Decisión nº 040-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Octubre del año 2010

200o y 150o

Causa No. 2M-175-08

Juez Profesional Unipersonal: ABOG. A.E.U.

Secretaria: Abg. N.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) M.J., venezolano, portador de la C.I: 4.533.253, Natural de la población de Machiques del Estado Zulia, fecha de nacimiento N º 15-02-58, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y Técnico Medio en Electrónica, domiciliado en el sector Bayota, detrás del Hospital A.P., entrando por un lado de la residencia Bayona, al final del callejón, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acusación: ABOG. C.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: F.C. ARAUJO (OCCISO), F.G., J.J.P.U., F.J.J., J.C.Z., C.E.H. y F.A.D.L.H.Z..-

Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado Frustración, ambos bajo la participación de COOPERADOR INMEDIATO; tipificados y sancionados en el Artículo 406, ordinal 1º , en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal.-

Defensa Privada: ABOGS. G.P.D..-

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público, a cargo del ABOG. C.J.C. lo constituyen, según discurso de apertura del Representante del Ministerio Público, al establecer los siguiente; “El hecho aconteció el día 02-11-2007 donde se la da muerte a la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de ciudadana quien en vida respondiera al nombre de F.A. y de los ciudadanos F.G., J.P., J.I.C.Z., C.H.P., J.C.V.P. Y F.D.L.H.Z. respectivamente, es de suma importancia porque los representantes fiscal tenemos ese obligación por la función que ejercemos al realizar nuestro trabajo, siendo el roll de representante fiscal del Ministerio Publico el cual manejo, ya que soy abogado, egresado de la Universidad del Zulia y no se debe de tomar como un rol personal sino profesional donde cada una de las partes atañen asuntos de hechos y derechos y dependiendo de lo probado en este l juico por el Ministerio Público se demostrara si es o no responsable de los hechos de los que hoy le acuso, debido a que usted ciudadano M.J. posee la presunción de inocencia hasta tanto no sea desvirtuado. Hago referencia a todo esto ya que en los juicos del año pasado fui muy atacado personalmente lo cual se debe hacer un llamado de atención, por cuanto es un deber por las atribuciones que mi confiere mi carácter de representante fiscal, por ello quiero dejar esto bien acentuado. Explicado esto, procedo a referirme al escrito acusatorio presentado conjuntamente con la fiscal XIV, en virtud que en fecha 07-11-2007 somos llamados por quien ejercía el cargo de Fiscal Superior y nos indican que teníamos trasladarnos hasta La Universidad del Zulia (L.U.Z) ubicada en avenida 16 Guajira, entre calles 66 y 667 en donde la ciudadana F.A. (occisa) se encontraba en compañía de otros compañeros en una protesta por la suspensión de las elecciones en eso llega un vehículo modelo: matiz, color gris, de placas: VBE-41F en el cual abordaba el ciudadano J.L.L.N., quien fuera igualmente acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de F.A. y de los ciudadanos F.G., J.P., J.I.C.Z., C.H.P., J.C.V.P. Y F.D.L.H.Z. Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, acompañado por el ciudadano M.J., H.R.P. y la ciudadana P.I.P., concubina de J.L. , siendo condenado el primero de los nombrados a la pena de (29) años (09) meses, todos estos ciudadanos cuando vieron la barra que les impide el acceso directo al hospital Universitario de Maracaibo toman hacia la calle 67 C.A., y hacen más de dos disparos desde en el interior del vehículo hacia os estudiantes que allí se encontraban, recibiendo a la vez el vehículo tres detonaciones en su parte posterior ,el vehículo toma el camino hacia la avenida 15 Delicias para luego cruzar en la avenida 15 A para llegar a la sede del antiguo rectorado, para seguir hasta la esquina de la calle 69 donde cruzan hacia la derecha para llegar al antiguo rectorado en la bomba Texaco La Universitaria, procediendo a bajarse del vehículo los ciudadanos J.L. y el occiso H.R. y realizan varios disparos con un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 58HC, calibre 380 portada por Ludovic dirigiéndose a la facultad de ingeniería en donde encuentran a las hoy victimas y frente a ellos dice y dicen “maldita así te quería agarrar al fin te encontramos”, luego de hacer los disparos dando muerte a la F.A. y lesionar a los demás ciudadanos F.G., J.P., J.I.C.Z., C.H.P., J.C.V.P. Y F.D.L.H.Z., salen corriendo a la entrada del Hospital Universitario y un grupo de personas le efectúan varios disparos logrando herir al ciudadano J.L. en el cuello logrando huir del sitio en compañía del ciudadano M.J. y ocasionarle la muerte al ciudadano H.R., M.J. traslado a Ludovic al Hospital Universitario, quedando el vehículo matiz plenamente identificado con placas y es por estar el ciudadano J.L. siendo atendido en el hospital Universitario fue que se facilito su aprehensión. En una forma muy breve se ha indicado los hechos, tomando en consideración el desvió del vehículo para llegar hasta la bomba La Universitaria, siendo los elementos de convicción tomando como víctima a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de F.A. y de los ciudadanos F.G., J.P., J.I.C.Z., C.H.P., J.C.V.P. Y F.D.L.H.Z., estudiantes estos que resultaron heridos, se debe de aclarar que los elementos de convicción son la numeración que se hace para determinar la pertinencia y necesidad de una prueba y en el caso que nos atañe son los siguientes: el ciudadano F.J.G., declara que se encontraba protestando y colocaron una barricada para impedir el paso de vehículos y en eso vino un matiz gris y del mismo se bajan dos ciudadanos y hacen disparo; F.J.M., también dice que estaba allí y dice que los ciudadanos que se bajaron dijeron “así era que queríamos agarrarlo; las cuales coinciden con las declaraciones de los ciudadanos J.C.Z., C.H. y F.d.l.H., siendo este ultimo a quien le quedo un proyectil en el tobillo el cual fue comparado con las conchas de balas encontradas en el vehículo de M.J. y del arma de fuego que portaba J.L.; de igual manera tenemos el testimonio de la concubina de Ludovic P.Y.P., la valoración de ella dependerá de usted ciudadano juez , ya que la misma refiere que se encontraba a bordo del vehículo matiz gris, placas: 41F-VBE e indica que en ese momento sufría una hemorragia por un presunto aborto y después entrego una ropa a Ludovic para que se cambiara en el Hospital , ropa esta que fue recabada para pruebas necesarias, ese elemento es de suma importancia ya que ella indica que Mario conducía el vehículo donde venían. La declaración de la ciudadana Maglisabel Melean Ramírez, hace referencia a que cuando se encontraba en su residencia llego la ciudadana Susana la hija de Ruth y le pide que debe de guardar un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 58HC, calibre 380, una vez que supieron de ello los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron a esa vivienda ubicada en la avenida 16 con calle 66 frente al antiguo rectorado de la Universidad del Zulia, lugar donde es recabada y comparada con le proyectil del carro de M.J. y el de uno de los lesionados heridos, comparación esta que resultó positiva. Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas D.C., P.S., E.S., V.Q., R.M. y Yoelyn Barrios se trasladaron al lugar de los hechos donde toman como referencia un postal y djan constancia que encentran un cuerpo sin vida correspondiendo a la ciudadana de F.A., heridas varas personas que se encontraban en el Hospital Universitario por lo que procedieron a realizar la inspección de los cadáveres y del sitio del suceso logrando recabar unas conchas y unos plomos extraídos a los heridos; y asimismo, encuentran el cuerpo sin vida del ciudadano H.R.. Los médicos patólogos que hacen el protocolo de autopsia a los cuerpos de los cadáveres suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas D.C., P.S., E.S., V.Q., R.M. y Yoelyn Barrio, Rinswer Buscan y K.M., en presencia del fiscal 14 y mi persona. Los médicos forenses D.D., Y.P., L.R., quienes hacen el examen a F.d.l.H., V.Z. de J.P. de manera separada, al igual que la declaración del funcionario L.T., quien realizo la experticia de reconocimiento del vehículo matiz gris, placas: 41F-VBE. La declaración de las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las prendas de vestir de la ciudadana F.A.S. y de J.L.. La declaración de los funcionarios Aprehensores en el Barrio Menca de Leoni del ciudadano M.E.J. lugar donde capturan el de vehículo, matiz gris, placas: 41F-VBE. La declaración de la funcionarios expertos N.Z. y H.D. quienes realizan doble inspección en el lugar de los hechos, en donde recaban (08) proyectiles los cuales fueron comparados por los mismos funcionarios con le arma de fuego del ciudadano J.L., resultando la misma positiva. La prueba de A.T.D realizada por los funcionarios Partida Nancy, M.A. y D.S. practicada al ciudadano H.d.J.R.P., es importante resaltar que por la muerte del ciudadano antes referido se encuentra una investigación abierta en contra de estudiantes de La Universidad del Zulia (L.U.Z). La declaración del funcionario N.M. quien realiza trayectoria balística; prueba balística que le fuera realizada al arma de J.L., las cual coinciden con las conchas en centradas en el lugar del los hechos y en el carro de M.J., la declaración del funcionario V.Q., quien se trasladara a la Policlínica Amado, dentro hospitalario donde se encontraba siendo tratado el ciudadano F.d.l.H.. Inspección del vehículo matiz, en donde se encuentra aun pen drive propiedad de J.L. donde muestra en varias fotos de un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo 58HC, calibre 380, las cuales fueron promovidas y admitidas todas por el juez de control. Finalmente la planimetría del sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios N.Z., F.S. y C.F., sin que nada se escape, todos los funcionarios son adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo y Caracas. En cuanto al precepto jurídico aplicable para el ciudadano M.E.J., se encuentra incurso en las responsabilidades penales referidas a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, como cooperador inmediato, porque se dice que es un cooperador? Basado en el artículo 80 y 83 del Código Penal, porque Mario presto la asistencia en el vehículo a Ludovic y Homero ya que sin ejecutar arma alguna, el los traslado y se evidencia a través de las pruebas técnicas y se demostrara a través del presente juicio que la asistencia fue directa. Los medios de prueba indican lo necesario y pertinente como lo es demostrar la responsabilidad de la persona acusada, se empieza con funcionariados y médicos patólogos Forense Marjuli Bracamonte y S.G., ya que determinan la muerte de F.A. el día 02-11-2005, la muerte del señor H.R.; el Dr. D.D. quien determina que reconoce a F.G.; la Dra., Y.P. quien examino a C.H., la Dra. L.R. quien examina y revisa a F.d.l.H. extrayendo el proyectil el cual fuera luego comparado con el arma de fuego de J.L.. El Dr. V.Z., quien reconoce a J.J.P., estos exámenes médicos son de importancia porque determinan los hechos del día 02-11-2007, en estos medios también se encuentran la declaración de B.H. y Yoralys Fernández quienes practica el ION nitrato e ION nitrato y el macerado del vehículo donde se determinó lo poseía el vehículo en s parte interna y externa siendo una prueba de orientación que se complementa con la experticia de N.Z. y H.B. e igual mente le practica el OIN nitrato y nitrito a la ropa de F.A. y a la ropa de H.R.. La experticia del vehículo marca Daewood, placas VBE-41F. En este orden de ideas, tenemos a H.V. y C.P. quienes practicaron experticias técnicas al momento de aprehender al ciudadano M.E.J. y capturar el vehículo. La prueba de A.T.D practicada por los funcionarios N.P., A.M. y D.S.. El funcionario N.M. realiza la trayectoria balística la cual determina posición víctima, victimario, a pesar que el ciudadano M.J. se le está juzgado por asistencia. La inspección de N.Z. en el lugar de los hechos y en la residencia donde se encontraba guardada el arma de fuego de Ludovic. El Reconocimiento de arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo 58HC, calibre 380, serial KTC42384 que es del ciudadano J.L. y que coincide con la experticia practicada al vehículo, mas el pen drive donde se encuentran las fotos, tenemos a todos los funcionarios la trayectoria balística no viola ningún principio de derecho a la defensa, ya que solo ubica las posiciones de víctima y victimario. Por otra parte el funcionario D.C., P.S., R.M., K.C. y V.Q., quienes se trasladan al lugar de los hecho y encuentran el primer cuerpo sin vida correspondiendo a F.A.S. en la morgue y el del ciudadano H.R.P. y hacen los levantamientos de cadáveres en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo. El acta del funcionario V.Q. quien hace la experticia al vehículo, marca DAEWOO, placas VBE-41F. la declaración de los funcionarios J.A., A.G., V.Q., E.S. entre otros quienes aprehenden al ciudadano M.E.J. y hacen la retención de su vehículo, estos funcionarios nos indicaran las actuaciones practicadas por el en la búsqueda de la verdad. Las víctimas, ciudadanos F.G., J.P., J.I.C.Z., C.H.P., J.C.V.P. Y F.D.L.H.Z. que son estudiantes y dicen que estaban en La Universidad del Zulia (L.U.Z) protestando por la suspensión de la elecciones que un vehículo le efectuó unos disparos donde muriera F.A. y ellos resultaran heridos; la ciudadana P.I., manifestó que venía en el vehículo Daewoo en compañía de J.L., H.R. y otras personas e indica el conductor se desvió y ella misma le dice a uno de los funcionarios actuantes lo ocurrido y es quien le lleva la ropa a J.L. al Hospital Universitario siendo entrevistada por la funcionaria E.S., a quien le manifiesta lo ocurrido y donde se encontraba el arma de fuego guardada. La declaración de la ciudadana Maglisabel Melean en donde se deja constancia que Susana le dice que hay que guardar el arma de fuego de Ludovic, la cual fuera encontrado a posterior. Señores le he explicado los hechos, elementos de convicción y los medios de prueba y el porqué de su necesidad y pertinencia. Las pruebas documentales, una vez las actas colocadas en manifiesto adquieren su propio valor y si no viene el funcionario también tiene su valor por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las actas conformadas por: acta de experticia de Ion Nitrato, la experticia del vehículo; exámenes médicos de las victimas, planimetría de F.S., experticia de reconocimiento del vehículo, actas de inspección, levantamiento de cadáveres, acta de aprehensión de J.L. y M.E.J., el traslado del funcionario Boscan a la clínica Paraíso, el vaciado del pen drive, las inspecciones realizadas por N.Z. y prueba de A.T.D, la trayectoria realizada por N.B., todos estos elementos que se mencionaron fueron admitidos por el juez de control y demuestra la participación de M.E.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de F.A. y de los ciudadanos F.G., J.P., J.I.C.Z., C.H.P., J.C.V.P. Y F.D.L.H.Z. respectivamente. Solicito ciudadano juez el enjuiciamiento mas no la condena del acusado de actas, pues ello dependerá del desarrollo del debate oral, y hago mención expresa a que la Ley Orgánica del Ministerio Publico dice que: el Ministerio Público esta en la facultad de solicitar una sentencia absolutoria en caso que de que los medios de pruebas no sean fehacientes y en caso de serlos se solicite una sentencia condenatoria,. Solicito su enjuiciamiento porque estoy convencido que en el transcurso de ello se demostrara la participación como cooperador inmediato de M.E.J., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de F.A. y de los ciudadanos F.G., J.P., J.I.C.Z., C.H.P., J.C.V.P. Y F.D.L.H.Z. respectivamente. Buenas tardes, es todo.- “

Por su parte, la representación de la Defensa Privada, ABOG. G.P., en descargo a la imputación fiscal, alego como tesis de su defensa lo siguiente: “escuchado detenidamente lo expuesto por el fiscal y debo manifestar como docente universitario lamento estos hechos ocurridos en La Universidad del Zulia (L.U.Z) el día 021-11-07, y lo digo como docente y porque conocía al padre de esta joven F.A., pero tamicen conozco al ciudadano M.J., se como es su formación. Cuando escuchaba al fiscal narrar los hechos como lo hace no se pero el omite decir o señalar cual era el oficio de M.J., la misma situación del país obliga a M.J. a dedicarse a una actividad de taxista, eso era el a pesar que tiene una formación de universitario, el labora para la línea de taxista de Doral Center, le requieren que los lleven al universitario y el va en busca de ellos. M.J. tiene una hija de una hermana de J.L. por ello va a buscarla para llevar al Hospital Universitario, en ese momento hay una manifestación que según dicen las autoridades universitarias se trataba de manifestación pacífica en donde se estaban quemando cauchos, atravesando vehículo para impedir el paso, entonces! ya no era una manifestación pacífica., Pues bien, Mario llega en su carro viene J.L. y H.R. y le dicen a las personas protestantes que iban al hospital, Mario trata de pasar al hospital y en ese momento los estudiantes dicen que no puede pasar y le impiden el paso, J.L. le dice que pase y cuando intenta pasar se producen los primeros disparos que venían de los estudiantes, como se observa en el vehículo Daewood, en vista de eso opta M.J. en tratar de salir por C.A. hacia donde estaba la antigua Lotería del Zulia para llega r a la emergencia del hospital universitario, deja a esta personas allí y continua sus labores como taxista;, estas dos personas se devuelven y se produce el altercado, que ocurre? Yo quería que me dijeran cuales son los elementos en contra de Mario pero he escuchado todos los elementos en contra de Ludovic,, ya que cuando Mario los deja en el hospital Jorge y Homero, deciden regresar y van al sitio de la protesta y es allí donde se producen los muertos y heridos jóvenes. De tal manera, que esa es la realidad de los hechos pero no podemos aceptar en este acto es que Mario los llevo, se embarcaron y los llevo de nuevo luego de ocurridos los hechos. Debo aclararle al tribunal que asumí la defensa el día 22-12-2008 habiendo transcurrido ya la Audiencia Preliminar y he venido observando que hay una cantidad de medios de pruebas que se han silenciado, ya que si estamos en la búsqueda de la verdad como lo dice el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y como tantas veces lo refirió el representante fiscal, no siendo igual a lo referido en el artículo 71 del Código de enjuiciamiento criminal y eso es lo que aparentemente ocurrió aquí, ya se tiene a uno de los culpables y había que buscar el otro. Ciudadano Juez, yo voy a solicitar que se incorporen los siguientes medios y elementos de prueba que voy a señalar: cuando el Ministerio Público acuso a J.L., el admite los hechos y yo he hablado con el en la cárcel de Maracaibo y nos ha manifestado que él era el más sorprendido que Mario aun estuviese preso porque el había admitido todas culpas en la preliminar, por lo que considero que debería ser escuchado su testimonio y por ello lo pido, siendo esto solicitado en fecha 10-02-2009 por ante este digno tribunal precedido por el juez Dr. J.V.F., quien manifestara que dicho pedimento se resolvería llegado el momento del juicio se resolvería en torno a ello. Pero hay otro elementemos que es una minuta suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por el funcionario Director C.C., en la cual se hace referencia de los acontecimientos donde se hace mención de cómo ocurrieron los hechos, que es algo de lo que tiene conocimiento por lo dicho por sus funcionario actuantes. Observa igualmente esta defensa que hay una comunicación de unos diputados donde tratan de oscurecer la investigación y meten el ingrediente político dirigida a Enervier Morales dirigida O.P.., y ofrecen un diskette y un cassette, donde ese observan cómo ocurrieron los hechos. Un acta de investigación suscrita por J.B., en donde dice que se hace entrega de un video entregado al fiscal Liduvis González, un (01) informe del vehículo, suscrito por J.P. y J.V.. Hay algo que para mi tiene gran importancia, que es una comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigida al Cuerpo de bomberos del Hospital Universitario, de fecha 05-11-2007ª cerca de los hechos en la funeraria de La Universidad del Zulia (L.U.Z), allí el funcionario W.E. y J.C.B. contesta que en fecha 09-11-2007 un grupo de estudiante se acerco a pedir ayuda para varios heridos y estos prestaron su colaboración y trasladaron a dos estudiantes heridos identificados como A.A. y J.L., entonces, quien trasladó a Jorge, M.J. o el cuerpo de bomberos?. Fueron los bomberos, este cruce de información es importante ciudadano juez. Los informes médicos, uno llama mucho la atención, ya que allí se produjo un riña a tiros donde se producen lesiones de todos los estudiantes víctimas, el informe de J.P.U., indica que es una lesión a nivel del brazo izquierdo, producto de armas blancas, que paso allí? el video que consigno La Universidad del Zulia (L.U.Z) para establecer la responsabilidad de estas personas suscrito de J.P.R. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde le envía una comunicación al fiscal y hacen recomendaciones en base al CD. El informa del rector del consejo universitario donde piden que se identifiquen a esas personas y prestaron un video, allí está el informe de G.m.R. porque según el fiscal lo remitió al C.I.C.P.C Caracas, quienes dicen que no tienen equipos para hacer nada, luego lo envían al canal Venezolana de Televisión ( V.T.V) e igualmente dicen que ni tienen equipos y lo regresan a la fiscalía y estos nuevamente lo envían a C.T., pero por que no se busca quien tiene los equipos? Si es globo visión quien tiene los equipos requeridos que importa? Pero es ganas de meter la política en este caso, yo hable con la secretaria de la fiscalía porque sabemos que había gente allí con actitud hostil. El A.T.D de M.J. a quien no se detecto la presencia de antimonio, vario y plomo y luego la minuta del representante fiscal de cómo ocurrieron los hechos, eso es lo es lo que pedimos ciudadano juez que se incorporen en este acto. Cuando ellos llegan al sitio Mario ha dicho que cuando le dispararon a ellos, ellos también disparan lo que no puede haber allí el eran proyectiles de ellos, porque el vehículo continuo trabajando. El pen drive pertenece a J.L. lo dejaría olvidado seguramente. La declaración de P.I.P., la cual es del año 2007 es obtenida ilegalmente y no puede ser valorada, ya que era una adolescente de 17 años de edad, y le toman declaración las ( 11.30) de la noche. Después de una zarabanda de palos, y eso lo dirá ella aquí en su oportunidad. Ahora, yo tomo la palabra y a quien me une un amistad de hace años, cuando dice que se tiene que dilucidar la participación de M.E.J. y eso es lo que se quiere, es un taxista al cual se le requiere su servicio, qué culpa tiene Mario que ellos se devolvieran? El es acusado como cooperador inmediato, pero resulta que en el Auto de Apertura a Juicio se le coloca como coautor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de F.A. y de los ciudadanos F.G., J.P., J.I.C.Z., C.H.P., J.C.V.P. Y F.D.L.H.Z. respectivamente, elimina el porte ilícito de arma de fuego, como es lógica. Pero la co-autoría debe de desarrollar una conducta similar o igual a la del autor, quiere decir que debió de bajarse como un arma e fuego y eso no esta demostrado. Voy a pedirle al fiscal en un debate de altura, buscando lo que nos interesa a todos y resplandezca la verdad. Yo conocí a R.A., se que le dolió mucho la muerte de su hija, no pudo sobrevivir a ese dolor, pero si quiero que hagamos de este debate algo de importante, vamos a aclararlo como se tiene que realizar un proceso que la verdad fluya sin presiones y cosas raras. Allí en las actas esta agregado el poder que le diera a un abogado el ciudadano R.A. el cual esta extinguido por su muerto. Yo solicito ciudadano juez acoja las pruebas que queremos que se incorporen ya que produciría mayor transparencia al debate, no quiero abundar y gracias, es todo-“

