Decisión nº PJ0212008000188 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2006-001079.

RESOLUCION N° PJ0212008000188

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana: CLODETH M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Ciudadano: R.J.P.F., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 103.018.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: NELWIN J.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.727.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: N.J.B. y M.H.P., abogados en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 32.279 y 100.063.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-001079.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de Septiembre de 2006, la ciudadana CLODETH M.G.G., debidamente asistida por la Abogado GEORGETT M.B.K., interpuso ante este Tribunal demanda de divorcio en contra del ciudadano NELWIN J.B.P., con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2006, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante esta sala de juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

1.3. En fecha 09 de Octubre de 2006, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.

1.4. En fecha 01 de noviembre de 2006, la ciudadana CLODETH M.G.G., presentó escrito de reforma de demanda.

1.5. En fecha 19 de Septiembre de 2007, la demandante reconvenida CLODETH M.G.G., otorgó poder apud acta al abogado R.J.P.F..

1.6. En fecha 08 de Febrero de 2007, el ciudadano NELWIN J.B.P., se dio por citado mediante diligencia.

1.7. En fechas 26 de Marzo de 2007, y 15 de Mayo de 2007, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio.

1.8. En fecha 13 de Marzo de 2007, la parte demandada reconviniente NELWIN J.B.P., presentó diligencia donde consignó poder APUD-ACTA conferido a los Abogados N.J.B. y M.H.P..

RECONVENCIÓN.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y RECONVENCIÓN

1.9. En fecha 24 de Mayo de 2007, la parte demandada reconviniente dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo, interpuso reconvención de divorcio en contra de la ciudadana CLODETH M.G.G..

DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

1.10. En fecha 20 de Junio de 2007, (folio 1 del Cuaderno de reconvención) este tribunal admitió la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente, y fijó el quinto día de despacho siguiente a dicho auto para la contestación de la reconvención.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

1.11. En fecha 06 de Julio de 2007, los Abogados L.C.M. y B.M., Apoderados Judiciales de la parte demandante reconvenida CLODETH M.G.G., presentaron escrito de contestación de reconvención.

1.12. En fecha 05 de Noviembre de 2007, este tribunal fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

1.13. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 12 de Diciembre de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora reconvenida en el escrito libelar y por la parte demandada reconviniente en la reconvención. Así mismo la testigo de la demandante reconvenida ciudadana G.Y.C.R., rindió su testimonial en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora reconvenida. Igualmente, testigos de la parte demandada reconviniente ciudadanos D.R.R. Y L.D.L.A.C.M., rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte demandada reconviniente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, ambas partes realizaron sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P., (folio 04) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)(folio 05), y los testigos G.Y.C.R., GEOVER O.S.A. y YUSMELYS DEL C.A.G., de los cuales solo la ciudadana G.Y.C.R., rindió declaración.

La parte demandada reconviniente promovió en la reconvención las siguientes pruebas:

Original de inspección ocular de fecha 25 de agosto de 2006, evacuada por el Tribunal Segundo de municipio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, (folios 98 al 108) y como testigos a los ciudadanos D.R.R.B., L.D.L.A.C.M., C.S.L. SULBARAN, LISMARY DE LAS N.O.B. y D.D.V.H., quienes solo los ciudadanos D.R.R.B., L.D.L.A.C.M., rindieron declaración en el presente juicio.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de la parte demandante reconvenida se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

La pretensión de la reconvención de la parte demandada reconviniente se fundamenta en la misma causal Segunda y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA RESISTENCIA DEL DEMANDADO EN CONTESTACIÓN.

Alega la parte actora CLODETH M.G.G., que en fecha 28 de Diciembre de 2005, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el ciudadano NELWIN J.B.P.. Que luego de efectuado el matrimonio, establecieron su hogar conyugal en la Calle M.C. con Avenida Bolívar, Sector Los Próceres, Casa No. 31 de esta ciudad, En donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que desde hace unos meses comenzó a fracturarse la relación matrimonial al extremo de que se hacía imposible la vida en común y que el cónyuge NELWIN J.B.P., transgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes que le impone el matrimonio, es decir, su deber de asistencia, de socorro, de convivencia; lo que la obligó a ejercer la presente acción de divorcio en su contra. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano NELWIN J.B.P., por Divorcio con fundamento en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil, solicitando la disolución del vinculo matrimonial de los cónyuges.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente dieron contestación a la demanda donde:

HECHOS ADMITIDOS.

