Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos (2) de febrero de 2011

200º y 151º

Asunto principal: AP11-V-2010-000385

PARTE ACTORA: Ciudadana A.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.757.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.C. y O.R.M.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.412 y 40.264, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.L. y V.C.E.S., de nacionalidad haitiana el primero y dominicana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-80.899.616 y E-81.628.759, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.372.-

MOTIVO: DESALOJO

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.C.D.A., quien debidamente asistida por la abogado E.A.C., procedió a demandar en DESALOJO a los ciudadanos V.L. y V.C.E.S..-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación de las partes, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas (folios 26 y 28).-

Así, consta al folio 29, que en fecha 27 de mayo de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber sido libradas las compulsas respectivas, siendo remitidas las mismas a la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

Consta a los folios 30 al 33 del presente asunto, que en fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano R.H., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia que los codemandados V.C.E.S. y V.L., pese a haberles entregado las compulsas se negaron a firmar el recibo de citación correspondiente.-

Así, en fecha 21 de junio de 2010, la actora otorgó poder apud acta a la abogado E.A.C., quien por diligencia de la misma fecha solicitó completar la citación de los demandados en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 28 de junio de 2010, librándose al efecto las respectivas boletas en fecha 13 de julio de 2010.-

Consta al folio 76 del presente asunto, que en fecha 28 de julio de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado, luego de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada a fin de hacer entrega de las boletas de notificación, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, durante el despacho del día 3 de agosto de 2010, comparecieron los codemandados de auto, quienes asistidos de abogado consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual además opusieron cuestiones previas y seguidamente otorgaron poder apud acta a la abogado L.C.O.; Siendo ratificado mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2010.-

Posteriormente, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, solicitó sea decretada la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, en el cual impugnó la cuantía.-

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se negó la prueba de Inspección Judicial.

En relación a la impugnación a la cuantía, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, este despacho mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, desechó la misma, por cuanto debía presentarse con la contestación de demanda.

En virtud de la negativa a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de 2010, apeló de dicho auto, dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 22 del mismo mes y año 2010; en la misma fecha la parte actora ciudadana A.C.d.A., otorgó poder a la abogado O.R.M.L..

En el despacho del día 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, suministró la dirección de los testigos a ser evacuados en el presente juicio y en fecha 30 de septiembre de 2010, se libraron las boletas de notificación a las testigos M.D. y YORILDA BRIZUELA.

Este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2010, dejó constancia de haberse librados los oficios Nros. 581/2010 y 582/2010, con motivo de la prueba de Informe promovida por la parte actora.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la testigo YORILDA BRIZUELA, es decir el día 27 de octubre de 2010, el mismo fue declarado desierto.

Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2010, presentó escrito consignando una serie de recaudos y solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, a lo cual este Tribunal, negó dicho pedimento, ya que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba fenecido.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la testigo M.D., es decir el 01 de diciembre de 2010, el mismo fue declarado desierto.

En fecha 13 de enero de 2011, se recibieron las resultas de Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte actora, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora.

Así las cosas, en fecha 13 de enero de 2011, la apoderada de la parte actora, consignó en copia certificada documentos emitidos por la Presidencia del Instituto Nacional del Servicio Sociales (INASS) y en fecha 17 de enero de 2011, consignó copias certificadas, expedidas por la Dirección de Inquilinato Oficina de Asistencia Legal y Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

En fecha 26 de enero de 2011, la abogada R.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, se recibió resultas de prueba de Informes, de la Gerencia General del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora que en el año 1988, celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano V.L., sobre un inmueble construido a sus expensas, ubicado en la Segunda Calle La Laguna, identificado con el N° 20, de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, celebró contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado, con los demandados, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 286, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose en la Cláusula QUINTA: “La duración de este contrato es de un (1) año contados a partir del día 01 de diciembre de 1999, no prorrogable. Si “LOS ARRENDATARIOS” no desocuparen el inmueble una vez vencido el contrato o su prorroga y continúan haciendo uso del inmueble a “LA ARRENDADORA” la cantidad de diez mil bolívares diarios por el tiempo que usen el mismo, en calidad de daños y perjuicios…”

Que posteriormente, en fecha 25 de enero de 2001, suscribió nuevamente un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con los demandados, estableciéndose en la Cláusula QUINTA: “La duración de este contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir del primero de diciembre de 2.000, hasta el 01 de junio de 2001, no prorrogable ya que esta es la prorroga que ordena la Ley. Si “los ARRENDATARIOS”, no desocuparen el inmueble una vez vencido el contrato y los ARRENDATARIOS continúan haciendo uso del inmueble cancelarán a la “ARRENDADORA” la cantidad de veinte mil bolívares diarios por el tiempo que usen el mismo, en calidad de daños y perjuicios…”

Luego de los mencionados contratos de arrendamientos celebrados, desde el año 2000, le han sido infructuosas las solicitudes realizadas a los ciudadanos V.L. y V.C.E.S., hoy demandados, primero de forma amistosa, debido al notable deterioro de la vivienda. Que luego a partir del año 2005, comenzó a realizar gestiones a través de instituciones como el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología INAGER, debido a su condición de la tercera edad, por intermedio de la Dirección Sectorial de Inquilinato del hoy denominado Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), instituciones que le fueron estableciendo lapsos a los demandados, para la entrega de la vivienda arrendada; señalaron también en el libelo que dichos inquilinos (demandados) poseen varias viviendas de su propiedad en el territorio nacional.