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: El análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, permiten establecer a éste Tribunal constituido de manera Unipersonal con certeza, que quedo plenamente demostrado la verificación de dos (02) escenarios que condujo al deceso de la difunta F.A., y la lesión sufrida por el ciudadano F.A.D.L.H.Z., los cuales se sucedieron bajo los hechos que el Tribunal estima acreditados de la siguiente manera:

En primer lugar, atendiendo al orden cronológico en que sucedieron, inicialmente quedo demostrado que el día 02-11-07, siendo aproximadamente entre las 2:00 a 2:30 p.m. el ciudadano M.J. conducía un vehículo Clase Automóvil, tipo sedan, Marca: Daewoo; año 2001; Modelo Matiz; Color Plata, Placas VBE41F, serial de carrocería: KLA4M11BD1C680229, en sentido Norte Sur, hacia la avenida 16 La Guajira con intercepción de la calle 67 (C.A.), a bordo del cual trasportaba a los ciudadanos P.I., R.N., H.R. y J.L., con destino hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, en virtud de que la ciudadana indicada en segundo término, presentada quebrantos de salud (hemorragia), cuando al llegar a la señalada intercepción, se encontraron con una barricada de autobueses apostados en plena vía pública por un grupo de estudiantes universitario de la Universidad del Zulia, como medida de protesta ante la suspensión de las elecciones universitarios, que impedían el trafico vehicular para acceder en sentido Facultad de Ingeniería, antiguo Rectorado de LUZ, y Hospital Universitario; situación que motivo que el occiso H.R. y el ciudadano J.L., sacaran a relucir sus armas de fuego desde el interior del señalado automotor, poseyendo el segundo de los indicados una Taurus calibre 380, con las cuales le efectuaron varios disparos a los estudiantes manifestantes, quedando dos conchas del mismo calibre del arma de fuego en el interior del vehículo, colectadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, logrando herir al estudiantes F.D.L.H. en el pies izquierdo, donde le quedo alojada una bala calibre 38 Special, desviándose el vehículo hacia la calle 67 C.A., cuando a la referida situación de ataque por parte de los mencionados ciudadanos, del lado de los estudiantes manifestantes le hicieron varios disparos al indicado vehículo que conducía el acusado M.J., impactando tres disparos en la carrocería del vehículo (en la maleta, parachoque trasero y techo), en sentido de atrás hacia delante, quedando un proyectil calibre .40 que impacto en la maleta en el interior de la misma, el cual fue colectado por los funcionarios E.S., V.Q. y YOLYIN BARRIOS durante la inspección del vehículo, así como la incautación de un dispositivo de almacenamiento de información denominado pen drive, ubicado en el asiento del copiloto donde iba a bordo el ciudadano J.L., colectado por el funcionario R.M..-

En segundo lugar, el escenario que se verifico posteriormente y que se encuentra acreditado en el debate, partió desde la emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, desde donde el ciudadano J.L. y el occiso H.R., luego de haber sido dejado junto a la joven P.I. y R.N., en los servicios de emergencia del centro asistencial, por el acusado M.J. en el vehiculo incriminado, solo se limito a conducirlos luego del primer incidente al indicado Hospital, para retirarse a continuar laborando como taxista, sin que se haya comprobado en el debate que el acusado los haya retornado nuevamente a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y varios de los estudiantes víctimas, para luego auxiliar a Ludovic que resulto igualmente herido del intercambio de disparos, trasladándolo hacia el Hospital Universitario, circunstancia que tampoco quedo demostrado con los órganos de pruebas examinados; lo que significa que M.J. no contribuyo, ni de su voluntad dependió una condición esencial y necesaria para que J.L. y H.R. ejecutarán la acción delictiva objeto del debate, ya que su permanencia a bordo del vehículo en el primer escenario fue circunstancial, y del debate no se comprobó que luego de ese primer suceso, él los haya retornado con su vehículo a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y heridos varios de los estudiantes víctimas.

