2010 con una duración de 6 meses a partir del 16 de febrero de 2010 y termina el día 16 de agosto de 2010; el otro del 15 de agosto de 2010 con una duración de 2 años a partir del 16 de agosto de 2010 y termina el día 16 de agosto de 2012, sin que el contenido de las prórrogas del contrato inicial evidenciara las razones especiales para su celebración y con una duración total de la relación de trabajo de dos (02) años y medio (1/2), lo cual contradice la disposición expresa contenida en el último aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de que en los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año poniendo de manifiesto su mutación de contratos de trabajo a tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, establecidas en el artículo 61 ejusdem, habiendo adquirido la trabajadora la condición de contratada a tiempo indeterminado por efecto de la prestación continua del servicio y del hecho que la relación supera un año y, debido al carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores previstos en el régimen jurídico aplicable al caso de marras, tanto por el texto constitucional como por la legislación laboral, llevan a quien decide a concluir que la accionante se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en la legislación laboral, lo que supone que la causa de la terminación de la relación laboral no fue la expiración del término sino el despido injustificado, puesto que tal despido no obedeció a algunas de las cuales de despido justificado contempladas en el Artículo 79 de la Ley adjetiva laboral; de allí que procede la readmisión a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del írrito despido, con el consecuente pago de los salarios caídos causados durante el presente procedimiento administrativo hasta su definitiva…”.

Así las cosas, se advierte de dicha p.a., que el Inspector del Trabajo resolvió el fondo del asunto planteado en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), al concluir que ningún trabajador puede prestar servicios bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, por más de un año, por lo cual la parte laboral, ciudadana I.C.D. Y RIEGA, en virtud de los contratos de trabajo suscritos, poseía la condición de contratada a tiempo indeterminado por efecto de la prestación continua del servicio por un periodo superior a un año, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en la legislación laboral.

Debe señalarse que, si bien es cierto que la decisión del Inspector del Trabajo, resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley y del principio

Tempus Regit Actum”, al aplicar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, siendo la legislación aplicable la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997); no es menos cierto que se observa de las actas procesales, que corren insertos tres contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana I.C.D. Y RIEGA PEREZ, y el CENTRO CLINICO “DR. M.A. RIOS MORILLO”, el primero de ellos con una vigencia desde el día 16-02-2010 hasta el días 16-08-2010, (folio 21); el segundo con una vigencia del 16-08-2010 al 16-02-2011 (folio 22), y el tercero por el periodo comprendido entre el 16-08-2010 hasta el 16-08-2012 (folio 23), por lo cual conviene destacar lo contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

…Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

. Negrillas de este Tribunal.

En tal sentido, vista la existencia de tres (03) contratos de trabajo suscritos de manera continua, y los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte patronal, en la oportunidad correspondiente durante el curso del proceso administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, aunado a que en su contenido no se estableció que en virtud de la naturaleza o el motivo del servicio prestado se permitía la configuración de un contrato por tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley sustantiva laboral, aplicable ratione temporis, es por lo que puede concluirse que la relación laboral fue de carácter indeterminado. Así se establece.

Del mismo modo, se advierte del contenido del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo siguiente:

…Artículo 2º. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo…

“Artículo 6: “…Gozarán de al protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o patrono…”,

En consecuencia, se advierte que la ciudadana IVETTE COROMOT RIEZ Y RIEGA PEREZ, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Ejecutivo Nacional, por lo cual no podía ser despedida sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, lo cual no se configuró en el caso de autos.

Así pues, luego de verificarse que la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, vale decir, que la parte laboral era una trabajadora por tiempo indeterminado y que poseía inamovilidad laboral, por cuanto el servicio prestado no enmarcaba en algunas de las causales excepcionales de un contrato por tiempo determinado, es por lo que en el caso de autos, no se afecta la causa del mismo con el error delatado, permitiendo así la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Así se establece.

