Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0074-12 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Sgdo, posteriormente reformada parcialmente en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 99-A-Sgdo., cuya ultima reforma efectuada en fecha 15 de julio de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 168-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: J.A.M.P., R.C.O. y W.E.D.G., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.225.329, V-3.414.725 y V-9.094.557, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 108-2011, de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: A.D.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.744.649.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” contra la Providencia Administrativa Nº 108-2011, de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadana A.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.649, contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” a quien se ordenó R. inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 16 de julio de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

Por auto de fecha 11 junio de 2012, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República, y por ultimo a la ciudadana A.D.G.M., como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-

Ahora bien, por auto de fecha 10 de agosto de 2012, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día lunes 11 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (11-08-2012) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 51.146, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” y de la incomparecencia de la ciudadana A.D.G.M., en su carácter de beneficiaria de acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Igualmente compareció la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Del mismo modo se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Finalmente se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas la cual fueron admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2012, aperturandose el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas admitidas. Vencida dicho lapso por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se fijo el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los Informes, haciendo uso del mismo la parte recurrente y una vez finalizado dicho lapso, por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, se dio comienzo al lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativa. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal de conformidad con el señalado artículo difirió por 30 días mas de despacho para la dictar sentencia. Este J. estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el referido articulo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente Sociedad Mercantil “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” en la persona de su apoderado judicial abogado J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 51.146, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 108-2011, dictada en fecha 13 de junio de de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana A.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.649, a quien se le ordenó reenganchar inmediatamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación inmediata los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 16 de junio de 2010, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-

El recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

PRIMER VICIO: DESVIACION DE PODER – PRUEBA DUCUMENTAL - NO SE LE OTORGO VALOR PROBATORIO: El recurrente para fundamentar dicho vicio que la providencia administrativa no valoró la prueba documental marcada “A” contentivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M., haciéndolo en los términos siguientes:

“Por otra parte, a los fines de sustentar con mayor certeza los vicios de fondo o sustantivos de la providencia administrativa Nº 108-2011 que dicto en fecha 13 de junio de 2011 la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M. es necesario destacar, que innegablemente es contrario a derecho, (…); puesto que si en la parte motiva del aludido acto administrativo de efectos particulares realizamos un análisis exhaustivo de la valoración que le realizo a la prueba documental marcada con la letra “A”, contentiva de la copia certificada de la sentencia que dicto la Juez Abog. N.M.B., titular del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques; se observa como el Inspector del Trabajo violo flagrantemente el principio de legalidad preceptuado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no le concedió valor probatorio a la señalada prueba documental, porque esgrimió que lo alegado por la accionada no debe estar por encima de las normas y leyes laborales.

Acto seguido el recurrente en su escrito recursivo para fundamentar dicho vicio señala lo siguiente:

Al respecto, hay que resaltar que la característica esencial del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es su sometimiento al principio de legalidad. En virtud del referido principio, la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la le, obligando así a la administración a someter sus declaraciones, en este caso, los actos administrativos, a los requisitos –de forma y de fondo- que establece la ley. Precisamente, el sometimiento a la Ley de los actos administrativos conduce a que hablemos de la validez del acto administrativo. En cambio, la invalidez del acto administrativo como debe ser declarada en el presente procedimiento, es aquella situación en la que se encuentran los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico.

Finalmente el recurrente en su escrito para fundamentar dicho vicio señala lo siguiente:

Lo expuesto permite afirmar con certeza que se encuentra afectado del VICIO DE DESVIACION DE PODER, el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la Providencia Administrativa Nº 108-2011 que dicto en fecha 13 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., cuando el Inspector del Trabajo no le concedió valor probatorio a la indicada prueba documental promovida en el procedimiento administrativo laboral, categóricamente transgredió la supremacía de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (23-04-2007) preceptuado en su articulo 10 que establece:

las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

Por consiguiente, cabe resaltar que la supremacía de la supra citada Ley Especial de acuerdo con su exposición de motivo, esta prevista con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollan principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Sobre el particular este Sentenciador observa que el recurrente para denunciar el referido vicio de desviación de poder señala que en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., no le concedió valor probatorio a la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de en Funciones Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques, por cuanto lo alegado por la recurrente no debe estar por encima de las normas y leyes laborales, violando con ello la supremacía de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, establecido en su articulo 10 el cual señala que las disposiciones de dicha ley se aplicaran con preferencia por ser una ley orgánica, por tal motivo delata el vicio de desviación de poder y para ello transcribe sentencia de fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

SEGUNDO VICIO: VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGLOBALIDAD DE LA DECISION O PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA O DE LA EXHAUSTIVIDAD DE LA DICISION – SILENCIO DE PRUEBA – DEBER DE LA ADMINISTRADCION DE ANALIZAR, PRONUNCIARSE O RESOLVER TODOS LOS ALEGATOS - ARTICULOS 62 Y 89 LEY ORGANICA DE PROCEDIMIETOS ADMINISTRATIVOS: Manifiesta en su escrito el recurrente que la providencia administrativa violo el principio de Globalidad de la decisión y a tal efecto señala:

“De la misma manera, el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 108-2011 que dicto en fecha 13 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., objeto de impugnación violo el PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION, porque el Inspector del Trabajo incurrió en un SILENCIO DE PRUEBA, cuando no examino las resultas de la prueba de informes que riela en el folio 162, del citado expediente administrativo laboral, contenida en el Oficio Nº 01370, dirigido al ciudadano R.R.R. ACUÑA. Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Bolivariano de M., librado en fecha 09 de febrero de de 2011, por el abogado R.D.T.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., quien informo lo siguiente:

Me dirijo a Usted, muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y ala vez acusar recibo al oficio N.. 003-2012 de fecha 22-12-10, recibido en este Despacho en fecha 09-02-11, mediante el cual solicita a este Despacho informe si reposan en nuestros archivos el expediente Nº 9700-113, contentivo sobre la denuncia que formulo la ciudadana A.D.G.M., identificada con el Nº 17.744.649, en contra del ciudadano FRANCISCO DA COSTA BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.505.553.

En tal sentido le informamos que por ante esta Representación Fiscal, cursa causa relacionada con lo solicitado, y fue signado con el Nº 15F2-1458-10. … Omissis…

(SUBRAYADO Y DESTACADO MIO). Todo según consta en la copia fotostática constante de un (1) folio útil que cursa en el folio 162 del expediente administrativo distinguid con el Nº 039-2010-01-00942, la cual anexo marcada con la letra “G”, para que surta los efectos legales correspondientes.

Finalmente el recurrente en su escrito para motivar dicho vicio señala lo siguiente:

El principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominada principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesta la Administración en los artículos 62 de la LOPA (Procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la LOPA (Procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse o resolver sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los participantes en el procedimiento administrativo.

De lo argumentado por el recurrente en su escrito recursivo sobre el delatado vicio de violación del principio de Globalidad de la decisión o del principio de la Congruencia o de la exhaustividad de la decisión aduce que la Inspectoría no examinó la prueba de informes remitidas por Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., lo que incurrió en el silencio de prueba, ya que de conformidad con los artículos 62 y 89 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectoría del Trabajo tiene el deber de analizar y resolver todas las pruebas contenidas en el expediente, aun cuando no hayan sido promovidas o alegados por las partes y para ello transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2006.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 51.146, en su carácter de apoderado de la recurrente Sociedad Mercantil “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” Igualmente compareció la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público. Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, el apoderado judicial de la recurrente consignó escritos de promoción de prueba.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente recurso este juzgador observa que se esta frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” contra la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 108-2011, dictada en fecha 13 de junio de de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana A.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.649, contra la referida recurrente “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” empresa de este domicilio.-

Por su parte, cabe destacar que a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en la cual establece en su Artículo 4 las medidas para garantizar la su aplicación, cuyo contenido establece:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

Del mismo modo el Artículo 509, numeral 9º de la mens legis establece:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Las transcritas nomas establecen las atribuciones conferidas a las Inspectoría del Trabajo para lograr que sus decisiones administrativas se cumplan a cabalidad, en el caso sub examine, se dé cumplimiento al reenganche del trabajador y el pago correspondiente de los salarios caídos; ahora bien, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad por ante los Tribunales del Trabajo, se requiere y exige como requisito impretermitible que la Inspectoría del Trabajo certifique el cumplimiento real y efectivo del reenganche y pago de los salarios caídos, en caso contrario, no se le dará curso, lo que significa que dicho recurso de nulidad no podrá ser admitido por los Tribunales de Trabajo.-

Por tanto, la referida providencia administrativa objeto del presente recurso fue publicada en fecha 23 de abril de 2012, antes de la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadas (07-05-2012), es preciso revisar sus disposiciones normativas, transitorias y derogatorias; pues bien, de la misma se observa que no existe un régimen transitorio para los asuntos anteriores; y siendo la misma de aplicación inmediata con la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial, como lo establece su Artículo 2 y disposición final, deben las Insectorías del Trabajo aplicar las nuevas atribuciones a los casos decididos cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Lo anterior se sustenta en lo establecido el Artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, al establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”. En tal sentido, si el Inspector del Trabajo dictó providencia ordenando el reenganche del trabajador, y éste fue reenganchado y cancelados los salarios caídos, el Inspector del Trabajo deberá otorgar la respectiva certificación de cumplimiento de dicha providencia administrativa.-

Así las cosas, sobre el particular este sentenciador observa que de los recaudos consignados por la señalada recurrente evidenciándose que no consta el reenganche y pago de los salarios caídos efectuado al señalado trabajador por parte de la referida recurrente, por tanto, y en fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas es forzoso para el este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” contra la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 108-2011, dictada en fecha 13 de junio de de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana A.D.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.649, contra la referida recurrente. N. mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. R.J.F.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. R.N. N° 0074-12

RF/cmi.-

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