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Colegiado pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el Anatomopatologo Forense ofertado por el despacho fiscal, DR. D.D.C., adscrito a la Medicatura Forense, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a la existencia del delito imputado de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado Frustración, este Tribunal le acredita el valor probatorio directo al expresar su deposición durante el desarrollo de la audiencia oral lo siguiente: “reconozco en su contenido y la firma el dictamen pericial. Es una experticia de carácter medico legal, de fecha 06-11-20007 practicada al F.J.G., presentaba una lesión celular de yeso desde el muslo hasta el pies izquierdo, presento c.d.D.. H.R. donde certifica la lesión del tercio superior izquierdo de la pierna y fractura. Las heridas no se describen por el yeso y el vendaje. Eran lesiones de carácter leve, solo esta ese informe, es todo.- A las peguntas del Misterio Público respondió: “ que el paciente que examino se llama F.G., que no observo la herida porque tenía yeso; que según el Informe Medico que presento la herida por arma de fuego, en el tercio suprior izquierdo de la pierna; que no puso en peligro la vida de la persona, que solo produjo una lesión que amerita 30 días de reposo ; por lo que siendo una testimonial que aporta en forma directa la circunstancia de la lesión sufrida por la víctima F.G., producida por arma de fuego de manera violenta, causadas por fractura en forma de sacabocado de tercio proximal de tibia izquierda; este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente y le confiere plana eficacia sobre el objeto de la prueba, para la demostración de la lesión sufrida por la victima, producto de lesión causa por arma de fuego, que establece la existencia del cuerpo del delito.- Así se decide.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el Anatomopatologo Forense ofertado por el despacho fiscal, S.M.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.960.900, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser Medico Anatomopatòloga, adscrita a la Madicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: el día 02-11-2007 las 08.00 en la morgue de la facultad de medicina practique autopsia de F.C.A.S., de piel blanca, ojos miel, nariz pequeña, perfilada, una data de muerte de 6 a 8 horas de muerte, rigidez cadavérica a nivel dorsal y de nuca y extremidades; especifica cicatriz en ambas mamas, en la rodilla derecha, una tatuaje artístico, herida por arma de fuego y dos heridas, la numero 1.- En el hombro izquierdo cara posterior ovalado, y la número 2.- En la cara anterior izquierda anterior derecho sin afectar partes óseas. La causa de muerte es shock hipo bolemico producto de heridas por arma de fuego- En relación al otro Reconocimiento Medico Legal practicado por la Anatomopatologo Forense al occiso H.D.J.B., expuso: “La causa de muerte es shock hipo bolemico producto de heridas por arma de fuego, es todo.- A las preguntas de las partes contesto: “ que la occisa recibió dos disparos; que el que descrie primer en la autopsia fue el que causa la muerte de la occisa.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a la existencia del deceso o fallecimiento de la occisa, así como del occiso H.d.J.B., le acredita el valor probatorio directo, al expresar su deposición durante el desarrollo de la audiencia que realizo el reconocimiento legal a la occisa F.A. y a H.D.J.B. en la morgue Forense el día 02-11-07, llegando a la conclusión que en relación a la occisa su causa de muerte es shock hipo bolemico producto de heridas por arma de fuego; y en relación con el occiso H.d.J.B., su causa de muerte obedeció a hemorragia interna producto de arma de fuego; lo que evidencia que dicha prueba testimonial comprueba la existencia del cuerpo del delito de Homicidio Calificado perpetrado en contra de la mencionada occisa, así como la circunstancia del fallecimiento del sujeto H.D.J.R., sujeto que resulto muerto cuando acompañaba al condenado J.L. en momentos en que ocasiono la muerte de la hoy occisa F.A. y las heridas al resto de los estudiantes víctimas.- Así se decide.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el Anatomopatologo Forense ofertado por el despacho fiscal, L.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.932.612, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser Medico Forense Clínico, profesional II adscrito a la Madicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “solcito se me ponga en manifiesto el informe. De inmediato se le coloco en manifiesto Examen Clínico del ciudadano F.A.d. la Hoz, de fecha 07-11-2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “ examen de F.A.d. la Hoz practicado el día 07-11-2007, al examen clínico se aprecio yeso en miembro inferior izquierdo, aporta radiología de fecha 02-11-2007 del pie izquierdo, donde se observa fractura, compatible con imagen de proyectil bajo, lesiones de carácter leve, que sanan en un lapso de 30 días”.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial, ya que aporta en forma directa la circunstancia de la lesión sufrida por la víctima F.A.d. la Hoz, producida por arma de fuego de manera violenta, y le confiere plana eficacia sobre el objeto de la prueba, para la demostración de la lesión sufrida por la victima, producto de lesión causa por arma de fuego, que establece la existencia del cuerpo del delito, evidenciando que su deposición en relación a la existencia del delito imputado de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado Frustración, cometido en perjuicio de la víctima de auto.- Así se decide.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la Funcionario, ofertado por el despacho fiscal, E.A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.715.988, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “el acta de inspección técnico del cadáver de una ciudadana de sexo femenino, presentaba orificio en la región pectoral lado derecho, otra lesión en el ante brazo otro orificio y en el hombro izquierdo también. También tengo la inspección técnica del un cadáver de sexo masculino, el cual presento herida en la parte anterior de la región orbicular del lado izquierdo, una herida en la clavícula producto de arma de fuego, otra lesión en la rotula y otra herida en el área del muslo. La inspección técnica del sitio de un vehículo color gris que presentaba orifico en el para choque derecho, impacto en la maleta, en el techo de atrás hacia delante, se localizaron dos conchas y un objeto de plomo, una botella de wisky de BAT 69 con dos vasos, la entrevista de la señorita P.I., concubina de alias cosito, de J.L., esa adolescente la tuve protegiéndola para que no fuera a sentirse sola o perturbada en el hospital universitario, donde ella me refiere que en la avenida universidad estaba con e.H., Mario, Jorge y a Rainer que es hermana de Ludovic, cuando venían bajando de San Jacinto al centro, en eso observan que en el rectorado había una manifestación de estudiante y que estaban quemando un autobús, en eso Homero y Ludovic se bajan del vehículo y hacen unos tiros en contra de los estudiantes, ellos no se desviaron sino que subieron la acera y los estudiantes repelieron la acción de ellos haciéndole también disparos, Mario se dirige hacia el Hospital Universitario deja a Patricia y a Rainer y se devuelve buscar a Ludovico, lo deja en el Universitario y es allí donde Patricia se encuentra con Ludovic, ella me manifestó lo que hoy manifiesto aquí. En relación al ciudadano Mario, la misma adolescente nos condujo a donde residía dicho ciudadano y es allí donde es aprehendido.- A las preguntas de las partes contesto: “ que el día de los hechos se trasladaron al Hospital Universitario donde había una multitud de estudiantes y en la emergencia había un ciudadano que había estado investigado por la Delegación de nombre J.L.; que al salir había una adolescente quien nos informo que había sido la concubina de J.L., que lo apodaban El Cosito; la cual le manifestó que tenía miedo por lo que estaba sucediendo, que le presto apoyo para que se sintiera en confianza y protegida; que a Flavia le observo una herida en la región pectoral y del hombro izquierdo; que el occiso de nombre Homero tenía varias heridas; que el vehículo es un Dawood de color gris, que la adolescente le refirió que sabía donde vivía Mario; que al Vehículo pequeño de color gris, le observaron los tiros en la parte debajo del parachoque derecho, y en la parte de la maleta por impactos de balas; que en el interior del vehículo se colectaron dos conchas de proyectil, un plomo deformado; dos (02) vasos y una botella de Güisqui Bat 69; que las placas del vehículo era VBE-41F; que el vehículo era propiedad de Mario según la adolescente y Mario le confirmo que era de su propiedad; que la adolescente se llama P.I.; que en la emergencia del Hospital Universitario ella le contó lo que sucedió; que H.L. comenzaron a dispararle a la manifestación; que ella le dijo que Mario la llevo al Hospital, y luego se regreso a buscar a Ludovic y lo traslado al Hospital al área de a emergencia; que le quitaron el arma que tenia Ludovic; que el mismo Mario y Patricia los llevo al lugar donde estaba el arma de fuego; que Patricia le estaba siendo compañía a Ludovic en el Hospital Universitario; que Patricia no recibió amenazas ni maltratos de mi parte, e inclusive la traslado hasta su casa en horas de la 7:00 a.m, que Patricia le dijo que Mario había guardado el arma utilizada por Ludovic en los hechos; que la que entrego el arma de fuego fue la señora Magliaisabel, una calibre 380; que Mario le dijo luego de su aprehensión que andaba con Ludovic y Homero; que incautaron una cámara donde las fotografías aparecía Cosito portando un arma de fuego; que tanto los progenitores como la abuela de Patricia se encontraban cuando ella estuvo e la sede del CICPC.- A las preguntas del Tribunal contesto: “ que según el orden cronológico de los hechos Patricia le refirió que una vez que Homero y Ludovic, desciende del vehículo conducido por Mario, se dirigen hacia la multitud de estudiantes para efectuarles unos disparos; que ella con Rainer (hermana de Ludovic) son llevada por Mario para la emergencia del Hospital Universitario, que luego Mario se regreso a buscar a Ludovic y a Homero; que a Homero lo habían matado, y que Ludovic había huido herido y lo llevo a la emergencia del Hospital Universitario; que Mario se consiguió con Patricia y le dijo que había dejado a Ludovic herido en la emergencia.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial, en lo atinente a la existencia del deceso de los occisos F.A. y H.D.J.R.P., ya que aporta en forma directa las características de la circunstancia de las heridas observadas en la superficie de los cuerpos sin vida de los interfectos indicados, establecidas en la correspondiente acta de inspección técnica de los cadáveres , al tener a su vista dichos cadáveres, y describir las heridas que recibieron la humanidad de los interfectos, comprobándose el cuerpo del delito con dicha testimonial; del mismo modo, se comprueba con dicha testimonial, los tres (03) impactos de balas que se observaron en la superficie de la carrocería del vehículo Marca Daewood, Modelo Matiz, color gris, incriminado en la causa, ubicados en la parte media del parachoque trasero, otro en la parte media de la maleta, y el tercero en la parte media del techo del automotor, orientado en sentido de derecha a izquierda y de atrás hacia delante, así como el hallazgo de dos (02) conchas, calibres 380 Auto AP, y un (01) plomo parcialmente deformado; circunstancia que comprueba que las conchas 380 halladas en el interior del vehículo corresponden al arma de fuego del mismo calibre perteneciente al J.L., que fueron disparadas desde el interior del indicado automotor, así como la circunstancia de que el vehículo en cuestión fue objetos de varios disparos desde el exterior que impactaron en su carrocería.- Finalmente, en relación a la narrativa de su testimonio respecto a la entrevista que sostuvo con la joven P.I. (Adolescente para el momento de los hechos), sobre la participación del acusado M.J. en la comisión del delito Atribuido; éste Tribunal le confiere valor probatorio indirecto o indiciario sobre esa circunstancia, toda vez que refiere tener conocimiento referencial de los hechos por intermedio de la joven P.I., al aportarle la misma según la versión que comenta el declarante, que en el vehículo Marca Daewood, Modelo Matiz, color gris, el día 02-11-07 se dirigían desde San Jacinto hacia el Hospital Universitario, su persona, Reiner (Hermana de Ludovic), Homero, Ludovic, y Mario, éste último conduciendo el vehículo, para llevar a la emergencia del centro asistencial, a R.N. que presentaba una hemorragia; que al llegar a la facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, se encontraron con una manifestación de estudiantes que mantenían cerrada la avenida con unas unidades autobuseras, impidiendo el paso del vehículo donde se trasportaban, que motivo a J.L. y a Homero a efectuarle varios disparos desde el interior del vehículo al grupo de estudiantes, y éstos a su vez a repelerles con otros disparos hacia el vehículo, optando Mario con desviarse hacia la avenida 67 para cruzar por la parte de atrás de la Facultad de Ingeniería, para llegar hasta la estación de Servicio de gasolina que se encuentra contigua al antiguo Rectorado, de donde descienden Ludovic y Homero y se dirigen hacia el frente de Ingeniería para realizarles algunos disparos hacia la multitud de estudiantes, mientras que Reiner y su persona fueron llevadas por M.J. hacia el Hospital Universitario, para luego retornar Mario al Lugar donde dejo a Ludovic y a Homero, de donde ayudo a Ludovic a trasladarlo hacia la emergencia del Hospital Universitario, ya que había resultado herido, mientras que a Homero había fallecido en el lugar; todo cual permite sostener que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos, en razón de que como funcionario actuante en las preliminares pesquisas desarrolladas, le tomo entrevistas a la joven P.I., quien le refirió las circunstancia antes descrita, que motiva a éste Tribunal a conferirle valor de prueba indirecta sobre la participación del acusado en los hechos objetos del juicio.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal ciudadana E.R.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.609160, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “Solicito se me permita el acta, es todo”. De inmediato se le coloco en manifiesto Acta de Experticia de Reconocimiento y Contenido, signada bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-1779, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “ para el 03-11-2007 me fue solicitada una experticia a una memoria extraíble denominada pen drive, la cual funciona como almacenamiento, poseía ciento cincuenta 150 fotografías a color, alusiva a personas y diferentes ambientes, siendo extraídas doce imágenes, las cuales se encuentran consignadas. Y me fue solicitada igualmente practicar expertita a una cartera de sexo masculino, color negro y marrón, y a un (01) segmento de cartulina del cual se leía “taxi proyectum, tu línea exclusiva del Doral Center.- A las preguntas de las partes, la experta contesto: “ que la primera experticia se refiere a Experticia de Reconocimiento legal y de vaciado de contenido fotográfico de una memoria d almacenamiento tipo Pent drivers , de donde solo se extrajeron como muestras de interés criminalisticos doce (12) fotografías, donde se observan a J.L., P.I. y H.R. ; que la segunda experticia versa sobre una cartera masculina y un segmento de cartulina de alusivo a un aviso de taxi; que la evidencia practicada consiste en que tuvo en sus manos las evidencias peritadas; que la cartera es de uso masculino de cuero.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la experta, en lo atinente a la existencia material del dispositivo de Almacenamiento tipo Pent Drivers, incautado en el vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, de color gris, incriminado como medio de transporte para la ejecución del ilícito penal, de donde se extrajeron varias imágenes fotográficas alusivas a J.L., portando un arma de fuego, así como a éste compartiendo con el occiso Homero y con la joven P.I., así como de otras personas que se aprecian en las fotografías; lo que conlleva a determinar que el arma de fuego observada en las imágenes fotográficas, fue la utilizada por j.L. para la comisión del hecho punible como autor material o perpetrador del mismo, así como se demuestra la circunstancia de la relación de amistad que éste mantenía con el occiso HOMERO y la relación amorosa con la joven P.I., cuyas relaciones fueron confirmadas con la testimonial de la propia joven P.I. en su declaración ante el mismo; sin embargo, la declaración objeto de análisis no arroja elementos para comprobar la participación del acusado M.J. como cooperador inmediato de los indicados hechos punibles, para estimar que haya contribuido de manera esencial con J.L. y H.R., a llegar a ultimar frente a la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, a la occisa F.A., y al resto de los estudiantes víctimas, en virtud de que la Simple incautación del pent drivers en el vehículo conducido por el acusado al momento de la materialidad del hecho, no comprometen su responsabilidad, pues resulto inequívoco en el juicio de que M.J. fue cuñado de J.L. por haber mantenido un relación con su hermana de nombre Reiner, con quien procreo una hija de nombre Susana, y es lógico pensar que mientras trasladaba a la emergencia del Hospital Universitaria a J.L., a Homero, a P.I. y a Reinier, por motivo de la situación de hemorragia que presentaba ésta última, se pudo haber quedado en el interior del vehículo.- Asimismo, la versión de la experta, confirma la circunstancia esgrimida en Juicio de que el vehículo incriminado conducido por M.J., era su medio de subsistencia, en razón de que prestaba sus servicios de taxi en la Línea Doral Center Mall, así como que la billetera y los documentos de identificación personal incautada en la inspección técnica del sitio, realizada en la acera de la vereda del paso peatonal ubicada en la calle 66, frente al antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, corresponde al occiso H.R., en momentos en que quedo tendido sin signos vitales.- Así se decide.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la Funcionario, ofertado por el despacho fiscal, V.J.Q.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.244.621, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “solicito se me permita las actas, es todo”. De inmediato se le coloco en manifiesto Actas de Inspecciones Técnicas de Cadáveres, signada bajo los N° 7312, 7313, 7314, Acta de Inspección Técnica del Sitio, signada bajo el N° 7315, Acta de Policial de fecha 02-11-2007; Acta de Investigación de fecha 03-11-2007; Acta de Investigación de fecha 02-11-2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “ mi actuación como investigador, el día 02-11-2007 a eso de las (05.00) de la tarde se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el antiguo rectorado de La Universidad del Zulia, se corroboro la muerte de un ciudadano identificado como Homero, nos trasladamos a la en la morgue del Hospital Universitario, donde se identifico el cadáver de una fémina. Estando en la morgue se tuvo información que en el Hospital Universitario habían varios heridos y al igual que en la Clínica Los Olivos, cuando identificamos a uno de los heridos, este nos indico que en la misma sala estaba J.L. alias “cosito” a quien reconocían como autor de los hechos. Se notifico al fiscal y luego mi persona con E.S. nos quedamos en el hospital resguardando al imputado, una vez allí se apersono la ciudadana Patricia, quién dijo ser concubina del p.C. y manifestó haber estado presente para el momento de los hechos, motivo por el cual nos trasladamos al despacho para tomarle la respectiva declaración, dejando la custodia en la Policía Regional del Estado Zulia, luego de su declaración fuimos a la residencia ubicada en el Sector Bayona, frente a los pescadores, por la avenida M.N., lugar donde vivía la persona que tripulaba el vehículo, el ciudadano Mario. Allí se apersonó un vehículo, modelo Matiz, color gris. Lo abordamos, era el ciudadano requerido, y en la inspección que se practico en el comando se pudo recolectar en el interior del vehículo dos conchas calibre .380, tres receptáculos y dos vasos, en la maleta se observo un plomo y en la parte externa varias abolladuras, es todo.- A las pregustas de las partes, contesto: “ que el hecho fue reportado que ocurrió en la avenida 16 frente a antiguo Rectorado, donde se encontró el cadáver de Homero, luego se trasladaron y se practico el levantamiento de F.A., e igualmente se procedió a la identificación de los heridos en el mismo Hospital; que entre los heridos se encontraba F.d.l.H., que según él y los testigos el autor material del hecho era J.L., quien también se encontraba herido en el Hospital (Cosito); que en el Hospital se apersono una adolescente diciendo que era la concubina de Cosito, pidiendo que le salvaguardara su integridad física, siendo entrevistada por E.S., quien la traslado al Despacho para entrevistarla; que Patricia los traslado hasta la residencia del Señor M.J. por el Sector Bayona; que Patricia lo señalo como el ciudadano requerido por la comisión; que una vez aprehendido a Mario él le manifestó saber donde estaba el arma de fuego de J.L., expresando que estaba en la casa de Maglisabel Sánchez; que el plomo deformado encontrado en la maleta del vehículo Marca Daewoo fue incautado por los funcionarios R.m. y Quiva Colmenares; que las abolladuras fueron ocasionadas por un golpe al vehículo; que el parachoque trasero tenía un orifico de disparo; que cerca de la residencia del señor Mario observaron el vehículo y l abordaron y aprehendieron; que no le hallaron evidencias de interés criminalisticos, siendo trasladado al Despacho, y le dijo que el arma estaba en la casa de Maglisabel; que Patricia se trasladado hasta la casa de Mario junto con la comisión.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial, en lo atinente a la existencia del deceso de los occisos F.A. y H.D.J.P., ya que aporta en forma directa la circunstancia del cuerpo sin vida de los interfectos indicados, establecidas en la correspondiente acta de inspección técnica de los cadáveres , al tener a su vista dichos cadáveres, y describir las heridas que recibieron la humanidad de los interfectos, comprobándose el cuerpo del delito con dicha testimonial; del mismo modo, se comprueba con dicha testimonial, los tres (03) impactos de balas que se observaron en la superficie de la carrocería del vehículo Marca Daewood, Modelo Matiz, color gris, incriminado en la causa, ubicados en la parte media del parachoque trasero, otro en la parte media de la maleta, y el tercero en la parte media del techo del automotor, orientado en sentido de derecha a izquierda y de atrás hacia delante, así como el hallazgo de dos (02) conchas, calibres 380 Auto AP, y un (01) plomo parcialmente deformado; circunstancia que comprueba que las conchas 380 halladas en el interior del vehículo corresponden al arma de fuego del mismo calibre perteneciente al J.L., que fueron disparadas desde el interior del indicado automotor, así como la circunstancia de que el vehículo en cuestión fue objetos de varios disparos desde el exterior que impactaron en su carrocería.- Del mismo modo, la declaración del funcionario resulta referencial acerca de la autoría del hecho punible por parte del ciudadano J.L., al señalar que de las entrevistas que sostuvo con los estudiantes que en el Hospital Universitario que resultaron heridos, le manifestaron que en la emergencia del indicado centro asistencial, se encontraba el autor material del hecho de nombre Ludovic, aportándole información de los hechos la joven P.I. su persona y a funcionario E.S., indicándoles que era la concubina de J.L., y que para el momento de los hechos el vehículo Daewoo era conducido por M.J., mientras que Ludovic y Homero le cayeron a tiro a los estudiantes, siendo la narrativa de su testimonio respecto a la entrevista que sostuvo con la joven P.I. (Adolescente para el momento de los hechos), sobre la participación del acusado M.J. en la comisión del delito Atribuido, meramente indirecta o indiciaria sobre esa circunstancia, toda vez que refiere tener conocimiento referencial de los hechos por intermedio de la joven P.I.; constándole igualmente la aprehensión del acusado M.J., por su vinculación con el hecho por intermedio de la mencionada joven, que motivo su detención policial, luego de la cual, le señala el señor Mario que el arma usada por Ludovic se encontraba en la casa de Magglisabel Sánchez.- Así de decide.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la Funcionario, ofertado por el despacho fiscal, ciudadana B.Y.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.844.059, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “Solicito se me permita el acta, es todo”. De inmediato se le coloco en manifiesto Acta de Experticia Hematológica, signada bajo el N° 9700-135-DT-1418, de fecha 06-11-2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “ experticia realizada a varias muestras: A.- prenda de vestir, denominado bluza, talla L, presenta en su superficie y un orificio de forma irregular; B- un brazier, color verde y rosado, presentando manchas de color pardo rojizo; C- Un bikini, marca Gef, presentando manchas de color pardo rojizo; D- un suéter de uso masculino, talla L, presentando varios orificios de forma irregular, presentando manchas de color pardo rojizo E.- un blue jean, talla 30-32, presentando manchas de color pardo rojizo F.- un suéter estampado a rayas, presentando manchas de color pardo rojizo, y un orificio en su parte posterior. G.- un pantalón talla 42 presentando, el presentando manchas de color pardo rojizo, H.- prenda de uso masculino intima, talla XL, no presenta manchas de ningún tipo; I.- una concha deformada de arma de fuego; K.- Segmento de gasa, colectada a cincuenta metros del sitio del suceso, presentando manchas de color pardo rojizo. L.- Tres segmento de gasas colectadas en el sitio del suceso, presentando manchas de color pardo rojizo. Se procede a determinar con un reactivo si se trata de sustancia hematicas, dando como resultado el color azul, en este caso todas fueron positivas. Luego se determina si es de origen humano, arrojando que en su totalidad se trata de manchas hematicas de origen humano. Después se pasa a determinar el grupo sanguíneo, en este caso todas las muestras dieron como resultado el grupo sanguíneo “ O”. Luego determino la presencia del Ion Nitrato, dando como resultado que la muestra A positiva, B negativa, C negativa, D positiva, E negativo, F positivo G negativo. Es todo. De inmediato, el representante del Ministerio Público luego de verificar el acerbo probatorio, observo que si existe la experticia signada bajo el N° 9700-135-DT-1430, por lo que se procedió a ordenarle a la misma se reincorporara nuevamente al debate, se le coloco en manifiesto la referida experticia conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente:: “experticia de fecha 13-11-2007 practicada sobre siete hisopos, impregnados de una sustancia de color marrón, sustraída de un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color gris, placas VBE-41F. El primero hisopo de la superficie del techo delantero parte del piloto. El segundo hisopo de la superficie del techo delantero parte del piloto copiloto; el tercero de la superficie del techo trasero parte del copiloto; el cuarto hisopo, se obtuvo de la superficie del volante; el quinto hisopo se obtuvo del tablero y el séptimo hisopo se toma como estándar de comparación; asimismo, fue recibido un (01) segmento de gasa colectada, en el cual se observan manchas de color pardo rojizo. El macerado con los hisopos es para determinar la existencia de Ion Nitrato, el cual resultara, la superficie del tablero y el estándar fueron negativos y las muestras denominadas dentro de los numerales del 1° al 5° resultaron positivos. En el segmento de gasas, dio positivo el resultado. Se determina si es una especie humano, lo cual dio positiva y su grupo sanguíneo corresponde al grupo sanguíneo O.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la experta, en lo relativo a establecer que las prendas de vestir femeninas (blusa, brasier, bikini) perteneciente a la víctima F.A. que portaba para el momento de que fue objeto de los impactos de balas, la sustancia de color pardo rojiza que tenían impregnadas dichas prendas colectadas como evidencias de interés criminalisticas, resultaron de naturaleza hematica, de especie humana, y del grupo sanguíneo “O”, y al macerado químico de la blusa resulto positivo, lo que significa que adminiculada dicha testimonial, con las declaraciones de los funcionarios E.S. y V.Q., conjuntamente con la autopsia practicada a la occisa F.A., se evidencia que la misma fue objeto de heridas producidas por armas de fuego que le ocasiono el deceso, ya que su blusa se encontraba impregnada de partículas de ion nitrato que son los componentes de la pólvora deflagrada por el disparo.- Del mismo modo, la prenda de vestir de los Sweter y jeanes colectados durante la investigación pertenecientes a los ciudadanos H.R. y J.L., que portaban el día de los hechos, identificados en la experticia como las muestras D, E, F y G, al análisis sometido por la perita, arrojo como resultado que la sustancia pardo rojizo impregnadas en las mismas, son de naturaleza hematica, de especie humana y de grupo sanguíneo “O”; lo que significa que los indicados ciudadanos fueron heridos por impactos de balas, donde el mencionado en primer término falleció, y el segundo, resulto gravemente herido, qua amerito ser asistido el día de los hechos en la emergencia del Hospital Universitario; asimismo, los Sweter que portaban ambos individuos resultaron positivo para el macerado químico de Ion Nitrato, circunstancia que comparada con la declaración de la adolescente P.I. y la referencial de los funcionarios V.Q. y E.S., demuestran que J.L. y H.R., efectivamente dispararon el día de los hechos, toda vez que efectivamente sus prendas de vestir superiores (Sweter) tienen impregnadas partículas de Ion Nitrato que es un componente de la pólvora, que a las versiones de los señalados ciudadanos confirman que efectivamente los mismos realizaron disparos.- Por otra parte, la versión de la experta confirma que en la avenida 16 Guajira Frente a la facultad de Ingeniería de LUZ, se suscito un hecho violento donde resultaron heridas varias personas por armas de fuego, ya que su testimonio refiere que las muestras identificadas con las siglas I, J, K y L, representadas por un segmento de plomo deformado y varios segmentos de gasas que sirvieron de toma de muestras para colectar una sustancia de color pardo rojizo hallada en el sitio del suceso, específicamente frente al antiguo Rectorado y en la avenida 16 Guajira, frente a la Facultad de Ingeniería, al análisis de la experticia resultaron ser de naturaleza hematica, de especie humana y del grupo sanguíneo “O”.- Finalmente, la versión de la experta objeto de valoración, determina que al macerado químico y hematológico realizado al interior del vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, de color gris, se demuestra que en el techo delantero y trasero del piloto y copiloto, parte interna, fueron halladas partículas de Ion nitrato e Ion Nitrito, que establecen que desde el interior del vehículo fueron disparadas armas de fuego, circunstancia que adminiculada a la versión referencial de lo Funcionarios E.S. y V.Q., y confirmada con la declaración de la joven P.I., se determina que los disparos fueron efectuados desde el interior del vehículo por el ciudadano J.L. y el occiso H.R., luego de que se le impidiera el paso con el vehículo por la barricada de autobueses que los estudiantes tenían ubicados en la Avenida 16 Guajira con intersección de la calle 67.- A su vez, la sustancia de color pardo rojiza colectada con un segmento de gasa en el interior del vehículo, en la parte superior de la puerta del piloto, a la cual la experta le realizo experticia hematológica, si bien la misma arrojo como resultado que se trataba de naturaleza hematica, de especie humana y del grupo sanguíneo “O”, no se comprueba de que dicha sangre corresponda a alguna persona en particular, de las que iban a bordo del vehículo Daewoo conducido por el acusado M.J., ya que para su determinación cierta se debió haber realizado la experticia de ADN, para establecer si la sustancia hematica correspondía a J.L., o en su caso, a su hermana de nombre Reiner, que recuérdese iba siendo trasladada a bordo del vehículo incriminado por presentar hemorragia, según el testimonio de la joven P.i., de manera, que a ciencia cierta la circunstancia esgrimida en la tesis fiscal de que J.L. y Homero, luego del primer incidente circunstancial suscitado en la avenida 16 Guajira con intersección de la calle 67, fueron llevados por el acusado hasta la estación de servicio que se encuentra cercana al antiguo Rectorado para que los señalados ciudadanos descendieran del vehículo y se acercarán nuevamente hacia el grupo de estudiantes ubicados en la Facultad de Ingeniería, para efectuarles los disparos, donde resultará muerta la estudiante F.A., y heridos el resto de las víctimas de auto, en cuyo incidente hubo un intercambio de disparos, donde resultaron igualmente muerto H.R. y herido mortalmente J.L., quien fuera auxiliado por el acusado trasladándolo hacia la emergencia del Hospital Universitario; a juicio de éste Tribunal no se encuentra comprobado esa circunstancia de cooperación necesaria por parte del acusado, toda vez que la sustancia hematica colectada en el interior del vehículo no se logro establecer que correspondiera al ciudadano J.L..- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal, ciudadano YOLYIN BARRIOS REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.004.265, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “solicito se me permita las actas, es todo”. De inmediato se le coloco en manifiesto Actas de Inspecciones Técnicas de Cadáveres, signada bajo los N° 7312, 7313, 7314, Acta de Inspección Técnica del Sitio, signada bajo el N° 7315, Acta de Policial de fecha 02-11-2007; Acta de Investigación de fecha 03-11-2007; Acta de Investigación de fecha 02-11-2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “ el día 02-11-2007 estando disponible en el despacho salimos en apoyo a la avenida 16 Guajira donde fallecieron unas personas, nos percatamos al llegar allí que se encontraba un cadáver de sexo masculino, practicamos el levantamiento del cadáver, un estudiante nos indico que un sujeto armado había ocasionado la muerte de varios estudiantes. En la morgue se encontraba el cuerpo de la ciudadana F.A., nos entrevistamos con su hermano quien nos indico que en la emergencia habían otras personas heridas, fuimos a la sala de emergencia, nos entrevistamos con unos heridos quienes no manifestaron que uno de los heridos era quien había actuado en ese hecho, se identifico al imputado, fuimos a las clínicas Sucre, la S.F. y a los Olivos, donde habían otros heridos, una vez allí nos fuimos al despacho, donde llego una camisón con una ciudadana de nombre Patricia quien manifestó haber presenciado los hechos, ella luego nos condujo a la residencia del conductor y del occiso, se observo que venia el vehículo con las características descritas por ella, lo identificamos, quedando el mismo reconocido como M.J., el mismo, nos indico la dirección en donde habían escondido el arma de fuego con la que había disparado Cosito, que era en la casa de la señora Magglisabel, llegamos allí, ubicamos el arma y luego nos trasladamos al despacho y es allí donde se realizo la inspección al vehículo en el despacho, eso fue todo.- A las preguntas de las partes contesto: “que los hechos ocurrieron el día 02—11-07 en la avenida 16 Guajira, frente a la Facultad de Ingeniería; que se traslado como investigador la clínicas, donde se entrevistaron con varios estudiantes, diciéndole unos sujetos llegaron hacia la multitud de estudiantes efectuaron varios disparos; que en el Hospital Universitario Patricia dijo ser la Concubina de J.L., alias Cosito; que se trasladan por la avenida Guajira hacia el Hospital Universitaria en el vehículo de M.J., porque llevaban a su cuñada de nombre Reiner que estaba enferma, que al llegar en la facultad de Ingeniería el paso estaba trancado por un bus que impedía el paso, que motivo a que Ludovic y Homero le efectuaron varios disparos a los estudiantes, y éstos le repelaron con otros disparos; que se desviaron y que luego regresaron nuevamente en el vehículo Daewoo hacia la multitud de estudiantes para hacerles otros disparos; que en el Despacho la declaración de la adolescente Patricia se la tomo E.S.; que no estuvo en el cubículo presente cuando Elmis le tomo la declaración.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial, en lo atinente a la existencia del deceso de los occisos F.A. y H.D.J.R.P., ya que aporta en forma directa la circunstancia del cuerpo sin vida de los interfectos indicados, establecidas en la correspondiente acta de inspección técnica de los cadáveres, al tener a su vista dichos cadáveres, comprobándose el cuerpo del delito con dicha testimonial.- Del mismo modo, la declaración del funcionario resulta referencial acerca de la autoría del hecho punible por parte del ciudadano J.L., al señalar que de las entrevistas que sostuvo con los estudiantes que en el Hospital Universitario que resultaron heridos, le manifestaron que en la emergencia del indicado centro asistencial, se encontraba el autor material del hecho de nombre Ludovic, aportándole información de los hechos la joven P.I. a su persona, y al funcionario E.S., indicándoles que era la concubina de J.L., y que para el momento de los hechos el vehículo Daewoo era conducido por M.J., retornándolos nuevamente cerca del Antiguo Rectorado a los ciudadanos Ludovic y Homero, específicamente en la estación de servicio, para que éstos descendieran del vehículo, dirigiéndose hacia la Facultad de Ingeniería donde estaban los estudiantes, con el objeto de efectuarles unos disparos, hiriendo mortalmente a la occisa F.A. y a varios estudiantes, en cuyo incidente resulto muerto H.R. y herido gravemente a la altura del cuello e ciudadano J.L.; siendo la narrativa de su testimonio el producto de la entrevista que sostuvo con la joven P.I. (Adolescente para el momento de los hechos) en la emergencia del Hospital Universitario, respecto a la participación del acusado M.J. en la comisión del delito Atribuido, meramente indirecta o indiciaria sobre esa circunstancia, toda vez que refiere tener conocimiento referencial de los hechos por intermedio de la joven P.I. y de los estudiantes heridos que se encontraban tanto en el Hospital Universitario como en las Clínicas que visito; constándole igualmente la aprehensión del acusado M.J., por su vinculación con el hecho por intermedio de la mencionada joven, que motivo su detención policial, luego de la cual, le señala el señor Mario que el arma usada por Ludovic se encontraba en la casa de Magglisabel Sánchez.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal, ciudadano F.A.D.L.H.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.085.753, testigo promovido por la representación fiscal, en calidad de victima a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser víctima y estudiante de la Escuela de Enfermería y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “soy víctima, ese día me dieron un tiro, soy estudiante. Me encontraba bajándome de un autobús que estaba acomodando para impedir el paso, cuando me baje del autobús pasa un caro, alguien de la parte trasera saca un revolver, era un matiz que decía en la parte de atrás Zapato Grande, yo trate de esconderme detrás del autobús que tenia de frente y es cuando empiezan a disparar y recibo el tiro en el tobillo, otro compañero que se esta bajando del autobús recibe un tiro en el muslo, en eso dos personas de la calle le hacen tiros al carro, nos llevan al hospital y es donde me entero que las personas regresaron y de que ocurrió todo lo que ocurrió; que uno de los estudiantes manifestantes se encontraba amado y se les acerco al vehículo para efectuarles varios disparos, huyendo hacia la avenida C.A..-” Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial, en lo atinente a la comprobación del hecho punible del cual fue víctima, al referir su testimonio ser víctima de un disparo por arma de fuego, que lesiono su tobillo, el día 02-11-07, a esos de las 3:00 p.m., aproximadamente, que provino de la parte de atrás del interior de un vehículo modelo matiz, en momentos en que se encontraba manifestando por la suspensión de las elecciones estudiantiles, en la avenida 16 Guajira, con intercepción con la calle 67, cerca de la sede del nuevo Rectorado, donde tenían apostados unas unidades autobuseras para impedir el trafico vehicular como medida de presión, siendo igualmente impactado con un disparo en el muslo otro estudiante, que igualmente provino del interior del mencionado vehículo, mientras se disponía a descender de una de las unidades autobuseras, siendo repelido el ataque igualmente con armas de fuegos por parte de los estudiantes, efectuándoles disparos al vehículo Daewoo marca Matiz, logrando huir del sitio con desvió hacia la avenida C.A., y que al ser trasladado al Hospital Universitario le notificaron que los sujetos habían regresado a la facultad de Ingeniería efectuando otros disparos, donde le produjeron la muerte a Flavia e hirieron a otros estudiantes; dicha prueba testimonial se corrobora con la testimonial del Medico forense D.D., al establecerse que sufrió lesión en el maléalo externo del miembro inferior izquierdo producida por arma de fuego, disparo que provino del interior del vehículo, al adminicularse esa circunstancia con la versión del Funcionario E.S. y Quiva Vidal, y de la adolescente P.I., al confirmar los dos primeros señalados, que de la inspección al vehículo se colectaron dos (02) conchas, y la joven al indicar que desde dentro del Daewoo Homero y Ludovic efectuaron disparos hacia la multitud de estudiantes en un primer momento cuando llegaron a la intercepción de la calle 67 con avenida Guajira, ante el impedimento de pasar por el frente de la Facultad de Ingeniería hacia el Hospital Universitario, que comprueban que ciertamente desde el interior del vehículo se realizaron disparos que impactaron la humanidad del testigo.- Así de decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal, ciudadana P.I., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.254.429, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “yo me ubicaba en mi casa cuando el señor Mario me fue a buscar, en eso llama R.N. que me estaba diciendo que la acompañara al hospital Universitario porque tenía una hemorragia, cuando vamos en la vía se presentaron los estudiante en la vía, ellos estaban protestando, los estudiantes agredieron al carro cuando intentamos pasar al Hospital, y en eso Cosito y Homero sacan el arma, Mario nos dejo en el universitario de ahí nos bajamos Homero, Ruth, Cosito y yo, Cosito y Homero fueron a donde estaban los estudiantes, Mario se fue a hacer otro servicio, R.N. y yo nos quedamos dentro del Hospital porque ella tenia la hemorragia y allí no se que fue lo que paso.- A las preguntas de las partes contesto: “ que los hechos sucedieron el día 02-11-07 como a las 2: 00 a 3:00 p.m.; que R.N. es la ex esposa de Mario quien fue la persona que los llevo al Hospital Universitario por la hemorragia que presentaba R.N.; que cuando R.N. la llamo por lo de la hemorragia que presentaba estaba en su casa, y el seño Mario la paso buscando para luego ir a buscar a R.N.; que Mario primero fue a buscar a su persona, luego a R.N. a su casa y luego fueron a buscar a su novio J.L.; que a R.N. la fueron a buscar en San Jacinto en el Sector 18, de allí fueron a buscar a Cosito que es hermano de R.N., que se encontraban en las Tuberías junto a Homero; que ellos tenían dos días tomando amanecidos; que Homero y Ludovic tenían olor a cerveza; que en el interior el vehículo Homero se sentó detrás del asiento del copiloto donde iba sentado J.L.; que su persona iba en la parte de atrás del asiento del piloto que era M.J.; que Homero y Ludovic iban armados; que los estudiantes se encontraban protestando frente a la Facultad de Ingeniería y agredieron el carro cuado intentamos pasar hacia el Hospital Universitario por la cera donde estaban los buses impidiendo el paso; que Mario paso por la acera y los estudiantes le cayeron a piedras, y a palazos, y le hicieron un disparo al vehículo; que por esa situación Cosito y Homero efectuaron disparos a los estudiantes; que no recuerda la ruta que tomo Mario luego de que Homero y Cosito le efectuaron los disparos a los estudiantes; ya que solo recuerda que se desviaron hacia C.A. y que llegaron al Hospital Universitario en la emergencia, donde Mario nos dejo a su persona, a R.N., Homero y a Cosito, y luego se retiro a seguir laborado como taxista; que desde el Hospital Universitario Cosito y Homero se regresaron hacia donde estaban los estudiantes, y su persona y R.N. se quedaron en el Hospital Universitario, que supe de Cosito cuando lo vio ensangrentado en el Hospital y se desmayo; que vio a Cosito en la camilla mientras que R.N. estaba en la Sala de Parto; que no vio más a Mario; que una vez que se recupero fue donde estaba Cosito y le pregunte que había pasado y él no podía hablar; que el funcionario E.S. la declaro ante el CICPC, que la consiguió en el Hospital Universitario; que la golpearon en la cara, que el arma le dijo a los funcionarios que no sabía donde estaba, que les dijo que sabía donde vivía Mario; que no se percato cuando Cosito llego al Hospital; que cuando fueron a buscar a Mario los funcionarios se introdujeron en una casa equívocamente, y les señalo la casa donde vivía Mario; que a Mario se lo llevan a una casa de la amiga de Cosito; que al llegar a la casa de la amiga de Mario de nombre Magglisabel ella les dijo que el arma estaba allí; que los funcionarios del CICPC, que el vehículo que conducía Mario es un Matiz, de color gris; que cuando se dirigían hacia el Hospital Universitario en el vehículo conducido por Mario, para llevar a R.N. por la hemorragia que presentaba, donde iba Cosito y Homero, ella se sentó en la parte de atrás del piloto (Mario), y R.N. iba en el asiento trasero en el medio, entre Homero y su persona; que como a las 8:00 de la noche la trasladaron hacia el CICPC a rendir declaración; que el vehículo fue impactado por disparos que le efectuaron los estudiantes por la parte de atrás, en el primer escenario que se suscito en la avenida Guajira con intercepción de la calle 67, cerca del nuevo Rectorado.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial, en lo relativo a la comprobación de la circunstancia contraria, esgrimida en la tesis de la acusación fiscal, respecto a la situación de que el acusado M.J., luego del primer incidente circunstancial suscitado en la intercepción de la Avenida Guajira con calle 67 (C.A.), frente a la facultad de Ingeniería y cerca del nuevo Rectorado, donde hubo el primer intercambio de disparos entre Homero-Ludovic con la multitud de estudiantes, en ocasión a la prohibición de paso hacia el Hospital universitario del Daewoo, conducido por M.J., donde trasladaba a la testigo, a R.N., a Homero y a J.L., motivado a que las unidades autobuseras la habían apostadas en la Avenida Guajira para impedir el trafico vehicular; se desvió hacia la calle 67 de C.A., bordeando la parte posterior de la Facultad de Ingeniería, para llegar a la estación de servicio de Universitaria, ubicada en el extremo de la avenida 16 Guajira, adyacente al antiguo Rectorado, lugar donde descienden Homero y Ludovic para acercarse nuevamente a la multitud de estudiantes que se encontraban frente a la Facultad de Ingeniería, para accionar sus armas de fuegos contra los mismos, logrando dar muerte a la occisa F.A. y herir a los estudiantes victimas, para luego al disponerse escapar del sitio del segundo suceso, el ciudadano Homero fue alcanzado por disparos provenientes del grupo de estudiantes que le produjo la muerte, mientras que J.L. fue impactado a nivel del cuello por un disparo que igualmente provino del grupo de estudiantes, auxiliándolo el acusado M.J., quien lo traslado hacia la emergencia del Hospital Universitario; circunstancias anteriormente descritas que fueron relatadas por los Funcionarios E.S. y VADAL QUIVA, por el conocimiento referencial que tenían de la entrevista que sostuvieron con la joven P.I. en el Hospital Universitario, desmintiendo dicha versión la testigo objeto de análisis, toda vez que la misma como testigo presencial del primer incidente circunstancial (Avenida Guajira 16 con calle 67), relata coherentemente que M.J. luego del primer suceso, no condujo a Homero y a Ludovic hacia la estación de servicio para que retornaran nuevamente a la Facultad de Ingeniería para hacerles lo disparos a los estudiantes, sino que señala que llevo a todos (Ludovic, R.N., Homero, y Patricia), hacia la emergencia del Hospital Universitario por la situación de la hemorragia que presentaba R.N., y posteriormente se retiro a seguir laborando como taxista, optando Ludovic y Homero a regresarse por sus propios medios desde el Hospital Universitario hacia la facultad de Ingeniería, donde se suscita el segundo episodio de sangre, resultando herida mortalmente la occisa F.A. y el occiso H.R., y herido el resto de los estudiantes victimas, y el ciudadano J.L., sujeto a quien volvió a ver en la emergencia del hospital Universitario gravemente herido; lo que demuestra que con su testimonio no se comprueba la participación del acusado como Cooperador Inmediato en la ejecución de los delitos imputados, toda vez que su versión desmiente el hecho de que el acusado traslado a los ciudadanos Homero y Ludovic, para que éstos retornarán nuevamente a la facultad de Ingeniería, para que arremetieran con armas de fuego en contra de los estudiantes, y posteriormente le presto auxilio a Ludovic para llevarlo herido a la emergencia del Hospital Universitario, enervando o socavando la declaración de los funcionarios E.S. y V.Q. la versión referencial que tenían de la tesis fiscal sobre la participación del acusado en los hechos, siendo que a juicio del Tribunal el primer incidente del intercambio de disparos verificado en la avenida 16 guajira con intercepción de la calle 17, donde M.J. llego junto a Ludovic y Homero conjuntamente con la joven P.I. y Ryth Nery, donde los sujetos mencionados en primer término accionaron sus armas de fuego, logrando herir a la víctima F.D.L.H.; fue meramente circunstancial la llegada del vehículo Matiz conducido por el acusado para llegar a ese punto, sin que pueda recaer sobre él responsabilidad penal en el mismo, ya que se dirigía en compañía de los ciudadanos Homero y Ludovic, Patricia y R.N. , en razón de que la indicada en último término presentaba una hemorragia y se disponía a llevarla hacia el Hospital Universitario par ser atendida, sin que el hecho de que los ciudadanos Homeros y Ludovic al efectuarle los disparos a los estudiantes en un primer momento, dependa de una acción necesaria o esencial que haya ejecutado el acusado, ya que el primer escenario ocurrió de manera irrepentina, sin que hubiese habido concierto previo entre el acusado y los mencionados ciudadanos para realizar ese tipo de conducta por parte de los antisociales, que de manera circunstancial se encontraban a bordo del vehículo que conducía.- En lo atinente a la circunstancia señalada por la testigo respecto a que M.J., condujo luego de su aprehensión, a los funcionarios a la casa de Maglisabel donde se encontró el arma de fuego usada en los hechos por J.L., el testimonio de la testigo no aporta elementos para establecer de que el acusado haya llevado dicha ama de fuego a la mencionada casa, luego de los hechos objetos de debate.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal, ciudadano V.H.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 30115.527, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser Medico Forense (jubilado) con treinta (30) años de servicios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “solcito se me ponga en manifiesto el informe medico, es todo”. De inmediato se le coloco de manifiesto el Informe Medico Forense, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “el p.J.J.P.U., quien tenia veinte años de edad, presento una herida de arma blanca en el brazo izquierdo, presentaba una lesión en el nervio cubital.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, no le aporta valor probatorio a la testimonial rendida por el testigo, para la demostración del la existencia del delito y la participación del acusado en el mismo, pues se evidencian que su deposición refiere haber efectuado reconocimiento medico legal al ciudadano J.P.U., observándole una lesión sufrida producida por arma blanca de manera violenta, que produjo herida complicada a nivel del brazo izquierdo, que lesiono el nervio cubital, de manera que al haber sido herido la víctima con arma de blanca, se constata que el ciudadano J.P.U., no fue lesionado con arma de fuego, y por tanto, resulta imposible que el mismo haya sido lesionado por los ciudadanos LUDOVIC y HOMERO, al debatirse en el juicio de que los mismos usaron para arremeter contra los estudiantes, amas de fuego y no arma blancas, con la cual esgrime el experto resulto lesionado víctima de auto, siendo que igualmente el acusado M.J. no tiene responsabilidad por ese hecho.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal, ciudadano F.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.749.414,experto promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser Licenciado en Ciencias Policiales, con (22) años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “solicito se me permita las actas, es todo”. De inmediato se le coloco en manifiesto Actas de Inspecciones Técnicas de Cadáveres, signada bajo los N° 7312, 7313, 7314, Acta de Inspección Técnica del Sitio, signada bajo el N° 7315, Acta de Policial de fecha 02-11-2007; Acta de Investigación de fecha 03-11-2007; Acta de Investigación de fecha 02-11-2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “ para la fecha 04-11-2007 realice la presente experticia signada bajo el N ° 7379, siendo las 10.00 a.m, en la avenida 16 Guajira, con calle 66 entre el rectorado de La Universidad del Zulia, el Hostal Universitario y la facultad de Ingeniería, se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura calida, iluminación natural, constituido de brocales y calles con aceras de concretos para el libre paso peatonal. Se observa delimitado de la siguiente manera por el Norte: el cuerpo de bomberos, por el lado Este: la facultad de ingeniería y por el lado Oeste el Hospital Universitario, dicha calle esta delimitada por una cerca de ciclón y brocales de cemento, en dicho lugar procedimos a realizar búsqueda de interés criminalistico, pudiendo localizar en le sitio del suceso: varias conchas calibre 380 entre la facultad de ingeniería y el cuerpo de bomberos, la parada de buses frente a los bomberos y en la facultad de ingeniería. De igual manera en la pared del depósito de los bomberos se observaron dos impactos producidos por objetos de igual cohesión molecular con trayectoria de este a oeste. Asimismo, se colectaron proyectiles deformados luego de haber impactado con la pared como se observa en las fotografías. En la carretera se observan conchas calibre 380 en sentido Sur, esquina calle 66 conchas calibre .40, las cuales son muy distintas a las de calibre 380 por lo que pertenece a otra arma. También se ubicaron otras conchas por esa esquina calibre .38; vía al Universitario conchas calibre 380. Todas las conchas colectadas fueron enviadas al departamento de balística para su análisis y comparación. La fijación de fotográficas y la fijación del cadáver que se realizo en otra inspección.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le confiere pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, ya que del análisis de realizado al mismo, se comprueba la existencia material del sitio del suceso, así como las características físicas que los describen, al constarse que el sitio del hecho objeto del juicio, se encuentra ubicado e la avenida 16 Guajira, con calle 66 vía pública, entre la Facultad de Ingeniería, terreno del Hospital Universitario y el Rectorado antiguo de la Universidad del Zulia, el cual coincide con el mismo señalado por los funcionarios E.S., V.Q. y YOLYIN BARIOS, quines en conjunto con el declarante practicaron la inspección técnica del sitio, siendo contestes que en el sitio fueron incautadas mediante muestras, sustancias de color pardo rojizos, que a la experticia hematológica practicada por la experta B.H., resulto ser de naturaleza hematica y del grupo sanguíneo positivo “O”, así como fueron incautados tres (03) conchas calibres 380 (2 en la vía pública de la avenida 16 Guajira frente a la Facultad de Ingeniería y el Cuerpo de Bombreros, y otra entre la intercepción de la calle 66 con la avenida 16 Guajira); una (1) concha percutida calibre .40 entre la intercepción de la calle 66 con la avenida 16 Guajira; una (01) concha de bala percutida calibre 38 frente a la esquina ubicada entre la intercepción de la calle 66 con la avenida 16 Guajira; tres (03) proyectiles deformados, ubicados uno (01) en la acera del fente del cuerpo de Bomberos cerca de la parada de autobuses, otro incrustado en la pared del Deposito del Cuerpo de Bomberos, y el tercero en la avenida 16 Guajira, hallado cerca de la acera de la misma; asimismo, se observaron dos (02) impactos de proyectiles en la pared del indicado deposito, el cual uno no logro fracturar el material de construcción de la misma.- Las evidencias de interés criminaslisticas recabadas en la escena del crimen, revelan que en el mismo hubo un intercambio de disparos donde resultaron heridos varias personas, que adminiculadas con la testimonial de los ut supra señalados funcionarios, así como del testigo F.D.L.H., y de la joven P.I., las personas heridas por los indicados disparos fueron las víctimas estudiantes y los occisos F.A. y H.R., así como la circunstancia de haber resultado herido J.L.; sin embargo, la situación establecida a través del órgano de prueba examinado, no determinan de modo alguno la participación del acusado en los hechos, solo la existencia material del sitio del suceso, y la colección de las evidencias incautadas, que comparadas con las testimoniales de las personas indicadas, Conducen a establecer que hubo un hecho violento de sangre donde resultaron mortalmente heridos varias personas, donde los responsables directos del mismo fueron los ciudadanos J.L. y el occiso H.R., según el análisis comparativo de las evidencias colectadas en el sitio del suceso con las declaraciones de los funcionarios mencionados con las personas ut-supra señaladas.- Así se decide

