Decisión nº 638 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07-05-2002, el ciudadano N.d.J.R.T., venezolano, mayor de edad, casado, técnico superior en mantenimiento de mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.860, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio J.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.060, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana C.d.C.C.Á., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.812.653, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante N.R., manifestó: que a principio del año 1988, inició una relación concubinaria con la ciudadana C.C., en la casa ubicada en el barrio La Polar, Av. 48-1, Nº 187-10 del Municipio San F.d.E.Z.; que dicho concubinato comenzó en una vivienda ubicada en la dirección antes indicada, que luego se convirtió en el hogar conyugal de ambos, que al principio de la relación todo era armonía, paz, comprensión, tolerancia, tranquilidad, etc., cumpliendo la ciudadana C.C. con todos los deberes de una ama de casa, mientras que el demandante salía a trabajar buscando el sustento diario como el deseo de la superación y la prosperidad tanto material como espiritual; que de dicha unión nació un hijo de nombre C.A.R.C.. Que el día de nacimiento de su hijo 24-08-1989, celebraron su matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., pero que una vez contraído el matrimonio la conducta de la demandada cambio radicalmente, se les subieron los humos por el hecho de haber pasado del estado de concubina al estado civil de casada, siendo que dicho matrimonio le sirvió a la misma como una especie de aseguramiento del ciudadano N.R. en la que la misma podía tratarlo como a un pelele o una piltrafa en la que la referida ciudadana tuviese un poder a lo que su esposo estaba obligado a obedecer en todos sus caprichos y deseos; trayendo dicha situación como consecuencia signos de marcada desavenencias, pleitos, disgustos, cambiando la referida ciudadana totalmente de personalidad, ya que no era aquella mujer afable, tranquila, amorosa, sino déspota, mandona, imponente, caprichosa con un carácter endiablado, hasta que en una oportunidad el ciudadano N.R. abandonara el hogar, en virtud de que no soportaba a su esposa ya que la conducta de ésta era totalmente reprochable, no obstante el mismo regresó al hogar como si nada hubiese pasado ya que la amaba. Que una vez superada dicha situación por unos meses, la ciudadana C.C. volvió por los mismo fueros con mas ahínco y tesón causando problemas familiares y desajustes emocionales tanto a su hijo como al ciudadano N.R. por los continuos pleitos, disgustos, palabras ofensivas e hirientes, insolencias sin ninguna clase de motivos, por lo que se cansó de tanto aguantar y que si no hace mención del vocabulario soéz y agresivo es por respeto a la investidura del Juez; por lo que no esta obligado a convivir con una persona que no respeta el hogar como a su hijo y mucho menos a él mismo por mucho que los une un vinculo matrimonial, es que demanda a la ciudadana C.C. por estar incursa en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.

El anterior escrito fue recibido en fecha 08-05-2002, por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-05-2002, por el referido Juzgado el mismo se declaró incompetente por la materia, en virtud de que existe un adolescente procreado en la relación conyugal, declinando la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, siendo recibido el expediente 49737, por el órgano distribuidor en fecha 12-06-2002.

En fecha 13-06-2002, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, avocándose al conocimiento del mismo ordenando la notificación del demandante de autos y de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 02-07-2002, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y en fecha 04-07-2002, se dio por notificado el ciudadano N.R., mediante diligencia de poder apud-acta otorgado por el mismo al abogado J.H.P..

Mediante auto de fecha 14-10-2002, el Tribunal ordena la corrección de la demanda por cuanto carece de los requisitos exigidos en los literales “a”, “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo que se ordenó librar boleta de notificación al demandante de autos para que en un plazo de tres días contados a partir de la constancia en autos del notificado presentara la corrección a la demanda.

En fecha 19-11-2002, el abogado en ejercicio J.H., actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado del auto de fecha 14-10-2002; luego en fecha 22-11-2002, consignó a las actas escrito contentivo de corrección a la demanda indicando los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 02-12-2002, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. Recibiendo las pruebas promovidas por el actor.

En fecha 12-03-2003, fue Notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entregándose la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-03-2003.

En acta de fecha 07-04-2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que por cuanto se trasladó al Barrio la Polar, Av. 48-1, Nº 187-10, con el fin de citar a la ciudadana C.d.C.C., donde la referida ciudadana después de entregarle el recibo de citación se negó rotundamente a firmar la boleta de citación por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 09-04-2003, el abogado en ejercicio J.H., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal que la secretaria se traslade al domicilio de la demandada de autos con el fin de fijarle el cartel de citación de la presente causa en dicho domicilio. Por lo que el tribunal en auto de fecha 14-04-2003, ordenó que la secretaria del tribunal complete la citación de la ciudadana C.C. conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-01-2004, el abogado en ejercicio J.H., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal que por cuanto el Alguacil no posee la boleta de citación sea elaborada una nueva boleta a fin de perfeccionar la citación de la ciudadana C.C.. Por lo que el tribunal en auto de fecha 19-01-2004, ordenó que la secretaria del tribunal realizara la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana C.C. conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-02-2004, la secretaria accidental del tribunal expuso: que se trasladó el día 09-02-2004, a un inmueble ubicado en el Barrio la Polar, Av. 48-1, Nº 187-10, con el fin de dejar la boleta de notificación de la ciudadana C.d.C.C., entregándosela a un ciudadano que dijo ser su hijo, y se identificó como C.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.584.308, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-02-2004, la ciudadana C.C., asistida por la abogado en ejercicio J.D., se dio por notificada en el presente juicio de Divorcio. Posteriormente en diligencia por separado de la misma fecha, la referida ciudadana le otorgó Poder Apud-acta a la abogado en ejercicio J.D.B..

