Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004616

ASUNTO : EP01-P-2010-004616

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P..

IMPUTADO: CLIVERK A.G.P. Y C.A.G. SÁNCHEZ

DELITOS: ULTRAJE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO Y ULTRAJE AL PUDOR

DEFENSOR: ABG. C.A.S. Y ABG. J.C.R.

SECRETARIA: ABG. M.E.Q. SOTO.

Vista la solicitud presentada por el Abg. M. delC.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos C.A.G. SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.792.474, de 25 años de edad, nacido el 02/08/1984, natural de Barinas, soltero, de profesión u oficio Lic. En Educación Mención Educación Física, hijo de Z.S. (V) y C.G. (V), residenciado en el barrio Mijagua I, Av. R.G., casa 186, Barinas, y CLIVERK A.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.271.150, de 27 años de edad, nacido el 08/07/1982, natural de Barinas, casado, de profesión u oficio Lic. En Educación, hijo de Á.P. (V) y C.A.G. (V), residenciado en la Urb. Don Samuel, calle principal, casa Nº 8, sector E, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO Y ULTRAJE AL PUDOR previstos en los artículos 223, 413 y 381 del Código Penal ; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado C.A.G. SÁNCHEZ, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: "Nosotros nos dirigíamos a cenar en el comedor del mercado, cuando de pronto se acerca un funcionario llamándome, y me dijo mira ven acá tu eras el que estaba orinando allá, y le dije que yo no soy, no fui, yo estaba comiéndome una arepa, el me dice cuando sale me ve en la mitad de la calle, yo le informo que mi carro estaba parado al otro lado de la calle, y que tenia que pasar la calle para ir a comprar las arepas, y me dice que va a radiar a los policía, y le dije que lo hiciera tranquilo que nosotros no éramos delincuentes que andábamos con nuestros familiares, luego llegan cuatro efectivos en motos, y una patrulla con cuatro mas, uno de los de la moto intervino en la conversación, y empezó a decir en un modo alterado, que debíamos respetar a los funcionarios, y cuando se acerca mi hermano, a ver que estaba pasando, y el funcionario le decía que quien era el, y mi hermano se identifica y le dice que también éramos funcionarios públicos, y en eso se le va encima uno de los funcionarios a mi hermano dándole un golpe en la mano, y ahí todos se meten para separar y me agarra un funcionario por la camisa y me lanza para la patrulla, el resto de los funcionario se quedan dándole golpes a mi hermano y en eso le dijo al funcionario que me suelte que yo estoy es separando la pelea, luego los dos accedimos a la Comandancia a arreglar lo de la pelea, nosotros fuimos decididos a ir hasta allá, y nos montamos solos a la patrulla, llegamos allá nos tuvieron una hora y luego nos encierran. En el momento de la pelea los funcionarios hicieron tres detonaciones, estando nosotros con nuestras esposas embarazadas, y había mucha gente, todo eso ocurrió frente al establecimiento; Es todo.

El imputado CLIVERK A.G.P., declaro: “en el momento que llegamos a la arepera yo me dispongo a atender a mi esposa, y otra persona, y me di cuenta que mi hermano estaba hablando con unos policías, yo me acerco para ver que pasa, en ese momento pregunto que pasa, y me dice uno de ellos quien es usted, y yo le digo que soy ciudadano de la republica bolivariana de Venezuela, y el se me viene encima dándome un golpe, y siento otro golpe por detrás de la cabeza, e intento cubrirme la cara con las manos y entonces los funcionarios me llevan el brazo hacia atrás tipo llave, y me dieron otro golpe en la cabeza por detrás, en el momento que recibí los golpes, oí unos disparos al aire, y en ese momento nos subieron a la patrulla; yo estaba con mi esposa embarazada, y dieron esos disparos sin importarle que estaban niños; es todo”.

La defensa Privada Abg. C.A.S. manifestó: “Oída la declaración de nuestros defendidos, y observada las actuaciones policiales, que solo se verifica una acta policial a fin de solicitar lo esgrimido por el Ministerio Público, solo riela lo dicho por los funcionarios, considero que no es suficiente solo los dicho por los funcionarios policiales para precalificar los delitos que se le atribuyen a mis defendidos, estas acta están plenamente viciadas, en razón de todo lo expuesto solicito se declare la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la causa, por los vicios que presentan las actas policiales, violando lo establecido en la norma; y solicita en este acto copias simples de toda la causa. Consigno en este acto constancias de buena conducta, residencia y trabajo, constante de seis (06) folios; es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta entidad, aprehendieron a los ciudadanos CLIVERK A.G.P. y C.A.G. SÁNCHEZ, en virtud de que horas de la noche, encontrándose de servicio en el puesto policial del Mercado La Carolina, escucharon en varias oportunidades el silbato del pito que emplea un ciudadano que custodia los kioscos que se encuentran adyacentes al mercado La Carolina, por lo que salieron hasta la puerta a verificar lo que sucedía, y observan en la entrada de la casilla policial, a un ciudadano orinando, se le hizo un llamado de atención, el ciudadano no acato el llamado, y exclamó palabras obscenas y nuevamente, se le hizo una nueva advertencia, y se acerco otra persona, que con un tono de voz

fuerte y a la vez manoteando a los funcionarios preguntaba que era lo que sucedía , los funcionarios en vista de ello, se comunican a la central para que enviaran refuerzos, ya que emanaban fuerte aliento etílico; uno de los hoy imputados lanzo una arepa al funcionario T.N., dándole por el brazo izquierdo y se abalanzo sobre el funcionario Pumar Wilfredo, dándole un golpe en la cabeza y otro en el ojo izquierdo y luego el otro acompañante también se abalanzo para agredir al funcionario .Al sitio se acercaron otras personas que andaban con los dos sujetos gritando palabras indebidas a la comisión policial, por lo que se procedió a practicarles una revisión personal para su posterior aprehensión, quedando identificados como CLIVERK A.G.P. Y C.A.G. SÁNCHEZ

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de ULTRAJE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO Y ULTRAJE AL PUDOR, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por funcionarios, Agentes Pumar Wilfredo, Pinero Alves y T.N., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

*Constancia medica, de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por el Dr. W.L., que corresponde al Agente Pumar Wilfredo, donde constan los hematomas sufridos producto de los golpes.

*Acta de entrevista rendida por el ciudadano N.A.N., quien expuso entre otras cosas que un ciudadano a que no conoce estaba orinándose en todo la puerta de la casilla policial de la policía Municipal, como el cuida los kioscos adyacentes al Mercado le tocaba el pito pero el señor seguía orinándose…

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el mismo sitio del hecho cuando los funcionarios policiales trataron de dialogar con los mismos optando por mantener una conducta agresiva contra los funcionarios policiales, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CLIVERK A.G.P. y C.A.G. SÁNCHEZ, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de ULTRAJE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO Y ULTRAJE AL PUDOR previstos en los artículos 223, 413 y 381 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris los mismos no registran otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem: REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados CLIVERK A.G.P. y C.A.G. SÁNCHEZ, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de ULTRAJE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO Y ULTRAJE AL PUDOR previstos en los artículos 223, 413 y 381 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q. SOTO

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