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el testigo ofrecidos por el despacho fiscal, ciudadano J.J.Z.N., titular de la cedula de identidad Nº V 16.296.095, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “ conozco al acusado, conozco al otro acusado L.L., vivía a dos casas de Ludovic, vivía con Magglisabel, antes vivía con ella, digo vivía porque ya no, mientras yo trabajaba ella me cuenta que después de los hechos, que la hija del señor Mario le llevo un arma de fuego a guardar, ella le dijo que se la guardara un momento que ya venia por ella, en la noche, yo llego a la casa de trabajar y me cuenta mi esposa que había un problema en la Universidad y que a Ludovic lo habían asesinado, yo le digo que estoy trabajando, después paso por el lugar de los hechos por el trabajo, veo que no había nada solo basura, dejo a mi esposa y sigo trabajando, luego a las (10.30p.m) llego de trabajar a mi casa ella no me contó nada del arma, a las (02.00 a. m) llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mi esposa les abre la puerta de las casa y ellos me preguntan por el arma, yo les digo que no se nada de eso, pasa uno de los del cuerpo al cuarto y mi esposa le señala donde estaba el arma, ella me dice que no me dijo nada por miedo, el cuerpo nos lleva a las declaraciones y nos dicen que digamos la verdad, ella le dice la verdad, que ella no había dicho nada porque le tenia miedo a Ludovic, yo le reproche que no me había dicho nada, que nos íbamos a meter en un problema, me sientan a mi a declarar y me preguntan si conocía a Mario y a Ludovic, dije que si, también me preguntaron si Mario era taxista, le dije que si, me preguntaron si Cosito era atracador y hasta donde yo sabia les dije que si, me preguntaron también que si su esposa se llamaba Ruth y su hija era Susana, les dije que si, no recuerdo mas, exactamente no recuerdo mas nada. De inmediato, fue interrogado por la representación fiscal ABOG. C.C., quien no solicito se dejara constancia de ninguna de las preguntas y respuestas realizadas durante el interrogatorio. Se deja constancia que durante el interrogatorio se le coloco en manifiesto fijación fotográfica del arma de fuego, conforme a los previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el testigo lo siguiente: “si se trata de la misma arma.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, no le confiere valor probatorio a la versión del testigo en relación a la participación del acusado en los hechos, ya que el único elemento referido por el mismo en relación al hecho, es el conocimiento que tiene sobre la estadía del arma de fuego calibre 380, en su casa de habitación donde convivía en concubinato con la ciudadana MAGLISABEL MELEAN, entregada por la misma a la comisión del CICPC, que fue usada por J.L. para dispararle a los estudiantes víctimas, y a la occisa F.A. que le ocasiono la muerte, desconociendo por completo sobre el ocultamiento del arma de fuego en su casa, por parte de su concubina MAGLISABEL MELEAN, quien solo le señalo sobre el incidente de lo sucedido en la avenida Guajira donde resulto herido J.L., pero ocultándole sobre la recepción del arma de fuego que le fuera entregada por la adolescente SUSANA que es hija común de M.J. y R.N., teniendo conocimiento de la estadía del arma de fuego en su casa, cuando llago la comisión policial del CICPC a su casa, momento en el cual su concubina le refirió que efectivamente había guardado el arma de fuego que le había entregado la joven SUSANA, y que había omitido decírselo por temor a J.L.; de manera que, la testimonial solo comprueba la circunstancia de la incautación del arma de fuego en su casa de habitación, usada por J.L. en los hechos incriminados, de cuyo suceso desconocía, pero no aporta elementos para vincular al acusado con la llevada de dicha arma a su casa de habitación.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal ciudadana MAGGLISABEL YANESSA MELEAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.007.984, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “ Su hija Susana fue a mi casa con el arma con la que se provoco el incidente, es todo”. De inmediato, fue interrogado por la representación fiscal ABOG. C.C., quien no solicito se dejara constancia de ninguna de las preguntas y respuestas realizadas durante el interrogatorio. Se deja constancia que durante el interrogatorio se le coloco en manifiesto fijación fotográfica del arma de fuego, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el testigo lo siguiente: “era parecida a esa arma, creo que era un poco mas grande, es todo” procediéndose a dejar constancia de los antes trascrito en virtud de la solicitar del representante del Ministerio Público. Se deja constancia que durante el interrogatorio se le coloco en manifiesto fijación fotográfica del vehículo, modelo: matiz, color gris, de placas: VBE-41F, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el testigo lo siguiente: “si ese es el vehículo.- A las preguntas de las partes, contesto; “ que en San Jacinto vivió con el ciudadano J.Z., que Susana s hija de MARIO y RUTH; que la mamá de Ludovic vive en el Sector San Jacinto; que a Ruth la conoce por medio de su ex esposo; que el incidente de la LUZ sucedió en noviembre, que lo supe de parte deKelvin que es vecino de Ludovic; que Kelvin le llamo a las 7:00 de la noche y dijo que a Cosito lo habían matado, que llamo a es ex esposo y le contó; que como a las 8:00 p.m. se fueron hasta el Hospital Universitario para saber si había matado a Ludovic; que Susana le llevo el arma de fuego como a las 3.00 a 4:00 p.m., y que estaba acompañado de un muchado en una moto blanco; que no sap quien le entrego el arma de fuego a Susana; que el arma de uego era plateada, negra y grande; que a la fotografía que le fue exhibida refirió que se parece al arma de fuego que guardo en su casa; que el arma la guardo en la habitación de su hija; que Susana al legar a su casa pregunto por Jhoantan, y le dijo que estaba trabajando, y le dijo que se la guardara porque habían muchas alcabalas; que el CICPC llego e la madrugada a las 2:00 p.m.,que despertaron al vecino, sacaron a su esposo y lo golpearon por la pistola; que les dijo que él no sabía nada que su persona era la que tenía guardada la pistola; que a su esposo lo golpearon mucho y que le entrego la pistola; que llegaron como tres (03) vehículos, entre los cuales estaba el vehículo matiz de color gris, el cual reconoció cuando le fue puesta de manifiesto la fotografía que cursa en las actas; que guardo el arma de fuego porque no quería que su esposo se metiera en problemas.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, no le confiere valor probatorio a la versión del testigo en relación a la participación del acusado en los hechos, ya que el único elemento referido por la misma en relación al hecho, es el conocimiento que tiene sobre la estadía del arma de fuego calibre 380, en su casa de habitación donde convivía en concubinato con el ciudadano J.Z., entregada por la declarante a la comisión del CICPC, que fue usada por J.L. para dispararle a los estudiantes víctimas, y a la occisa F.A. que le ocasiono la muerte, callando sobre el recibimiento del arma de fuego a su pareja de nombre J.Z., a quien solo le señalo sobre el incidente de lo sucedido en la avenida Guajira donde resulto herido J.L., pero ocultándole sobre la recepción del arma de fuego que le fuera entregada por la adolescente SUSANA que es hija común de M.J. y R.N., haciendo entrega de la hincada arma de fuego, cuando llego la comisión policial del CICPC a su casa, que había omitido decírselo a su esposo por temor a J.L.; de manera que, la testimonial solo comprueba la circunstancia de la incautación del arma de fuego en su casa de habitación, usada por J.L. en los hechos incriminados, de cuyo suceso OMIITIO coméntaselo a su esposo, pero no aporta elementos para vincular al acusado con la llevada o trasladado de dicha arma a su casa de habitación.- Así se decide