En fecha 01-04-2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su abogado asistiéndolo, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero, llevándose a cabo el 17-05-2004, compareciendo la parte actora y su abogado asistiéndolo, así como el Fiscal del Ministerio Público, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 25-05-2004, en el que el demandante insistió en la continuación del juicio.

Mediante escrito de fecha 25-05-2004, la abogado en ejercicio J.D., actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: negando, rechazando y contradiciendo en forma parcial los hechos alegados por el demandante de autos, en el sentido de que reconoce que en fecha 24-08-1989, los ciudadanos C.C. y N.R. contrajeron matrimonio civil, así como la adquisición del inmueble que el demandante indica en el libelo y el cual forma parte de los bienes matrimoniales; pero que en cuanto a la causal invocada por el mismo, tal y como oportunamente lo probará la referida ciudadana en ningún momento cambio de forma radical, por el contrario en todo momento cumplió en forma fiel y abnegada sus deberes de cónyuge, siendo el ciudadano N.R. quien en forma intempestiva cambio su forma de ser, optando por abandonar voluntariamente el domicilio conyugal. Por otro lado promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos H.d.C., I.T.M. y A.T..

En fecha 27-05-2004, el Tribunal recibió las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, indicando que los mismos serán evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se celebrará al noveno día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 15-06-2004, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la parte demandada, y su abogado asistente, en el acordaron suspender el acto para el tercer día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 22-06-2004, el ciudadano N.R., asistido por la abogado en ejercicio R.C., revoca el poder que le fuera otorgado al abogado J.H.. Posteriormente mediante diligencia por separado de la misma fecha el referido ciudadano otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio R.C. y Dixón Ybarra.

Mediante acta de fecha 22-06-2002, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las nueve y treinta minutos de la mañana, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones. Asimismo se fijó para el décimo día de despacho siguiente para la evacuación de la testigo promovida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El ciudadano N.R., expuso: que a principio del año 1988, inició una relación concubinaria con la ciudadana C.C., en la casa ubicada en el barrio La Polar, Av. 48-1, Nº 187-10 del Municipio San F.d.E.Z.; que dicho concubinato comenzó en una vivienda ubicada en la dirección antes indicada, que luego se convirtió en el hogar conyugal de ambos, que al principio de la relación todo era armonía, paz, comprensión, tolerancia, tranquilidad, etc., cumpliendo la ciudadana C.C. con todos los deberes de una ama de casa, mientras que el demandante salía a trabajar buscando el sustento diario como el deseo de la superación y la prosperidad tanto material como espiritual; que de dicha unión nació un hijo de nombre C.A.R.C.. Que el día de nacimiento de su hijo 24-08-1989, celebraron su matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., pero que una vez contraído el matrimonio la conducta de la demandada cambio radicalmente, se les subieron los humos por el hecho de haber pasado del estado de concubina al estado civil de casada, siendo que dicho matrimonio le sirvió a la misma como una especie de aseguramiento del ciudadano N.R. en la que la misma podía tratarlo como a un pelele o una piltrafa en la que la referida ciudadana tuviese un poder a lo que su esposo estaba obligado a obedecer en todos sus caprichos y deseos; trayendo dicha situación como consecuencia signos de marcada desavenencias, pleitos, disgustos, cambiando la referida ciudadana totalmente de personalidad, ya que no era aquella mujer afable, tranquila, amorosa, sino déspota, mandona, imponente, caprichosa con un carácter endiablado, hasta que en una oportunidad el ciudadano N.R. abandonara el hogar, en virtud de que no soportaba a su esposa ya que la conducta de ésta era totalmente reprochable, no obstante el mismo regresó al hogar como si nada hubiese pasado ya que la amaba. Que una vez superada dicha situación por unos meses, la ciudadana C.C. volvió por los mismo fueros con mas ahínco y tesón causando problemas familiares y desajustes emocionales tanto a su hijo como al ciudadano N.R. por los continuos pleitos, disgustos, palabras ofensivas e hirientes, insolencias sin ninguna clase de motivos, por lo que se cansó de tanto aguantar y que si no hace mención del vocabulario soéz y agresivo es por respeto a la investidura del Juez; por lo que no esta obligado a convivir con una persona que no respeta el hogar como a su hijo y mucho menos a él mismo por mucho que los une un vinculo matrimonial, es que demanda a la ciudadana C.C. por estar incursa en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 220, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos N.d.J.R. y C.d.C.C.. B) Copia certificada del acta de nacimiento No. 3068 emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y del adolescente C.A.R.C.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Copia fotostática de documento de compra venta de un del inmueble que conforman la comunidad conyugal, y el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana L.E.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.593.444, domiciliada en el Barrio La Polar en el Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos N.R. Y C.A.. Contestó: “Si”. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que dio tener de los esposos R.A. comenzaron a convivir en el acto de 1988 en situación concubinaria. Contestó: “Si“. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que después de contraído el matrimonio civil la señora C.C., DESPRECIATIVO E INTOLERANTE, usando palabras soeces, dándole malos tratos al ciudadano N.R.. Contestó: “Si “ 4) Diga el testigo si le consta que esa situación de desprecio se mantuvo hasta que el señor ROSALES se fue de la casa por no poder aguantar mas esa situación Contesto: “Si” 5) Diga el testigo como es cierto que la ciudadana C.C. continuamente gritaba y ofendía a su esposo N.R. en su casa y en cualquier lugar que el se encontrara. Contesto: “Si”. 6) Diga el testigo como es cierto que después de una fuerte discusión de la señora C.C. con el señor N.R., le boto todos sus enseres personales a la calle y no lo dejó entrar mas, en caso positivo si recuerda la fecha, expóngala. Contesto: “Si, es cierto, eso fue el 15 de enero de 2002”.