Vista la declaratoria anterior, pasa a verificarse el segundo vicio denunciado por la parte recurrente al manifestar que se realizó una doble valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal, señalando al efecto el vuelto del folio 32 y el folio 33, donde el Inspector del Trabajo realiza una nueva valoración de las pruebas promovidas, pero incluyendo copia simple de una prueba que nunca fue promovida por la parte patronal.

De la revisión de las actas procesales, se observa que al folio 30 del presente expediente, consta agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte patronal, CENTRO CLINICO “DR. M.R.M., C.A.”, donde promueve lo siguiente:

“…Primero Promuevo en un (01) folio marcado con la letra “B”, el original del Contrato Privado de Trabajo de Fecha 15 de febrero de 2010, convenido entre el CENTRO CLINICO “DR. M.R.M., C.A.” (Parte Patronal), y la Dra. DIEZ Y RIEGA IVETTE (Parte laboral), cuyo contrato tuvo una vigencia comprendida entre el 16 de febrero de 2010 hasta el 16 de agosto de 2010, y sin prorroga automática tal como fue convenido. (…).

Segundo

Promuevo en un (01) Folio marcado “C”, el original del Contrato del Prorroga de Trabajo de fecha 15 de Agosto de 2010. Esta única prorroga de Contrato fue convenida al término del Contrato Principal señalado en el numeral Primero de este Particular- Pruebas Documentales, y tuvo una vigencia entre el 16 de Agosto de 2010 al 16 de agosto de 2012 (…)

Tercero

Produzco en un (01) Folio señalado con la letra “D”, y en original los resultados de los Exámenes de Laboratorio de fecha 12-09-2012, que se efectuó la denunciante voluntariamente y con solicitud de la Parte Patronal. (…).”.

Por consiguiente, se observa del vuelto del folio 180 y del folio 181, que el Inspector del Trabajo ciertamente señaló “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL”, en dos oportunidades, no obstante, este Tribunal advierte que se trata de un error material de transcripción en virtud de que lo contenido en el folio 181, se corresponde a la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL, quien promovió tres documentales contentivas de contratos de trabajo en los periodos allí señalados, siendo así un vicio intrascendente, que representa una mera irregularidad o vulneración leve en la forma del acto administrativo, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la denuncia de doble valoración de las pruebas realizada, en atención al principio de economía y finalidad del acto administrativo contenido en el articulo 30 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Así mismo, la parte recurrente señala que se ha alterado el orden público procesal laboral con el acto administrativo aquí recurrido, al sustentar su acto decisorio en una norma de erróneo contenido, lo que produce un vicio de falso supuesto de derecho al señalar el Inspector del Trabajo en las consideraciones previas a la decisión, lo siguiente: “… que tal despido no obedeció algunas de las causales de Despido Justificado contempladas en el artículo 79 de la Ley adjetiva Laboral…”.

En relación a ello, tal como se indicó en el primer vicio denunciado, el Inspector del Trabajo erró en la configuración del acto administrativo en una normativa que no se encontraba vigente al momento de la celebración de los contratos de trabajo, es decir, empleó lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin embargo, en virtud que dicha apreciación no afecta la causa del acto administrativo aquí recurrido, por cuanto la reclamante estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en los términos anteriormente señalados, por lo que no podía ser despedida sin justa causa, vale decir, en atención a lo contenido en alguna de las causales de despido justificado señaladas en la Ley Sustantiva Laboral, y que en el caso en particular se encuentran contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las mismas se corresponden a las señaladas en la nueva legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), en su artículo 79 invocadas por el Inspector del Trabajo en la p.a. aquí recurrida, por lo cual no se evidencia alteración del orden público procesal laboral, haciéndose la salvedad que existe un error de transcripción evidenciable para este Tribunal, al indicar “Ley Adjetiva Laboral”, siendo lo correcto “Ley Sustantiva Laboral”, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO “DR. M.R.M. C.A.”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 26 de octubre de 2012, contentiva de la P.A. N° 00235-2012, en el expediente N° 046-2012-01-00475.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la mañana (03:10 p.m.).

Sria

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