Que los demandados, han dado un mal uso a la vivienda arrendada, con actos que van en contra de las buenas costumbres y el buen orden de la familia (brujerías), que existen quejas de los vecinos, que la estructura de la vivienda se encuentra en malas condiciones, tales como filtraciones.

Que su nieta M.E.M.A., de estado civil soltera, habita junto con su pequeña hija de 04 años de edad, en calidad de arrendataria en el sótano de un inmueble ubicado en la Calle El Placer del Barrio Guaicaipuro I, de los Magallanes de Catia; y el nieto N.B.A.M., quien se encuentra en estado parapléjico, habita en una habitación junto con su esposa y su hijo de 01 año de edad, su condición física requiere de una ubicación en un plano que no ofrezca obstáculo, toda vez que se desplaza en silla de ruedas, es por lo que requiere la actora de su vivienda para mejorar las condiciones de vida de sus descendientes; que la vivienda arrendada, se encuentra en la actualidad en condiciones inhabitables, con filtraciones por todos los linderos, en mal estado de uso y conservación; que reside en los Valles del Tuy, junto con su señora madre, que cuenta no 90 años de edad, y se encuentra ciega, lo cual imposibilita su traslado.

Que han sido múltiples y constantes, las gestiones extrajudiciales que ha realizado, tendentes a que los mencionados arrendatarios desocupen el inmueble, los cuales se han negado a recibir las comunicaciones que les ha emitido.

Invocó los artículos 1.133, 1.141, 1.143 y 1.159 todos del Código Civil y los literales b), c) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que solicita sea admitida la demanda, que la misma sea sustanciada y sentenciada conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).

Asimismo, demandó el pago de las costas procesales del juicio.

Alegatos de la demandada:

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 28 de julio de 2010, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo día de despacho siguiente para la contestación de la demandada lo fue el 30 de julio de 2010, discriminados de la siguiente manera: 29 y 30 de julio de 2010, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que la oportunidad para la contestación precluyó el día 30 de julio de 2010 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

Y no es hasta el 03 de agosto de 2010, que comparece el codemandado V.L., debidamente asistido de abogado que consignó su escrito de contestación de demanda, evidenciándose que el mismo fue presentado extemporáneo por tardío.

En este sentido, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Así, el artículo 362 ejusdem dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y

3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que la oportunidad para esta fue el día 30 de julio de 2010, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento de la oportunidad para la contestación, a saber, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, y tal como se indicó en la narrativa realizada ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en los términos que de seguida se señalan:

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo de demanda promovió lo siguiente:

- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, inscrito por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 05, Tomo 286, el cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente, A.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre A.C.D.A. y los ciudadanos V.L. y V.C.E.S.. Así se decide.

- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, inscrito por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de enero de 2001, anotado bajo el N° 19, Tomo 012, el cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente. A.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre A.C.D.A. y los ciudadanos V.L. y V.C.E.S.. Así se decide.

- Documento Privado, contentivo de comunicación fechada 24 de agosto de 2004, dirigida por la ciudadana A.C. DE ALMARZA, a los demandados, este Juzgador observa que en virtud que dicha documental no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma demuestra el plazo que le fue otorgado a los demandados para la entrega del inmueble. Así se declara.

- Documentos Privados, contentivo de Constancias, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, las cuales cursan a los folios 15 y 16, relacionadas con el inmueble arrendado, esta Juzgadora observa que en virtud que dichas documentales no fueron impugnadas, se les otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copia certificada de documento de propiedad del ciudadano V.L., sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Residencias Veraniegas Del Tuy, sobre dicha documental quien aquí decide, observa que el juicio que nos ocupa trata de un desalojo sobre un inmueble distinto, al anteriormente señalado, por lo que esta Juzgadora lo desecha del presente proceso. Así se declara.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de los demandados. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia, una vez examinado el material probatorio aportadas por la parte actora en su libelo de demanda, documentos fundamentales de la pretensión, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por los codemandados ni por sus apoderados, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos, es por ello, a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1.133, 1.141, 1.143 y 1.159 todos del Código Civil y los literales b), c) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de los demandados, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se condena a los demandados, tal como lo dispone el artículo 34, en su Parágrafo Primero se le concede a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana A.C.D.A. contra los ciudadanos: V.L. y V.C., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a los demandados, tal como lo dispone el artículo 34, en su Parágrafo Primero se le concede a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G. CEDEÑO EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. J.A.H.

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000385

SENTENCIA DEFINITIVA.-

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