Admitieron expresamente que su representado en fecha 28 de Diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil con CLODETH M.G.G., por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Admitieron expresamente que los cónyuges establecieron su hogar, en la Calle M.C. con Avenida Bolívar, Sector Los Próceres, Casa No. 31 de esta ciudad.

Admitieron expresamente que procrearon una hija quien lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad.

HECHOS RECHAZADOS.

Negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su mandante, que el mismo haya incumplido con los deberes que le impone el matrimonio, ya que la relación matrimonial comenzó a fracturarse por la falta de asistencia para con su poderdante y su pequeña hija, habida cuenta que para sostener y contribuir con el desarrollo integral del seno familiar su mandante consiguió empleo en la ciudad de Guasipati, en la empresa GOLD FIELDS, ubicada en Guasipati, y regresaba los viernes, y que en uno de ellos se encontró con el hecho de que la parte demandante se marchaba del hogar común con su pequeña hija, sin dar explicación que justificara su conducta, teniendo su representado, vista de la situación, que solicitar un permiso en su trabajo para tratar de arreglar la situación, y cual fue su sorpresa que específicamente en fecha 15-08-2006 cuando llega al hogar común se encontró de que la ciudadana CLODETH M.G.G. había abandonado el hogar común llevándose todos los enseres del hogar inclusive, lo que si constituye una causal de abandono voluntario por parte de la demandante, ya que al marcharse del hogar común sin causa justificada mal podría tener ella la acción de demandar a su representado por la causal invocada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil venezolano, vale decir abandono voluntario, ya que dicha acción corresponde al cónyuge que no haya dado causa a ello conforme al Artículo 191 del Código Civil.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

Alega el apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, que es el caso que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CLODETH M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.507.768 desde el mes de Julio del año 2002, que fijaron su domicilio conyugal en la Manzana 07, Casa Nº 11, de la Urbanización Los Próceres, procreando el 07 de Agosto de 2004 una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)de dos (02) años de edad. Que luego, en fecha 28 de Diciembre de 2005 contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Que es el caso que luego de su matrimonio a los cuatro (04) meses, específicamente desde el mes de Abril, su esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente en la relación matrimonial, hasta el punto de abandonar moralmente los deberes tanto para su persona como para su hija a pesar de los esfuerzos que hizo para convencerla, que rectificara su actitud pero todo fue en vano, ya que la situación del abandono fue de tal manera que en fecha 15 de Agosto del presente año, estando él trabajando aprovechándose de la situación, tomó un vehículo de carga y se llevó todos los enseres del hogar, abandono también en forma física sin que haya regresado al mismo, a pesar de las súplicas de que regresara al hogar, siendo éste abandono voluntario injustificado por parte de su cónyuge, que pues, sólo le reclamaba su actitud absurda y sus llegadas tardes al hogar respondiendo siempre que lo había pensado y no quería saber más nada de él, que no la buscara y que lo que quería era el divorcio y que por eso se marchó del hogar conyugal.

Que por todo lo antes expuesto es que ocurre ante este Tribunal y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 461 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su mandante NELWIN J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.727.342, con la finalidad de RECONVENIR por Divorcio a la Ciudadana CLODETH M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.507.768, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal la disolución de su vinculo conyugal.

Por su parte, los apoderados Judiciales de la parte demandante reconvenida dieron contestación a la reconvención donde admitieron como ciertos los siguientes hechos:

Admitió expresamente que su representada ciudadana CLODETH M.G.G. y el ciudadano NELWIN J.B.P., mantuvieron unión concubinaria desde el mes de julio de 2002 y que en fecha 28 de diciembre de 2005 contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Admitió expresamente que fijaron su residencia conyugal en la Manzana 07, casa 11 de la Urbanización Los próceres de Ciudad Bolívar.

Admitió expresamente que durante su unión concubinaria y posteriormente matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre N.V.B.G..

HECHOS RECHAZADOS.

Que es falso de toda falsedad que su representada desde el mes de Abril comenzó a mostrarse fría e indiferente en la relación matrimonial hasta el punto de abandonar moralmente los deberes, tanto para su esposo como para la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a pesar del esfuerzo que venía realizando el ciudadano NELWIN J.B.P., para convencer a la ciudadana CLODETH M.G.G., para que rectificara su actitud y que todo fue en vano.