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la experta ofrecida por el despacho fiscal, ciudadana Y.P.M. 5.839.213, Medico Forense. Acta de Examen Medico Legal N° 9700-168-7797 de fecha 09-11-2007. Medico Anatomopatologo, experta profesional III de la Medicatura Forense, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “ Es mi firma yo lo hice en noviembre día 09 del año 2007 al ciudadano C.H.p., de 19 años de edad, señalo que deambula apoyado en muletas bilaterales, presenta positos oclusivos, es decir vendajes en los miembros inferiores: en las piernas izquierdas y tobillo derecho que impide que tenga visualización directa de las lesiones, aporto una constancia emitida del Centro Medico S.F., la cual reporta que a este sujeto se le realizo una cirugía el 02-11-2007 y se le realizo exploración quirúrgica mas limpieza, el cirujano explora y limpia los cuerpos extrañaos, sucios que no sea parte de su anatomía. Solicito un informe medico del especialista que l practico y desvía volver para poder hacer la conclusión.- ”.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial, ya que aporta en forma directa la circunstancia de la lesión sufrida por la víctima C.E.H., producida por arma de fuego de manera violenta, y le confiere plana eficacia sobre el objeto de la prueba, para la demostración de la lesión sufrida por la victima, producto de lesión causa por arma de fuego, que establece la existencia del cuerpo del delito, evidenciando que su deposición en relación a la existencia del delito imputado de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado Frustración, cometido en perjuicio de la víctima de auto.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal ciudadana N.Z.P., titular de la C.I: N° V- 10.905.989; adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, Experto Profesional, Jefe del Área de Balística quien luego de prestar de debido juramento de ley se le puso de manifiesto la Experticia Informe Balística, reconocimientos técnicos legales y Comparaciones balísticas N° 9700-135-DB-1701 y 1702 de fecha 04-11-2007. Experta en Balística del CICPC, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “el informe 1702 suscrito por mi persona reconozco el sello y mi firma, expediente H668252 donde me suministraron un arma de fuego y evidencias colectada en la avenida Guajira entre el HUM y el rectorado de LUZ, pistola Tauros, calibre 380 A, pintura niquelada y signo de oxidación, con 19 cargas de bala. El arma de fuego posee todas sus partes conformantes y cinco (05) conchas de 380 A, es decir, .9mm corto, marca CAVIN; las cuales presentan una huella de percusión, la cuales fueron rotuladas como 3, 4 y 7; 01 concha 40A marca SB rotulada con el N° 6, 01 proyectil calibre 38 Especial marca Ávila rotulada con el N ° 8; 02 proyectiles .9mm blindado con núcleo de plomo, es decir que presentan revestimiento de metal de color plomo, rotulados como N ° 1 y 5 presentan adherido sustancias de colores rojo y azul; en la peritación se deja constancia que el arma estaba en buen estado de uso y conservación,, en el informe de comparación resultaron que el arma de fuego es usada para el ataque y defensa que puede ocasionar lesiones o hasta la muerte. Las tres conchas calibre 380A fueron percutidas por el arma de fuego es decir POSITIVA, los calibre .9mm fueron disparadas con una misma arma de fuego pero no con esta arma. El proyectil calibre 380, positivo, la concha calibre 40A posiblemente disparada por arma GLOW, el arma y las evidencias fueron devueltas al área de resguardo. El informe 1701: informe balístico, suscrito por mi persona, comparación balística de la misa pistola antes descrita con la planilla 1094-07 02 conchas 380, marca AP y 01 proyectil 40A colectados de un matiz VBE-41F, 01 proyectil 09mm colectado en la inspección técnica y de cadáver, rotulada con 1 y 2, 01 proyectil 38 Especial, colectada al ciudadano F.d.l.H.; 01 proyectil marca AP. Se realizaron disparos de pruebas, las conchas 380A fueron percutidas por el arma marca Taurus, los 02 proyectiles 0 .9 m. m o fueron disparados por el arma suministrado. El calibre 40A pudo haber sido disparado por un arma marca GLOW. el arma y las evidencias fueron devueltas al área de resguardo.- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición analizada y comparada conjuntamente con las testimóniales de E.S., V.Q., Y F.S., aportan elementos criminalisticos en cuanto a la existencia técnico legal de las evidencias-conchas, proyectiles- colectadas en la avenida 16 Guajira (frente de la Facultad de Ingeniería), y calle 66 antiguo Rectorado, en la inspección técnica del sitio realizada por los funcionarios indicado, así como la incautación de las conchas calibre 380 y un proyectil deformado hallado en el Vehículo Matiz, de color gris. Marca Daewoo, practicada por los funcionarios E.S. y V.Q. al momento de la aprehensión del acusado de auto; resultado las tres (03) conchas incautadas en la avenida 16 guajira y frente a la facultad de Ingeniería, según la experticia realizada por la funcionaria declarante, perteneciente a calibre 380 Auto (9 m.m. corto), los cuales al análisis de la comparación balísticas fueron percutidas por el arma el arma marca Taurus, calibre 380 milímetros, usada por el acusado J.L. en el sitio de los hechos, es decir, que fue disparada por el arma incautada en la casa de la ciudadana MAGLISABEL MELEAN, así como el proyectil del mismo calibre 380, fue percutido por la indicada arma de fuego; mientras que los dos (2) proyectiles incautados en el sitio del suceso calibre 9 m.m. fueron disparados por un misma arma de fuego del mismo calibre, pero al análisis de la comparación balística con el arma incriminada resulto negativa, es decir, que no fueron disparados por el arma calibre 380; del mismo modo, se constata de la versión de la experta la presencia de una concha calibre .40, perteneciente a una arma de fuego marca GLOCK, y una concha calibre 38 Especial; lo que permite concluir que en el intercambio de disparos entre los estudiantes y J.L.-H.R., en el segundo escenario de los hechos ocurridos frente al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo y la facultad de Ingeniería (avenida 16 Guajira), donde resultaron muertos la occisa F.A. y H.R., así como lesionados por armas de fuegos los estudiantes víctimas y Ludovic, hubo la presencia de CUATRO (04) armas de fuego-(CALIBRE 380 TAURUS 9 M.M. CORTO; 9 M.M. LARGO, UN ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK y UNA PISTOLA CALIBRE 38 ESPECIAL).- Igualmente, la testimonial de la experta analizada, demuestra la existencia de dos (02) conchas incautadas calibres 380 en el interior del vehículo Matiz, de color gris, marca Daewoo, las cuales a la comparación balística resultaron positivas con el arma de fuego calibre 380, marca Taurus,; circunstancia que adminiculada con la versión de la joven P.I. determinan que dichas conchas corresponden a los (02) disparos efectuados desde el interior del mencionado vehículo por el ciudadano J.L. desde el asiento del copiloto, en el primer escenario de los hechos ocurrido en el semáforo de la intercepción de la Av. 16 Guajira con calle 67 C.A., al serle impedido el paso hacia el Hospital Universitario por los estudiantes manifestantes, con un cerco de autobuses que aparcaron en la vía, así como el disparo efectuado por H.R. desde el interior del vehículo desde el área del asiento trasero del copiloto, donde impacto en la humanidad de la víctima F.D.L.H., al referir el mismo que desde el asiento trasero observo que sacaron un arma que le disparo impactándole a nivel del tobillo izquierdo, extrayéndole un proyectil calibre 38 especial, que establece que el arma de fuego usado por H.R. corresponde a un revolver calibre 38 especial, con el cual disparo a la mencionada víctima; circunstancia de los disparos efectuado desde el interior del vehículo tanto por Ludovic como por el occiso Homero, que se corroboran con la versión de la experta B.H., al establecer la misma que en la experticia química practicada a las muestras colectadas en el interior del vehículo, se constata que hubo la presencia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, que enlazados con las testimoniales de la experta objeto de análisis en comparación con la declaración de la joven P.I., se confirma que ciertamente tanto J.L. como H.R. efectuaron disparos en el primer escenario de los hechos ocurrido en el ut-supra señalado sitio, desde el interior del vehículo Marca Daewoo, modelo Matiz de color gris, conducido por el acusado M.J. cuando de manera circunstancial trasladaba a dichos ciudadanos, conjuntamente con R.N. y P.I. al Hospital Universitario de Maracaibo, por la situación de hemorragia que presentaba R.N., siendo que al ataque de Ludovic y Homero, fueron repelidos por los estudiantes con disparos que le efectuaron al vehículo, que se evidencia con los impactos de balas observados en la inspección técnica del vehículo efectuada por Elmisa Sánchez y V.Q., así como el proyectil deformado calibre .40 hallado en el interior del automotor incriminado, que a la comparación balísticas resulto corresponder a un arma de fuego marca GLOCK, que evidencia que esa tipo de arma de fuego era la utilizada desde el grupo de los estudiantes para repeler el ataque de J.L. y H.R., así como un arma de fuego calibre 9 m.m., por las conchas colectadas en el sitio del segundo escenario, que a la comparación balística ser disparas por una misma arma de fuego calibre 9 m.m., pero distinta al arma de fuego calibre 380 marca Taurus incriminada en los hechos.- Sin embargo, no obstante el análisis criminalisticos efectuado ut-supra mencionado que comprueban la responsabilidad penal del ciudadano J.L. y el occiso HOMER0 ROMERO, en la ejecución de los delitos objetos del debate, no implica la participación del acusado M.J. en el indicado ilícito penal, toda vez que la situación de que Ludovic y H.R., se encontraban a bordo del vehículo conducido por el acusado M.J., desde donde efectuaron disparos contra la multitud de estudiantes en el primer escenario, obedece a un contexto meramente circunstancial, donde el acusado los trasladaba hacia el Hospital Universitario conjuntamente con la joven P.I. y R.N., en ocasión al estado de salud en que se encontraba ésta última, sin que la acción de los que dispararon dependa de la voluntad del acusado, ya que posterior al primer suceso, solo se limito se dejarlos en la emergencia del indicado centro asistencial, para retirarse a continuar laborando como taxista, sin que se haya comprobado en el debate que el acusado los haya retornado nuevamente a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y varios de los estudiantes víctimas, para luego auxiliar a Ludovic que resulto igualmente herido del intercambio de disparos, trasladándolo hacia el Hospital Universitario, circunstancia que tampoco quedo demostrado con los órganos de prunas examinados; lo que significa que M.J. no contribuyo, ni de su voluntad dependió una condición esencial y necesaria para que J.L. y H.R. ejecutarán la acción delictiva objeto del debate, ya que su permanencia a bordo del vehículo en el primer escenario fue circunstancial, y del debate no se comprobó que luego de ese primer suceso, él los haya retornado con su vehículo a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y varios de los estudiantes víctimas.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano H.J.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.786.749, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “Solicito se me ponga en manifiesto el informe, es todo”. De inmediato se le coloco en manifiesto Experticia Química y Hematológica y Activaciones Especiales N ° 9700-242-DEZ-DC-1699 de fecha 03-11-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “Se realizo varias experticias, químicas, hematológicas y activaciones especiales al vehículo matiz, matriculas VBE-41F, color gris, marca Daewoo, tipo Seden, que consiste en la colección de las partes de sustancia hemática se hace un macerado y se envían al laboratorio para analizan. El macerado se hace con un hisopo para determinar si hay adherido polvos en el interior se embala y se envía al laboratorio. La de activaciones especiales se trata de búsqueda de huellas dactilares, se colectó en la parte externa varios rastros y se clasificaron y se enviaron al laboratorio para su posterior análisis y comparación.- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición analizada y comparada conjuntamente con las testimóniales de E.S. y V.Q., comprueban los dos (2) impactos de balas observadas en la carrocería del vehículo Maca Daewoo, Modelo Matiz, de color gris, ubicados en la maleta y en el techo, circunstancia que se confirma con la declaración de la joven P.I. al señalar que ciertamente el indicado vehículo fue disparado por los estudiantes al repeler el ataque que le hicieran Ludovic y H.R., al momento en que fueron impedidos pasar en el vehículo por la Facultad de Ingeniería, con destino hacia el Hospital universitario, que motivo que M.J. desviará la ruta hacia la calle 67 C.A.; estableciendo la testimonial del experto analizado la presencia de Sustancia de color pardo rojiza en el interior del vehículo peritado, que a la experticia practicada por la experta B.H., se determino de naturaleza hematica, de especie humana y del grupo sanguineo “O”, y que al macerado químico colecto muestras hisopada, que igualmente a la experticia química y a la versión rendida por la señalada experta, se estableció la presencia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, que uno de los componentes o partículas de la pólvora usada en los proyectiles, que enlazadas con las testimoniales de la joven P.I. y de la víctima F.D.L.H., demuestran la circunstancia de que tanto J.L. como H.R. efectuaron disparos desde el interior del vehículo, conducido el día de los hechos por M.J., que abordaban conjuntamente con R.N. y la adolescente P.I., en el primer escenario ocurrido en la intercepción de la avenida 16 Guajira y la calle 67 C.A., que adminiculada con las testimoniales de los funcionarios E.S. y V.Q., en relación a la incautación de las conchas calibres 380 en la inspección técnica del vehículo, así como el testimonio de la experta N.Z., quien realizo el análisis de la comparación balísticas con el arma de fuego calibre 380, marca Taurus, denotan que dichas conchas fueron percutidas con el arma de fuego objeto de reconocimiento técnico legal; pero que en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado, en razón de que M.J. no contribuyo, ni de su voluntad dependió una condición esencial y necesaria para que J.L. y H.R. ejecutarán la acción delictiva objeto del debate, ya que su permanencia a bordo del vehículo en el primer escenario fue circunstancial, y del debate no se comprobó que luego de ese primer suceso, él los haya retornado con su vehículo a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y varios de los estudiantes víctimas.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano J.L.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.360.360, testigo promovido por la de la defensa privada, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “ como yo dije la otra vez, Mario lo tienen preso y el me dejo a mi en el hospital y se marcho, yo me quede con el causa, el esta todavía preso porque el fiscal esta ensañao con el, el no tiene nada que ver. Si tuviese algo que ver, el me llevo al hospital y se marcho a seguir trabajando.- Durante el interrogatorio se le coloco en manifiesto, reseñas fotográficas del arma de fuego, modelo 380, las cuales fueron debidamente promovidas por la representación fiscal y admitidas por el tribunal Primero de Control, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el testigo: “si, esa es el arma.- A las preguntas formuladas por las partes, contesto: “que se dirigían hacia el hospital Universitario de Maracaibo, ya que su hermana tenía una hemorragia; que iban los cinco Mario, R.N., Patricia, Homero y su persona; que él y Homero se cayeron a tiro con los estudiantes con un arma 380; que desde el Hospital se fueron caminado hacia los estudiantes por el lado de la cerca de ciclón; que el grupo de estudiantes donde estaban recibiendo los tiros porque estaban donde se encontraban los que nos disparaban, que Ruth y P.e. en el Hospital, mientras ellos se fueron hacia el grupo de estudiantes; que luego le dijeron que una vez que fue herido lo llevo al Hospital los Bomberos, que no sabe que se hizo el arma 380 utilizada; que Mario una vez que los dejo en el Hospital Universitario se fue porque quería deshacerse de ellos; que Mario fue su ex cuñado porque fue esposo de su hermana Ruth.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición representa un elemento probatorio directo respecto a la exculpabilidad del acusado M.J., en la comisión de los delitos por los cuales admitió su responsabilidad en el acto de la audiencia preliminar, ya que analizada su versión con la testimonial de la joven P.I., los mismos se encuentran contestes en corroborar que el acusado los traslado a la emergencia del Hospital Universitario, conjuntamente con H.R. y R.N., para abandonar el indicado centro asistencial, disponiéndose el testigo en compañía de su amigo H.R., a dirigirse por su propia cuenta a la inmediaciones de la facultad de Ingeniería, para arremeter nuevamente contra los estudiantes efectuándole varios disparos que produjo la muerte de la occisa F.A. y la lesión de los estudiantes víctimas, que provoco la reacción de algunos estudiantes armados, haciéndole frente al ataque igualmente con armas de fuego, ocasionando la muerte del amigo del testigo de nombre H.R., y la lesión del declarante a nivel del cuello, por disparo que recibió entre las personas que se encontraba en la multitud de estudiantes que se encontraban frete a la facultad de Ingeniería; lo que significa que se desvirtúa la circunstancia de que el acusado, una vez que se suscitará el primer incidente imprevisible de intercambio de disparos entre Ludovic y Homero contra los estudiantes, en la intercepción de la Avenida 16 Guajira y la calle 67 C.A., retornará a los mencionados ciudadanos cerca de la Facultad de Ingeniería, específicamente en al estación de servicio ubicada adyacente al antiguo Rectorado de LUZ, para que descendieran del vehículo que conducía marca Daewoo, modelo Matiz, color gris, y se dirigieran nuevamente hacia la Facultad de Ingeniería, para que desde frente al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, le efectuarán disparos a la multitud de estudiantes que se encontraban manifestado frente a la indicada Facultad; y muchos menos de que el acusado una vez que resultado herido J.L., lo haya auxiliado trasladándolo hacia la emergencia del Hospital Universitario, rebatiendo y desmintiendo el testimonio de los funcionarios E.S. y V.Q., respecto a esa situación de cooperación esencial y fundamental que establece la tesis del Ministerio Público, ejercida por el acusado para que J.L. y H.R. llevarán a cabo la comisión de los delitos imputados.- Resulta importante destacar, que en lo atinente al reconocimiento del testigo de que el arma incautada en la casa de Maglisabel Melean fue la utilizada por él para la ejecución del delito, esa versión no incrimina al acusado de auto, toda vez que durante el debate no quedo demostrada que el acusado haya llevado esa arma de fuego a la mencionada casa, solo se señalo por la ciudadana mencionada que el arma se la entrego la hija del acusado de nombre SUSANA, pero en ningún momento se vincula al acusado con el hecho de haber colaborado en que dicha arma de fuego llegará hasta ese lugar.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano R.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 15.607.041, venezolano, mayor de edad, prestó el debido juramento y le se le puso impuso del motivo de su comparecencia como testigo del Ministerio Publico, fue instruido en cuanto al motivo de su comparecencia, expuso lo que ha bien conocía al respeto y manifestó: “ Realice una experticia al Vehiculo Daewoo matiz, en el cual encontré un dispositivo de almacenamiento masivo, que se encontraba ubicado en el asiento del copiloto de los llamados PEN-DRIVE”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Cuánto tiempo tienes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? 4 años, 2.- ¿En que fecha se practico esa experticia? El 03-11-2007, 3.- ¿Qué vehiculo era? Un Daewoo Matiz? 4.- ¿Qué placas tenia? VBE-41F 5.- ¿Es esa su firma? Si es esa mi firma y ese es el sello del despacho- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición representa un elemento probatorio directo respecto a la incautación del dispositivo de almacenamiento Pen Drive, incautado en el vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, de color gris, incriminado como medio de transporte para la ejecución del ilícito penal, que a la testimonial de la Experta E.H. pudo extraer varias imágenes fotográficas alusivas a J.L., portando un arma de fuego, así como a éste compartiendo con el occiso Homero y con la joven P.I., así como de otras personas que se aprecian en las fotografías; lo que conlleva a determinar que el arma de fuego observada en las imágenes fotográficas, fue la utilizada por j.L. para la comisión del hecho punible como autor material o perpetrador del mismo, así como se demuestra la circunstancia de la relación de amistad que éste mantenía con el occiso HOMERO y la relación amorosa con la joven P.I., cuyas relaciones fueron confirmadas con la testimonial de la propia joven P.I. en su declaración ante el mismo; sin embargo, la declaración objeto de análisis no arroja elementos para comprobar la participación del acusado M.J. como cooperador inmediato de los indicados hechos punibles, para estimar que haya contribuido de manera esencial con J.L. y H.R., a llegar a ultimar frente a la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, a la occisa F.A., y a lesionar al resto de los estudiantes víctimas, en virtud de que la Simple incautación del pen Drives en el vehículo conducido por el acusado al momento de la materialidad del hecho, no comprometen su responsabilidad, pues resulto inequívoco en el juicio de que M.J. fue cuñado de J.L. por haber mantenido un relación con su hermana de nombre R.N., con quien procreo una hija de nombre Susana, y es lógico pensar que mientras trasladaba a la emergencia del Hospital Universitaria a J.L., a Homero, a P.I. y a Reinier, por motivo de la situación de hemorragia que presentaba ésta última, se pudo haber quedado en el interior del vehículo el indicado dispositivo que en nada compromete la responsabilidad penal del acusado.-

En relación a las Pruebas Documentales presentadas en el debate Oral:

1.- En relación al Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de ley N° 7264, de fecha 03-11-2007, practicada por los Médicos Forenses DRA. MARJULY BRACAMONTE y DRA. S.G.; éste Tribunal le acredita pleno valor probatorio al comprobar el deceso de la occisa F.K.A., al indicar dicho elemento probatorio la causa de muerte, las características de las dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego, su trayectoria intraorganica, la distancia existente desde la boca del cañón del arma de fuego usada en relación con las áreas comprometidas (a distancia), la cual confirma la declaración rendida por el Medico Forense en audiencia del juicio oral y pública, respecto a la comprobación del cuerpo del delito, adminiculada con las testimoniales del funcionario E.S., V.Q., YOLYIN BARRIOS, quines practicaron la inspección técnica y levantamiento del cadáver, y quienes en su testimonio realizaron la inspección técnica y levantamiento del cadáver de la occisa, coincidiendo con la ubicación de las heridas observadas en el área corporal del difunto.-

2) En relación al Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de ley N° 7265, de fecha 03-11-2007, practicada por los Médicos Forenses DRA. MARJULY BRACAMONTE y DRA. S.G.; éste Tribunal le acredita pleno valor probatorio al comprobar el deceso del occiso H.D.J.R., al indicar dicho elemento probatorio la causa de muerte, las características de las tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego, su trayectoria intraorganica, lo que confirma la declaración rendida por el Medico Forense en audiencia del juicio oral y pública, respecto a la comprobación del deceso del occiso H.D.J.R., adminiculada con las testimoniales del funcionario E.S., V.Q., y YOLYIN BARRIOS, quines practicaron la inspección técnica del cadáver, y quienes en su testimonio realizaron la inspección técnica del cadáver de la occisa, coincidiendo con la ubicación de las heridas observadas en el área corporal del difunto.-

3) Con el acta Policial constitutiva de la Inspección del sitio del sitio y del cadáver, de fecha 02-11-2007, signada con la Nº 7312, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se hace una descripción de las características del lugar, ubicado en la avenida 16 Guajira con calle 66, frente al antiguo Rectorado de LUZ, donde se colectaron evidencias de interés criminalisticos (proyectil, sustancia de color pardo rojizo, vestimenta que poseía el cadáver, y una cartera de uso masculino elaborada en material de cuero, de color negro), donde se ubico el cadáver de un persona adulta de sexo masculino.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio de la prueba por las partes, aportando la misma la descripción del sitio donde fue hallado el cadáver del occiso H.R., así como la existencia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso; cuyo órgano de prueba se encuentra en absoluta coincidencia con lo descrito por la testimonial rendida por el funcionario E.S., V.Q. y Yolyin Barrios en el juicio oral y público, relacionado con la circunstancia del levantamiento del cadáver, que a su revisión corporal describen las características fisonómicas de las heridas y ubicación en el área corporal, que analizadas con el protocolo de autopsia, revelan la existencia material del cuerpo del delito; asimismo, dicha prueba documental se adminicula con la testimonial de la experta B.H. y con la experticia Hematológica, de especie y grupo sanguíneo, ya que al momento del levantamiento del cadáver se colectaron las vestimentas del occiso, que al serle realizado un macerado para la colecta de una muestra de la sustancia de color pardo rojiza, se estableció de naturaleza hematica, de especie humana y grupo sanguíneo “O”, y del mismo modo, a la experticia Química de Ion Nirato e Ion Nitrito, practicada al Sweter colectado al occiso en la inspección técnica del cadáver, por la experta B.H., se determino un resultado positivo, que conduce a establecer que el occiso efectuó disparos hacia la multitud de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería de LUZ.-

