Decisión nº PJ0072014000129 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000522

PARTE DEMANDANTE: CARACAS SPORT CLUB, A.C., cuyos estatutos sociales fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, EL 19 DE JUNIO DE 1951, bajo el Nº 87, Tomo 11 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.M.S. y G.V.P., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.326 y 42.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-4.772.416.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: E.M., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.854.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado por el abogado E.M.S., actuando en nombre y representación de la asociación civil CARACAS SPORT CLUB, A.C., mediante el cual demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por su representada con el ciudadano L.G.L., solicitando la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, así como el pago de la penalidad establecida en el mismo.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, se admitió la demanda conforme a los lineamientos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Efectuada la citación de ley, en fecha 11 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de mediación pautada en la mencionada ley especial sin que las partes lograran un acuerdo.

En fecha 25 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito donde dio contestación a la demanda y propuso mutua petición contra la demandante, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2013.

El 08 de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta y, entre otras cosas, realizó alegatos respecto a las impugnaciones esgrimidas por su antagonista.

El 15 de noviembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha 22 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas y lo mismo hizo la parte demandada mediante actuación de fecha 27 de ese mismo mes y año; siendo proveídas las probanzas mediante auto interlocutorio de fecha 05 de diciembre de 2013.

Finalmente, en fecha 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio donde las partes expusieron sus alegatos de forma oral, dictándose el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “…advierte este Tribunal que la parte demandada no probó en el devenir del juicio la transformación del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual le correspondió con arreglo a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberlo hecho así, la pretensión que origina estas actuaciones debe ser declarar CON LUGAR y como consecuencia de ello, la mutua petición se declara SIN LUGAR y así se decide. Como corolario de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la sumatoria de la penalidad establecida en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (01 de junio de 2011), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se ajustará de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado observa que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de noviembre de 2009, bajo el Nº 44 del Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en arrendamiento al ciudadano L.G.L., un inmueble constituido por una vivienda que forma parte de las instalaciones del Caracas Sports Club, el cual tendría una duración de un (1) año contado a partir del 01 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010 pudiéndose prorrogar por un período adicional siempre que las partes así lo convinieren por escrito fijando un valor de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00). Además se pactó que el retardo en la entrega del inmueble, obliga al arrendatario a pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios por cada día de retardo al vencimiento del plazo establecido. Aduce que el contrato venció el 30 de noviembre de 2010, dada la ausencia de acuerdo entre las partes acerca de la extensión del término de vigencia de dicho contrato de arrendamiento, por tanto, manifiesta que a partir de esa fecha operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable por estar vigente para el caso de marras en esa fecha), la cual precluyó el 31 de mayo de 2011, aceptando la arrendadora el pago de los cánones de arrendamiento hasta esa fecha. Adicionalmente señala que la vivienda dada en arrendamiento, la cual está dentro de las instalaciones del club, será transformada en una edificación de uso exclusivo para los trabajadores del mismo, para reuniones, comida, dormitorio y vestuario. Añade que se ha agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, sin que exista conciliación con el arrendatario; por tal razón acude a demandar al arrendatario L.G.L., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble arrendado; para que pague o sea condenado a pagar la suma de trescientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 361.000,00) por concepto de la penalidad establecida por la mora en la entrega del inmueble, así como lo que se siga venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y; las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano L.G.L., parte demandada en este juicio, estando asistido por la abogada E.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.854, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial y presentó escrito donde entre otras cosas alegó la extemporaneidad de la interposición de la demanda, pues, a entender de la parte demandada, el lapso de 180 días contemplado en la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debía computarse a partir de la notificación de la misma, y por tal se infiere que tal período temporal no ha vencido, siendo que el mismo debía dejarse transcurrir íntegramente para poder interponer la demanda. Por otro lado, rechazó los hechos y el derecho invocado por la demandante; rechazó la pretensión de entrega de la vivienda que ocupa actualmente, por cuanto no fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento; adicionalmente señala que ha cumplido a cabalidad con los pagos del canon de arrendamiento; negó que sea cierta la necesidad por parte de la demandante de ocupar el inmueble por ningún concepto, dada la vasta superficie de terreno que la demandante tiene; rechazó la intención del demandante sobre el pago de la penalidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, ya que tal petición viola normas constitucionales. Aduce que en el caso de marras operó la tácita reconducción, ya que la arrendadora siguió cobrando los cánones, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado. Desconoció los documentos e impugnó las copias simples consignadas por la demandante y solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