Que en realidad los hechos ocurridos son los siguientes:

Que el aún esposo de la ciudadana CLODETH M.G.G., comenzó a trabajar en la Ciudad de El Callao, se iba los Lunes y regresaba los Jueves y en vez de llegar a la casa aparecía el día Viernes o Sábado en altas horas de la madrugada y en estado de completa embriaguez, que en vez de atender a su familia salía a parrandear con amigos y amigas de su entorno, alejándose cada día más de la responsabilidad de padre. Que al llegar a altas horas de la noche abría la puerta principal de su vivienda de par en par y ponía el aparato de sonido a todo volumen y que en vez de llegar pacíficamente emergía una conducta alcohólica improperios verbales y físicos en contra la ciudadana CLODETH M.G.G., generando escándalo público y escarnio familiar y que los vecinos siempre estaban reclamándole la conducta del señor NELWIN J.B.P., que no los dejaba dormir con sus escándalos a media noche. Que el día 16 de agosto de 2006, con el consentimiento del esposo NELWIN J.B.P., debido a que anteriormente habían acordado la separación dualmente voluntaria y posteriormente si fuera el caso, el divorcio voluntario, el esposo la llevó a ella y sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que no es hijo de él, a la que es hoy su residencia, que resulta incierto que haya sido en fecha 15 de Agosto de 2006, la mudanza voluntaria por acuerdo entre ambos cónyuges y es incierto que haya estado trabajando por cuanto el mismo estaba de reposo, producto de una caída sufrida que le había ocasionado problemas en la columna vertebral.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido expresamente lo relativo a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P., alegados en la demanda principal, quedaron controvertidos únicamente los hechos alegados en la reconvención, relativos a la producción o no del incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), por parte del cónyuge demandado reconviniente en contra de la demandante reconvenida, alegado por la parte actora reconvenida y negados por la parte demandada reconviniente.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado reconviniente ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P..

2) Si se han producido o no el abandono voluntario, por parte del cónyuge demandado reconviniente en contra de la demandante reconvenida.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

2.1. En cuanto a las pruebas de la parte actora reconvenida, este tribunal aprecia:

2.1.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P., (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que los hechos que se pretendían probar no son objeto de pruebas, ya que fueron admitidos por la demandada reconviniente, limitándose el sentenciador a darle valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia, el tribunal la aprecia, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2.1.2 Del análisis de la partida copia certificada de la partida de nacimiento del niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)(folio 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con los cónyuges CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P., se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que los hechos que se pretendían probar con ellas no son objeto de pruebas, ya que fueron admitidos por la demandada reconviniente, limitándose este Tribunal a darle valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia, el sentenciador la aprecia, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

2.1.3. Del análisis de la declaración de la testigo G.Y.C.R., se aprecia que la misma se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos CLODETH M.G. y NELWIN J.B.P., que sabía y le constaba que entre los ciudadanos CLODETH M.G. y NELWIN J.B.P., existía una ruptura de hecho, por la mala convivencia que ellos tenían, por el maltrato físico y verbal que llegó a otro nivel que debía tener una pareja de esposos, sin que señalara cual de los cónyuges ocasionó los maltratos al otro cónyuge, ni quien dio origen a los hechos declarados. Así mismo, la declaración realizada por la testigo bajo análisis, referida al maltrato físico, no expresó hecho alguno que fuese concordante con la causal de divorcio invocada por la actora reconvenida por abandono voluntario, razón por la cual, a juicio del sentenciador, la testigo no merece la confianza del Juzgador, ya que no demuestra la causal de abandono voluntario en que fundamentó parte actora reconvenida su pretensión. En consecuencia, este tribunal no le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)

Igualmente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 28 de Diciembre de 2005, la ciudadana CLODETH M.G.G., contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el ciudadano NELWIN J.B.P., con la copia del acta de matrimonio acompañada con la demanda e inserta al folio 04. Que luego de efectuado el matrimonio, establecieron su hogar conyugal en la Calle M.C. con Avenida Bolívar, Sector Los Próceres, Casa No. 31 de Ciudad Bolívar.

Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 05.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio alegada y no lo hizo, por lo tanto no demostró que la parte demandada reconviniente hubiera incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal, intentada por la demandante reconvenida CLODETH M.G.G. en contra del demandado reconviniente NELWIN J.B.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA RECONVENCIÓN.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido expresamente lo relativo a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P., quedaron controvertidos únicamente los hechos alegados en la reconvención, relativos a la producción o no del incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra del demandado reconviniente, alegado por la parte demandada reconvenida y negado por el demandante reconviniente.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandada reconviniente, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandante reconvenida ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra del otro.

