Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001544

ASUNTO: RP11-P-2012-001544

MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha once (11) de Abril de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Yrapa del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente en la presente causa, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia Abg. E.V., se impusieron de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Còdigo Penal, en perjuicio de R.D.C.Z., por hechos acontecidos en fecha 10-04-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 30-12-64, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.662.718, profesión u oficio: comerciante, hijo de J.B.D.V. y Cliver P.V., residenciado donde mis padres: Calle Bolivar, casa N° 76, Yrapa del Estado Sucre, a una cuadra antes de llegar al banco mercantil, quien manifestó:” Ese día estábamos en la oficina, nos intercambiamos los teléfonos, y de alguna manera ella no quiso dejar que yo siguiera revisando su teléfono, y en eso se bloqueó y yo lo lancé en un rastrojo que había hay y en la policía quede en un acuerdo que si no aparecía el teléfono yo se lo repondría, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. E.V., quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones, y escuchado lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la pretensión Fiscal, en tanto que la situación de modo tiempo y lugar no corresponden por lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; en èste sentido esta defensa considera necesario y pertinente solicitar al Tribunal se desestima la pretensión fiscal en delación a la calificación de Robo en la Modalidad de Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte, toda vez que de las actuaciones se desprende específicamente al folio 3 de la presente causa, que al momento de suscitarse el hecho la víctima no recibiò ningún tipo de amenaza, ni violencia dirigida a la apropiación del objeto en cuestión, por lo que mal podrìa presumirse que esta apropiación de mi representando del teléfono celular se haya realizado con intención de buscar algún tipo de beneficio para sì o para un tercero; de igual manera se desprendió de la declaración de mi representado la falsedad de las declaraciones presentada por la víctima en razòn que la situación motivo del presente acto derivó solamente un intercambio de palabras por una presunta relación comercial que existe entre la víctima y victimario, sin llegar en ningún momento mi representado a proferir ningún tipo de amenazas ni insultos a la vìctima en la presente causa; por todo lo antes expuesto, solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el hecho imputado por el Ministerio Público. Solicito copia del acta, es todo“.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, dictó su pronunciamiento:

Oído lo manifestado por la Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa publica, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son lo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artìculo 456 del Còdigo Penal ùltimo aparte, en perjuicio de R.D.C.Z., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 10-04-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Denuncia, de fecha 10-04-2012, rendida por la Ciudadana R.D.C.Z., quien deja constancia: “desde anoche como a la nueve estábamos conversando Cliver y mi persona, ya que teníamos una relación de pareja, pero actualmente sòlo mantenemos relaciones comerciales, cuando el señor me ofendiò diciéndome que yo ahorita soy una barragana, de que quien iba a decir que me iba convertir en la puta del pueblo, y de todas las cosas que le saliò por la boca, y de hay se me fue encima para quitarme mi telefono con el fin de ver la información que yo guardo en el, al lograr quitarme mi telèfono Blackberry, y lo mantiene escondido desde anoche hemos tratado en conjunto de mediar la situación, para la recuperación y al llamarlo para conversar, me amenazó a manera de presión, para que le entregara la clave del teléfono, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 10-04-2012, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policía Centro de Coordinación Policial General J.M. Valdèz, donde se deja constancia: “ El dìa de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la tarde se presentò la ciudadana R.D.C.M., con el fin de mediar una situación con el ciudadano CLIVER JOSÈ VERDE, ya que presuntamente èste ciudadano quien es su expareja le habìa quitado el telèfono y amenazaba con desbloquear para publica la información que tiene ella allì, se trasladan en comisiòn con el fin de solicitar al denunciado quien se trasladò a esa sede en su vehìculo, una vez en esta sede se le realizò llamada a la Oficina de Fiscalìa Tercera del Ministerio Pùblico, siendo atendida por la Abg. D.A., quien indicò que remitieran las actuaciones y el ciudadano a la orden de ellos. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 10-04-2012, cursante al folio 07 y 08 del presente asunto; Inspección Ocular, de fecha 10-04-2012, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 09; Acta de Investigación Penal de fecha 10-04-2012, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas así como de la detención del imputado de autos; Memorandum Nº 9700-184-088, de fecha 10-04-2012, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; siendo que todos estos elementos los estima acreditado este Tribunal.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos no superan a lo diez años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 30-12-64, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.662.718, profesión u oficio: comerciante, hijo de J.B.D.V. y Cliver P.V., residenciado actualmente en la siguiente direcciòn: Sector Tierra Negra, Avenida 13 con Calle 69, Maracaibo estado Zulia. Frente al Preescolar Tacupe. Y en Yrapa donde mis padres: Calle Bolivar, casa N° 76, Yrapa del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artìculo 456 del Còdigo Penal ùltimo aparte, en perjuicio de R.D.C.Z., de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de la defensa, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la víctima, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Yrapa del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.M.A.

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