-III-

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal, antes de analizar el acervo probatorio concerniente al mérito de la controversia, considera prudente emitir pronunciamiento respecto a lo siguiente:

En la oportunidad de dar contestación al mérito de la causa, la representación judicial de la parte demandada alegó la supuesta extemporaneidad en la interposición de la demanda, aduciendo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento dictó su resolución el día 09 de abril de 2013, sin que se hayan efectuado las notificaciones de ley, no habiendo vencido el lapso de 180 días a que hace mención dicha resolución, por lo que la demanda, al haber sido interpuesta el 22 de mayo de 2013, resulta extemporánea. Ante tal argumento, observa este Operador de Justicia que ciertamente, la Resolución Nº 00301, estableció la posibilidad de que tal acto administrativo fuese atacado mediante la vía de la nulidad, empero, tal circunstancia, a juicio de este Despacho, no coarta el derecho que tiene el demandante de accionar en vía judicial, esto, dado el Principio de Ejecutabilidad de los actos administrativos. Por tal motivo, tal alegato resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

Resuelto el punto previo anterior y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 11 al 14, copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2012, bajo el Nº 04, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por el ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-5.537.736, en su condición de Presidente del CARACAS SPORTS CLUB, A.C., a los abogados E.M.S. y G.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-6.300.613 y V-6.914.235, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.326 y 42.252, respectivamente, el cual, si bien fue impugnado por la parte contraria, se agregó a las actas en copia certificada, a los folios 184 al 186 e igualmente se adminicula a la instrumental que cursa a los folios 167 al 168 del expediente, por lo tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 15 al 37, cursa copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2011, bajo el Nº 48, Folio 196 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2011, la cual fue impugnada y posteriormente acompañada en copia certificada a los folios 154 al 166 del expediente. A dichas instrumentales se concatenan las copias simples y las copias certificadas que rielan a los folios 38 al 62 y 127 al 151 del expediente, referentes al acta protocolizada ante la oficina de Registro antes enunciada, en fecha 10 de agosto de 1994, anotada bajo el Nº 45, Tomo 17 del Protocolo Primero. A tales instrumentos se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 63 al 67 del expediente, copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría 36º del Municipio Libertador, en fecha 25 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el CARACAS SPORTS CLUB, A.C., y L.G.L., el cual versó sobre un inmueble constituido por una vivienda que forma parte del club, estableciéndose una duración de un año contado a partir del 01 de diciembre de 2009, al 30 de noviembre de 2010, con un canon de arrendamiento de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al comienzo del mes. A dicha documental se concatenan los recibos que cursan a los folios 194 al 208 del expediente y se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto el negocio jurídico locativo que se ventila en estas actas y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios 68, 69, 71 al 73, 74 al 75, 102 al 104 y 152 al 153, este Tribunal advierte que tales instrumentos no aportan relevancia alguna para la suerte del proceso, en tal virtud se DESECHAN del juicio y ASÍ SE DECIDE.