2.2. En cuanto a las pruebas promovidas de la parte demandada reconviniente, este tribunal aprecia:

2.2.1. Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P., (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha prueba ya fue valorada con anterioridad en el presente fallo, razón por al cual, este tribunal da por reproducido la valoración realizada anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2 Del análisis de la partida copia certificada de la partida de nacimiento del niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)(folio 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con los cónyuges CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P., se observa que dicha prueba ya fue valorada con anterioridad en el presente fallo, razón por al cual, este tribunal da por reproducido la valoración realizada anteriormente. Y así se declara. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

2.2.3. Del análisis de las declaraciones de las testigos D.R.R.B., L.D.L.A.C.M., se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los Ciudadanos CLODETH M.G.G. y NELWIN J.B.P., que saben y les consta que los ciudadanos NELWIN J.B.P. y CLODETH M.G.G., tenían fijado su último domicilio conyugal en la avenida Bolìvar, manzana N° 7, casa N° 11 de la urbanización los próceres, que saben y les consta que el inmueble mencionado lo habitaban los ciudadanos NELWIN J.B.P. y CLODETH M.G.G., y que saben y les consta que en el mes de agosto de 2006, la ciudadana CLODETH M.G.G., abandonó el hogar conyugal. Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en el libelo de reconvención y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), por parte de .la cónyuge demandante reconvenida CLODETH M.G.G., respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistencia y protección que impone el matrimonio a la cónyuge demandante reconvenida, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de su cónyuge NELWIN J.B.P., configurándose el abandono voluntario realizado por la ciudadana CLODETH M.G.G., en perjuicio su cónyuge, a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte demandada reconviniente haya realizado gestiones para lograr reanudar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados en la reconvención como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la reconvención por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandante reconvenida, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de divorcio alegada, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 28 de Diciembre de 2005, la ciudadana CLODETH M.G.G., contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el ciudadano NELWIN J.B.P., con la copia del acta de matrimonio acompañada con la demanda e inserta al folio 04. Que luego de efectuado el matrimonio, establecieron su hogar conyugal en la Calle M.C. con Avenida Bolívar, Sector Los Próceres, Casa No. 31 de Ciudad Bolívar, que en el mes de Agosto del año 2006, la ciudadana CLODETH M.G.G., abandonó el hogar conyugal, con las declaraciones de los testigos D.R.R.B., L.D.L.A.C.M. valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada reconviniente cumplió con la carga que tenía de probar los hechos relativos a la causal de divorcio alegada, por lo tanto demostró que la parte demandante reconvenida incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la reconvención, intentada por el demandado reconviniente NELWIN J.B.P. en contra de la demandante reconvenida CLODETH M.G.G. . Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no consta en autos el monto mensual que devenga el ciudadano NELWIN J.B.P. este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de alimentos de la referida niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria, tomando en consideración la necesidad el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano NELWIN J.B.P., el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otra que la fijación del monto de la obligación alimentaria, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración que no existe constancia del salario que percibe en su trabajo, por lo cual, este tribunal fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés del adolescente identificado anteriormente.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

1) SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la ciudadana CLODETH M.G.G., en contra del ciudadano NELWIN J.B.P., fundamentada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.

2) CON LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano NELWIN J.B.P., en contra de la ciudadana CLODETH M.G.G., fundamentada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 2005, tal como consta en acta de matrimonio No. 6, folio 19 al 21 del libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 28 de diciembre de 2005.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 184,00) en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, que deberán ser depositados por el Padre de la misma, en una Cuenta de Ahorros que se Ordena Aperturar.

Igualmente se fija el monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 184,00), para gastos de recreación que deberán ser depositados por el Padre de la misma, en una Cuenta de Ahorros que se Ordena Aperturar, al momento de cancelar al obligado el bono vacacional, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79.

Así mismo, se fija el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 368,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el Padre de la misma al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos), tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79.

Todos los montos fijados deberán ser depositados por el obligado alimentario en una Cuenta de Ahorros que se Ordena Aperturar

El padre ejercerá el derecho de visitar a su hija mediante un Régimen de Convivencia Familiar, donde podrá mantener contacto directo y permanente con el, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. C.Q.G..

EXP. FP02-V-2006-001079.

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