La ciudadana M.O.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.195.729, domiciliada en el Barrio La Polar del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los a los esposos N.R. Y C.A.. Contestó: “Si los conozco”. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos R.A. comenzaron a convivir en el ano de 1988 en situación concubinaria, Contestó: “Si“. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que después de contraído el matrimonio civil la señora C.C., DESPRECIATIVO E INTOLERANTE, usando palabras soeces, dándole malos tratos al ciudadano N.R.. Contestó: “Si “. 4) Diga el testigo si le consta que esa situación de desprecio se mantuvo hasta que el señor ROSALES se fue de la casa por no poder aguantar mas esa situación Contesto: “Si”. 5) Diga el testigo como es cierto que la ciudadana C.C. continuamente gritaba y ofendía a su esposo N.R. en su casa y en cualquier lugar que el se encontrara. Contesto: “Si, ella antes de casarse era muy buena con el, pero después que se casaron, ella cambio y hacia cosas que no se pueden decir”. 6) Diga el testigo como es cierto que después de una fuerte discusión de la señora C.C. con el señor N.R., le boto todos sus enseres personales a la calle y no lo dejó entrar mas, en caso positivo si recuerda la fecha, expóngala. Contesto: “Si fue verdad, le agarro la ropa y se la saco, yo estaba allí porque somos vecinos y usted sabe que cuando hay un pleito así todo el mundo sale, y eso habían zapatos y de todo tirado en la calle”.

El ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.083.670, domiciliado en el Barrio La Polar del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos N.R. Y C.A.. Contestó: “Si”. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos R.A. comenzaron a convivir en el ano de 1988 en situación concubinario Contestó: “Si señor“. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que después de contraído el matrimonio civil la señora C.C., DESPRECIATIVO E INTOLERANTE, usando palabras soeces, dándole malos tratos al ciudadano N.R.. Contestó: “Si “. 4) Diga el testigo si le consta que esa situación de desprecio se mantuvo hasta que el señor ROSALES se fue de la casa por no poder aguantar mas esa situación Contesto: “Si señor”. 5) Diga el testigo como es cierto que la ciudadana C.C. continuamente gritaba y ofendía a su esposo N.R. en su casa y en cualquier lugar que el se encontrara. Contesto: “Si, si es, nosotros teníamos relación, porque yo le hacia trabajos a la señora en su casa, y siempre peleaba con el delante de quien fuera”. 6) Diga el testigo como es cierto que después de una fuerte discusión de la señora C.C. con el señor N.R., le boto todos sus enseres personales a la calle y no lo dejó entrar mas, en caso positivo si recuerda la fecha, expóngala. Contesto: “Fue el 15 de enero de 2002. Nosotros estábamos en la casa cuando oímos la bulla de la gente y vimos que ella le tiro la ropa, así suelta, y el decía que esperaba que lo dejara recoger, el trato de entrar y ella le cerro la reja. Ella siempre peleaba con el”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres testigos hábiles y contestes, y por merecer fe sus declaraciones.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante han sido el de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos L.B.V., M.O.P.Z. y O.C., quedó demostrada que en la relación conyugal se presentaron hechos de violencia, tales como agresiones de palabras, quedando evidenciada la causal invocada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente C.A.R.c., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana C.C.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, pudiéndolo visitar los fines de semana cada quince días, dejando a salvo las horas de descanso del adolescente, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano N.R. para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 296.524,80) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano N.d.J.R. es de ciento noventa y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares con 20/100 (Bs. 197.683,20). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Nerlson de J.R.T., en contra de la ciudadana C.d.C.C., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., el día 24 de agosto de 1.989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 220, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..

  3. CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana C.d.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 638. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 02479

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