Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoInadmisible La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001544

ASUNTO: RP11-P-2012-001544

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Una vez suspendida la celebración de la continuación del presente asunto en fecha:12 de Junio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. M.M.P.C.; acompañada de la Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. D.R. y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano CLIVER J.V.B., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de R.D.C.Z.. Y donde este Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el acusado Cliver J.V.B., el Fiscal Segundo del Ministerio Publico comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. R.P., La Defensora Privada, Abg. J.B., el Defensor Privado Abg. C.M., la victima R.d.C.Z.M.N. compareciendo: y Los medios de pruebas restantes, llamados a participar en este acto. Por lo que se procedió con la Recepción de las Pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 336, 337 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no compareció ningún experto, ni testigo el día de hoy, es por lo que se procede alterar la recepción de las pruebas, en tal sentido, se procede a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10-04-2012, practicada por la supervisora Agregada G.R., adscrita a la coordinación Policial Gral. J.M.V., Estación policial D/J S.M..

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público y expone: buenas tardes a las partes, esta representación del ministerio publico, con la finalidad de acuerdo con el art. 326 del Código Orgánico Procesal penal, dos folios utilices que conforman un informe de evaluación psicológica realizado a la ciudadano R.Z.M. quien es victima en el caso que hoy nos ocupa y realizado por la psicólogo de la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico Licencia I.S., en base a que la referida prueba fue realizada a la ciudadana R.Z., como prueba complementaria ya que se tubo conocimiento con posterioridad de una situación, que le estaba afectando psicológicamente y la cual se expondrá en sala de audiencia con su referida prueba, teniendo como pertinencia y necesidad , ya que con esta prueba y un video se va a demostrar que efectivamente hubo otros delitos tanto en contra de la ley orgánica sobre de los derechos de las mujeres a una vida de violencia así como delitos informativos, y demostraremos que el referido delito fue cometido por el acusado. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. C.M. y expone: La defensa del imputado se opone a la petición fiscal, ya que la misma es una petición descabellada a esta altura del proceso, ya que la representación fiscal tubo la oportunidad en su etapa de investigación, recabar todos esos medios de pruebas, consideradas como tal y presentar con el proyecto de acusación, en la oportunidad legal que prevee la ley, sin embargo no lo hizo y hoy pretende la representación fiscal, hacer valer un medio de prueba cuando su lapso de presentación feneció, así como los delitos al cual hace referencia la representación fiscal en consecuencia de permitir petición hecha estaríamos en una etapa o en un supuesto de desigualdad entre las partes favoreciendo así a la representación del estado, ya que el lapso previsto en la ley, fue utilizado por la fiscal cuando presento la acusación respectiva. Por ello solicito a la ciudadana Juez no tomar en cuenta la referida petición, es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido solicita nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público y expone: con el debido respeto al tribunal y a la defensa y sin ánimos de convertir esto en un debate esta representación del ministerio publico para aclarar el hecho que la victima para el momento de la acusación por su estado emocional, no había mencionado nada de esto, es por ello que luego el ministerio publico tienen conocimiento de estos nuevos hechos, y lo tuvo con posterioridad a la audiencia preliminar por lo que de conformidad con el Art. 326 del COPP, se acuerda la respectiva prueba. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, quien consigna en este acto como prueba complementaria dos folios utilices que conforman un informe de evaluación psicológica realizado a la ciudadano R.Z.M. quien es victima en el caso que hoy nos ocupa y realizado por la psicólogo de la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico Licencia I.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal y escuchado como ha sido la solicitud por parte de la defensa quien se opone a la pretensión fiscal, ya que la representación fiscal tubo la oportunidad en su etapa de investigación, recabar todos esos medios de pruebas, consideradas como tal y presentar con el proyecto de acusación, en la oportunidad legal que prevee la ley, sin embargo no lo hizo y hoy pretende la representación fiscal, hacer valer un medio de prueba cuando su lapso de presentación feneció, así como los delitos al cual hace referencia la representación fiscal en consecuencia de permitir petición hecha estaríamos en una etapa o en un supuesto de desigualdad entre las partes favoreciendo así a la representación del estado.

Ahora bien, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir pronunciamiento judicial en relación al ofrecimiento de Pruebas.

