Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecisiete de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : VP21-L-2004-000500

PARTE ACTORA: CLYDE A.O. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.673.066, y domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: O.B., O.H. Y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704, 6.829, y 89.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑIA ANONIMA, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)

DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

En fecha 02/11/04 (folio 01 al 02), el ciudadano CLYDE OLIVARES demandó a la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑIA ANONIMA, por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Dicho libelo de demanda se le dio entrada en el Libro de Asuntos en fecha 02/11/2.004 (folio 04), y fue admitido por ante este Tribunal en fecha 04/11/2.004 (folio 05).

Posteriormente, en fecha 16/02/2.004, el ciudadano CLYDE A.O. con la asistencia debida de la Procuradora de Trabajadores abogado M.D.L.A.R., mediante diligencia desistió tanto del procedimiento de Diferencia de Prestaciones Sociales (folio 10).

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido desistimiento.

En primer lugar, el DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

En el caso en estudio, tenemos que el ciudadano CLYDE A.O., en su carácter de parte actora, desistió del procedimiento de diferencia de Prestaciones sociales, y solicitó Homologar y Archivar el presente asunto (folio 10).

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por Diferencia de Prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano CLYDE A.O. y la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑIA ANONIMA, siendo el actor una persona mayor de edad, con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento solicitado por el ciudadano CLYDE A.O., en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, y el Archivo del presente asunto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento solicitado por el ciudadano CLYDE A.O., desistiendo del procedimiento que inició esta causa en contra de la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑIA ANONIMA, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2.005). Siendo las 1:00 p.m. Año: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO SECRETARIA

En esta misma fecha siendo 1:40 pm se dictó y publico la anterior Sentencia

Definitiva.-

Abg. JEXSIN COLINA D.J.

Abg. HAYDELYS CASTILLO

SECRETARIA

JCD/HC/mmr

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