En atención al correo electrónico promovido por la parte demandante, el cual se inserta al folio 70 del expediente, este Tribunal observa que tal probanza, más allá de ser promovida como una simple documental, debió evacuarse a través de la experticia informática, con el objeto de que expertos en la materia pudieran verificar el origen, procedencia o integridad del mensaje de datos, o si se ajusta a los estándares de Internet, con arreglo a lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia, al no haber sido traídos al proceso, bajo las formas de ley, este Juzgado las DESECHA del juicio y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 76, 77, 78 al 80 y 209 al 234, se incorporan instrumentales referidos al procedimiento administrativo seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el CARACAS SPORTS CLUB, A.C., contra L.G.L. y en vista que las mismas no fueron cuestionadas, se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que tal procedimiento culminó mediante Resolución Nº 00301 de fecha 09 de abril de 2013, habilitándose la vía judicial para dirimir el conflicto planteado, y ASÍ DE DECIDE.

Finalmente, en lo atinente a los testimonios que rielan a los folios 241 al 243 y 247 al 249, rendidos por los ciudadanos R.M. y M.M.T., con cédulas de identidad Nos. V-16.115.376 y V-14.486.769, respectivamente, este Tribunal considera que tales afirmaciones nada aportan a la suerte de la pretensión principal y por ende deben ser DESECHADAS del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora estriba, en la supuesta falta de cumplimiento por parte del arrendatario en la entrega del inmueble de marras al vencer la prórroga legal contemplada en la otrora Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a lo que la demandada alegó la presunta continuación de la relación contractual. Siendo esto así, advierte este Tribunal que correspondió a la parte demandada demostrar la continuación de la relación locativa, en otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio la transformación del contrato a tiempo indeterminado, en ese sentido, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la accionada, quien tuvo la obligación de demostrar la transfiguración del contrato de marras a tiempo indeterminado, lo cual no fue así, por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas, la acción de cumplimiento que origina estas actuaciones deben prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior y dado que en la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento se estableció una penalidad, debidamente aceptada por las partes, este Tribunal debe condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, la sumatoria de dicha penalidad, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (01 de junio de 2011), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se ajustará de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precias en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Resuelto como ha quedado la pretensión principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, y, en consecuencia observa:

En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora arguyendo que suscribió un contrato a tiempo determinado con la demandante, el cual vencía en fecha 30 de noviembre de 2010, prorrogable por un período adicional, siempre cuando ambas partes así lo convinieran por escrito y acordaran un nuevo canon de arrendamiento, aduce que la arrendadora nunca le notificó por escrito sobre la no renovación del contrato en cuestión, dejándolo en la posesión pacífica del inmueble, permitiendo el uso, goce y disfrute del mismo, no existiendo duda sobre la tácita reconducción que opero en este caso. En tal sentido demanda a CARACAS SPORT CLUB A.C., para que convenga en que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; que la acción interpuesta en su contra no está sujeta a ninguna norma jurídica y; que cancele las costas y costos del juicio.

A este respecto, la parte actora-reconvenida, representada por el abogado E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.326, presentó escrito donde rechazó la reconvención propuesta, alegando la falta de técnica y sentido de la misma, toda vez que la parte demandada no denunció incumplimiento de las obligaciones contractuales, ni sufrimiento de perjuicio alguno. Explana que es erróneo suponer que el acceso a la vía judicial está condicionado al vencimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo; que el alegato de tácita reconducción carece de asidero jurídico y finalmente consignó documentales originales.

Siendo esto así, tal y como se dejó plasmado con anterioridad, la parte demandada no probó en el devenir del juicio la transformación del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual le correspondió con arreglo a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberlo hecho así, la mutua petición debe sucumbir, en el entendido de que en los contratos a tiempo determinado o plazo fijo no se hace necesario el ejercicio de un desahucio o notificación judicial de no prórroga contractual, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la reconvención, conforme el marco legal determinado y así lo deja establecido formalmente quien suscribe.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato opuesta y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-VI-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el CARACAS SPORT CLUB, A.C., contra el ciudadano L.G.L.. Como consecuencia de lo anterior, CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la sumatoria de la penalidad establecida en el contrato de marras, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (01 de junio de 2011), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se ajustará de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la parte demandada.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de abril de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000522

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