Al respecto se observa: A tal efecto el artículo 326 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308, ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas, previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, algunas consideraciones doctrinarias, respecto a ambas instituciones. En ese sentido, acerca de las pruebas nuevas, el autor L.M.B.A., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, Leyes Especiales y Tratados Internacionales, editorial Casa Blanca y Signo Digital S.A., Mérida, año 2002, opina que: “Esta es una eventual tercera oportunidad de ofrecimiento o proposición de pruebas. De acuerdo con esto, se podrá ejecutar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier otra prueba, siempre y cuando ésta haya surgido de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Nótese, que aquí el legislador le da facultades al juez para traer pruebas al juicio (derivado del principio iura novit curia) aunque sea limitadamente –una especie de los denominados “autos para mejor proveer”-. Este sujeto procesal no queda como se comenta en el ámbito de otras legislaciones: un convidado de piedra, que sólo observa y nada más, su fundamento técnico surge de la siguiente ilustración: Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusados, lo que en concreto ahora significa que son éstos los que debe fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que él órgano judicial que ha de dictar la sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerdo de oficio la práctica de medios concretos de prueba. En la fase de juicio rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está hay para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más, satisfacer la justicia con su aplicación. En aras a ello le es permitido alguna actividad de contribución con las partes (subsidiaria) luego de establecido y delimitado el objeto del juicio, este es el caso de reproducción de nuevas pruebas, que sólo le será permitida con precisas delimitaciones: - Que sea en fase de juicio (exclusivo) y luego de avanzado el debate probatorio. Si se permitiera en etapas anteriores al juicio oral y público el juez estaría actuando en actividad propia de partes que le esta prohibido (tridente del sistema acusatorio). - Que se denote la fuente de prueba de la actividad de las partes. “Así la prueba acordada se presenta como neutral y no supone vulneración alguna del principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación. Se trata de la que podría denominarse prueba sobre la prueba y, por ello mismo, su finalidad resulta descomprometida y no afectante a la imparcialidad objetiva…”- Que no se sustituya a las partes en su actividad propia (sistema acusatorio). En la exposición de la necesidad y sobremanera de la pertinencia de la prueba se consigue la naturaleza de la actuación o actividad.”

Ahora bien, en lo atinente a las pruebas complementarias el autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas” En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;… que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas, es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarias, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta prueba después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que las pruebas testimoniales eran de conocimiento de la defensa técnica del acusado, pero no fueron promovidas en su oportunidad legal, dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que concluye a criterio de quien aquí decide que los mismos tenían conocimiento de los hechos desde su fase de investigación, no puede admitirse la misma de conformidad con el Artículo 326 ejusdem, como una prueba complementaria por cuanto no llena los extremos de la misma.

Sin embargo, es menester precisar que la representación al momento de señalar esta institución probatoria prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solo ofreció dicha prueba, por cuando se desconocía su existencia antes de la audiencia preliminar, no demostrando lo complementario de la prueba por él ofrecida, y que ha conocido después de la audiencia preliminar, es decir; la representación fiscal no aporta elemento alguno y suficientes que hagan presumir a este Juzgador que ésta haya surgido después de la audiencia preliminar y que no fueron previstas durante la investigación, razón por la cual se declara Inadmisible el ofrecimiento de las pruebas documentales.

Tal criterio lo sustenta este Tribunal de Juicio N° 01 en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-2007. Exp. 06-384, VOTO CONCURRENTE de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.… Como colorario de lo anterior, se debe señalar que incorporar las mencionadas pruebas en esta fase del proceso, como lo pretende la Representación Fiscal, estaría el Juez de Juicio Violentando el Principio del Debido Proceso, estaría vulnerando el Principio del Derecho a la Defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como del acusado y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Declara INADMISIBLE la solicitud del ciudadano Abg. R.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto seguido al acusado CLIVER VERDE. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: Declara INADMISIBLE la solicitud del ciudadano Abg. R.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto seguido al acusado: CLIVER J.V.B., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de R.D.C.Z., por considerar que la promoción de pruebas complementarias ofrecidas por él, no encuadran dentro de los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, Principio del Derecho a la Defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como de los acusados y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.S.J.

ABG. R.R.

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