4). En relación a la Inspección Técnica del Cadáver 7313, de fecha 02-11-2007, practicada por los Funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente a la occisa F.A., donde se plasma las características de la descripción fisonómica de la occisa, así como las ubicaciones de las lesiones observadas en la humanidad del mismo; confiriéndole éste Tribunal pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a través de su contenido se comprueba el deceso del difunto F.A., así como sus características fisonómicas y la ubicación de las heridas apreciadas en las áreas comprometidas donde recibió los disparos; la cual analizadas con la testimonial del Medico forense DRA. S.G., establecen la plena comprobación de la existencia del delito de HOMICIDIO perpetrado en contra del occiso.-Del mismo modo, dicha prueba documental se adminicula con la testimonial de la experta B.H. y con la experticia Hematológica, de especie y grupo sanguíneo, ya que al momento del levantamiento del cadáver se colectaron las vestimentas de la occisa (Blusa, Brasier y Biquini), que al serle realizado un macerado para la colecta de una muestra de la sustancia de color pardo rojiza, se estableció de naturaleza hematica, de especie humana y grupo sanguíneo “O”, y del mismo modo, a la experticia Química de Ion Nirato e Ion Nitrito, practicada a la Blusa colectada a la occisa en la inspección técnica del cadáver, por la experta B.H., se determino un resultado positivo, que conduce a establecer que la occisa recibió disparos que le ocasiono su deceso, por las causas determinadas en el protocolo de autopsia.-

5) En relación a la Inspección Técnica del Cadáver 7314, de fecha 02-11-2007, practicada por los Funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al occiso H.R., donde se plasma las características de la descripción fisonómica de la occisa, así como las ubicaciones de las lesiones observadas en la humanidad del mismo; confiriéndole éste Tribunal pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a través de su contenido se comprueba el deceso del difunto H.R., así como sus características fisonómicas y la ubicación de las heridas apreciadas en las áreas comprometidas donde recibió los disparos; la cual analizadas con la testimonial del Medico forense DRA. S.G., establecen la plena comprobación de la existencia del delito de HOMICIDIO perpetrado en contra del occiso; dicha prueba documental se adminicula con la testimonial de la experta B.H. y con la experticia Hematológica, de especie y grupo sanguíneo, ya que al momento del levantamiento del cadáver se colectaron las vestimentas del occiso, que al serle realizado un macerado para la colecta de una muestra de la sustancia de color pardo rojiza, se estableció de naturaleza hematica, de especie humana y grupo sanguíneo “O”, y del mismo modo, a la experticia Química de Ion Nirato e Ion Nitrito, practicada al Sweter colectado al occiso en la inspección técnica del cadáver, por la experta B.H., se determino un resultado positivo, que conduce a establecer que el occiso efectuó disparos hacia la multitud de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería de LUZ, señalada esa circunstancias con las declaraciones referenciales de los funcionarios E.S. y V.Q., y con el testimonio de la joven P.I..-

6.- En relación al acta de Investigación de fecha 03-11-2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionado con la inspección técnica del vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Gris, Tipo Sedan, Clase automóvil, matricula VBE-41F, serial de carrocería KLA4M11BD1C680229, practicada en el estacionamiento de la sede del CICPC; confiriéndole éste Tribunal pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la circunstancia reflejada en su contenido, referida a la descripción de los impactos de proyectiles observados en el parachoque del vehículo marca Daewoo, Modelo Matiz, color gris, y la maleta del indicado automotor, así como el impacto rasante de proyectil ubicado en la parte media del techo, y la incautación de un plomo parcialmente deformado en la maleta del automotor; situación que comparada con las testimóniales de los ciudadanos E.S. y V.Q., así como las declaraciones del funcionario H.V. y la joven P.I., comprueban que el vehículo fue objeto de recepción de tres (03) disparos provenientes del grupo de estudiantes, al repeles el ataque de los disparos que le efectuaron J.L. y H.R. desde el vehículo descrito, siendo incautado un proyectil en el interior del mismo, perteneciente a calibre .40 que a la comparación balística realizada por la Experta N.Z. pertenece a un pistola Marca Glock; asimismo, las dos (02) conchas calibres 380 colectadas en el interior del Vehículo, que a la comparación del análisis de la comparación balísticas, arrojo que corresponden al arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, incautada en la casa de la ciudadana MAGLISABEL MELEAN, que fue el arma incriminada utilizada por J.L. en la ejecución del delito, disparada en el primer suceso contra la multitud de estudiantes, en la intercepción de la avenida 16 Guajira con calle 67 C.A., ante el impedimento de los estudiantes de permitirles el paso hacia el Hospital Universitario; circunstancia comprobada que en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado M.J. como cooperador Inmediato, toda vez que el establecimiento de los disparos efectuados por J.L. y H.R. desde el interior del vehículo, en el primer escenario que se indica, fue de manera circunstancial que no depende de la voluntariedad del acusado, ya que su estadía a bordo del vehículo fue meramente circunstancial, ante la situación de emergencia que sucedía con la joven R.N. por la contingencia de la hemorragia que presentaba, donde el hecho de haber accionado las armas Ludovic como H.R., no dependió de haberse encontrado en el interior de vehículo, ya que lo que motivo el traslado de los ciudadanos P.I., J.L., H.R. y R.N., por parte del acusado en el automotor incriminado, obedeció a un incidente de emergencia por el estado de salud de la ciudadana R.N., que en el trayecto del recorrido irrepentinamente ocurrió la situación de intercambio de disparos entre J.L., H.R. y los estudiantes, circunstancia que no dependió de la contribución o colaboración del acusado en la ejecución del indicado hecho punible, ya que la llegada al primer incidente de los hechos con los encausados fue casuístico, y no fue previamente concertado con los mismos, por tanto, la prueba técnica analizada no compromete la responsabilidad penal del acusado M.J..- Así se decide.-

7) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 04-11-2007, suscrita por los funcionarios F.S., D.S., N.Z. y C.F., adscritos al CICPC, realizada en la avenida 16 Guajira, Esquina con calle 66, entre el Rectorado de LUZ, el Hospital Universitario de Maracaibo y la Facultad de Ingeniería, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio de la prueba por las partes, aportando la misma la descripción del sitio donde fue hallado el cadáver del occiso H.R., así como la existencia de las evidencias físicas (3 conchas calibres 380, 1 concha .40, sustancias de color pardo rojizas, tres (3) proyectiles, una (01) concha calibre 38) colectadas en el sitio del suceso; cuyo órgano de prueba se encuentra en absoluta consonancia con lo descrito en la testimonial por el Experto F.S., quien en su deposición hizo referencia a la ubicación donde fueron colectadas las evidencias físicas en el sitio del suceso, que adminiculadas a la testimonial de la Experta en comparación Balísticas, funcionaria N.Z., se establece que las conchas calibres 380, así como el proyectil del mismo calibre, fueron percutidas con el arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, calibre 380 Auto (9 milímetros corto), utilizada por el ciudadano J.L. para la comisión del hecho punible, cuyo reconocimiento de dicha circunstancia fue aceptada con la declaración del indicado ciudadano en el debate oral y público; mientras que la sustancia de color pardo rojiza hallada en el sitio del suceso, al ser sometida a la experticia hematológica, se especie y grupo sanguíneo, explicada por la experta B.H., resulto ser positiva a naturaleza hematica, de especie humana y grupo sanguíneo “O”, que conducen a determinar que en el indicado escenario hubo un hecho de violencia donde resultaron heridas varias personas con proyectiles disparados por armas de fuegos, que a las testimoniales de los funcionarios E.S.,, V.Q. y YOLYIN BARIOS, así como de la joven P.I., del ciudadano J.L. y F.D.L.H., así como de los Médicos Forenses Anatomopatologos S.G., D.D., L.L., y V.H.Z., resultaron interfectos F.A. y H.R., y heridos los ciudadanos estudiantes víctimas de auto, así como el ciudadano J.L..- Finalmente, la prueba documental objeto de análisis, demuestra dos (02) impactos de balas apreciados en la pared que sirva de Deposito al Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, en uno de los cuales presenta un orificio donde se logro colectar un proyectil deformado.- Así se decide.-

8) Experticia Física, Química, Hematológica y Activaciones Especiales, de fecha 03-11-07, practicada por los funcionarios H.V. y F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, de color Gris.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, comprobando dicha prueba técnica la circunstancia del impacto de balas que recibió el vehículo conducido por M.J., proveniente del grupo de estudiantes, en el primer escenario suscitado en la intercepción de la avenida 16 Guajira con calle 67 C.A., donde le fue obstruido el paso hacia el hospital Universitario, cuando trasladaba en su vehículo a los ciudadanos H.R., J.L., PATRIIA IZARRA y R.N., para llevar ésta última a la emergencia del indicado centro asistencial por presentar hemorragia; lo que denota que el abordaje de Ludovic y H.R. en el vehículo conducido por el acusado de auto, se debió a esa situación y no para llegar a ese punto de encuentro con los estudiantes y efectuarles los disparos que le hicieron J.L. y H.R., logrando herir al ciudadano F.D.L.H., sin que ese comportamiento de los sujetos que dispararon desde el interior del vehículo de traslade hacia el acusado de auto, toda vez que su estadía en su vehículo no fue en concierto previo para la verificación de ese incidente, sino a una situación casuísticas consistente en trasladar a la ciudadana R.N. al Hospital Universitario.- Así se decide.-

9) Reconocimiento Medico legal y Necroscopia de Ley Nº 1825, practicada por las Expertos Anatomopatologo Forense Dras. Marjuli Bracamonte y S.G., al cadáver de F.A..- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le confiere pleno probatorio a la prueba técnica en cuestión, al comprobar con la versión aportada por la Experta S.G., sobre la existencia del deceso o fallecimiento de la occisa, producida de forma violenta por disparos efectuados por arma de fuego, llegando a la conclusión que la causa de muerte es shock hipo bolemico debido a hemorragia interna por lesión visceral (Pulmón izquierdo y corazón, producto de heridas por arma de fuego al torax, demostrando dicha prueba la verificación del cuerpo del delito.- Así se decide.-

10) Reconocimiento Medico legal y Necroscopia de Ley Nº 1825, practicada por las Expertos Anatomopatologo Forense Dras. Marjuli Bracamonte y S.G., al cadáver de H.R..- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le confiere pleno probatorio a la prueba técnica en cuestión, al comprobar con la versión aportada por la Experta S.G., sobre la existencia del deceso o fallecimiento del occiso, ya que su causa de muerte obedeció a hemorragia interna producto de arma de fuego; lo que evidencia que dicha prueba testimonial comprueba la existencia del fallecimiento del sujeto H.D.J.R., sujeto que resulto muerto cuando acompañaba al condenado J.L. en momentos en que ocasiono la muerte de la hoy occisa F.A. y las heridas al resto de los estudiantes víctimas.- Así se decide.-

11) Informe Balísticos N º 1701 y 1702, practicado por la ABOG. N.Z. y TSU. H.D.C..- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian de dicha prueba pericial que analizada y comparada conjuntamente con las testimóniales de E.S., V.Q., Y F.S., aportan elementos criminalisticos en cuanto a la existencia técnico legal de las evidencias-conchas, proyectiles- colectadas en la avenida 16 Guajira (frente de la Facultad de Ingeniería), y calle 66 antiguo Rectorado, en la inspección técnica del sitio realizada por los funcionarios indicado, así como la incautación de las conchas calibre 380 y un proyectil deformado hallado en el Vehículo Matiz, de color gris. Marca Daewoo, practicada por los funcionarios E.S. y V.Q. al momento de la aprehensión del acusado de auto; resultado las tres (03) conchas incautadas en la avenida 16 guajira y frente a la facultad de Ingeniería, según la experticia realizada por la funcionaria declarante, perteneciente a calibre 380 Auto (9 m.m. corto), los cuales al análisis de la comparación balísticas fueron percutidas por el arma el arma marca Taurus, calibre 380 milímetros, usada por el acusado J.L. en el sitio de los hechos, es decir, que fue disparada por el arma incautada en la casa de la ciudadana MAGLISABEL MELEAN, así como el proyectil del mismo calibre 380, fue percutido por la indicada arma de fuego; mientras que los dos (2) proyectiles incautados en el sitio del suceso calibre 9 m.m. fueron disparados por un misma arma de fuego del mismo calibre, pero al análisis de la comparación balística con el arma incriminada resulto negativa, es decir, que no fueron disparados por el arma calibre 380; del mismo modo, se constata de la versión de la experta la presencia de una concha calibre .40, perteneciente a una arma de fuego marca GLOCK, y una concha calibre 38 Especial; lo que permite concluir que en el intercambio de disparos entre los estudiantes y J.L.-H.R., en el segundo escenario de los hechos ocurridos frente al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo y la facultad de Ingeniería (avenida 16 Guajira), donde resultaron muertos la occisa F.A. y H.R., así como lesionados por armas de fuegos los estudiantes víctimas y Ludovic, hubo la presencia de CUATRO (04) armas de fuego-(CALIBRE 380 TAURUS 9 M.M. CORTO; 9 M.M. LARGO, UN ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK y UNA PISTOLA CALIBRE 38 ESPECIAL).- Igualmente, la testimonial de la experta analizada, demuestra la existencia de dos (02) conchas incautadas calibres 380 en el interior del vehículo Matiz, de color gris, marca Daewoo, las cuales a la comparación balística resultaron positivas con el arma de fuego calibre 380, marca Taurus; circunstancia que adminiculada con la versión de la joven P.I. determinan que dichas conchas corresponden a los (02) disparos efectuados desde el interior del mencionado vehículo por el ciudadano J.L. desde el asiento del copiloto, en el primer escenario de los hechos ocurrido en el semáforo de la intercepción de la Av. 16 Guajira con calle 67 C.A., al serle impedido el paso hacia el Hospital Universitario por los estudiantes manifestantes, con un cerco de autobuses que aparcaron en la vía, así como el disparo efectuado por H.R. desde el interior del vehículo desde el área del asiento trasero del copiloto, donde impacto en la humanidad de la víctima F.D.L.H., al referir el mismo que desde el asiento trasero observo que sacaron un arma que le disparo impactándole a nivel del tobillo izquierdo, extrayéndole un proyectil calibre 38 especial, que establece que el arma de fuego usado por H.R. corresponde a un revolver calibre 38 especial, con el cual disparo a la mencionada víctima; circunstancia de los disparos efectuado desde el interior del vehículo tanto por Ludovic como por el occiso Homero, que se corroboran con la versión de la experta B.H., al establecer la misma que en la experticia química practicada a las muestras colectadas en el interior del vehículo, se constata que hubo la presencia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, que enlazados con las testimoniales de la experta objeto de análisis en comparación con la declaración de la joven P.I., se confirma que ciertamente tanto J.L. como H.R. efectuaron disparos en el primer escenario de los hechos ocurrido en el ut-supra señalado sitio, desde el interior del vehículo Marca Daewoo, modelo Matiz de color gris, conducido por el acusado M.J. cuando de manera circunstancial trasladaba a dichos ciudadanos, conjuntamente con R.N. y P.I. al Hospital Universitario de Maracaibo, por la situación de hemorragia que presentaba R.N., siendo que al ataque de Ludovic y Homero, fueron repelidos por los estudiantes con disparos que le efectuaron al vehículo, que se evidencia con los impactos de balas observados en la inspección técnica del vehículo efectuada por E.S. y V.Q., así como el proyectil deformado calibre .40 hallado en el interior del automotor incriminado, que a la comparación balísticas resulto corresponder a un arma de fuego marca GLOCK, que evidencia que esa tipo de arma de fuego era la utilizada desde el grupo de los estudiantes para repeler el ataque de J.L. y H.R., así como un arma de fuego calibre 9 m.m., por las conchas colectadas en el sitio del segundo escenario, que a la comparación balística ser disparas por una misma arma de fuego calibre 9 m.m., pero distinta al arma de fuego calibre 380 marca Taurus incriminada en los hechos.- Sin embargo, no obstante el análisis criminalisticos efectuado ut-supra mencionado que comprueban la responsabilidad penal del ciudadano J.L. y el occiso HOMER0 ROMERO, en la ejecución de los delitos objetos del debate, no implica la participación del acusado M.J. en el indicado ilícito penal, toda vez que la situación de que Ludovic y H.R., se encontraban a bordo del vehículo conducido por el acusado M.J., desde donde efectuaron disparos contra la multitud de estudiantes en el primer escenario, obedece a un contexto meramente circunstancial, donde el acusado los trasladaba hacia el Hospital Universitario conjuntamente con la joven P.I. y R.N., en ocasión al estado de salud en que se encontraba ésta última, sin que la acción de los que dispararon dependa de la voluntad del acusado, ya que posterior al primer suceso, solo se limito se dejarlos en la emergencia del indicado centro asistencial, para retirarse a continuar laborando como taxista, sin que se haya comprobado en el debate que el acusado los haya retornado nuevamente a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y varios de los estudiantes víctimas, para luego auxiliar a Ludovic que resulto igualmente herido del intercambio de disparos, trasladándolo hacia el Hospital Universitario, circunstancia que tampoco quedo demostrado con los órganos de prunas examinados; lo que significa que M.J. no contribuyo, ni de su voluntad dependió una condición esencial y necesaria para que J.L. y H.R. ejecutarán la acción delictiva objeto del debate, ya que su permanencia a bordo del vehículo en el primer escenario fue circunstancial, y del debate no se comprobó que luego de ese primer suceso, él los haya retornado con su vehículo a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y varios de los estudiantes víctimas..- Así se decide.-

12).- INFORME PERICIAL, de fecha 03-11-07 suscrita por la Experta E.R.H., adscrita al CICPC.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, comprobando dicha prueba técnica la circunstancia atinente a la existencia material del dispositivo de Almacenamiento tipo Pent Drivers, incautado en el vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, de color gris, incriminado como medio de transporte para la ejecución del ilícito penal, de donde se extrajeron varias imágenes fotográficas alusivas a J.L., portando un arma de fuego, así como a éste compartiendo con el occiso Homero y con la joven P.I., así como de otras personas que se aprecian en las fotografías; lo que conlleva a determinar que el arma de fuego observada en las imágenes fotográficas, fue la utilizada por j.L. para la comisión del hecho punible como autor material o perpetrador del mismo, así como se demuestra la circunstancia de la relación de amistad que éste mantenía con el occiso HOMERO y la relación amorosa con la joven P.I., cuyas relaciones fueron confirmadas con la testimonial de la propia joven P.I. en su declaración ante el mismo; sin embargo, dicha prueba pericial objeto de análisis no arroja elementos para comprobar la participación del acusado M.J. como cooperador inmediato de los indicados hechos punibles, para estimar que haya contribuido de manera esencial con J.L. y H.R., a llegar a ultimar frente a la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, a la occisa F.A., y lesionar con disparos al resto de los estudiantes víctimas, en virtud de que la Simple incautación del pent drivers en el vehículo conducido por el acusado al momento de la materialidad del hecho, no comprometen su responsabilidad, pues resulto inequívoco en el juicio de que M.J. fue cuñado de J.L. por haber mantenido un relación con su hermana de nombre R.N., con quien procreo una hija de nombre Susana, y es lógico pensar que mientras trasladaba a la emergencia del Hospital Universitaria a J.L., a Homero, a P.I. y a R.N., por motivo de la situación de hemorragia que presentaba ésta última, se pudo haber quedado en el interior del vehículo el mencionado dispositivo.-Así se decide.-

13) Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), de fecha 30 de Noviembre del año 2007, signado con el N º 9700-035-AME-ATD-102, suscrito por el Experto D.S. y PARTIDA NANCY, adscritos al Área de Microscopia Electrónica de la Coordinación Nacional de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, comprobando dicha prueba técnica la circunstancia, relativa a que el occiso H.R. disparo un arma de fuego el día de los hechos, toda vez que a la muestra colectada a en la región dorsal de la mano derecha del occiso, se detectó la presencia de los componentes del fulminante de la bala: antinómico, Bario y plomo, que solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo; dicha prueba documental al adminicularse a la testimonial de la joven P.I., determinan la circunstancia de que el occiso efectuó disparos hacia el día de los hechos cuando se encontraba en compañía del ciudadano J.L., a bordo del interior del vehículo conducido por M.J., en el primer escenario suscitado en la avenida 16 Guajira con calle 67 C.A., que comparado ese órgano de prueba con la testimonial de B.H., al realizar la experticia química de Ion Nitrato e Ion Nitrito que resulto positiva a las muestras colectadas a través del barrido practicado en el interior del vehículo por el funcionario H.V., corroboran la circunstancia de que efectivamente el occiso H.R. efectivamente percuto un ama de fuego de día de los hechos, ya que la muestra por adherencia colectada en la parte dorsal de su mano derecha, arrojo al análisis de la Traza de Disparos, que tenía impregnada los componentes del fulminante de la bala, que solo se detectan cuando se efectúa el disparo; no obstante, la comprobación de esa situación no comprometen la responsabilidad del acusado M.J., toda vez que el hecho de haber efectuado el occiso H.R. disparos desde el interior del vehículo conducido por el acusado M.J., hacia el grupo de estudiantes en el primer escenario de los hechos (avenida 16 Guajira con calle 67 C.A. ), en momentos en que lo trasladaba conjuntamente con Ludovic, P.I. y R.N., hacia el Hospital Universitario; no significa que esa conducta dependa del acusado, en razón de que su permanencia en el interior del automotor, solo era a los fines de trasladarlo por la situación de emergencia que presentada la ciudadana R.N. (hemorragia), hacia al indicado centro asistencial, cuando de manera imprevista tanto el occiso Homero como J.L., ante la prohibición de cederle el paso los estudiantes manifestantes hacia el centro de salud, optaron unilateralmente a realizarles disparos al grupo de estudiantes, quienes igualmente le repelaron el ataque con el uso de armas de fuego- Finalmente, es preciso acotar que experticia como prueba autónoma vale por sí sola, y su apreciación no se encuentra condicionada por la inasistencia del experto al debate oral y público, en criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e fallo Nª 152 dictado en fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual estableció lo siguiente; “Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”. Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Así de decide.- “

14) Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por M.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo; éste Tribunal no le confiere valor probatorio a la prueba documental objeto de análisis, ya que la misma no aporta elementos destinados a la comprobación del hecho punible, y a la participación del acusado en los hechos objetos del debate, al referirse su contenido a dejar constancia, de que una comisión del CICPC se dirigió al sitio del suceso para practicar la inspección técnica del mismo.- Así de decide.-

15) Acta de Investigación de fecha 04-11-2007, suscrita por los Funcionarios RINSWER BOSCAN y J.C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo; éste Tribunal no le confiere valor probatorio a la prueba documental objeto de análisis, ya que la misma no aporta elementos destinados a la comprobación de los hechos punibles, y a la participación del acusado en los hechos objetos del debate, al referirse su contenido a un actuación policial, donde la persona señalada como presunta víctima de nombre J.C.V.P., presuntamente herida por armas de fuego en las adyacencias del Rectorado de LUZ, en primer lugar, en el escrito de acusación no tiene la cualidad de víctima, entre las enunciadas en el acto conclusivo de la investigación, y en segundo lugar, no existe un Reconocimiento Medico Legal que certifique la información aportada en la indicada acta policial sobre las presuntas lesiones sufridas por el referido ciudadano, y al no referirse el acta policial como medio para ser incorporada por su lectura conforme a las medios mencionados en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no surte ninguna eficacia y validez jurídica la mencionada prueba documental, ya que la fuente de la prueba o medio probatorio contentivo del conocimiento de lo que se pretenda probar con la misma, no es la prueba documental por si sola, sino que requiere de la ratificación de los funcionarios actuantes en el debate oral y público, en aplicación de los principios rectores del debate (Contradictorio, Inmediación, concentración y oralidad), ya que el conocimiento que tienen los funcionarios sobre la narración de los datos contenidos en el acta, debe ser aportado en el debate a través del medo idóneo del testimonio.- Así de decide.-

16) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 05-11-07, suscrita L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. .- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, comprobando dicha prueba técnica la circunstancia, relativa a la existencia material del vehículo Clase Automóvil, tipo sedan, Marca: Daewoo; año 2001; Modelo Matiz; Color Plata, Placas VBE41F, serial de carrocería: KLA4M11BD1C680229, incriminado como medio para trasladar el acusado al occiso y el ciudadano J.L., al segundo escenario ocurrido en la estación de servicio cercana a la antigua sede del Rectorado de LUZ, donde según la tesis fiscal descendieron los indicados ciudadanos para dirigirse al frente del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, con vista al frente a la Facultad de Ingeniería de LUZ, para efectuarles varios disparos hacia la multitud de estudiantes, entre los que se encontraban F.A. y el resto de los estudiantes víctimas; circunstancia que no quedo demostrada en el debate oral y público, ya que al testimonio de la joven P.I., el acusado M.J. luego de suscitarse el primer incidente en la intercepción de la avenida 16 Guajira con calle 67 C.A., donde los ciudadanos Ludovic y el occiso H.R., efectuaron los primeros disparos irrepentinamente al primer grupo de estudiantes, determina lo contrario, al expresar que M.J., los condujo a los mencionaos ciudadanos conjuntamente con ella y la ciudadana R.N. hacia el Hospital Universitario, para luego retirarse a laborar como taxista; de manera que, resulta incierto que el vehiculo en cuestión haya sido el medio con el cual el occiso H.R. y el ciudadano J.L., fueran trasladados nuevamente cercana a la Facultad de Ingeniería, para que los mismos arremetieran nuevamente contra lo estudiantes, logrando dar muerte a la occisa F.A. y herir a la víctimas estudiantes, lo que conduce a establecer que M.J. no ejerció ninguna acción esencial y eficaz para la comisión de los hechos punibles, ya que los autores materiales de los mismos, se dirigieron hacia el sitio mencionado por sus propios medios y no auxiliado en el vehículo por el acusado de auto- Así se decide.-

17) Experticia Hematológica, de Especie, Grupo Sanguíneo, Grupo Sanguíneo, Ion Nitrato e Ion Nitrito, de fecha 06-11-07, suscrita por la DRA. B.H. y LCDA. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, comprobando dicha prueba pericial la circunstancia, relativa a establecer que las prendas de vestir femeninas (blusa, brasier, bikini) perteneciente a la víctima F.A. que portaba para el momento de que fue objeto de los impactos de balas, la sustancia de color pardo rojiza que tenían impregnadas dichas prendas colectadas como evidencias de interés criminalisticas, resultaron de naturaleza hematica, de especie humana, y del grupo sanguíneo “O”, y al macerado químico de la blusa resulto positivo, lo que significa que adminiculada dicha testimonial, con las declaraciones de los funcionarios E.S. y V.Q., conjuntamente con la autopsia practicada a la occisa F.A., se evidencia que la misma fue objeto de heridas producidas por armas de fuego que le ocasiono el deceso, ya que su blusa se encontraba impregnada de partículas de ion nitrato que son los componentes de la pólvora deflagrada por el disparo.- Del mismo modo, la prenda de vestir de los Sweter y jeanes colectados durante la investigación pertenecientes a los ciudadanos H.R. y J.L., que portaban el día de los hechos, identificados en la experticia como las muestras D, E, F y G, al análisis sometido por la perita, arrojo como resultado que la sustancia pardo rojizo impregnadas en las mismas, son de naturaleza hematica, de especie humana y de grupo sanguíneo “O”; lo que significa que los indicados ciudadanos fueron heridos por impactos de balas, donde el mencionado en primer término falleció, y el segundo, resulto gravemente herido, qua amerito ser asistido el día de los hechos en la emergencia del Hospital Universitario; asimismo, los Sweter que portaban ambos individuos resultaron positivo para el macerado químico de Ion Nitrato, circunstancia que comparada con la declaración de la adolescente P.I. y la referencial de los funcionarios V.Q. y E.S., demuestran que J.L. y H.R., efectivamente dispararon el día de los hechos, toda vez que efectivamente sus prendas de vestir superiores (Sweter) tienen impregnadas partículas de Ion Nitrato que es un componente de la pólvora, que a las versiones de los señalados ciudadanos confirman que efectivamente los mismos realizaron disparos.- Por otra parte, el contenido de la experticia, que adminiculada a la testimonial de la Experta B.H., confirma que en la avenida 16 Guajira Frente a la facultad de Ingeniería de LUZ, se suscito un hecho violento donde resultaron heridas varias personas por armas de fuego, ya que su testimonio refiere que las muestras identificadas con las siglas I, J, K y L, representadas por un segmento de plomo deformado y varios segmentos de gasas que sirvieron de toma de muestras para colectar una sustancia de color pardo rojizo hallada en el sitio del suceso, específicamente frente al antiguo Rectorado y en la avenida 16 Guajira, frente a la Facultad de Ingeniería, al análisis de la experticia resultaron ser de naturaleza hematica, de especie humana y del grupo sanguíneo “O”.- Finalmente, el contenido del dictamen pericial objeto de valoración, determina que al macerado químico y hematológico realizado al interior del vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, de color gris, se demuestra que en el techo delantero y trasero del piloto y copiloto, parte interna, fueron halladas partículas de Ion nitrato e Ion Nitrito, que establecen que desde el interior del vehículo fueron disparadas armas de fuego, circunstancia que adminiculada a la versión referencial de lo Funcionarios E.S. y V.Q., y confirmada con la declaración de la joven P.I., se determina que los disparos fueron efectuados desde el interior del vehículo por el ciudadano J.L. y el occiso H.R., luego de que se le impidiera el paso con el vehículo por la barricada de autobueses que los estudiantes tenían ubicados en la Avenida 16 Guajira con intersección de la calle 67.- A su vez, la sustancia de color pardo rojiza colectada con un segmento de gasa en el interior del vehículo, en la parte superior de la puerta del piloto, a la cual la experta B.H. le realizo experticia hematológica, si bien la misma arrojo como resultado que se trataba de naturaleza hematica, de especie humana y del grupo sanguíneo “O”, no se comprueba de que dicha sangre corresponda a alguna persona en particular, de las que iban a bordo del vehículo Daewoo conducido por el acusado M.J., ya que para su determinación cierta se debió haber realizado la experticia de ADN, para establecer si la sustancia hematica correspondía a J.L., o en su caso, a su hermana de nombre R.N., que recuérdese iba siendo trasladada a bordo del vehículo incriminado por presentar hemorragia, según el testimonio de la joven P.i., de manera, que a ciencia cierta la circunstancia esgrimida en la tesis fiscal de que J.L. y Homero, luego del primer incidente circunstancial suscitado en la avenida 16 Guajira con intersección de la calle 67, fueron llevados por el acusado hasta la estación de servicio que se encuentra cercana al antiguo Rectorado para que los señalados ciudadanos descendieran del vehículo y se acercarán nuevamente hacia el grupo de estudiantes ubicados en la Facultad de Ingeniería, para efectuarles los disparos, donde resultará muerta la estudiante F.A., y heridos el resto de las víctimas de auto, en cuyo incidente hubo un intercambio de disparos, donde resultaron igualmente muerto H.R. y herido mortalmente J.L., fuera auxiliado por el acusado trasladándolo hacia la emergencia del Hospital Universitario; a juicio de éste Tribunal no se encuentra comprobado esa circunstancia de cooperación necesaria por parte del acusado, toda vez que la sustancia hematica colectada en el interior del vehículo no se logro establecer que correspondiera al ciudadano J.L.. Asi de decide.-

18) Reconocimiento Medico Legal de fecha 09-11-2007, suscrita por el Medico Forense D.D., adscritos a la Medicatura Forense, practicado al ciudadano F.J.G..- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, comprobando dicha prueba pericial que aporta en forma directa la circunstancia de la lesión sufrida por la víctima F.G., producida por arma de fuego de manera violenta, causadas por fractura en forma de sacabocado de tercio proximal de tibia izquierda; para la demostración de la lesión sufrida por la victima, producto de lesión causa por arma de fuego, que establece la existencia del cuerpo del delito.- Así se decide.-

19) Reconocimiento Medico Legal de fecha 09-11-2007, suscrita por el Medico Forense Y.P., adscritos a la Medicatura Forense, practicado al ciudadano C.E.H.P..- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial, ya que aporta en forma directa la circunstancia de la lesión sufrida por la víctima C.E.H., producida por arma de fuego de manera violenta, y le confiere plana eficacia sobre el objeto de la prueba, para la demostración de la lesión sufrida por la victima, producto de lesión causada por arma de fuego, que establece la existencia del cuerpo del delito, evidenciando la prueba técnica con la versión de la declaración de la Medico Forense rendida en audiencia, la existencia del delito imputado de Homicidio Calificado en por Motivos Fútiles e Innobles en grado Frustración, cometido en perjuicio de la víctima de auto.- Así se decide.-

20) Reconocimiento Medico Legal de fecha 14-11-2007, suscrita por el Medico Forense L.L., adscritos a la Medicatura Forense, practicado al ciudadano F.A.D.L.H.Z..- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial, ya que aporta en forma directa la circunstancia de la lesión sufrida por la víctima F.A.d. la Hoz, producida por arma de fuego de manera violenta, y le confiere plana eficacia sobre el objeto de la prueba, para la demostración de la lesión sufrida por la victima (Fractura de maléalo externo e miembro inferior izquierdo) , producto de lesión causa por arma de fuego, que establece la existencia del cuerpo del delito, evidenciando que su deposición en relación a la existencia del delito imputado de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado Frustración, cometido en perjuicio de la víctima de auto, la cual adminiculada con la testimonial del ciudadano víctima, señalando que fue objeto de lesión por ama de fuego, cuando se encontraba en la manifestación de estudiantes que impedían el paso del transito vehicular en la intercepción de la avenida 16 Guajira con calle 67 C.A., lo que determina con dicha versión que el ciudadano fue herido con arma de fuego, siendo acreditado con el Informe Pericial a.A.s.d.-

21) Reconocimiento Medico Legal de fecha 14-11-2007, suscrita por el Medico Forense V.H.Z., adscritos a la Medicatura Forense, practicado al ciudadano J.J.P.U..- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, no le aporta valor probatorio a la prueba pericial, para la demostración del la existencia del delito y la participación del acusado en el mismo, pues se evidencian que su contenido refiere haber efectuado reconocimiento medico legal al ciudadano J.P.U., observándole una lesión sufrida producida por arma blanca de manera violenta, que produjo herida complicada a nivel del brazo izquierdo, que lesiono el nervio cubital, de manera que al haber sido herido la víctima con arma de blanca, se constata que el ciudadano J.P.U., no fue lesionado con arma de fuego, y por tanto, resulta imposible que el mismo haya sido lesionado por los ciudadanos LUDOVIC y HOMERO, al debatirse en el juicio de que los mismos usaron para arremeter contra los estudiantes, amas de fuego y no arma blancas, con la cual esgrime el experto resulto lesionado víctima de auto, siendo que igualmente el acusado M.J. no tiene responsabilidad por ese hecho.- Así se decide.-

22) Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo, Especie e Ion Nitrato e Ion Nitito, de fecha 13 de Noviembre del año 2007, suscrita por la DRA. B.H. y LCDA. YORALYS FERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a siete (07) hisopos impregnados de sustancia de color marrón, colectadas como muestra a través de macerado, en el vehículo Marca. Daewoo, clase automóvil, modelo Matiz, tipo Sedan, color Gris, placas VBE-41F.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, comprobando dicha prueba pericial la circunstancia, relativa a establecer que al macerado químico y hematológico realizado por el Funcionario H.V. al interior del vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, de color gris, se demuestra que en el techo delantero y trasero del piloto y copiloto, parte interna, fueron halladas partículas de Ion nitrato e Ion Nitrito, que establecen que desde el interior del vehículo fueron disparadas armas de fuego, circunstancia que adminiculada a la versión referencial de lo Funcionarios E.S. y V.Q., y confirmada con la declaración de la joven P.I., se determina que los disparos fueron efectuados desde el interior del vehículo por el ciudadano J.L. y el occiso H.R., luego de que se le impidiera el paso con el vehículo por la barricada de autobueses que los estudiantes tenían ubicados en la Avenida 16 Guajira con intersección de la calle 67.- A su vez, la sustancia de color pardo rojiza colectada con un segmento de gasa en el interior del vehículo, en la parte superior de la puerta del piloto, a la cual la experta B.H. le realizo experticia hematológica, si bien la misma arrojo como resultado que se trataba de naturaleza hematica, de especie humana y del grupo sanguíneo “O”, no se comprueba de que dicha sangre corresponda a alguna persona en particular, de las que iban a bordo del vehículo Daewoo conducido por el acusado M.J., ya que para su determinación cierta se debió haber realizado la experticia de ADN, para establecer si la sustancia hematica correspondía a J.L., o en su caso, a su hermana de nombre R.N., que recuérdese iba siendo trasladada a bordo del vehículo incriminado por presentar hemorragia, según el testimonio de la joven P.i., de manera, que a ciencia cierta la circunstancia esgrimida en la tesis fiscal de que J.L. y Homero, luego del primer incidente circunstancial suscitado en la avenida 16 Guajira con intersección de la calle 67, fueron llevados por el acusado hasta la estación de servicio que se encuentra cercana al antiguo Rectorado para que los señalados ciudadanos descendieran del vehículo y se acercarán nuevamente hacia el grupo de estudiantes ubicados en la Facultad de Ingeniería, para efectuarles los disparos, donde resultará muerta la estudiante F.A., y heridos el resto de las víctimas de auto, en cuyo incidente hubo un intercambio de disparos, donde resultaron igualmente muerto H.R. y herido mortalmente J.L., fuera auxiliado por el acusado trasladándolo hacia la emergencia del Hospital Universitario; a juicio de éste Tribunal no se encuentra comprobado esa circunstancia de cooperación necesaria por parte del acusado, toda vez que la sustancia hematica colectada en el interior del vehículo no se logro establecer que correspondiera al ciudadano J.L.. Así de decide.-

23)Experticia Técnica de Trayectoria Balísticas, de fecha 22-11-07, practicado por el Funcionario N.M. D, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, comprobando dicha prueba pericial la circunstancia referida a al recorrido intraorganica de los dos (02) proyectiles que impactaron la humanidad de la occisa F.A., que le produjo la muerte, así como el recorrido intraorganica de los tres (03) proyectiles que recibió el occiso H.R., que igualmente le ocasiono su deceso; así como la posición víctima y victimario, quedando demostrado que los disparos recibidos por los occisos fueron a distancia, apoyados en los datos aportados en las inspecciones técnicas 7312, 7339 y 7313 practicados en el sitio del suceso, y sobre la base el resultado de los protocolos de autopsia Nº 7264-07 y 7265-07.-Así se decide.- Finalmente, es preciso acotar que experticia como prueba autónoma vale por sí sola, y su apreciación no se encuentra condicionada por la inasistencia del experto al debate oral y público, en criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e fallo Nª 152 dictado en fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual estableció lo siguiente; “Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”. Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Así de decide.- “

24) Grafico contentivo del Levantamiento Planimetrico, signado con el Nº 682-07 de fecha 13-11-2007 suscrita por el Agente E.S., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, comprobando dicha prueba pericial la circunstancia referida a la posición víctima y victimario, y la ubicación del haz o cruce de fuego del disparador hacia las victimas, siendo la posición de la occisa F.A., cuando recibió el disparo identificado en el protocolo de autopsia con el N º 1, de pie diagonal al disparador, y con al extremidad superior derecha flexionada en instinto de defensa, mientras que con el segundo disparo se encontraba de pie, diagonal al victimario , de espaldas al mismo; pocisionandose el victimario cunado efectuó los disparos a la víctima de pie, diagonal a la misma y con la boca del cañón del arma de fuego, orientada hacia el objetivo; lo que significa que el grafico analizado comparado con las inspecciones técnicas del suceso, denotan que tanto J.L. como H.R., dispararon desde el frente y ubicados de lado de la parada de autobuses, que se encuentra en la avenida 16 Guajira, hacia el otro extremo de la avenida, orientado hacia el frente de la facultad de Ingeniería, donde se encontraban la occisa Flavia y el grupo de estudiantes víctimas, sitio desde done igualmente le fueron disparados por el grupo de estudiantes, cuyos proyectiles impactaron en dos (02) oportunidades, la pared que sirve de deposito del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, donde fue colectado un proyectil en uno de los orificios que ocasiono el proyectil, siendo colectados tres (03) conchas en el asfalto de la calle de la avenida 16 guajira, que a la comparación balística practicada por la experta N.Z., resultaron ser percutidas por el Arma de fuego, tipo Pistola calibre 380 Taurus, utilizada por el ciudadano J.L.; destacando que el haz de fuego antes descrito ocurrió en el segundo escenario, cuando el occiso H.R. y J.L., una vez que son dejados por M.J. en la Emergencia del Hospital Universitario conjuntamente con R.N. y P.I., por su propia cuenta se dirigen a pie hasta la facultad de Ingeniería para hacerles frente a los estudiantes con el uso de armas de fuegos, quedando descartada con la versión de la joven P.I., que el acusado haya retornado luego del primer escenario de los hechos, hacia la estación de servicio ubicada cercana al antiguo Rectorado, desde donde según el Ministerio Público descendieron el occiso H.R. y Ludovic para dirigirse hacia la Facultad de Ingeniería.- Finalmente, es preciso acotar que experticia como prueba autónoma vale por sí sola, y su apreciación no se encuentra condicionada por la inasistencia del experto al debate oral y público, en criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e fallo Nª 152 dictado en fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual estableció lo siguiente; “Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”. Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Así de decide.- “

Así se decide.-

25) Comunicación signada con la Nº DPFI-CBMM: 0131-07, de fecha 09-11-2007, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, comprobando dicha prueba de Informe la circunstancia del traslado del ciudadano J.L. por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo al Hospital Universitario de Maracaibo, por las lesiones ocasionadas por armas de fuego, en virtud de los hechos escenificados en la avenida 16 Guajira frente al Comando ese cuerpo bomberil y la Facultad de Ingeniería de LUZ; descartando ésta prueba documental la situación esgrimida en el escrito de acusación fiscal, donde se señala como contribución esencial realizada por el acusado M.J., haber trasladado en el vehículo incriminado al ciudadano J.L. al indicado centro de asistencial, una vez que el mismo resultará herido luego de haber efectuado junto al occiso H.R., varios disparos hacia la multitud de estudiantes ubicados al frente de la Facultad de Ingeniería, cuando fueron retornados por el acusado hacia la estación de servicio adyacente al antiguo Rectorado, donde según el Ministerio Público descienden para dirigirse hacia los estudiantes; situación que la prueba bajo análisis enerva , ya que su contenido expresa directamente que el ciudadano J.L. fue trasladado por funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo hacia la emergencia del Hospital Universitario, lo que significa que el acusado M.J. nunca retorno a los perpetradores de los hechos punibles cerca de la facultad de Ingeniería, y mucho menos hizo espera de los mismos, para llevar a Ludovic herido al centro asistencial ut-supra señalado.- Así de decide.-

26) Comunicación Nº9700-135-SDM- AIH, de fecha 05 de Noviembre del año 2007 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Maracaibo.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, que al ser adminiculada a la prueba de informe que antecede, corrobora aún más que el acusado M.J. no traslado ni auxilio herido al ciudadano J.L. al Hospital Universitario de Maracaibo, después que se escenificará el segundo suceso, donde resultará muerta la occisa F.A. y heridos por armas de fuegos los estudiantes víctimas, lo que implica que el acusado ejerció alguna conducta o acción consistente en colaborar de manera eficaz para que los perpetradores de los delitos objetos del debate, llevarán a cabo la ejecución de los mismos.- Así se decide.-

27) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 03-11-2007, practicada por los funcionarios RINSWER BOSCAN y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Maracaibo, practicada al Vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, color gris, placas: VBE-41F.- Este Tribunal unipersonal le confiere pleno valor probatorio a dicha elemento de prueba, en virtud que su incorporación al debate oral y público se realizo conforme a lo exigido en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sometido al debate contradictorio por las partes, ya que dicha prueba documental comprueba la incautación del dispositivo de almacenamiento de información Pen Drive, el cual al ser sometido a la experticia de vaciado de contenido practicada por la Experta E.H., demuestran que se extrajeron varias imágenes fotográficas alusivas a J.L., portando un arma de fuego, así como a éste compartiendo con el occiso Homero y con la joven P.I., así como de otras personas que se aprecian en las fotografías; lo que conlleva a determinar que el arma de fuego observada en las imágenes fotográficas, fue la utilizada por j.L. para la comisión del hecho punible como autor material o perpetrador del mismo, así como se demuestra la circunstancia de la relación de amistad que éste mantenía con el occiso HOMERO y la relación amorosa con la joven P.I., cuyas relaciones fueron confirmadas con la testimonial de la propia joven P.I. en su declaración ante el mismo; sin embargo, la declaración objeto de análisis no arroja elementos para comprobar la participación del acusado M.J. como cooperador inmediato de los indicados hechos punibles, para estimar que haya contribuido de manera esencial con J.L. y H.R., a llegar a ultimar frente a la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, a la occisa F.A., y al resto de los estudiantes víctimas, en virtud de que la Simple incautación del pent drivers en el vehículo conducido por el acusado al momento de la materialidad del hecho, no comprometen su responsabilidad, pues resulto inequívoco en el juicio de que M.J. fue cuñado de J.L. por haber mantenido un relación con su hermana de nombre Reiner, con quien procreo una hija de nombre Susana, y es lógico pensar que mientras trasladaba a la emergencia del Hospital Universitaria a J.L., a Homero, a P.I. y a Reinier, por motivo de la situación de hemorragia que presentaba ésta última, se pudo haber quedado en el interior del vehículo.- Así se decide.-

Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por esté Juzgador, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente:

El análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, permiten establecer a éste Tribunal constituido de manera Unipersonal con certeza que quedo plenamente demostrado la verificación de dos (02) escenarios que condujo al deceso de la difunta F.A., y la lesión sufrida por el ciudadano F.A.D.L.H.Z., los cuales se sucedieron bajo los hechos que el Tribunal estima acreditados de la siguiente manera:

En primer lugar, atendiendo al orden cronológico en que sucedieron, inicialmente quedo demostrado que el día 02-11-07, siendo aproximadamente entre las 2:00 a 2:30 p.m. el ciudadano M.J. conducía un vehículo Clase Automóvil, tipo sedan, Marca: Daewoo; año 2001; Modelo Matiz; Color Plata, Placas VBE41F, serial de carrocería: KLA4M11BD1C680229, en sentido Norte Sur, hacia la avenida 16 La Guajira con intercepción de la calle 67 (C.A.), a bordo del cual trasportaba a los ciudadanos P.I., R.N., H.R. y J.L., con destino hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, en virtud de que la ciudadana indicada en segundo término, presentada quebrantos de salud (hemorragia), cuando al llegar a la señalada intercepción, se encontraron con una barricada de autobueses apostados en plena vía pública por un grupo de estudiantes universitario de la Universidad del Zulia, como medida de protesta ante la suspensión de las elecciones universitarios, que impedían el trafico vehicular para acceder en sentido Facultad de Ingeniería, antiguo Rectorado de LUZ, y Hospital Universitario; situación que motivo que el occiso H.R. y el ciudadano J.L., sacaran a relucir sus armas de fuego desde el interior del señalado automotor, poseyendo el segundo de los indicados una Taurus calibre 380, con las cuales le efectuaron varios disparos a los estudiantes manifestantes, quedando dos conchas del mismo calibre del arma de fuego en el interior del vehículo, colectadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, logrando herir al estudiantes F.D.L.H. en el pies izquierdo, donde le quedo alojada una bala calibre 38 Special, desviándose el vehículo hacia la calle 67 C.A., cuando a la referida situación de ataque por parte de los mencionados ciudadanos, del lado de los estudiantes manifestantes le hicieron varios disparos al indicado vehículo que conducía el acusado M.J., impactando tres disparos en la carrocería del vehículo (en la maleta, parachoque trasero y techo), en sentido de atrás hacia delante, quedando un proyectil calibre .40 que impacto en la maleta en el interior de la misma, el cual fue colectado por los funcionarios E.S., V.Q. y YOLYIN BARRIOS durante la inspección del vehículo, así como la incautación de un dispositivo de almacenamiento de información denominado pen drive, ubicado en el asiento del copiloto donde iba a bordo el ciudadano J.L., colectado por el funcionario R.M..-

El Establecimiento del primer incidente o escenario, quedo acreditado con la testimoniales referenciales de los funcionarios E.S., V.Q. y YOLYIN BARRIOS, adscritos al CICPC, corroborada dichos testimonios con la declaración de la joven P.I. y el condenado J.L., en lo relativo a la llegada del vehículo incriminada a la señalada intercepción de la avenida 16 Guajira y calle 67 C.A., donde le fue negada el paso hacia el Hospital Universitario por la barricada de autobueses que apostaron en plena vía pública, un grupo de estudiantes manifestantes, que condujo a que el ciudadano Ludovic y H.R., efectuarán disparos hacia el grupo de estudiantes, cuyo ataque fue repelido por los estudiantes manifestantes haciendo vario disparos hacia el vehículo, resultando herido por parte de los estudiantes el ciudadano F.D.L.H.; circunstancia que se corrobora con las declaraciones en audiencia de la experta B.H., quien narro haber realizado experticia química de Ion Nitrato e Ion Nitrito, practicada a las muestras de macerado colectada por el funcionario H.V. en el interior del vehículo, arrojando como resultado positivo en cuanto a la presencia de esos componentes, que comparada con las declaraciones de la Jove P.I., y referenciales de los funcionarios E.S. y V.Q., corroboran la situación de que el ciudadano J.L. y el occiso H.R. dispararon desde el interior del vehículo que conducía el acusado M.J., lesionado al estudiantes F.D.L.H., que le produjo un herida en el pie izquierdo donde se le alojo un proyectil calibre 38 Special, hecho que quedo demostrado con las declaraciones de la propia víctima, así como del Medico forense L.L., al indicar e su declaración y en la prueba contentiva del reconocimiento medico legal sobre la herida observada en la víctima causada por arma de fuego, que analizada con la declaración de la Experta en Balística, funcionaria N.Z., afirma aún mas la circunstancia antes determinada, al establecer la misma en su declaración y en su informe pericial, que las dos (02) conchas colectadas en el interior del vehículo fueron disparadas por el arma de fuego calibre 380 marca Taurus, usada por J.L. cuando acciono el arma de desde el interior del vehículo, la cual al someterla a la comparación balística resulto que dichas conchas fueron percutidas con la mencionada ama de fuego, y en lo concerniente al proyectil calibre .40 colectado corresponde a una Pistola de la marca Glock.-

No obstante, a juicio del Tribunal el primer incidente del intercambio de disparos verificado en la avenida 16 guajira con intercepción de la calle 17, donde M.J. llego junto a Ludovic y Homero conjuntamente con la joven P.I. y Ryth Nery, donde los sujetos mencionados en primer término accionaron sus armas de fuego, logrando herir a la víctima F.D.L.H.; fue meramente circunstancial la llegada del vehículo Matiz conducido por el acusado para llegar a ese punto, sin que pueda recaer sobre él responsabilidad penal en el mismo, ya que se dirigía en compañía de los ciudadanos Homero y Ludovic, Patricia y R.N. , en razón de que la indicada en último término presentaba una hemorragia y se disponía a llevarla hacia el Hospital Universitario par ser atendida, sin que el hecho de que los ciudadanos Homeros y Ludovic al efectuarle los disparos a los estudiantes en un primer momento, dependa de una acción necesaria o esencial que haya ejecutado el acusado, ya que el primer escenario ocurrió de manera irrepentina, sin que hubiese habido concierto previo entre el acusado y los mencionados ciudadanos para realizar ese tipo de conducta por parte de los antisociales, que de manera circunstancial se encontraban a bordo del vehículo que conducía.-

Sin embargo, el análisis criminalisticos efectuado ut-supra mencionado que comprueban la responsabilidad penal del ciudadano J.L. y el occiso HOMER0 ROMERO, en la ejecución de los delitos objetos del debate, no implica la participación del acusado M.J. en el indicado ilícito penal, toda vez que la situación de que Ludovic y H.R., se encontraban a bordo del vehículo conducido por el acusado M.J., desde donde efectuaron disparos contra la multitud de estudiantes en el primer escenario, obedece a un contexto meramente circunstancial, donde el acusado los trasladaba hacia el Hospital Universitario conjuntamente con la joven P.I. y R.N., en ocasión al estado de salud en que se encontraba ésta última, sin que la acción de los que dispararon dependa de la voluntad del acusado, ya que posterior al primer suceso, solo se limito se dejarlos en la emergencia del indicado centro asistencial, para retirarse a continuar laborando como taxista, sin que se haya comprobado en el debate que el acusado los haya retornado nuevamente a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y varios de los estudiantes víctimas, para luego auxiliar a Ludovic que resulto igualmente herido del intercambio de disparos, trasladándolo hacia el Hospital Universitario, circunstancia que tampoco quedo demostrado con los órganos de prunas examinados; lo que significa que M.J. no contribuyo, ni de su voluntad dependió una condición esencial y necesaria para que J.L. y H.R. ejecutarán la acción delictiva objeto del debate, ya que su permanencia a bordo del vehículo en el primer escenario fue circunstancial, y del debate no se comprobó que luego de ese primer suceso, él los haya retornado con su vehículo a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y varios de los estudiantes víctimas.-

En segundo lugar, el escenario que se verifico posteriormente y que se encuentra acreditado en el debate, partió desde la emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, desde donde el ciudadano J.L. y el occiso H.R., luego de haber sido dejado junto a la joven P.I. y R.N., en los servicios de emergencia del centro asistencial, por el acusado M.J. en el vehiculo incriminado, solo se limito a conducirlos luego del primer incidente al indicado Hospital, para retirarse a continuar laborando como taxista, sin que se haya comprobado en el debate que el acusado los haya retornado nuevamente a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y varios de los estudiantes víctimas, para luego auxiliar a Ludovic que resulto igualmente herido del intercambio de disparos, trasladándolo hacia el Hospital Universitario, circunstancia que tampoco quedo demostrado con los órganos de pruebas examinados; lo que significa que M.J. no contribuyo, ni de su voluntad dependió una condición esencial y necesaria para que J.L. y H.R. ejecutarán la acción delictiva objeto del debate, ya que su permanencia a bordo del vehículo en el primer escenario fue circunstancial, y del debate no se comprobó que luego de ese primer suceso, él los haya retornado con su vehículo a la estación de servicio cercana al antiguo Rectorado, desde donde erradamente la tesis fiscal señala que descienden Ludovic y Homero para dirigirse hacia el frente de los Bomberos de Maracaibo, desde donde le efectuaron disparos al grupo de estudiantes que se encontraban frente a la facultad de Ingeniería, producto de los cuales resulto muerta la occisa F.A. y varios de los estudiantes víctimas.-

El establecimiento del segundo escenario up-supra señalado, quedo determinado con las testimoniales de la joven P.I., adminiculadas con las testimoniales referenciales de los Funcionaros E.S., V.Q. y YOLYIN BARRIOS, quienes practicaron el levantamiento e Inspección Técnica de los cadáveres de los occisos F.A. y H.R., señalando las características de las heridas observadas en los occisos, las cuales se corresponden con la versión de la Anatomopatologo Forense DRA. S.G., describir que la zona comprometida del área corporal de occisos, donde impactaron los proyectiles que ocasionaron el deceso de los occisos; circunstancia que comparada con el testimonio del Funcionario F.S., y del acta de inspección técnica del sitio suscrita por el mismo, permiten determinar que el segundo sitio del hecho objeto del juicio, se encuentra ubicado e la avenida 16 Guajira, con calle 66 vía pública, entre la Facultad de Ingeniería, terreno del Hospital Universitario y el Rectorado antiguo de la Universidad del Zulia, el cual coincide con el mismo señalado por los funcionarios E.S., V.Q. y YOLYIN BARIOS, quines en conjunto con el declarante practicaron la inspección técnica del sitio, siendo contestes que en el sitio fueron incautadas mediante muestras, sustancias de color pardo rojizos, que a la experticia hematológica practicada por la experta B.H., resulto ser de naturaleza hematica y del grupo sanguíneo positivo “O”, así como fueron incautados tres (03) conchas calibres 380 (2 en la vía pública de la avenida 16 Guajira frente a la Facultad de Ingeniería y el Cuerpo de Bombreros, y otra entre la intercepción de la calle 66 con la avenida 16 Guajira); una (1) concha percutida calibre .40 entre la intercepción de la calle 66 con la avenida 16 Guajira; una (01) concha de bala percutida calibre 38 frente a la esquina ubicada entre la intercepción de la calle 66 con la avenida 16 Guajira; tres (03) proyectiles deformados, ubicados uno (01) en la acera del frente del cuerpo de Bomberos cerca de la parada de autobuses, otro incrustado en la pared del Deposito del Cuerpo de Bomberos, y el tercero en la avenida 16 Guajira, hallado cerca de la acera de la misma; asimismo, se observaron dos (02) impactos de proyectiles en la pared del indicado deposito, el cual uno no logro fracturar el material de construcción de la misma.- Las evidencias de interés criminaslisticas recabadas en la escena del crimen, revelan que en el mismo hubo un intercambio de disparos donde resultaron heridos varias personas, que adminiculadas con la testimonial de los ut supra señalados funcionarios, así como del testigo F.D.L.H., y de la joven P.I., las personas heridas por los indicados disparos fueron las víctimas estudiantes y los occisos F.A. y H.R., así como la circunstancia de haber resultado herido J.L.; sin embargo, la situación establecida a través del órgano de prueba examinado, no determinan de modo alguno la participación del acusado en los hechos, solo la existencia material del sitio del suceso, y la colección de las evidencias incautadas, que comparadas con las testimoniales de las personas indicadas, Conducen a establecer que hubo un hecho violento de sangre donde resultaron mortalmente heridos varias personas, donde los responsables directos del mismo fueron los ciudadanos J.L. y el occiso H.R., según el análisis comparativo de las evidencias colectadas en el sitio del suceso con las declaraciones de los funcionarios mencionados con las personas ut-supra señaladas.-

Durante el debate oral y público, quedo demostrado que el condenado J.L. en compañía del occiso H.R., se trasladaron a pie y por sus propios medios desde el Hospital Universitario, cuando fueron dejados por el acusado M.J., hacia las inmediaciones de la Avenida 16 Guajira, frente al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo y la facultad de Ingeniería, lugar donde por segunda vez le efectúan varios disparos hacia la multitud de estudiantes ubicados frente a la indicada Facultad, logrando dar muerte a la occisa F.A. y herir a los estudiantes víctimas, produciéndose un intercambio de disparos hacia la humanidad de los antisociales Ludovic y el occiso Homero, donde resulto igualmente interfecto el mencionado en segundo término, cayendo tendido frente a la sede del antiguo Rectorado de LUZ, mientras que J.L. fue gravemente herido, quien fuera auxiliado por personal del Cuerpo de Bomberos y trasladado inconsciente hacia la emergencia del Hospital Universitario.-

Empero, el análisis comparativo de los distintos órganos de pruebas examinados anteriormente, no comprueba la participación del acusado como Cooperador Inmediato en la ejecución de los delitos imputados, toda vez que se desmiente el hecho de que el acusado traslado a los ciudadanos Homero y Ludovic hacia la estación de servicio ubicada cerca de la sede del antiguo Rectorado, donde erróneamente el Fiscal del Ministerio Público, refiere que estos sujetos descendieron del automóvil, para que retornar y dirigirse nuevamente a la facultad de Ingeniería, para que arremetieran con armas de fuego en contra de los estudiantes, ocasionado la muerte de la estudiante F.A., y posteriormente le presto auxilio a Ludovic para llevarlo herido a la emergencia del Hospital Universitario, enervando o socavando con la versión de la Joven P.I., la declaración de los funcionarios E.S. y V.Q., versión referencial que tenían éstos de la tesis fiscal sobre la participación del acusado en los hechos; lo que evidencia que el acusado no coadyuvo de manera esencial y eficaz, prestando su colaboración con el aporte de su vehículo para trasladar o retornar a los antisociales J.L. y H.R. hacia las inmediaciones de la Facultad de Ingeniería, para llevar a cabo la ejecución de los delitos objetos del debate, ya que en primer lugar durante el juicio no se demostró que el M.J. luego del primer incidente, no traslado a los mencionados ciudadanos cercas de la Facultad de Ingeniería, sino que por el contrario éstos fueron llevados por el acusado juntos a P.I. y R.N. hacia el Hospital Universitario, lugar desde donde se marcho y no tuvo contacto nuevamente con Ludovic y el occiso H.R., siendo éstos los que por cuenta propia se dirigieron hacia la facultad de Ingeniería para cometer el hecho punible, sin que haya dependido de una conducta del acusado para que hicieran acto de presencia en el sitio de los hechos; y en segundo lugar, mucho menos quedo acreditado que el acusado una vez que resultará muerto H.R. y gravemente herido J.L., haya trasladado a éste último hacia el Hospital Universitario para ser atendido, toda vez que en la comunicación que como prueba documental fue admitida como prueba nueva en el juicio Oral, emitida por el Cuerpo de Bomberos, se establece que dicho ciudadano fue trasladado hacia el indicado centro asistencial por personal del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.-

No obstante, haber quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito como elemento objetivo del ilícito penal, le resulto imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, comprobar con elementos serios, precisos y concordantes la participación del acusado en los hechos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado y sancionado en el ordinal 1 º del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la occisa F.A.; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el ordinal 1 º del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.G., C.E.H., Y F.A.D.L.H.Z.; circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir o enervar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, ya que dicho argumento encuentra fundamento en el hecho de que la escenificación del primer suceso o escenario (Avenida 16 Guajira con intercepción de la calle 67 C.A.), no dependió de alguna conducta o acción indispensable del acusado M.J. que condujera al ciudadano J.L. y al occiso H.R., a efectuarles disparos hacia los estudiantes manifestantes, toda vez que la estadía de los mismos a bordo del vehículo, obedeció a un evento meramente formal, cual es la situación del estado de salud (hemorragia) que presentaba la ciudadana R.N. hermana de Ludovic, que era llevada por el acusado conjuntamente con los antisociales y la joven P.I., al Hospital Universitario, que de paso quedo demostrada que la ciudadana R.N. fue concubina del acusado J.J.; mientras que en el segundo escenario (Avenida 16 Guajira, Cuerpo de Bomberos de Maracaibo-Facultad de Ingeniería y antigua sede del Rectorado de LUZ), donde resulto muerta la estudiante F.A. y heridos por armas de fuego los estudiantes víctimas, por disparos que le efectuarán nuevamente Ludovic y el occiso H.R., no quede demostrada la participación del acusado, auxiliando o colaborando de manera esencial y eficaz con los antisociales para llevar a cabo el delito imputado, ya que del testimonio coherente, directo y categórico de la joven P.I., J.L. y H.R., una vez que ocurriera el primer incidente, fue trasladados con los mencionados ciudadanos y R.N., por el acusado en su vehículo directamente hacia el Hospital Universitario, y nunca hacia la estación de servicio cercana a la sede del antiguo Rectorado, donde apocrifitamente el Ministerio Público refiere descendieron los indicados ciudadanos, para retornar nuevamente hacia la Facultad de Ingeniería con el objeto de dispararles nuevamente a la multitud de estudiantes, en cuyos hechos le produjeron la muerte a la occisa F.A.; y aún más resulto desvirtuado con la comunicación del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo que el acusado auxilio luego de herido a J.L., para trasladarlo hacia la emergencia del Hospital Universitario; todo lo cual denota una falta de acción por parte del acusado para estimarlo responsablemente bajo la participación de Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos objetos de juicio, quedando evidenciado durante el debate que no surgieron elementos que determinen la responsabilidad del acusado en el hecho punible imputado, ya que no se demostró que el acusado en concierto previo con los autores materiales de los delitos (J.L. y el occiso H.R.). Los cuales ejercieron el dominio final de la acción, haya trasladado en el vehículo incriminado cerca del segundo sitio de los hechos, para lograr retornar a la Facultad de Ingeniería, facilitando con su colaboración durante la perpetración del delito, ayuda para la materialidad de los ilícitos penales; de manera que, si bien quedo plenamente comprobado la autoría material de los ejecutores de los ilícitos penales, no menos cierto resulta, que en el juicio fue imposible al Ministerio Público comprobar la contribución esencial, eficaz e indispensable, que supuestamente según la acusación fiscal prestará el acusado para llevar a cabo la comisión del mismo, siendo que a criterio del Tribunal no se cumplen el presupuestos de la condición necesaria aportada por el acusado, sin la cual los autores materiales de lo delitos no hubiesen ejecutado su comportamiento ilícito, para considerar al acusado responsable penalmente en calidad de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, y Homicidio Calificado por motivos Fútiles, en grado de Frustración .-

Del análisis ut-supra señalado, respecto a la imposibilidad de que el acusado M.J. haya contribuido de manera imprescindible y significativa, colaborando de manera eficaz para que los perpetradores materiales del delito lo ejecutasen, es preciso acotar que la figura del Cooperador Inmediato como coautor, consagrada en el Artículo 83 del Código Penal, de acuerdo a la Sentencia N º 344 dictada en fecha 08-07-08 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

...el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:

Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)

Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:

Omissis….En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales,…..(sic)al dictar un fallo condenatorio, sin

Contar con los elementos probatorios necesarios para ello……

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado M.E.J., inculpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado y sancionado en el ordinal 1 º del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la occisa F.A.; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el ordinal 1 º del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.G., C.E.H., Y F.A.D.L.H.Z.; por tanto, en relación a los ut-supra señalados delitos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.-

CAPITULO IV.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento: Sin Lugar la acusación presentada por la Fiscalia 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano M.E.J., venezolano, portador de la C.I: 4.533.253, Natural de la población de Machiques del Estado Zulia, fecha de nacimiento N º 15-02-58, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y Técnico Medio en Electrónica, domiciliado en el sector Bayota, detrás del Hospital A.P., entrando por un lado de la residencia Bayona, al final del callejón, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia lo DECLARA inculpable de la comisión de los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado y sancionado en el ordinal 1 º del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la occisa F.A.; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el ordinal 1 º del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.G., C.E.H., Y F.A.D.L.H.Z.; razón por la cual esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación a la imputación del indicado delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- SEGUNDO:

Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA

ABG. N.M..-

En esta misma fecha se registro el testo integro de la sentencia bajo el Nº 040-10 en el registro de sentencias levados por éste Despacho Judicial.-

LA SECRETARIA

ABG. N.M.

Causa No. 2M-175-08

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